Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Beneficios

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.C.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.820.034.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., A.L. y F.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.R., U.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

EXP. N° AP21-R-2013-001664.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 16/10/2008, para la sociedad mercantil Centro medico Loira, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.047,00, que a la fecha de la interposición de la presente acción, supera el salario mínimo nacional por Bs. 7,00; señala que la última Convención Colectiva de la referida empresa fue celebrada en fecha 21/02/1995, en la cual en su cláusula Nº 31, establece un aumento anual del 30% a partir del 01/01/1995 y un 10% adicional desde el 01/01/1996; aduce que desde el mes de octubre de 2008, fecha de inicio de la relación, se le ha retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, así como las diferencias en los conceptos de vacaciones y utilidades en los periodos 2009 al 2012, intereses moratorios e indexación; alega que el patrono adeuda a su representada diferencias salariales por Bs. 49.128,00; señala, que la cláusula Nº 21 de la referida convención, establece el pago de vacaciones de 15 días hábiles más 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente establece bonificación especial de 12 días de salario mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días, en tal virtud, alega que al momento de disfrutar el trabajador, sus vacaciones correspondientes, solo le han cancelado 15 días por año más 1 día adicional por cada año, no así la bonificación especial, en tal sentido, procede a reclamar el pago de 48 días de bonificación especial, 4 días adicionales y las diferencias en el pago de 64 días, pues no fue considerado el aumento del 40% antes enunciado; por otra parte, indicó que la bonificación de fin de año cancelada por la empresa es deficiente, pues no consideró el aumento del 40%, en el pago de los 60 días por año realizados hasta en los periodos 2010 y 2011; por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 62.573,02, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, por lo que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 80.000,00; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como punto previo y como defensa la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales demandadas conforme a lo previsto en el artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, en el que se establece que la obligación de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, aún cuando hayan continuado los servicios o trabajos; asimismo opone como defensa de prescripción por cobro de diferencias de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos el 2008 al 2012, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda) y 111 de su Reglamento, la cual comenzó a computarse a partir del vencimiento del plazo de 2 meses para el cumplimiento voluntario; por otra parte señala errada interpretación por parte del actor en relación a la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, por lo que solicita sea declara su improcedencia; señala que el artículo 1.213 del Código Civil ordena igualmente compensar el pago por el enriquecimiento que se haya hecho a favor del acreedor, en este caso, el actor, de todos los incrementos salariales realizados por la empresa durante la vigencia del nexo; por otra parte negó de adeudar monto alguno por diferencias salariales, vacaciones, bonificación especial y utilidades, pues en su decir los mismos fueron cancelados oportunamente y conforme a los salarios devengados durante cada año de prestación de los servicios, y que ello se evidencia en recibos de pagos aportados; contradice adeudar intereses de prestaciones sociales, pues en sui decir el demandante tiene constituido un cuenta fideicomitente en el Banco Caroní, y que ello consta a los autos; así mismo, rechaza adeudar intereses de mora e indexación, pues no fueron determinados, ni empleados de manera expresa año a año; denuncia violación del orden público, pues considera que el demandante no ajustó los montos demandados conforme al Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/03/2007 y la resolución Nº 07-11-01, de fecha 20 de noviembre de 2007, emitida por el Banco Central de Venezuela; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, estableció que: “...Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver las defensas de prescripción presuntiva de las diferencias de aumentos salariales, por haber transcurrido más de 2 años sin haber realizado ningún reclamo, prevista en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de las diferencias en el pago de las utilidades, por haber transcurrido más de 2 meses desde el cierre del ejercicio fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento.

Así las cosas, tenemos que la prescripción presuntiva, es una institución prevista en el Código Civil, la cual no resulta aplicable al presente caso, pues la ley aplicable es, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece en su artículo 51 que la prescripción de los reclamos de prestaciones sociales y otros reclamos comienza a computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el nexo se encuentra vigente, por lo que en consecuencia se declaran sin lugar las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas Nº 21 y 31 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira suscrita en fecha 21 de febrero de 1995, para lo cual se hace oportuno destacar el contenido de la cláusula Nº 41, que establece:

…La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo Proyecto de Convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente Convención…

. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Al analizar la norma transcrita es claro concluir que se establece una prorroga de la vigencia de la Convención por un lapso igual, a menos que sea denunciado por alguna de las partes con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento y que mantendrá su vigencia mientras no se celebre otra Convención, lo cual no se evidencia a los autos, por lo que en consecuencia, se concluye que la Convención Colectiva se encuentra vigente y en consecuencia le resulta aplicable para la resolución del presente caso. Así se establece.

Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la procedencia o no de los aumentos salariales reclamados conforme a la cláusula Nº 31, de la Convención Colectiva, la cual reza:

…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996…

. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Conforme a la norma transcrita, podemos concluir que se estableció un primer aumento del 30% efectivo a partir del 01 de Enero de 1995 y un segundo aumento, del 10% efectivo a partir del 01 de Enero de 1996, por lo que el primer aumento se mantuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995, pues a partir del 01 de Enero de 1996, entró en vigencia el aumento del 10% del salario. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante, pues comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que no resulta beneficiario del pretendido aumento. Así se establece.

En lo que respecta al aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos pero conforme a los salarios históricos devengados durante la vigencia del nexo y no sobre la base del último salario invocado, pues resulta desacertado, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que la demandada cumpliera con los aumentos establecidos en la mencionada cláusula, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual desde el 16 de octubre de 2008 (fecha de inicio) hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda). Así se establece.

En cuanto a la compensación de los aumentos salariales otorgados por la parte demandada a los establecidos en la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, tenemos que los mismos fueron otorgados de forma unilateral por la empresa y no conforme a la mencionada cláusula, por lo que resulta improcedente la compensación solicitada de los mismos. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de la bonificación especial y los días adicionales conforme a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva, que reza:

…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Del análisis de la norma transcrita, tenemos que su contenido se refiere al disfrute de las vacaciones y al pago de una bonificación especial, la cual se corresponde con el bono vacacional y que constan a los autos los pagos realizados por la demandada por concepto de bono vacacional conforme a la mencionada cláusula, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes el pago de la bonificación especial y los días adicionales pretendidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, resultan procedentes las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues los salarios utilizados por la demandada para la cancelación de estos beneficios resultan deficientes, pues no consideró el incremento anual del 10% aquí acordado, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los salarios anteriormente obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por las diferencias de estos conceptos, tomando en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones para el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010) folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (2) le corresponde 12 días de bonificación especial – bono vacacional – para el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010), folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (3) le corresponden 10 días para las utilidades por la fracción del año 2008, 60 días de utilidades para el año 2009, 60 días de utilidades para el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 154, 155, 272 (año 2009), folio Nº 177 y 288 (año 2012), folio Nº 266 (año 2008) y folio Nº 277 (año 2010) y folio Nº 282 (año 2011); (4) le corresponde el pago de las diferencias sobre los intereses de prestaciones sociales a tal fin el experto deberá calculara las mismas conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los salarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional – bonificación especial – al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 262 al 264, del expediente. Así se establece.

Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad de Comercio Centro Medico Loira, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias salariales del 10% de aumento; (2) diferencias en el pago de vacaciones, bonificación especial y días adicionales; (3) diferencias bonificaciones de fin de año; (4) interés de mora e indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente dos aspectos: A.-) que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo y que ello se evidencia de pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo, a pesar que las valoró, no las tomo en cuenta a la hora de la verificación de la compensación por deuda solicitada; y B.-) que se viola el principio de irretroactividad de la ley, señalando en tal sentido, que a pesar que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 16/10/2008, se ordenó el pago diferencial de lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo desde la mencionada fecha de ingreso, siendo que se debió haber ordenado su pago es desde el primero de enero del año siguiente y luego de cada año, señalando que con ello se le causa un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento del 10% establecido en la comentada cláusula; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso, siendo que en todo caso se observará el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 95 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: copia de cedula de identidad del accionante; que se desecha por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los 96 al 155, 157 al 176 y 178 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa Centro Medico Loira, C.A., a nombre del ciudadano J.L., de los cuales se refleja la cancelación de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono nocturno, día feriado, hora de descanso, bonificación de fin de año, suplencias guardias x nec. de servicio y prima por antigüedad; asimismo se evidencia las respectivas deducciones de ley, mas descuento por aporte a caja de ahorro, montepío/trabajador, deducción por faltas injustificadas y contribución por fallecimiento; siendo que la demandada nada dijo en la audiencia oral celebrada por ante el juez de juicio (el cual les dio valor probatorio), mientras que por ante esta alzada nada dijo al respecto, por lo que se tienen por validos, al ser tácitamente admitidos su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los 154, 155 y 177, de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2012 al 31/12/2009, respectivamente, emitidos por la empresa Centro Medico Loira, C.A., a nombre del ciudadano J.L., de los cuales se refleja la cancelación por concepto de bonificación de fin de año por la cantidad de 60 días, menos Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo que la demandada nada dijo en la audiencia oral celebrada por ante el juez de juicio (el cual les dio valor probatorio), mientras que por ante esta alzada nada dijo al respecto, por lo que se tienen por validos, al ser tácitamente admitidos su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “C”, cursantes a los folios 179 al 203 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencia copia simple de convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por representación del Centro Médico Loira, C.A.; siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por estar en copia simple; al respecto valer señalar, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 209 al 234, contentivas de copia simples de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil Centro Clínico Loira por ante la Inspectoría del Trabajo; las cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 235 al 249 y 256 al contentivas de memorándums emitidos por la presidencia del la empresa Centro Clínico Loira, C.A., en fechas 13/01/1999, 09/06/2000, 25/05/2001, 06/05/20104, 12/08/2004, 03/06/2005, 17/02/2006, 17/08/2006, 20/05/2007, 08/05/2008, 30/04/2009, 06/05/2010, 28/05/2011, 28/04/2011, 04/05/2011, 23/08/2012, 14/11/1997, 21/06/2007, relativas a aprobación de: “...el veinte por ciento 20% de aumento de sueldo y salario, decretado por el Ejecutivo Nacional (...) a partir del 01 de mayo de 1999...”, aumento salarial (...) a partir de 01 de mayo de 2000...”, aumento general de Sueldos y Salarios del 10%, a partir del 01-05-2001 y el 5% de lo presupuestado...”, aumento del 20% lineal al sueldo (...) a partir del 1 de Mayo de 2004...”, “...aumento de salario mínimo por Decreto de Presidencial...”, “...Aumento Salarial (...) 26, 07 al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional (...) a partir del primero (01) de Mayo de 2005...”, “... en base al Decreto Presidencial (...) aumento salarial del 15% (...) a partir del 01 de Febrero de 2006...” , “...Decreto Presidencial (...) aumento salarial del 10% (...) a partir del 01 de Septiembre de 2006...” , “......”, de “...incremento salarial () para la nomina regular ...”, “...Aumento Salarial (...) 30%...” , “...aumentar a partir del 01 de mayo de 2009, el 10% al salario...” , “...aumento lineal del 15% (...) a partir del 01 de mayo de 2010...” , “...aumento lineal del 25% (...) a partir del 01 de mayo de 2011 y un 10% en el mes de septiembre...” , “...aumento lineal del 25% (...) a partir del 01 de mayo de 2011 y un 10% en el mes de septiembre...” , “...aumento lineal del 15% (...) a partir del 01 de mayo de 2012...” , “...aumento del 15% (...) a partir del 01 de septiembre de 2012...”, “...cancelar el diferencial hasta el 20%...”; que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 250 al 255, contentivas de memorándum emitidos por la presidencia del la empresa Centro Clínico Loira, C.A., relativo a p.d.s. HCM; que se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 257 al 261, relativas a comunicación dirigida a tercero por parte de la accionada, memorándum interno de la demandada, relacionado con la caja de ahorros de sus empleados; que se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 262 al 264 de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencia copia de formato de solicitud de anticipo suscrito por el ciudadano J.L., por ante la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, en fechas 23/04/2010, 16/03/2010 y 07/12/2009, que guarda relación con la sociedad mercantil Centro Medico Loira, C.A.; que se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 265 al 267, 273 al 276, 278 al 281, 283 al 287, de la pieza principal del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pagos de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitido por la empresa Centro Medico Loira, C.A., a nombre del ciudadano J.L., los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 266, 272, 277, 282, 288 de los cuales se refleja la cancelación de los siguientes conceptos: bonificación de fin de año, periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, 10 días; bonificación de fin de año, periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, 60 días; bonificación de fin de año, periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, 60 días; bonificación de fin de año, periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, -90 días; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 289, relativa relación de abonos por concepto de fideicomiso relacionada con el accionante; que se desecha por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, visto que el a quo mediante auto de fecha 26/09/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano M.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.932.540; quien no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que hubo silencio parcial de pruebas, ya que la junta directiva dio incrementos salariales a los trabajadores durante la relación de trabajo, lo cual se evidencia de las pruebas documentales aportadas por su representada, siendo que el a quo, a pesar que las valoró, no las tomó en cuenta a la hora de la verificación de la compensación por deuda solicitada; al respecto, vale señalar que lo solicitado por el apelante, es contrario a derecho, toda vez que para que opere la compensación deben existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, pues solo es deudora la demandada, siendo que sobre los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y los incrementos dados de manera unilateral por la demandada (junta directiva), se debía al momento de acordar los mismos, señalar de manera expresa que se imputarían a los incrementos que se generaran por Convención Colectiva de Trabajo, y nada de eso consta a los autos, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. (Ver Exp. AP21-R-2013-001514, caso análogo a este, donde esta alzada se pronunció en idénticos términos, por lo que con este actuar se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible). Así se establece.-

Por último, indicaron que hubo violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 16/10/2008, y por tanto, a debido condenarse el pago del incremento salarial del 10% desde el 01/01/2009, no obstante, el a quo ordenó el pago del diferencial salarial, condenado según lo establecido en la cláusula 31 de contrato colectivo de trabajo, desde la mencionada fecha de ingreso, lo cual no es correcto, causándole un gravamen a su representada por todos las incidencias provenientes del incremento in comento; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación; pues bien, efectivamente yerra el a quo cuando ordena el “…aumento salarial del 10%, (…) al demandante (…) desde el 16 de octubre de 2008 (fecha de inicio)…”, y consecuencialmente ordena que al ser procedentes las diferencias reclamadas se deben calcular “…conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos…”, siendo que lo jurídicamente correcto, es que al haber el actor ingresado a laborar para la demandada en fecha 16/10/2008, se ordenara el pago del referido incremento a partir del 01/01/2009, que es la fecha en que le nace el derecho al accionante, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, y concomitantemente se deben corregir todos los conceptos que hayan sido condenados siguiendo el parámetro que se acaba de revocar. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en un caso análogo a este (exp. AP21-R-2013-000476), donde la fecha de ingreso del actor fue el 03/03/2008, esta alzada se pronunció en idénticos términos al establecer que: “…se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...la prescripción presuntiva, es una institución prevista en el Código Civil, la cual no resulta aplicable al presente caso, pues la ley aplicable es, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece en su artículo 51 que la prescripción de los reclamos de prestaciones sociales y otros reclamos comienza a computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el nexo se encuentra vigente, por lo que en consecuencia se declaran sin lugar las defensas de prescripción opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada...”. Así se establece.-

Que “...la Convención Colectiva se encuentra vigente y en consecuencia le resulta aplicable para la resolución del presente caso...”. Así se establece.-

Que “...resulta improcedente el reclamo del 30% del aumento del salario del demandante, pues comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 2008, por lo que no resulta beneficiario del pretendido aumento...”. Así se establece.-

Que en “...lo que respecta al aumento salarial del 10%, tenemos que le resultan aplicables al demandante estos incrementos pero conforme a los salarios históricos devengados…”, desde el 01 de enero de 2009, “…y no sobre la base del último salario invocado, pues resulta desacertado, aunado al hecho que no se evidencia a los autos que la demandada cumpliera con los aumentos establecidos en la mencionada cláusula, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual...”, desde el 01 de enero de 2009 (como se estableció supra), “...hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda)...”. Así se establece.

Que “…En cuanto a la compensación de los aumentos salariales otorgados por la parte demandada a los establecidos en la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva, tenemos que los mismos fueron otorgados de forma unilateral por la empresa y no conforme a la mencionada cláusula, por lo que resulta improcedente la compensación solicitada de los mismos…”. Así se establece.-

Que “...En lo que respecta al reclamo de la bonificación especial y los días adicionales conforme a la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva, (...) tenemos que su contenido se refiere al disfrute de las vacaciones y al pago de una bonificación especial, la cual se corresponde con el bono vacacional y que constan a los autos los pagos realizados por la demandada por concepto de bono vacacional conforme a la mencionada cláusula, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes el pago de la bonificación especial y los días adicionales pretendidos...”. Así se establece.-

Que “...resultan procedentes las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial – bono vacacional – , bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales, pues los salarios utilizados por la demandada para la cancelación de estos beneficios resultan deficientes, pues no consideró el incremento anual del 10% aquí acordado, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los salarios anteriormente obtenidos para determinar lo que le corresponde al demandante por las diferencias de estos conceptos, tomando en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones para el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010) folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (2) le corresponde 12 días de bonificación especial – bono vacacional – para el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 16 de octubre de cada uno de esos periodos, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 138, 276 (año 2010), folio Nº 161 y 271 (año 2009), folio Nº 286 y 287 (año 2012); (3) le corresponden 10 días para las utilidades por la fracción del año 2008, 60 días de utilidades para el año 2009, 60 días de utilidades para el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 154, 155, 272 (año 2009), folio Nº 177 y 288 (año 2012), folio Nº 266 (año 2008) y folio Nº 277 (año 2010) y folio Nº 282 (año 2011); (4) le corresponde el pago de las diferencias sobre los intereses de prestaciones sociales a tal fin el experto deberá calculara las mismas conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los salarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional – bonificación especial – al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos, los cuales corren insertos a los folios Nº 262 al 264, del expediente. Así se establece.

Que se “...acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados...”. Así se establece.-

Que se acuerda “...la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas...”. Así se establece.-

Que “...el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.)...”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp. N° AP21-R-2013-001664.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR