Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2013-000335.

Parte Demandante: J.C.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.870.

Apoderado Judicial: J.O.I.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337.

Parte Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha 12 de marzo de 2013, con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare el ciudadano J.O.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.870, en contra de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que su representado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante contrato verbal, ingresó a prestar servicios para la accionada de manera exclusiva y subordinada, desempeñándose como obrero de taladro. Alega que dentro de las labores que ejecutaba en el Taladro PTX-5, se encontraban las de insertar y extraer tubos y cuñas; correspondientes a las actividades propias del taladro, mismas que ejecutó durante toda su relación de trabajo.

Establece que la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., comporta como objeto de su razón social la explotación del ramo petrolero y cualquier actividad conexa con los hidrocarburos, siendo esta a su vez, contratista de la empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. Señala que su horario de trabajo comprendía jornadas por guardias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos (02) días libres; que los servicios prestados correspondían a la categoría de nomina diaria, por así señalarlo la definición tenida por el tabulador. En cuanto al salario mensual devengado el mismo comportaba la cantidad de Bs. 3.052,00, y como salario diario Bs. 109,30, y como salario integral la cantidad de Bs. 509,17. Denuncia que en fecha 06 de noviembre de 2012, fue despedido injustificadamente, y que a su decir, de la relación laboral sostenida computó a su favor seis (06) meses y cuatro (04) días de labores ininterrumpidas; por lo cual se causaron a su favor un conjunto de derechos laborales directos e indirectos que forma sus prestaciones sociales, y en razón a ello demanda los conceptos y montos que a continuación se especifican.

Antigüedad Legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 600,15 0 Bs. 18.004,50; Antigüedad Adicional (Cláusula 9): 15 días x Bs. 600,15 = Bs. 9.002,25; Antigüedad Contractual (Cláusula 9): días 15 días x Bs. 600,15 = Bs. 9002,25; Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8): 17 días x Bs. 509,17 = Bs. 8.655,89; Ayuda Vacacional Fraccionada (Cláusula 8): 31 días x Bs. 109,25 = Bs. 3.386,75; Utilidades: Bs. 15.969,86; Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. 600,15 = Bs. 36.009,00; Tarjeta Electrónica (Cláusula 18): Bs. 16.200,00; Total Bs. 116.230,50.

Enuncia como fundamento en su demanda los artículos 26, 51, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual modo solicita en base a los conceptos reclamados la indización monetaria, que arroje el crédito laboral, a fin de la compensación justa por pérdida del poder adquisitivo.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2013, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2011, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 09 de octubre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 16 de Octubre de 2013, ocurre el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en representación de la parte actora, y por la parte accionada su apoderado judicial el abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la misma con la exposición de alegatos y defensas que hicieren las representaciones judiciales de las partes intervinientes en juicio; procediendo el tribunal a determinar el punto controvertido de la causa, seguidamente a fin de evacuar el cúmulo probatorio de las partes, se declararon desiertos a las testimoniales que promoviera la parte actora; por cuanto la representación judicial de ésta, manifestó que los mismos no se presentarían. En cuanto a la prueba de exhibición, se dejó constancia que la parte accionada no realizó la misma; en lo concerniente a la prueba de informes, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Posteriormente en cuanto a la evacuación de pruebas de la aparte accionada, se dejó constancia en lo que respecta a la prueba de inspección judicial y de informes; manifestó el apoderado judicial el no insistir en la misma, por cuanto fue reconocida por la parte actora, la pretensión para lo que fueron promovidas. Una vez evacuadas todas las pruebas procedieron las partes a efectuar las conclusiones finales al proceso, y seguidamente procedió el tribunal a valorar las pruebas aportadas a los autos para lo cual a los fines de dictaminar la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.Z., contra la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si el accionante era trabajador eventuales o no, ello en virtud, que la empresa accionada reconoció tanto la fecha de ingreso como la de egreso, más no así que dicho ciudadano haya laborado de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes. Así mismo, quedo como controvertido si en el lapso de tiempo de la prestación del servicio le correspondía el pago del beneficio del bono de alimentación. Sin embargo, es pertinente acotar que al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció haberle cancelado a su representado los conceptos reclamado a excepción del beneficio de alimentación. Tomando en consideración lo antes expuesto de señalar este tribunal que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no del pago del beneficio de alimentación reclamado, en consecuencia, la carga probatoria pertenece a la parte accionada demostrar que al referido trabajador no le corresponde el referido beneficio por ser un trabajador eventual.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcada con la letra “B” comprobante de prestaciones sociales.

• Marcada con la letra “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de pagos de salarios.

Este tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas como ciertas. Así se decreta.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

• Solicita la exhibición de los recibos de pagos originales constante de cinco (05) folios útiles, que fueren promovidos y marcados con las letras B, C, D, E y F, y los marcados con la G, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles.

• Solicita la exhibición de los recibos de pagos correspondientes al trabajador por concepto de utilidades en el último año.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada al ser instada a exhibir las referidas documentales expuso que las misma cursa conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, haciendo la salvedad que en los recibos de pagos se evidencia el pago realizado por concepto de utilidades, aunado a ello procedió a reconocer las mismas, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas las documentales promovidas. Y así se resuelve.

• Solicita la exhibición de los libros de registro de vacaciones de los trabajadores, así como el libro de asistencia de obreros y empleados de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S.A.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte accionada señalo no que exhibía los referidos libros por cuanto en el primero de ellos, por cuanto el trabajador no contaba con el tiempo de servicio a los fines de que se generara el beneficio de vacaciones, y en cuanto al segundo por ser un trabajador eventual. Partiendo de lo antes expuesto y de la revisión del escrito de pruebas es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no fue consignada copia simple de los referidos documentes a si como tampoco se realizo afirmación del contenido de los mismos por lo que no se puede establecer consecuencia alguna. Y así se dispone.

