Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 11 de junio de 2013, por el ciudadano C.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.370, asistido por la abogado Y.d.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo CPNB-DN-Nº791980-13 de fecha 25 de febrero de 2013 y notificado en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.

El 13 de junio de 2013 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el mismo día, se le asignó el Nº 2213, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 18 de junio de 2013 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 21 de octubre de 2013 comparecieron la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de veintiocho (28) folios útiles.

El 24 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 1º de noviembre de 2013 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 08 de noviembre de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas únicamente en lo que a las pruebas documentales se refiere, por auto de fecha 21 de noviembre de 2013.

El 10 de diciembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso y se dejó constancia de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente se publicaría el texto íntegro de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el recurrente que comenzó a prestar servicios como funcionario policial en la Policía Metropolitana en el año 1989, que en el año 2010, luego de 21 años de servicio fue trasferido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Supervisor Agregado, en el cual cumplió dos años de servicio.

Que mediante acto dictado el 21 de septiembre de 2012, se le notificó de un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto Policial, por haber autorizado el 10 de febrero de 2012 a un agente policial para que se llevara una moto para su residencia, esto previa insistencia del funcionario, a su decir.

Que no obstante, el funcionario al día siguiente extralimitándose de la autorización que había recibido, decidió continuar utilizando la moto policial como su medio de transporte vestido de civil y haciéndose acompañar por una dama sin que esta utilizara el casco de seguridad, situación que fue avizorada por otros funcionarios policiales, por lo que procedieron a abordarlo y detenerlo, al tiempo que presentaron la novedad al puesto de mando quienes ordenaron pasarlo al Centro de Coordinación Policial Sucre, y de allí previa presencia de una Comisión de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

Arguyo que, no obstante de la inmotivación del acto, lo cual a su decir representa un vicio que conlleva a la nulidad, señaló que en la formulación de cargos se le atribuyó la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, sin informarle cual fue el hecho delictivo que cometió, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que se le limitó la posibilidad de que desplegara una mejor defensa a su favor.

Que dicha causal fue descartada por el Director General para decidir la procedencia de la destitución, por lo que pasó a ejercer su contradicción y defensa frente a las otras dos causales que se le imputaron.

Que en ese sentido, la Administración declaró procedente la segunda causal imputada, como fue la establecida en el numeral 5 del referido artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala la “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comando e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.”, tal como se puede evidenciar en la diligencia plasmada de fecha 11 de febrero de 2012 y la cual se cita en el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo.

Alegó que en las respectivas oportunidades y dentro del lapso establecido para ello presentó sus escritos de descargo y de pruebas.

Consideró que la Administración pudo aplicar otro tipo de sanción, que se correspondiera con la magnitud de la falta en la que incurrió, mas cuando la única intensión que existió de su parte fue darle apoyo a uno de los oficiales que estaba bajo mi dirección.

Que bajo ese contexto invocó el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función policial que señala “las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas… La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta… La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño…”

Que ninguno de los anteriores principios se cumplen con la emisión de la decisión impugnada, por lo que solicitó sea declarada la desproporcionalidad de la falta y se declare la existencia de suficientes vicios para anular el acto administrativo de destitución.

Señaló que, en el supuesto negado se desechara la argumentación antes indicada, sea declarado el derecho a ser jubilado y se orden lo conducente, por cuanto a la fecha de su destitución ya contaba con 23 años de servicio, invocando para ello el contenido de la Sentencia Nº 437 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la representación de la República que niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos, al señalar que se efectuaron todos los procedimientos en sede administrativa debidamente ajustados a las normas para tal fin, levantándose las actas y las averiguaciones ajustados a derecho, se practicaron las declaraciones donde todas y cada una de las partes involucradas dieron su narrativa, se abrieron los lapsos probatorios correspondientes y se efectuó la recopilación de acervo probatoria a los fines de instruir el expediente administrativo y darle el correspondiente acceso al recurrente para que efectuara sus descargos, todo ello con el firme propósito de no vulnerar sus derechos, de allí que el acto fue dictado en base a hechos, actos que constan de manera expresa en el expediente plenamente conocido por el recurrente, de tal manera que se puso en conocimiento del funcionario tanto la base legal, como el fundamento fáctico, por lo que resulta totalmente sin lugar el alegato del querellante, derivado de la inmotivación del acto y que por el contrario afirmó que está suficientemente motivado, lo cual se evidencia del expediente instruido al respecto y del cual tiene conocimiento el recurrente.

