Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000002

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.273.178, en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el N º 2, Tomo 58-A, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR al demanda, condenando a la demandada al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.944,85), más los intereses moratorios e indexación que se ordenó practicar en la ejecución de la sentencia.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, siendo recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de enero de 2015, luego, en fecha 20 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 10:30 a.m. del día 9 de febrero de 2015, con la asistencia del abogado en ejercicio S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), y en representación de la parte demandante C.L.P., comparecieron los abogados en ejercicio H.C. y CLEY RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 63.655 y 63.516, quienes en forma oral expusieron sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, esta alzada se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes para las 11:30 a.m. del día 18 de febrero de 2015, siendo que únicamente compareció el abogado en ejercicio S.P., apoderado judicial de la demandada, quien debidamente impuesto de la decisión de este tribunal de alzada, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

I.1) Alegatos de la Parte demandada recurrente:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), abogado en ejercicio S.P., que a las 7:00 a.m. del día 8 de octubre de 2014, presentó un fuerte dolor en la cara a nivel del maxilar superior, lo que originó que fuera atendido en emergencia por la profesional de la Odontología Dra. S.N., quien le suministró terapia endovenosa con antibióticos más analgésicos, con reposo de tres (3) días. Aduce que tal circunstancia le impidió asistir a la audiencia de juicio celebrada a las 9:00 a.m. del día ocho (8) de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de el Tigre, por lo que en vista de la circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor de carácter imprevisible que le impidió asistir al acto, solicita que se declare nula la sentencia y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

Señala que lo alegado en la audiencia de apelación, se desprende del informe médico consignado con anterioridad, que la Dra. S.N. por múltiples ocupaciones no pudo asistir a la presente audiencia, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la declaración correspondiente.

Por último, en cuanto al contenido de la sentencia manifiesta su desacuerdo en lo que respecta al salario considerado por la Juez A quo, pues en su criterio no debió ser el último salario alegado por el demandante, sino el salario mínimo de la época.

I.2) Alegatos de la parte demandante recurrente

La representación judicial de la parte recurrente, manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, pues en el caso de autos, había que determinar la existencia o no de una relación de trabajo, y para ello, la Juez debió aplicar y no lo hizo, el test de dependencia y arribó a una conclusión errada, de que no existió la relación de trabajo.

A tal efecto, denuncia el vicio de falso supuesto, al señalar que la juez A quo no aplicó el test de indicios, denuncia la falta de aplicación del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no condenar la diferencia de los días de descanso y días feriados, que debían calcularse al salario variable devengado y no por día trabajados como lo indicó la Juez A quo, y por último, denuncia que la juez A quo niega la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por que concluye que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, cuando lo alegado en el libelo fue un despido injustificado.

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de la Juez A quo y se dicte nueva decisión donde aplicando el test de dependencia, se concluya la existencia de la relación de trabajo y se declare con lugar la demanda planteada por el trabajador.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre las apelaciones ejercidas por cada una de las partes, el tribunal para decidir observa:

II.1) Apelación de la parte demanda

Con vista al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó que no pudo asistir a la audiencia de juicio celebrada a las 9:00 a.m. del día 8 de octubre de 2014, por ser atendido en una emergencia odontológica por la Dra. S.N., es preciso señalar que para demostrar sus dichos, el apelante se basa en un informe médico privado que corre al folio setenta y ocho (78) del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de un tercero, que a juicio de esta alzada, debió ser ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que permita a la parte contraria y al mismo tribunal, controlar la prueba y hacerle preguntas a la profesional de la salud que emitió la instrumental promovida y constatar así la veracidad de los hechos alegados por el apelante tendientes a justificar su inasistencia a la audiencia de juicio válidamente fijada por el tribunal A quo.

Así las cosas, no resulta procedente lo solicitado por el apelante de fijar nueva oportunidad para la audiencia de apelación, pues los actos procesales deben verificarse en la oportunidad prevista para ello, y tratándose de una audiencia de apelación, la misma fue fijada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer la Dra. S.N. a la audiencia de apelación, a los fines de ratificar el contenido del instrumento acompañado por el apelante, lo procedente al presente caso, es desestimar los hechos alegados como justificantes de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de octubre de 2014, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el motivo señalado, observándose que al efecto, la Juez A quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se decide

Con respecto a la segunda denuncia, referida a la aplicación del salario utilizado por la recurrida, que según el apelante debió ser el salario mínimo, se observa que la recurrida estableció el salario diario de Bs. 65,00, y un salario integral de Bs. 68,98, el cual era resultante de considerar el salario alegado por el demandante en el libelo de la demanda, que era de Bs. 1.350,00 mensuales más un bono mensual de Bs. 600,00, ello para calcular los beneficios económicos que consideró procedente la recurrida, por la relación de trabajo de sólo un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 22 de agosto de 2006, cuando el demandante alegó haber laborado desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2013. Siendo así, esta alzada considera ajustado a derecho considerar el salario alegado por el demandante, pues dicho salario, es el que resultó establecido en virtud de la confesión acaecida en el proceso, fue el salario alegado por el demandante durante el lapso de tiempo que la recurrida estableció la existencia de la relación de trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la valoración que hizo la recurrida de la documental marcada “1” que corre al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, referida a una constancia de trabajo, quedando reconocida por no ser desconocida ni impugnada por la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, razón por la que, se desestima la apelación ejercida por la demandada por el motivo señalado, siendo que el referido salario, es el que resulta de los alegatos y pruebas del proceso, conforme a la soberana apreciación de los hechos que hizo la recurrida. Así se decide

II.2 Apelación de la parte demandante

La parte demandante denuncia ante esta alzada, que en la presente causa se debe establecer cual es la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, por que señala que la misma se encuentra dentro de las zonas grises, ya que la parte demandada alegó en su contestación una relación de carácter mercantil, y para resolver la controversia, era necesario que la Juez A quo aplicara el test de dependencia o haz de indicios, y en función de ello, llegar a la conclusión que a bien considerase el juzgador, pero es el caso, que en el fallo recurrido, se le negó la aplicación de la norma prevista del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, anterior artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y ello ocurre por que no se aplicó el test de dependencia, en ninguna parte del fallo se observa que se haya aplicado el test para llegar a la conclusión a la que arribó la Juez del Tribunal A quo, señalando el demandante que, simplemente se limitó a realizar una valoración civilista del contrato, con desapego a la sana crítica y a las máximas de experiencia.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la recurrida al analizar el contrato suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A. y la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), perfeccionado según la recurrida en fecha 22 de agosto de 2006, estableció que existió una prestación de servicios no personal sino de naturaleza mercantil, señalando que así se determina del análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, por lo que en criterio de la recurrida, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios personales alegado por el demandante, por todo el período que reclama en el libelo.

