Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-602 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.Á.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y M.E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 127.501.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y (2) F.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.S., J.D. y M.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102, 143.656 y 75.754, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2011 (folios 1 al 19 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 03 de mayo del mismo año (folios 46 y 47 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 51 al 55 de la primera pieza), la actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió el 25 de julio de 2011 (folio 66 de la primera pieza), por lo que computado nuevamente el lapso de Ley, se instaló la audiencia preliminar el 10 de agosto de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 16 de noviembre de 2011 (folio 75 de la primera pieza); fecha en que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda (folios 176 al 180 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 190 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 191 al 193 de la primera pieza).

El 03 de octubre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate, en el que se verificó la insuficiencia del poder otorgado al apoderado de la parte demandada, por lo que este Sentenciador en aplicación del principio de subsanabilidad y por ser materia de orden público, dio apertura a una incidencia para corregir el error del poder presentado, lo cual finalizó con sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de marzo de 2012 (folios 247 al 250 de la primera pieza), que declaró la ilegitimidad del abogado de la parte accionada, por no tener facultad para actuar en el presente juicio, siendo nulas las actuaciones realizadas.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución, que declaró el recurso, revocando la sentencia recurrida (folios 260 al 263 de la primera pieza).

Recibido el asunto nuevamente por este Juzgado, en fecha 02 de octubre de 2012 (folio 267 de la primera pieza), fijó fecha para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 14 de noviembre de 2012, en la que se dio inicio a la evacuación de las pruebas, en las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva; finalizada la misma, se celebró la continuación de la audiencia el 26 de noviembre de 2013, prolongándose para el 02 de diciembre de 2013, fecha en la que finalizó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 143 al 145 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero, desde el 26 de marzo de 1980, cumpliendo jornada semanal de lunes a domingo en turnos rotativos de 08:00 p.m. a 04:00 a.m.; de 10:00 a.m. a 05:00 p.m.; y de 05:00 p.m. a 02:00 a.m., variando el turno de cada semana, es decir, una semana laboraba en jornada nocturna y la siguiente en jornada diurna. Señala que devengó como último salario variable Bs. 7.948,80 mensual, equivalente a Bs. 264,96 diario, comprendido por una parte fija y una variable en la que se incluyen propinas, recargos por trabajo en jornada extraordinaria y recargo por trabajo en días feriados; hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la que manifestó la decisión voluntaria de finalizar el vínculo laboral, el cual se mantuvo por 30 años, 1 mes y 14 días.

    Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador se ha negado a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo, por lo que acude ante los órganos jurisdiccionales para que se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

    La parte demandada conviene en su escrito de contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo y la naturaleza de la finalización, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza la fecha de inicio de la relación, indicando que la misma comenzó el mes de febrero de 1991; igualmente niega el salario devengado, ya que la remuneración fue siempre fija basada sobre le salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo que es falso que haya devengado propinas y recargos extraordinarios que nunca se generaron.

    Finalmente, contradice la jornada indicada por el actor en el libelo, siendo falso que generara horas extras y que trabajara los días feriados, ya que su jornada era de siete horas diarias, sin laborar los domingos y feriados; por lo que se pagaron todos sus beneficios durante la relación y se realizaron pagos de adelanto de prestaciones sociales, que deben tomarse en cuenta en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Ahora bien, respecto a los componentes de la relación de trabajo rechazados en el presente juicio, señala el actor que ingresó a laborar en fecha 26 de marzo de 1980, hasta el 10 de mayo de 2010, devengando salario mixto, comprendido por una parte fija basa en el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otra variable, compuesta por propinas y recargos extraordinarios en razón de la jornada cumplida, sin que se remunerara oportunamente sus beneficios laborales; y al finalizar la relación, tampoco se cumplió con las prestaciones sociales que corresponden por Ley.