Que de lo expresado por el propio recurrente, resultó evidente que su conducta se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, en virtud que primero procedió a afirmar de manera tajante que no había autorizado al funcionario, para después aceptar y admitir que si, faltando de esta manera a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba, contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante el Cuerpo Policial.

Que alegó el principio de la proporcionalidad, respecto a la falta cometida y que busca controlar los excesos que pudieren cometer los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el Legislador.

En el presente caso no existen atenuantes, hay una causa objetiva, autorizar el uso de un vehículo que tal como él lo enfatizó en su declaración debe ser “utilizada única y exclusivamente para cumplir labores de servicio” , lo cual constituye una instrucción de la que el recurrente tiene pleno conocimiento y que día a día recuerda a sus supervisados, así lo expreso cuando indicó: “siempre se hace recordatorio todos los días en formación sobre la referida instrucción”. En consecuencia resulta evidente que el querellante se encontraba en conocimiento de la falta cometida y sus consecuencias, mas cuando también declaró que había otorgado el permiso.

Por último, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación por parte del recurrente, alegó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se determinó que las jubilaciones y pensiones para los funcionarios policiales se regiría por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que así pues en el caso de autos, el recurrente tal y como lo afirmó tiene una antigüedad acumulada de 23 años de servicios y no tiene sesenta (60) años de edad, por lo que solo hay una expectativa de obtener el beneficio de jubilación, al no reunir con los requisitos exigidos, pues la normativa derogada como es el Reglamento General de la Policía Metropolitana, solo consagra el derecho a solicitarla ante la Policía Metropolitana y el recurrente se sometió a los parámetros establecidos para el ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano C.L.P.C., a que se declare la nulidad del Acto Administrativo CPNB-DN-Nº791980-13, de fecha 25 de febrero de 2013 y notificado en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que en el acto administrativo impugnado se incurrió en la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, no se decidió ni se resolvió todo lo que se planteó durante el procedimiento, sino por el contrario se limita a citar en extracto de la decisión Nº 008-13 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual resolvieron la procedencia de la medida de destitución en su contra, que en dicho extracto sólo se puede observar una relación cronológica de cómo se desarrollo el procedimiento, pero sin que se hiciera la cita de los aspectos, análisis y conclusiones a las cuales llegaron y que dieron lugar a la decisión, omitiendo los alegatos de defensas presentados por su persona, por lo que a su decir, se está en presencia de un acto administrativo viciado de inmotivación que atentó contra su derecho a la defensa.

Que la Administración pudo aplicar otro tipo de sanción, que se correspondiera con la magnitud de la falta en la que incurrió, mas cuando la única intensión que existió de su parte fue darle apoyo a uno de los oficiales que estaba bajo mi dirección.

Y por último, que en el supuesto negado se desechara la argumentación antes indicada, sea declarara el derecho a ser jubilado y se ordenara lo conducente, por cuanto a la fecha de su destitución ya contaba con 23 años de servicio.

Asimismo, la representación de la República, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte recurrente, señaló que el Acto Administrativo hoy recurrido es producto de las investigaciones realizadas, en razón de los elementos de convicción reunidos, habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario por destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numerales 2, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo declarado a favor del recurrente los alegatos esgrimidos en su escrito de descargo en sede Administrativa, en relación a la causal imputable conforme al numeral 2º, el cual fue descartado por la Administración, señalando con respecto al beneficio de jubilación solicitado, que el recurrente no encuadra dentro de los dos requisitos, como son el tiempo de servicio y la edad del solicitante.

Previamente, antes entrar a conocer acerca de los posibles vicios alegados, resulta necesario resolver la pretendido por el recurrente, en relación a la solicitud del beneficio de jubilación.

El ciudadano C.L.P.C. alegó que tenía 23 años de servicios para el momento de su destitución y en consecuencia, con derecho a disfrutar del beneficio de la jubilación.

Al respecto, la representación de la República alegó que la parte recurrente, no reunía los requisitos legales necesarios para disfrutar de una jubilación.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar sí efectivamente el ciudadano C.L.P.C. cumplía los extremos de Ley para ser beneficiario de una jubilación y al respecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: P.M.U., señaló:

[…]

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

[…]

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide

.

Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.

Ahora bien, si bien es cierto el derecho a la jubilación prevalece sobre un procedimiento disciplinario por destitución conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009., no es menos cierto que en el presente caso debe observarse lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.

[…]

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala:

La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley

.

De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirarlo de la Administración Pública, por ser un derecho adquirido.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía el ciudadano C.L.P.C. para el momento en que fue destituido, inserto en el Expediente Principal

- Folio 96, copia simple de Cédula de Identidad, señalando como fecha de nacimiento el “17.09.1967”.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el momento en que fue destituido el querellante, esto es, 25 de Febrero de 2013, tenía 45 años de edad, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 eiusdem, referido a los 60 años de edad, por lo que concluye este Juzgador que el querellante no era acreedor del beneficio de Jubilación al momento de su destitución, por lo que se declaran improcedentes sus alegatos, con respecto a la pretendida solicitud, y así se declara.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior considera menester efectuar las siguientes consideraciones:

Anticipadamente, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al estado de derecho, consustancial al mismo en cuanto estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y en especial la Administración; han de proceder en la resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España.

En análisis a lo anteriormente indicado, se tiene que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe este Juzgador destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

Artículo 12. “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).

Dentro de ese marco, se aprecia que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto el ciudadano C.L.P.C. presuntamente incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, siendo que del procedimiento disciplinario de destitución instruido se constata la valoración realizada referente a la norma que se aplicó para iniciar dicho procedimiento.

En el caso de autos, la destitución de la parte querellante se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6º el cual establece claramente que la falta de probidad es causal de destitución, asimismo se constató la valoración realizada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada al recurrente, comprobándose en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado al ciudadano en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.

En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Tribunal que no hubo violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, y así se decide.

En este orden de ideas sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la parte querellante, señala este Juzgado que es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo, y que en tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En el caso de marras puede observarse que, del acto administrativo cuya impugnación se pretende que corre inserto al folio 13 al 17 del expediente principal se evidencia apriorísticamente las razones que motivaron la decisión de destitución lo cual fue producto de una investigación efectuada al hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho del cual fue notificado, apreciándose del expediente administrativo que riela al presente expediente que se formularon los cargos al cual consignó su correspondiente escrito de descargos, así como se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.

Así pues, considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.):

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

(Cursiva de este Juzgado).

Se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno al querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que el recurrente es destituido, aunado al hecho de la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le fue imputada como lo es la establecida el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).

En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se decide.

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y derecho a la defensa, se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.

La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo de la notificación de inicio del procedimiento de destitución la cual riela al folio número 77 al 89 del expediente administrativo y la correspondiente formulación de cargos al hoy recurrente (folio 94 al 105); quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 108 al 119, asimismo se evidencia auto de fecha 09 de octubre de 2012, donde se acordó aperturar el lapso para promoción y evacuación de pruebas, haciendo uso de ese derecho el hoy recurrente según puede corroborarse de escrito que corre inserto al folio 122 al 125, precluído el referido lapso, consta de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 (folio 127) que la Administración acordó remitir las actuaciones que conformaban la referida investigación disciplinaria a la Oficina de Asesoría Legal, con el propósito de que presentaran proyecto de recomendación relacionado con el caso y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano C.L.P.C., de fecha 12 de marzo de 2013, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuado la violación alegada a preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y en consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

De manera que, el recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario y en especial del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible, al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.

Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Supervisor Agregado que ostentaba en el Organismo, alegando que la administración le violó el derecho a al defensa y en consecuencia incurriera en una violación al debido proceso, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ello es el haber hecho uso de sus defensas y descargos derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se declara.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E. LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Tomando en consideración lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

La probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de”, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano C.L.P.C.,, en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.370, asistido por la abogado Y.d.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.585, contra el Acto Administrativo CPNB-DN-Nº791980-13 de fecha 25 de febrero de 2013 y notificado en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado que ejercía en el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21/01/2014 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 2213

JVTR/LB/41

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