Es así como la recurrida, invocando la aplicación de la sentencia N º 0214 de fecha 31 de marzo de 2011, dejó establecido que la prestación del servicio personal entre el demandante y la demandada sólo se corresponde desde el 01 de junio de 2005 hasta el día en que fue autenticado y perfeccionó el contrato de servicios, en fecha 22 de agosto de 2006.

En este sentido, este tribunal de alzada observa que ante la alegación de la parte demandante de una prestación de servicio de carácter laboral, la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que lo que existió fue una relación de carácter mercantil con la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., de manera que, el caso de autos, tal como lo señala la parte demandante en la audiencia de apelación, se encuentra dentro de las zonas grises del Derecho del Trabajo, debiendo establecerse para ello, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, considerando que, al señalar la demandada que lo existente era una relación de carácter mercantil, era la demandada quien debía demostrar tal circunstancia, conforme a la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo considerarse la presunción a favor del prestador del servicio, la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Pues bien, al operar a favor del actor la presunción de laboralidad, y ante el alegato de la demandada que existió una relación mercantil, correspondía al órgano jurisdiccional aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, cuando se trata de casos como el de autos, que encuadran en las llamadas Zonas Grises del Derecho del Trabajo, donde en la prestación del servicio discurren características similares que hacen difícil su delimitación en el Derecho del Trabajo, al tener la relación apariencia de mercantil, es necesario desenmascarar la verdadera relación, aplicando la teoría del levantamiento del velo corporativo, para descubrir la verdadera intención de las partes y precisar cómo se materializan la actuaciones de las partes en la realidad, y determinar si es laboral o no una relación.

Para ello, una vez analizadas las probanzas, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo, considera este tribunal de alzada que la recurrida debió y no lo hizo, aplicar el test de dependencia, desarrollado en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración.

En el contexto señalado, se observa que la recurrida no estableció la existencia de la relación existente, bajo el análisis necesario del test de dependencia, entonces, tal como lo señala la parte demandante en su apelación, se debieron analizar los aspectos en forma objetiva que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para establecer la existencia o no de la relación de trabajo, como la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, la propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Se observa que los referidos aspectos no fueron constatados en forma pormenorizada por la recurrida.

Cabe destacar que, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, no resulta vinculante conforme a la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al no aplicar el test de dependencia y concluirse la no existencia de la relación de trabajo, como en el caso de autos, se destruyó la presunción de laboralidad sin que el juzgador A quo haya a.e.c.s. a su conocimiento, con arreglo a lo solicitado por las partes, que es precisamente la delimitación exhaustiva de la relación existente, denunciada por el demandante como aparentemente mercantil, pero de naturaleza eminentemente laboral, para ello el demandante en el capítulo IV relaciona el test de indicios y en capitulo II relaciona el fraude a la ley, de manera que, ante la falta de aplicación del test de indicios por la recurrida, resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, por lo que debe declararse con lugar su apelación, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Así se decide

Con vista de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la parte demandante, que derivó en la revocatoria del fallo recurrido, se hace inoficioso que este tribunal de alzada proceda a pronunciarse sobre el resto de las denuncias del apelante y de seguidas se procederá a dictar nueva sentencia en la presente causa. Así se decide

III

DE LA SENTENCIA DE FONDO

El ciudadano C.L.P.A., manifiesta los siguientes hechos en el libelo:

- Que en fecha 1 º de junio de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), bajo relación de dependencia desempeñando el cargo de PROMOTOR DE RUTA.

- Que las principales funciones consistían en el transporte y entrega de materiales de operación, documentos mercantiles y/o encomiendas a los clientes de DOMESA, ubicados dentro de las poblaciones que a continuación se indican, siguiendo rutas establecidas por el empleador: 1) Anaco – Cantaura - Aragua de Barcelona; 2) Anaco – S.A. – San Roque – Anaco, las cuales realizaba en una jornada de trabajo diaria de Lunes a Viernes.

- Que como contraprestación de sus servicios, al inicio de la relación de trabajo devengaba una remuneración mensual fija compuesta de un salario básico de Bs. 1.350,00 más un bono mensual de Bs. 600,00 por distribución masiva de tarjetas de crédito, para un total mensual de Bs. 1.950,00, el cual percibió hasta el mes de marzo de 2006.

- Que a partir del mes de marzo de 2006 comenzó a devengar un salario variable, determinado según las rutas cubiertas en cada día hábil del mes, que inició en una proporción equivalente a Bs. 72,00 por cada día en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 89,60 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco, el cual fue modificando durante el curso del nexo laboral hasta su extensión, para cuyo momento dicho salario variable se determinaba en una proporción equivalente a Bs. 217,73 por cada día laborado en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 218,58 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco.

- Que devengaba los siguientes salarios: Del mes de junio de 2005 al mes de marzo de 2006: Bs. 1950,00; Abril 2006: Bs. 5.895,72; Mayo 2006: Bs. 4.234,25; Junio 2006: 5.326,74; Julio 2006: 5.112,86; Agosto 2006: 4.963,92; Septiembre 2006: 4.687,23; Octubre 2006: 5.369,87; Noviembre 2006: 3.965,15; Diciembre 2006: 4.232,58; Enero 2007: 3.871,45; Febrero 2007: 4.934,30; Marzo 2007: 5.453,70; Abril 2007: 5.433,70; Mayo 2007: 5.213,40; Junio 2007: 5.213,40; Julio 2007: 4.694,00; Agosto 2007: 5.992,00; Septiembre 2007: 4.137,56; Octubre 2007: 4.507,21; Noviembre 2007: 4.934,30; Diciembre 2007: 4.605,14; Enero 2008: 3.443,96; Febrero 2008: 5.201,21; Marzo 2008: 4.572,52; Abril 2008: 4.357,86; Mayo 2008: 4.088,19; Junio 2008: 4.792,95; Julio 2008: 4.478,16; Agosto 2008: 5.847,81; Septiembre 2008: 1.569,91; Octubre 2008: 2.548,25; Noviembre 2008: 4.194,58; Diciembre 2008: 5.224,18; Enero 2009: 3.828,25; Febrero 2009: 5.519,85; Marzo 2009: 6.110,84; Abril 2009: 4.585,22; Mayo 2009: 5.922,04; Junio 2009: 7.102,13; Julio 2009: 6.547,43; Agosto 2009: 10.208,23; Septiembre 2009: 5.508,24; Octubre 2009: 6.572,17; Noviembre 2009: 6.216,55; Diciembre 2009: 5.245,94; Enero 2010: 5.455,41; Febrero 2010: 6.506,70; Marzo 2010: 5.433,70; Abril 2010: 4.983,64; Mayo 2010: 6.032,84; Junio 2010: 6.037,88; Julio 2010: 5.770,53; Agosto 2010: 6.067,87; Septiembre 2010: 6.327,91; Octubre 2010: 7.213,27; Noviembre 2010: 8.304,71; Diciembre 2010: 7.788,34; Enero 2011: 1.012,02; Febrero 2011: 7.236,24; Marzo 2011: 6.885,40; Abril 2011: 6.931,97; Mayo 2011: 8.437,39; Junio 2011: 7.891,36; Julio 2011: 6.229,65; Agosto 2011: 8.759,23; Septiembre 2011: 6.885,40; Octubre 2011: 8.430,07; Noviembre 2011: 7.631,41; Diciembre 2011: 7.213,27; Enero 2012: 8.128,33; Febrero 2012: 6.229,65; Marzo 2012: 7.940,47; Abril 2012: 5.901,77; Mayo 2012: 9.758,94; Junio 2012: 8.262,56; Julio 2012: 8.402,39; Agosto 2012: 9.049,48; Septiembre 2012: 8.632,67; Octubre 2012: 8.656,02; Noviembre 2013: 9.801,80; Diciembre 2012: 7.082,20; Enero 2013: 9.624,61; Febrero 2013: 7.082,20; Marzo 2013: 6.688,74; Abril 2013: 8.262,56.

- Que tales remuneraciones le eran pagadas por mes vencido, cuyos pagos eran realizados mediante transferencias o abonos bancarios a la cuenta corriente 0134-0691-09-6911005202 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de la que es titular la compañía anónima TRANSPORTE L.L., C.A.

- Que prestó servicios para DOMESA hasta el día 3 de mayo de 2013, fecha en que fue despedido por su empleador sin causa justificada para ello, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años; once (11) meses y dos (2) días.

- Que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha, no se le han pagado las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que le corresponden.

- Que la relación de trabajo descrita, por imposición de DOMESA, era mantenida u ocultada bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial, con lo cual DOMESA pretendía evitar o eludir la aplicación de la legislación laboral venezolana, que es de orden público.

- Que no obstante al inicio de la relación de trabajo se le reconoció la condición de trabajador, a partir del mes de enero de 2006, se le impuso la obligación de constituir una sociedad mercantil, cuya inscripción le era exigida en forma permanente y con insistencia recurrente so pena de no ser despedido y que tanta fue la presión, que a comienzos del mes de marzo de 2006 procedió a llevar a cabo la inscripción de una compañía anónima denominada TRANSPORTE L.L., C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó registrada bajo el N º 35, Tomo A-16, de fecha 10 de marzo de 2006, con registro de información fiscal N º J-31516955-0, en la que funge como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa.

- Que al constituirse la mencionada sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., y supuestamente adquirir la condición de comerciante, fue conminado a suscribir con DOMESA, un “Contrato Mercantil de Servicio de Transporte y Documentos y Otros Efectos Afines”, conforme al cual, en vez de PROMOTOR DE RUTA, que era el cargo que en realidad ejercía, se le identifica como un supuesto contratado, y se le califica como un comerciante independiente, y en sus cláusulas se establecen supuestas nuevas condiciones de prestación de servicios, procurando DOMESA darle a la relación de trabajo que lo vinculaba con DOMESA, apariencias de contrato mercantil o comercial, pues a través de ese contrato, se desconoce la verdadera naturaleza de la labor prestada, que no es más que una labor de dependencia, encubriendo o desnaturalizando la misma.

En virtud de los hechos señalados, el demandante C.L.P., pretende que le sean pagados los siguientes conceptos: - Diferencia de salarios por días de descanso y días feriados, art. 119 LOTTT: 781 x 275,42 = Bs. 215.101,98; Monto mayor de Prestaciones Sociales, garantía mínima art. 142. A LOTTT: 516 días calculados a salario variable (según tabla vueltos del folio 19 y folio 20 y su vuelto de la primera pieza del expediente) = 159.864,50; Indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 LOTTT: 159.864,50; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 80.845,80; Vacaciones y bono Vacacional Anual y Fraccionado (períodos del 2005 al 2013): 242.42 x 358,04 = Bs. 86.795,99; Utilidades Anuales y fraccionadas, art. 174 LOT derogada y art. 121 LOTTT: 237,50 días x salario variable (según tabla folios 25 y su vuelto y folio 26 y su vuelto primera pieza del expediente) = Bs. 64.999,28, para un total de Bs. 552.370,08.

Una vez notificada a la parte demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), se instaló la audiencia preliminar, sin lograrse un acuerdo entre las partes, controversia, se incorporaron las pruebas promovidas al expediente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

La demandada niega, rechaza y contradice por ser falso, que el demandante C.L.P.A., haya prestado servicios como PROMOTOR DE RUTA para la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2013, por lo que desconoce la prestación de servicios personales y remunerados por parte del actor.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que haya tenido alguna relación laboral con el ciudadano C.L.P.A., por cuanto nunca prestó un servicio personal, remunerado y bajo dependencia para DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), ya que el servicio de reparte correspondencia y encomienda lo prestó siempre la empresa denominada TRANSPORTE L.L., S.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N º J-31516955-0, representada por el demandante y por tanto los depósitos que su representada haya realizado en la cuenta corriente N º 0134-0691-09-6911005202 del Banco Banesco, la titular es la compañía antes descrita, en virtud de la relación mercantil que la unió a su representada.