  12. - Fecha de inicio de la relación: La demandada niega tales hechos, señalando que la relación comenzó en el mes de febrero de 1991, negando la prestación de servicios antes de esa fecha; señala que el trabajador solo percibió salario fijo, negando que el trabajador tuviera derecho a devengar propinas; y cumplió su jornada dentro de los límites legales previstos, por lo que nunca generó horas extras, ni trabajo días domingos y feriados, solicitando sea declarado sin lugar lo pretendido.

    Respecto a la fecha de inicio de la relación, con base a las afirmaciones esgrimidas por la demandada en su contestación, le corresponde probar sus dichos, pero revisado exhaustivamente el asunto, no existe prueba fehaciente que determine la fecha en que comenzó el vínculo laboral, ya que los recibos consignados no cumplen los extremos previstos en la Ley sustantiva laboral y las liquidaciones consignadas en autos (folios 115 al 117 de la segunda pieza), se realizaban anualmente, en contra de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, sin indicar la fecha en que ciertamente inició la prestación de servicios.

    Así las cosas, es evidente para este Sentenciador la manera informal en que la entidad de trabajo administraba sus recursos humanos, sin los mínimos controles legales previstos, tales como recibos de pago, libros de contabilidad, declaraciones trimestrales ante la autoridad administrativa del trabajo, entre otros; omisiones que imposibilitan determinar la fecha exacta de inicio del vínculo; por lo que el empleador no puede beneficiarse de tales incumplimientos que lo mantienen al margen de la Ley, como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, ante la falta de pruebas que determinen la fecha exacta en que inicio la relación de trabajo, debe tenerse como cierta la indicada en el libelo, es decir, el 26 de marzo de 1980. Así establece.

  13. - la Propina como salario: En relación al salario, específicamente la propina, el demandado niega pura y simplemente su generación, señalando que el actor no discriminó en el libelo cuanto devengaba por dicho concepto.

    Al respecto, es importante señalar que el actor presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 22 de julio de 2011 (folios 56 al 64 de la primera pieza), que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 25 del mismo mes y año (folio 66 de la primera pieza), en el que se verifica los montos devengados mensuales por propina desde el año 1997, siendo infundados los alegatos señalados por el demandado en su contestación.

    Ahora bien, a los fines de determinar el derecho a devengar propinas por el trabajador, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, establece dos supuesto distintos; (1) cuando se cobra un porcentaje sobre el consumo en el establecimiento, que se integra proporcionalmente el salario del trabajador; y (2) cuando reciba propinas de acuerdo a la costumbre o uso del local, estimadas por acuerdo entre el empleador y trabajador. En todo caso, si el patrono prohíbe las propinas, lo recibido no tendrá carácter remunerativo.

    Además, ese derecho a percibir las propinas puede estar limitado por el empleador o por convenio (individual o colectivo) entre las partes. A falta de acuerdo en la limitación o ausencia de prohibición, el derecho a percibirlas y su carácter remunerativo es total, conforme a la norma ya mencionada.

    Ahora bien, tratándose la entidad de trabajo de un restaurante, en el que es costumbre que los clientes den propinas a los mesoneros por los servicios prestados y la calidad del mismo, debía el empleador demostrar la prohibición del otorgamiento de propinas a los trabajadores, por lo que al no tener regulación sobre ellas, deben ser consideradas parte del salario conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizado.

    Sobre su cuantificación, es necesario recordar que el demandado no aportó los recibos de pago generados durante toda la relación, evidenciándose un total incumplimiento a los controles previstos en la legislación laboral, siendo imposible para quien Juzga verificar el monto exactamente generado.

    Tampoco se observa que hubiese existido un acuerdo entre las partes sobre la proporcionalidad de las mismas, considerando este Juez válidas las estimadas por el actor en el libelo, siendo la última devengada de Bs. 3.600 mensual, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  14. - Sobre la jornada de trabajo: Señala el actor que cumplía turnos rotativos los cuales excedían de la jornada ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; además, trabajaba los domingos y feriados, sin cumplirse con el recargo de Ley, por lo que solicita se declaren procedentes los montos pretendidos y se le otorgue carácter salarial a los mismos.