• Solicita a la parte accionada exhibiera el medio o si cumple la misma con el beneficio de alimentación para los trabajadores.

En cuanto a la referida prueba el apoderado judicial de la parte accionada señalo no exhibir la misma por cuanto el beneficio de alimentación TEA es cancelado por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Este tribunal visto lo expuesto y tomando en consideración lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera, es por lo cual no establece consecuencia alguna por la no exhibición. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Temblador, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza, de esta ciudad de Maturín, debe señalar quien juzga que la parte promovente desistió de la misma, por consiguiente na hay prueba que valorar.

Promovió prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en la Av. A.U.P., consta sus respuesta al folio 152, a la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la controversia a la presente causa. Y así se decreta.

E lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corre inserta al folio 138 sus resultas a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la empresa accionada no realizo la inscripción del trabajador al referido ente administrativo.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.E.C.G., E.E.M., Wuildemar J.S.E., O.F., venezolano y V.D., venezolano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.488.879, V-13.744.473, V-17.249.636, V-17.935.111 y V-8.485.788, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y hace valer todos los indicios y mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promovió y reprodujo documentos contentivos de la relación de pago de nomina o sueldo y otros conceptos laborales, pagados por la empresa Petrex, S.A., constante de once (11) folios útiles. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que no fueron impugnados en su oportunidad legal. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando en las actas procesales su tramitación y remisión, sin embargo, al momento de ser evacuada la misma no consta sus respuestas al expediente, procediendo la parte promovente a desistir de dicha prueba visto el reconocimiento efectuado por la parte actora en relación a los pagos efectuados, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Por último promueve prueba de informes dirigida a la institución bancaria Banco de Venezuela, la misma fue tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), constando en expediente su tramitación y remisión, sin embargo, no consta sus respuestas en las actas procesales, procediendo la parte promovente a desistir de dicha prueba visto el reconocimiento efectuado por la parte actora en relación a los pagos efectuados, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TEA).-

Tomando en consideración que el único punto controvertido en la presente causa es si al ciudadano J.C.Z.M. le corresponde o no el beneficio de alimentación, ello en virtud del reconocimiento formulado por el apoderado judicial del referido ciudadano de la cancelación del resto de los conceptos que fueron reclamados en la presente demanda, es por lo cual tal como fue expresamente señalado al momento de determinar la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que al actor no le corresponde dicho beneficio, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda fundamento su negativa en el hecho que la labor desempeñada por el actor se llevaba a cabo de manera discontinua, e irregular tal como se refleja en los recibos de pago, por lo que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo regular y permanente, ya que existían largos periodos en que el hoy demandante no era convocado a la prestación del servicio

Visto lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante, por el contrario es necesario hacer la salvedad que la labor desempeñada por el actor se encuentra amparada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por lo que los cálculos realizados a los fines de cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano se efectuaron de acuerdo a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo antes señalada.

Partiendo de antes mencionado, considera quien juzga traer a colación lo establecido en la cláusula 18 de la referida convención la cual establece:

CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

  1. Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  2. Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

  3. Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

    (omisis)

  4. TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.

    (omisis)

  5. CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

  6. CONTRATISTAS en Actividades Temporales La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

    Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.

    Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.

    En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA. (Subrayado del Tribunal)

    De la cláusula parcialmente transcrita se concluye que el personal de la contratista gozan del beneficio de alimentación de la misma forma que el trabajador que labora para la empresa contratante (PDVSA), tal es el caso que hace énfasis en señalar que en lo que respecta a los 5 días de Trabajo, los mismos comprende a 3 laborados y los 2 descanso, y de la revisión de las pruebas aportadas podemos evidenciar la prestación del servicio del accionante de conformidad con los recibos de pagos consignados por las partes era por lo general de 3 días semanales laborados, bien sean diurnos, nocturnos o mixtos, y por ende el correspondiente pago de los días de descanso que le corresponden uno de los requisitos esenciales para que le sea aplicable el referido beneficio.

    En este orden de ideas, debe señalar el tribunal que si bien es cierto uno de los requisitos sine quanon a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la referida convención colectiva es que en la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae la cláusula 70 del contrato colectivo, la empresa contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), siendo estos los trabajadores amparados por dicho contrato colectivo, no es menos cierto, que en el caso de marras el ciudadano J.C.Z.M. no ingreso por el SISDEM sino por el contrario tal como fue expuesto por la contratista era contratado para suplir las ausencias temporales de aquellos trabajadores amparados. En este sentido, la convención colectiva de trabajo ha señalado que las partes motivadas a la necesidad de la construcción de una estructura social incluyente acuerdan la aplicación análoga del tratamiento convencional y administrativo previsto al efecto para el trabajador permanente le sea aplicado al trabajador eventual, en consecuencia, al demandante le es aplicable el beneficio de alimentación en los términos antes establecidos.

    En cuanto a que sea la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de acuerdo la convención colectiva la encargada de efectuar el referido pago, en el caso de autos no aplica por cuanto tal como fue establecido el trabajador no ingreso por el SISDEM, así como tampoco la empresa demandada demostró haber realizado los tramites pertinentes a los fines de informar a la empresa Contratante las condiciones en las cuales el trabajador prestaba el servicio, y visto que este de conformidad con lo arriba señalado le es aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolero, es por lo cual la encargada de la cancelación del beneficio de alimentación corresponderá a la empresa demandada. Y así se establece.

    A continuación procede este tribunal a efectuar el cálculo correspondiente:

    Tarjeta Electrónica de Alimentación (Cláusula 18): 6 meses X Bs.2700= Bs. 16.200,00

    No hay condenatoria en costas.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoare el ciudadano J.C.Z.M., en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 16.200,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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