Niega rechaza y contradice que haya despedido al demandante por cuanto nunca mantuvo relación de trabajo alguna. Niega rechaza y contradice que, haya mantenido oculta bajo la apariencia de un contrato mercantil o comercial, buscando evadir la aplicación de la legislación laboral, por cuanto lo que ha existido es una relación de carácter comercial, cuyos compromisos han sido satisfechos de parte y parte desde el inicio se vinculó en forma comercial a la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., cuyo representante legal es el demandante. Niega que haya presionado al demandante so pena de ser despedido para que constituyera una sociedad mercantil debidamente inscrita ante la correspondiente oficina de registro, coaccionándolo a firmar un “CONTRATO MERCANTIL DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DOCUMENTOS Y OTROS EFECTOS AFINES”, cambiándole el su status en la empresa de PROMOTOR DE RUTA a contratado, puesto que siempre se mantuvo una relación entre empresas. Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan por días sábados, domingos y feriados (días de descanso), puesto que sólo mantenía una relación comercial con la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., cuyo representante es el demandante. Niega, rechaza y contradice que la supuesta diferencia salarial por días de descanso semanal y días feriados, tenga incidencia salarial sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones desde abril de 2005 hasta abril de 2013, y que le correspondan prestaciones sociales por cuanto no existió la relación laboral alegada y las relaciones comerciales eran mantenidas con la empresa TRANSPORTE L.L., C.A. Niega, rechaza y contradice el promedio del salario diario normal e integral ya que nunca ha existido la relación de trabajo alegada. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el demandante, pues nunca existió la relación de trabajo alegada y en todo caso, existió una relación de carácter mercantil con la empresa TRANSPORTE L.L., C.A.

Alega la demandada que mantuvo desde mayo del año 2006, una relación comercial con la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., con la finalidad que prestar servicios de reparto de documentos y encomiendas, señala que la prestación de servicio que realizó para DOMESA la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., no fue hecha personalmente por el demandante, sino que en su funcionamiento como empresa, existen registros de autorizaciones que realizaba el demandante en su carácter de representante legal de la mencionada empresa prestadora del servicio, para que sus empleados se dirigieran hasta las oficinas a retirar las correspondencias y encomiendas a repartir, por lo que rechaza que el demandante ha estado vinculado con la empresa, en una prestación de servicios personal, remunerada y bajo dependencia.

Vista la forma en que fue contestada la demanda, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, por alegar la demandada como hecho nuevo y justificante a su rechazo que lo existente era una relación de carácter mercantil, le ampara al demandante la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al prestador del servicio, y demostrar que lo existente es una relación de carácter mercantil, ello se desprende de jurisprudencia reiterada que en materia de carga probatoria laboral, ha señalado la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, C.A., catalogó de mercantil la relación de trabajo alegada por el ciudadano C.L.P., por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación mercantil y no una relación laboral.

A tal efecto, es preciso señalar que en el caso de autos, la demandada no asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de octubre de 2014, por lo que opera en el caso de autos, la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estable en su primer aparte lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…..”

Así las cosas, como la parte demandada promovió pruebas, se celebró la audiencia de juicio con la sola presencia de la parte demandante, quien ejerció control sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y los fines de establecer si la relación existente es de carácter laboral o mercantil, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

1) Pruebas de la parte demandante:

1.1 Documentales

- Promovió al folio 70 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo original suscrita y sellada por el Jefe de la Oficina de DOMESA Anaco, de fecha 23 de enero de 2006, donde se deja constancia que el ciudadano C.L.P.A., C.I. 9.723.123, presta servicios en la empresa DOMESA, desde el 1º de junio de 2005 desempeñando el cargo de PROMOTOR DE RUTA, devengando un salario de Bs. 1.350.000,00 más un bono mensual de Bs. 600.000,00 por distribución masiva de tarjetas de crédito. El referido instrumento no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la demandada, pues no compareció a la audiencia de juicio. Se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia del mismo la prestación de servicio de carácter laboral entre el demandante C.L.P. y DOMESA, al menos desde el 1º de junio de 2005, a la fecha 23 de enero de 2006. Así se valora

- Promovió copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., registrada en fecha 10 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se le otorga pleno valor probatorio, del referido instrumento se evidencia la constitución de la referida sociedad mercantil, fungiendo como accionistas con el 50% cada uno del capital suscrito los ciudadanos PETIT A.C.L. y PETIT A.E.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.723.178 y 7.247.162. El objeto principal de la empresa es todo lo relacionado al ramo de la prestación de servicios en el área de transporte en general urbano y extra urbano, traslado de encomiendas, tanto de personas naturales como jurídicas, institutos autónomos, dependencias gubernamentales nacionales, estadales y municipales. Se designó como presidente al ciudadano PETIT A.C.L., quien es demandante en la presente causa. Así se valora

- De los folios 86 al 156 de la primera pieza del expediente, promueve copias al carbón de facturas numeradas y no consecutivas desde la N º 0054 a la N º 00442, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A. a la orden de DOMESA, por concepto de entrega y recogida de sobres en rutas foráneas de Cantaura, Aragua de Barcelona, y S.A.S.R., y otras separadas por concepto de entrega masiva de tarjetas de crédito, se verifica el cobro del IVA por tales conceptos, se reporta que por cada mes desde el 19 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2013, se facturaba una cantidad variable por el número de viajes realizados. Las referidas instrumentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada, en virtud que no asistió a la audiencia de juicio, se observa sello y firma de la demandada DOMESA en señal de haber recibido y pagado tales facturas. Así se valora

- Corre de los folios 157 al 233 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta bancarios del Banco Banesco, no tienen sello ni firma, en todo caso era preciso la prueba de informes o que el referido instrumento sea ratificado por el Banco en juicio, como documento emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

1.2 Prueba de informes

La parte demandante promovió la prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, siendo que no constaba en los autos las resultas, por lo que la parte promovente desistió de la referida prueba.

2) Pruebas de la parte demandada:

2.1) Documentales

- Promueve marcado Anexo “1” al folio 5 de la segunda pieza del expediente, constancia emitida por el Gerente Nacional de Operaciones de DOMESA Dr. N.G. de fecha 29 de agosto de 2006, donde deja constancia que la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., es contratista de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), desde el día 10 de marzo de 2006, manifestando que la referida compañía en forma independiente y autónoma, con sus propios elementos, equipos, vehículo personal y demás medios necesarios, presta para DOMESA el servicio de entrega de materiales de operación y documentos mercantiles a clientes de DOMESA en las rutas y lugares en los cuales DOMESA es concesionaria, todo ello conforme a contrato suscrito entre las partes en fecha 22/08/2006. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un instrumento que emana de la misma demandada y no existe prueba que haya sido recibida o aceptada por el demandante, todo ello conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide

- Promueve de los folios seis (6) al catorce (14) de a segunda del expediente, instrumento marcado como “Anexo 1” copia certificada del contrato suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A. y DOMESA, autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 17 de mayo de 2006 bajo el N º 16, Tomo 40, en lo que respecta al otorgante C.P., y el 22 de agosto de 2006, bajo el N º 93, tomo 42 en lo que respecta al Dr. N.J.G., por parte de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA). Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental, se evidencia un contrato mercantil de servicio de Transporte de Documentos y otros efectos afines, suscrito por el ciudadano C.L.P.A., demandante en la presente causa, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., denominada en el instrumento como CONTRATADA y la sociedad mercantil demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) denominada LA COMPAÑIA. En el referido instrumento, LA CONTRATADA se obliga a prestarle a LA COMPAÑÍA en forma independiente y autónoma, con sus propios elementos, equipos, vehículos, personal y demás medios necesarios, el servicio de transporte y entrega de materiales de operación, documentos mercantiles y/o encomiendas a clientes de LA COMPAÑÍA, en las rutas y los lugares en los cuales LA COMPAÑÍA es concesionaria y bajo las condiciones que se señalan en el contrato. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Promovió la demandada de los folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente, instrumentos marcados como “Anexo 2”, los cuales fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide

- Promovió la demandada de los folios 19 al 23 de la segunda pieza del expediente, instrumentos marcados como “Anexo 3”, los cuales fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

- Promovió la demandada de los folios 24 al 25 de la segunda pieza del expediente, instrumentos marcados como “Anexo 4”, denominados “comunicado” los cuales fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

- Promovió la demandada de los folios 26 al 32 de la segunda pieza del expediente, instrumento marcado como “Anexo 5”, denominados comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

- Promovió la demandada de los folios 34 al 39 de la segunda pieza del expediente, instrumento marcado como “Anexo 6”, contentivo del acta constitutiva estatutaria d la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandante, además que fue también promovida por el demandante y el tribunal ya le otorgo pleno valor probatorio. Así se decide

Una vez valoradas todas las pruebas que hicieron valer las partes en la audiencia de juicio, considerando además el efecto de la confesión previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perjuicio de la demandada por su inasistencia a la audiencia de juicio, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante, es preciso señalar que la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), en su escrito de contestación de la demanda, negó en forma enfática y tajante que el ciudadano C.L.P. haya prestado servicios como PROMOTOR DE RUTA para la demandada, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2013.

Pues bien, contrariamente a lo señalado por la demandada, de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, específicamente de la documental “1” que corre al folio setenta (70) de la Primera Pieza del expediente, se evidencia una constancia de trabajo promovida por el demandante y valorada por el tribunal, por que no fue desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, donde se desprende la existencia de una relación de trabajo entre C.L.P. y la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), al menos durante el período del 01-06-2005 al 23-01-2006, fecha de la constancia.

De la prueba señalada, quedó evidenciado que no es cierta la negación absoluta de la demandada en su contestación de la no existencia de la relación de trabajo desde el 1º de JUNIO de 2005, siendo que la demandada en todo caso, debió admitir en su contestación la relación de trabajo desde el 1º de junio de 2005 al 22 de agosto de 2006 (fecha de suscripción del contrato de servicios de transporte), y alegar la relación mercantil con TRANSPORTE L.L., C.A. a partir del 22 de agosto de 2006 hasta el 3 de mayo de 2013.

En este sentido, el hecho que el demandante haya demostrado que era trabajador antes de la constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A. de fecha 10 de marzo de 2006 y de la suscripción del contrato mercantil de servicios de transporte (22 de agosto de 2006), que es el alegato de la demandada para desvirtuar el reclamo laboral (existencia de un contrato mercantil, sin dependencia, subordinación y ajenidad), se desvirtúa por completo la negativa de su contestación, hace presumir aún más, la continuación de una relación de trabajo inicial aceptada por ambas partes, luego considerada de naturaleza mercantil por la demandada, por efectos formarles que se derivan del mismo contrato con apariencia de mercantil, cuando la realidad se impone y nos indica que, el demandante continuó realizando las mismas labores en beneficio de la demandada, a cambio de una remuneración que también resulta regular y permanente, constituyendo luego, una remuneración variable que se pagaba por viaje realizado, en virtud de un contrato aparentemente mercantil, lo cual tiene correspondencia con el alegato libelar.

Opera en el caso planteado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, ya que estando en vigencia una relación de trabajo, cuando el trabajador estando en una dependencia económica, suscribe un convenio donde se sustrae de la protección que le abriga el Derecho del Trabajo, que es de orden público y de protección constitucional, para luego pasar a estar regulada su relación, por normas de derecho privado, donde cada una de las partes tienen los mismos derechos en atención al principio de libre voluntad de las partes, y en atención a esa realidad contractual, al menos en apariencia, el ahora contratado continua realizando la misma labor cuando era trabajador, en el mismo sitio, para la misma empresa, realizando la misma ruta, y recibe una remuneración ya no fija sino variable por las nuevas condiciones impuestas contractualmente. Resulta que bajo la figura mercantilista, ahora no son órdenes ni directrices sino acuerdos y obligaciones de las partes, y todo ello obedece a una estructura de negocios que le permite a la beneficiaria del servicio realizar su actividad que explota mercantilmente, no puede esperarse otra cosa que, debe imponerse la aplicación de la normativa laboral para regular la relación existente, con abstracción de las formalidades que imperan en el negocio aparentemente mercantil.

En el contexto señalado, una vez analizadas las probanzas respectivas, esta alzada procede a la aplicación del test de dependencia, desarrollado en la sentencia N ° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO-CPV, proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto la Sala Social señaló:

(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada.

A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones (…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

  6. Otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc

  9. Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Analizado el caso planteado bajo el test de dependencia desarrollado, se infiere:

  12. Forma de determinar el trabajo: La demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), se dedica al transporte de mercancía y encomiendas. La actividad de transporte de mercancía que desarrollaba el demandante C.L.P. a través de la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., forma parte del proceso productivo que desarrolla la empresa para conseguir sus fines. Se observa que bajo las condiciones contractuales, el demandante que ya era trabajador de la empresa, ahora es contratado mercantilmente para prestar el mismo servicio de encomiendas, en las rutas y con el pago impuesto por la beneficiaria del servicio, la actividad se está ejecutando en la forma o mecanismo que la demandada desea o conviene a sus intereses, bajo una evidente supervisión del proceso, debido a que la demandada entrega al actor un determinado grupo de encomiendas para las rutas señaladas por la demandada Anaco - Cantaura - S.A. - San Roque, esperando un resultado, luego, de acuerdo a las veces que se realizaban los viajes, la demandada pagaba mensualmente la remuneración. Se observa que a demandada controla el proceso, pues impone las condiciones del cómo, cuando y donde se debe realizar el transporte de las encomiendas, allí se establecen directrices de una actividad, la cual resulta remunerada mediante el pago de un importe por fletes.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones. La misma actividad requiere inversión de tiempo para viajar de una localidad a otra, lo cual se hizo en forma regular y permanente, todos los meses se reporta la factura por los servicios.

  14. Forma de efectuarse el pago. El pago se verificaba desde el inició en una proporción equivalente a Bs. 72,00 por cada día en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 89,60 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco, el cual fue modificando durante el curso de la relación, para cuyo momento se determinaba en una proporción equivalente a Bs. 217,73 por cada día laborado en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 218,58 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco. Cabe destacar que lo señalado corresponde al relato libelar, que quedó admitido por efecto de la confesión. Se emitían facturas con pago de IVA por el servicio prestado.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se realizaba la actividad de transporte de encomiendas entregadas por DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), a los clientes de determinados sitios en una zona geográfica específica. En la cláusula 3.1 del contrato se especifica que LA CONTRATADA, sus accionistas y/o personal, no están sujetos a poderes directivos, de fiscalización y disciplinarios de la compañía. En la cláusula Décima Sexta, se establece que la contratada declara que los trabajadores de ésta que inicialmente estarán asignados a la ejecución de los servicios contratados son los siguientes: 1.- Petit Arias, C.L., C.I. 9.723.178; 2.- Petit Arias, E.M., C.I. 7.247.162; Guilarte Cohen, I.J., C.I. 11.062.803; Díaz López, J.M., C.I. 7.050.289. Sin embargo, observa el tribunal que, el hecho que se haya suscrito el contrato con tales determinaciones, no desvirtúa por sí solo, la prestación personal del servicio alegada por el demandante en el libelo de la demanda. Asimismo, si bien es cierto que según el contrato existe la posibilidad que otras personas distintas al demandante prestasen el servicio como trabajadores de TRANSPORTE L.L., C.A., en el parágrafo único de la cláusula segunda, se establece que LA CONTRATADA deberá dirigirse por escrito a la COMPAÑÍA notificando todas la sustituciones que se produzcan en relación con los trabajadores de ésta que ejecutarán los servicios contratados. Ello denota en la práctica para quien decide, un control disciplinario sobre la persona que ejecuta el servicio.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. De la lectura del contrato se verifica que la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., en forma independiente y autónoma, se obliga a prestar el servicio con sus propios elementos, equipos, vehículos, personal y demás medios necesarios. Sin embargo, para quien decide no es óbice para que un trabajador pierda su condición, por la propiedad que pueda detentar sobre un vehículo que le permite prestar el servicio en la forma deseada por la beneficiaria del servicio.

  17. La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. En la cláusula segunda del contrato se verifica que LA CONTRATADA se hace responsable y asume la guarda y custodia de los referidos materiales y/o encomiendas desde el momento en que sean entregadas por LA COMPAÑÍA hasta la oportunidad en que los clientes de LA COMPAÑÍA los reciban. Sin embargo, en la cláusula octava se establece que en caso que a la contratada le sean robados los materiales de operación, documentos mercantiles y/o encomiendas, LA COMPAÑÍA se hará responsable de los mismos ante sus clientes. Evidentemente, la demandada siempre responde ante sus clientes, en cuanto a las ganancias, las mismas se verifican por la cantidad de viajes realizados, en cuanto a la regularidad, se verifica que todos los meses se recibía un pago por los viajes realizados en el mes anterior. En cuanto a la exclusividad, se constata que en la cláusula 3.5 del contrato, se establece que la contratada no está ligada en forma exclusiva a la compañía, no obstante, salvo lo señalado en el contrato, la demandada no aportó prueba alguna que efectivamente el demandante haya laborado para otras empresas realizando la misma actividad de transporte de encomiendas.

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, es una empresa que se dedica al transporte de mercancía y encomiendas por todo el territorio nacional.

  19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Efectivamente, estamos en presencia de una sociedad mercantil legalmente constituida, su objeto social es el transporte de mercancía, la constituye el demandante con otra persona con el mismo apellido, se intuye que son familiares, en cuanto a las cargas impositivas, se verifica que cobraba impuesto al valor agregado por las facturas que emitía por el servicio de transporte de mercancía realizado.

  20. Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, los envases sellados donde se introducen las encomiendas son propiedad de la demandada, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato.

  21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Del análisis de la remuneración recibida, conforme a los salarios alegados por el demandante, y las facturas emitidas, la cantidad menor recibida fue de Bs. 1950,00 en el año 2005 y la mayor cantidad recibida fue en agosto de 2009, que recibió la cantidad de Bs. 10.208,23, y la menor fue en enero de 2011, por la cantidad de Bs. 1.012,02, oscilando siempre entre esas cantidades, lo cual no resulta una cantidad exorbitante y desproporcionada que un trabajador bajo relación de dependencia pueda ganar, máxime cuando se trata de pagos por servicios de transporte de rutas extra urbanas.