    La demandada rechaza el mismo, indicando que su jornada era de 7 horas, tal como lo indicó en el libelo, pero que nunca laboró en jornada nocturna, ni en días domingos y feriados; igualmente rechazó la jornada nocturna alegada, por lo que debe declararse improcedente lo pretendido.

    Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga del actor demostrar la generación de excesos legales como los pretendidos, es decir, horas extras y trabajos en días domingos y feriados, lo cual no se evidencia en autos, por lo que al no cumplir con dicha obligación, ni discriminar la forma en que se trabajaron, se tiene que su labor se desempeñó en una jornada ordinaria conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por tales conceptos extraordinarios.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Ahora bien, determinados los elementos que caracterizaron a la relación de trabajo y ante la falta de pruebas que determinen el cumplimiento íntegro de los beneficios laborales generados, carga que tenía el demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan evidentes diferencias a favor del trabajador que serán determinadas de la siguiente manera:

    Sobre las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio de las documentales insertas en autos del folio 101, 103 y 105 al 114 de la segunda pieza –vales-; folios 115 al 117 de la segunda pieza –planilla de liquidaciones-; y folios 118 al 135 de la segunda pieza –adelantos de prestaciones-; alegando el actor que deben ser desechadas porque no recibió esas cantidades de dinero, ya que lo hacían firmar en blanco; este Juzgador admitió y evacuó la experticia solicitada en la incidencia respectiva, en la que el experto concluyó en la audiencia de juicio lo siguiente:

    J.S.L. manifestó, que realizó estudio sobre la antigüedad de la tinta y los documentos; analizó cada documento, mediante un reconocimiento físico y así determinar el método que implementaría. Para determinar la data de la tinta, utilizó reactivos para determinar la oxidación de la misma, porque la que más tarda en reaccionar es la más antigua y viceversa, la más fresca, reacciona más rápidamente, lo cual se determina con la utilización de un cronómetro y se visualiza mediante la cromatología. Determinó que la mayoría de los documentos concuerdan con el tiempo en que fueron elaborados y firmados, con excepción de las liquidaciones de prestaciones sociales, cuya tinta tiene edades diferentes, así como tachaduras y enmendaduras.

    El Juez interrogó al experto sobre la veracidad de los resultados, tomando en consideración que las tintas actuales tienen elementos sintéticos que no son degradables como las tintas de origen vegetal, a lo cual expuso que todas las tintas, en mayor o menor grado, utilizan carbón; a pesar de los añadidos, éstos se evaporan y queda el carbón. En algunos casos, el tipo de tinta dificulta los resultados, pero en el presente caso los resultados se obtuvieron por la reacción observada. Aclaró que el examen se realizó en laboratorio de su propiedad.

    La parte promovente (actora) realizó observaciones y preguntas al experto y éste aclaró que los reactivos no se utilizaron en todos los documentos, sino en una muestra representativa, por lo que el resultado muestra una tendencia.

    La parte demandada también realizó preguntas al experto, quien indicó que respecto a las fotocopias, la tinta se evapora y queda el carbón; y en este caso se observó tinta de diferente antigüedad.

    Entonces, respecto a los vales insertos en los folios 101, 103 y 105 al 114 de la segunda pieza, no se identifica a la personas que actúan en el negocio jurídico; no se discrimine el pago realizado; tampoco se observa el salario utilizado para dicho pago; carece de fecha; imposible de catalogarse como documento, conforme a la definición clásica del mismo y careciendo de los requisitos previstos en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; por lo que se declara con lugar la impugnación efectuada sobre tales documentales, siendo desechados por carecer de eficacia probatoria.

    Sobre las liquidaciones que cursan en los autos del folio 115 al 117 de la segunda pieza, el experto detectó modificaciones y diferencias en la data de la tinta utilizada; sin embargo, el Artículo 1.381 del Código Civil exige que se haya abusado de la firma en blanco, lo cual no consta suficientemente en autos, por lo que mantienen pleno valor probatorio respecto al pago de algunos conceptos (como prestación de antigüedad y utilidades), lo cual se determinará al momento de cuantificar los montos a condenar.

    De las documentales insertas del folio 118 al 135 de la segunda pieza, se desprende que se trata de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, que no poseen la fecha en que se solicitó, ni que se hayan cumplido con los extremos previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; tampoco se verificó que tal solicitud haya sido aprobada y por ende pagados los montos al trabajador, carga que tenía el empleador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan, no otorgándole valor probatorio.

  15. - En cuanto a la prestación por antigüedad mensual y anual, se ordena su pago desde el 19 junio de 1997, entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación (10/05/2010), generando la cantidad de 902 días por prestación anual y mensual, por el último salario devengado, incluyendo la propina y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 174,67 diario), en razón de la equidad (Artículo LOPT), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, tratándose de deudas de valor que deben ser recompensadas, conforme al Artículo 92 del Texto Fundamental, lo que da un total de Bs. 157.552,34, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalización del vínculo.

    Del monto anteriormente señalado, deberá descontarse lo pagado en las liquidaciones consignadas en autos del folio 115 al 117 de la segunda pieza, ya a.y.v.e. lo que respecta a los conceptos de antigüedad, lo cual arroja un monto de Bs. 1.150,00 (tomando el régimen monetario actual), siendo el total a pagar por este concepto Bs. 156.402,34. Así se establece.

  16. - Indemnización por antigüedad: Corresponden al trabajador por 17 años laborados desde 1980 hasta 1997, 30 días por año, arrojando 510 días, por el salario devengado (Bs. 75,00 mensual, equivalente a Bs. 2,50 diario aplicando el actual régimen monetario) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), dando la cantidad de Bs. 1.275,00, que se declara procedente al no evidenciarse su pago, de conformidad con el Artículos 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  17. - Compensación por transferencia: Conforme a la norma anterior, le corresponden al trabajador 30 días anuales, por el tope establecido por la Ley de 10 años, con base al salario devengado para el mes de diciembre del año 1996 (Bs. 75,00 mensual equivalente a Bs. 2,50 diario tomando como referencia el nuevo régimen monetario), siendo la cantidad de Bs. 750,00, que deberá pagar el accionado al no demostrar en autos su pago oportuno.

    Respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de los recibos consignados en autos (folios 115 al 117 de la segunda pieza), ya a.y.v.n. se evidencia su pago oportuno, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 60 días, por el salario devengado para ese momento (Bs. 50,00), dando la cantidad de Bs. 300,00, conforme al Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debiendo calcularse los intereses adeudados hasta la fecha, los cuales cuantificará el Juez de la ejecución, aplicando las reglas previstas en la norma mencionada.

  18. - Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, El demandante indica que se le adeuda dicho concepto desde el año 1997 hasta la terminación de la relación, correspondiendo el pago de 13 años, tomando en cuenta lo establecido por la legislación laboral, estos es 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, más un día adicional por cada año, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación (26/03/1980), de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, ya que las liquidaciones consignadas en autos (folios 115 al 117 de la segunda pieza), no verificó que las hubiese disfrutado efectivamente, por lo que deberán pagarse nuevamente (Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo), condenándose su cumplimiento por la cantidad de 442 días, por el último salario devengado, incluyendo la propina (Bs. 155,50 diario), lo que da un total de Bs. 68.731,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

  19. - En relación a las utilidades vencidas y proporcionales. El demandante pretende el pago por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales de autos no se evidencia su pago oportuno, por lo que se declara con lugar dicho concepto, debiendo pagar la cantidad de 82 días, por el último salario devengado, incluyendo la propina (Bs. 155,50 diario), siendo el total de Bs. 12.751,00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  20. - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  21. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  22. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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