  22. Aquellos propios de la prestación de un servicio. La prestación del servicio fue negada por la demandada, alegando una relación mercantil, sin embargo el demandante logró demostrar mediante constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2006, que si era un trabajador dependiente desde el 1º de junio de 2005.

    Una vez aplicado el test de dependencia por esta alzada, se concluye que ante la aparente relación comercial que existió entre la sociedad mercantil TRANSPORTE L.L., C.A., y la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), lo que realmente existió fue una relación de trabajo entre el ciudadano C.L.P. y la sociedad mercantil demandada, ya que se evidenció la prestación personal del servicio por parte del actor, que es la actividad de transporte de encomiendas, en beneficio ajeno, de la empresa DOMESA, quien recibía el pago íntegro del monto cobrado a sus clientes, y luego pagaba al demandante por intermedio de la empresa TRANSPORTE L.L., C.A., una remuneración por viajes realizados en las rutas específicas impuestas por la demandada.

    La demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), impuso directrices y organizó el proceso de transporte de encomiendas, estableció el cómo, cuando y donde se debía transportar la mercancía y las encomiendas a sus clientes, cuya actividad considera quien decide, forma parte del proceso productivo de transporte de mercancía y encomienda para conseguir sus fines, de allí resalta el nivel de subordinación y dependencia ajena que tenía el prestador del servicio con respecto a la demandada, siendo además que, no logró desvirtuar la demandada la presunción de laboralidad que ampara al prestador del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, situación que hace concluir a esta alzada, que en el caso de autos, se está en presencia de una relación de trabajo, por lo que de seguidas, se procede a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, es decir, si a pesar del establecimiento de la relación de trabajo de autos, resultan procedentes los conceptos que pretende el demandante. Así se decide

    Establecida como fue la relación de trabajo, amparada por la legislación laboral, que comenzó el 1 º de junio de 2005 y terminó el 3 de mayo de 2013, por despido injustificado, desempeñando el demandante C.L.P. el cargo de PROMOTOR DE RUTAS, y recibiendo una remuneración variable conforme a la tarifa impuesta por la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., queda también establecido que como contraprestación de sus servicios, que al inicio de la relación de trabajo devengaba una remuneración mensual fija compuesta de un salario básico de Bs. 1.350,00 más un bono mensual de Bs. 600,00 por distribución masiva de tarjetas de crédito, para un total mensual de Bs. 1.950,00, el cual percibió hasta el mes de marzo de 2006 y que a partir del mes de marzo de 2006 comenzó a devengar un salario variable, determinado según las rutas cubiertas en cada día hábil del mes, que inició en una proporción equivalente a Bs. 72,00 por cada día en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 89,60 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco, el cual fue modificando durante el curso del nexo laboral hasta su extensión, para cuyo momento dicho salario variable se determinaba en una proporción equivalente a Bs. 217,73 por cada día laborado en la ruta Anaco – Cantaura – Aragua de Barcelona y de Bs. 218,58 por cada día laborado en la ruta Anaco – S.A. – San Roque – Anaco.

    A tal efecto queda reconocido el salario normal alegado por el demandante, mes a mes de la siguiente manera: Del mes de junio de 2005 al mes de marzo de 2006: Bs. 1950,00; Abril 2006: Bs. 5.895,72; Mayo 2006: Bs. 4.234,25; Junio 2006: 5.326,74; Julio 2006: 5.112,86; Agosto 2006: 4.963,92; Septiembre 2006: 4.687,23; Octubre 2006: 5.369,87; Noviembre 2006: 3.965,15; Diciembre 2006: 4.232,58; Enero 2007: 3.871,45; Febrero 2007: 4.934,30; Marzo 2007: 5.453,70; Abril 2007: 5.433,70; Mayo 2007: 5.213,40; Junio 2007: 5.213,40; Julio 2007: 4.694,00; Agosto 2007: 5.992,00; Septiembre 2007: 4.137,56; Octubre 2007: 4.507,21; Noviembre 2007: 4.934,30; Diciembre 2007: 4.605,14; Enero 2008: 3.443,96; Febrero 2008: 5.201,21; Marzo 2008: 4.572,52; Abril 2008: 4.357,86; Mayo 2008: 4.088,19; Junio 2008: 4.792,95; Julio 2008: 4.478,16; Agosto 2008: 5.847,81; Septiembre 2008: 1.569,91; Octubre 2008: 2.548,25; Noviembre 2008: 4.194,58; Diciembre 2008: 5.224,18; Enero 2009: 3.828,25; Febrero 2009: 5.519,85; Marzo 2009: 6.110,84; Abril 2009: 4.585,22; Mayo 2009: 5.922,04; Junio 2009: 7.102,13; Julio 2009: 6.547,43; Agosto 2009: 10.208,23; Septiembre 2009: 5.508,24; Octubre 2009: 6.572,17; Noviembre 2009: 6.216,55; Diciembre 2009: 5.245,94; Enero 2010: 5.455,41; Febrero 2010: 6.506,70; Marzo 2010: 5.433,70; Abril 2010: 4.983,64; Mayo 2010: 6.032,84; Junio 2010: 6.037,88; Julio 2010: 5.770,53; Agosto 2010: 6.067,87; Septiembre 2010: 6.327,91; Octubre 2010: 7.213,27; Noviembre 2010: 8.304,71; Diciembre 2010: 7.788,34; Enero 2011: 1.012,02; Febrero 2011: 7.236,24; Marzo 2011: 6.885,40; Abril 2011: 6.931,97; Mayo 2011: 8.437,39; Junio 2011: 7.891,36; Julio 2011: 6.229,65; Agosto 2011: 8.759,23; Septiembre 2011: 6.885,40; Octubre 2011: 8.430,07; Noviembre 2011: 7.631,41; Diciembre 2011: 7.213,27; Enero 2012: 8.128,33; Febrero 2012: 6.229,65; Marzo 2012: 7.940,47; Abril 2012: 5.901,77; Mayo 2012: 9.758,94; Junio 2012: 8.262,56; Julio 2012: 8.402,39; Agosto 2012: 9.049,48; Septiembre 2012: 8.632,67; Octubre 2012: 8.656,02; Noviembre 2013: 9.801,80; Diciembre 2012: 7.082,20; Enero 2013: 9.624,61; Febrero 2013: 7.082,20; Marzo 2013: 6.688,74; Abril 2013: 8.262,56.

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    1) Sábados, domingos y feriados

    En cuanto a los días sábados, domingos y feriados reclamados, el artículo 216 del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la relación de trabajo hasta el 6 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la semana respectiva.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    En el caso planteado, este tribunal es conteste que al demandante como devengaba un salario variable, se le debe cancelar lo correspondiente al día de descanso semanal y los días feriados, no obstante, es preciso señalar que, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispone que son feriados a los efectos de la ley: a) los domingos, el 1º de enero, el jueves y viernes santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Nótese que en ninguna parte de la norma, se establece que el día sábado es feriado, y siendo que sólo los días feriados son los que ordena pagar el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta procedente el pago del día sábado reclamado por el demandante, por lo menos hasta el 6 de mayo de 2012, sólo resulta acreedor el trabajador de los días domingo de cada mes y los días feriados por fiestas nacionales del calendario, siendo que, a partir del día 7 de mayo de 2012, si resulta procedente el pago del día sábado y domingo, por considerarse dos (2) días de descanso semanales, más los feriados previstos en la ley. Así se decide

    A tal efecto, el actor reclamó 781 durante toda la relación de trabajo, excluyendo los días sábado, que arrojan la cantidad de 319 días (del mes de abril de 2006 hasta el 5 de mayo de 2012), nos da la cantidad de 462 días domingos y feriados, incluyendo los sábados, domingos y feriados del 6 de mayo de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013, entonces, 462 días calculados a último salario normal de Bs. 275,42, arroja la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 127.244,04).

    Siendo el último salario mensual de Bs. 8.262,56, se divide entre 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 275,42 como último salario normal diario devengado, sin embargo, al sumar la incidencia por los días domingos y feriados, el salario normal base de cálculo para los conceptos es de Bs. 358,04. Así se decide

    2) Prestaciones sociales, garantía mínima prevista en ordinal a) del artículo 142 LOTTT:

    Se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales (Antigüedad), para el cálculo de la Antigüedad, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con las siguientes indicaciones:

    Se considerará la prestación de antigüedad prevista en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio desde el 1º de junio de 2005 hasta el 6 de mayo de 2012, calculados a partir del tercer (3º) mes de servicio, a cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días de salario por cada año de servicio. El salario integral, será el establecido por el salario normal por cada mes en la presente decisión, más la incidencia de los días domingos y feriados por días calendarios, condenados en el punto 1), más la incidencia de bono vacacional y la incidencia por beneficio de fin de año calculado a 15 días anuales.

    Por el tiempo de servicio a partir del 7 de mayo de 2012, se considerará lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la acreditación de quince (15) días por cada trimestre a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 3 de mayo de 2013, más los días adicionales por cada año de servicio, considerando el tiempo de servicio desde el 1º de junio de 2005, calculados al salario integral, el cual será integrado por el salario normal mes a mes establecido en la presente decisión sentencia, más la incidencia de los días domingos y feriados por días calendarios, condenados en la el punto 1), más la incidencia de bono vacacional y la incidencia por beneficio de fin de año calculado a 30 días anuales.

    Luego, conforme al ordinal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe calcular 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses, considerando que el tiempo de servicio es desde el 1º de junio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2013, calculado al último salario integral de Bs. 358,04 diarios.

    Una vez que el experto obtenga los cálculos respectivos, se procederá a escoger la cantidad mayor que arroje entre lo previsto en el ordinal a) y el último cálculo del ordinal c) del artículo 142 LOTT, todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 142 LOTTT, y ese será el monto que corresponda al trabajador por prestaciones sociales.

    3) Indemnización por terminación de la relación de trabajo

    Como quedó establecida la relación de trabajo en la presente causa, la cual fue negada por la demandada, queda establecido entonces que la relación de trabajo terminó por despido injustificado tal como lo señaló la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de la referida indemnización, la cual debe ser un monto igual a lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en el punto 2) anteriormente señalado referido a las prestaciones sociales, calculadas conforme al artículo 142 LOTTT. Así se condena

    4) Intereses sobre prestaciones sociales

    Siendo la suma condenada en la presente causa una deuda de valor, se condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales en la experticia complementaria del fallo, con las especificaciones que más adelante se indican. Así se condena

    5) Vacaciones y Bono Vacacional

    Por la relación de trabajo establecida en esta sentencia, siendo que la parte demandante alegó no haber disfrutado ni recibido el pago de las vacaciones y bono vacacional, le corresponde su pago, conforme a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la relación de trabajo hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el período del 1 de junio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2013, resulta procedente el reclamo de 242,42 días pretendido por el demandante, incluyendo la fracción correspondiente, calculado al último salario normal devengado de 358,04, arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENAT Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.795,99).

    6) Utilidades Anuales y fraccionadas:

    El demandante procedió a calcular las Utilidades “conservadoramente” en 30 días por año, así las cosas, este tribunal considera justo y equitativo el pago de 15 días por año de servicio, hasta el 31 de diciembre de 2011, todo ello conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que las Utilidades del año 2012 y fraccionadas 2013, si deben calcularse a 30 días por año, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

    A tal efecto, se ordena al experto que realice el cálculo respectivo, considerando que las Utilidades deben ser calculadas con base al salario variable promedio devengado en cada año respectivo, los cuales debe considerar la incidencia por los días sábados, domingos y feriados condenados por este tribunal en el punto 1). Así se condena.

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 6 de mayo de 2012, y conforme a la tasa prevista en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para la antigüedad a partir del 7 de mayo de 2012.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, calculados a la tasa prevista en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta su definitivo pago.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; 2) CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 24 de octubre de 2014, y se declara: 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.723.178, en contra de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), por lo que se condena a pagar los conceptos señalados en la sentencia y que serán cuantificados en experticia complementaria del fallo, más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

    No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

    Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 º y 156º

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

    BP02-R-2015-000002 UJAR/ua/AR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR