Decisión nº WP01-R-2010-000315 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000315

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.G.G., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.S.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…que el lugar donde tenía su residencia fijada Urbanización Sanvicente, Sector El Viñedo, Calle La Soledad N° 189, Maracay Municipio Girardot, nunca acudió ningún funcionario y tampoco fue citado en ningún momento, siendo incorrecto el informe señalado…que en la dirección que aparece en el informe señalado y donde supuestamente acudieron los funcionarios de la Prefectura del Municipio Girardot de Maracay…es inexacta e incorrecta pues nunca antes había tenido como domicilio o residencia en la dirección por ellos señalada…que a la fecha ya tiene totalmente cumplida la pena impuesta por la conversión en Confinamiento…se corrobora lo expuesto por mi defendido en relación al cumplimiento total de la pena impuesta, en consideración al contenido del Oficio N° 065/2010 de fecha 10 de Febrero del 2010, suscrito por el Prof. O.R.A., P.d.M.G., Maracay, Estado Aragua, el cual copiado textualmente señala: “…permítame hacer de su conocimiento que el ciudadano: ARLOS (sic) M.S.R. C.I. N° 12.358.250, estuvo confinado por ante ese Despacho desde el 11ENE2008 y culminó su confinamiento el 06OCT2009, según lo indicado por ese Despacho. Cabe destacar que el mencionado ciudadano, cumplió con las presentaciones pautadas por ese juzgado, ante el Despacho de esta Prefectura, de forma regular y por haber concluido su confinamiento se desconoce la procedencia del mismo…” Resulta evidente que el Tribunal fundó su decisión de REVOCATORIA en un informe con un contenido incierto, inexacto, y poco veraz, y que no merece mayor credibilidad, y que causó un perjuicio a mi defendido quien hoy se encuentra privado de libertad…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2010, la abogada A.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contesto el recurso de apelación el cual corre inserto a los folios 40 al 43 del cuaderno de incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…cursa en el expediente oficio emanado de las autoridades competentes donde notifican sobre el incumplimiento del penado…quien ha incumplido con las presentaciones ante ese organismo hasta la fecha 28 de noviembre de 2008…con base a este oficio el tribunal de la causa procedió a REVOCAR la medida otorgada…cabe resaltar el hecho de que, una vez que es capturado el ciudadano C.M.S.R., el mismo manifestó que había dejado de cumplir con las presentaciones ante la Prefectura correspondiente y mas aún que se había ausentado del estado Aragua residenciándose en Caracas por problemas personales y que esta situación no había sido informada oportunamente al Tribunal de la causa por desconocimiento de ello. Si bien el dicho del penado no puede ser considerado como una confesión…debe ser concatenado…con lo expresado por el P.d.M.G., se obtiene la certeza que efectivamente el penado dejó de cumplir con las presentaciones ante dicha prefectura…que en el expediente cursa un oficio N° 065-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del mismo P.d.M.G. y suscrito por la misma persona que el oficio N° 277, el cual sirvió de base para que el Tribunal revocara el Confinamiento…como es posible que la misma persona cuatro meses después manifiesta, por escrito, que el penado C.M.S.R. cumplió a cabalidad con todas las presentaciones pautadas por ese Juzgado, de forma regular…como es posible que existan dos informes emanados de un mismo ente que sean contradictorios…cual de los dos tiene validez, cuál de los dos debe ser tomado en cuenta. Ante las inquietudes que plantea esta Fiscalía, se solicita, ciudadanos Magistrados que sea tomado en cuenta el primer oficio presentado por el P.d.M.G., todo ello tomando en consideración lo manifestado por el penado…al momento de ser impuesto de la decisión de Revocatoria del Tribunal, ya que el mismo manifestó que si había incumplido con las presentaciones ante la Prefectura y más aún que se ausentó de la Jurisdicción del Estado Aragua…debido a la (sic) que se encuentran insertos en el expediente diligencias con las cuales se demuestra que el penado C.M.S.R. si incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal referido a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, por lo que de manera acertada el Tribunal Tercero de Ejecución revocó dicho beneficio es por lo que esta Representación Fiscal solicita se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado y se confirme la decisión del Tribunal de la causa…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Del oficio suscrito por las autoridades competentes, donde notifican sobre el incumplimiento del penado…aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario…al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas…con ocasión del CONFINAMIENTO, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado W.G.G., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.S.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

El artículo 272 de la Carta Magna, dispone:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…

Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado al ciudadano C.M.S.R., de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, señalando la Juez de la Causa en su motivación que en virtud del oficio suscrito por las autoridades competentes, donde notifican sobre el incumplimiento del penado mencionado, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de ese Tribunal de Ejecución, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas, con ocasión del CONFINAMIENTO; por lo que, ese Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 20 de diciembre de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, dictó decisión la cual corre inserta a los folios 12 al 14 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al ciudadano CARLOS M.S.R.…con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Girardot Estado Aragua…hasta el día 16-10-2009…”

Igualmente, se observa que cursan en la incidencia recursiva oficio N° 277 de fecha 06 de julio de 2009, emanado Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, inserto a los folios 16 al 18 del cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente: “…me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo ACTA DE INFORME levantada por este Despacho, en relación al confinado Soto R.C. Manuel…a quien ese Tribunal le otorgó medida de confinamiento en esta ciudad a fin de presentarse en esta Prefectura, y el cual DEJO DE PRESENTARSE en fecha 28/11/08…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa oficio N° 065 de fecha 10 de febrero de 2010, emanado Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, inserto al folio 22 del cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente: “…permítame hacer de su conocimiento que el ciudadano: C.M.S.R..-C.I. N° 12.358.250, estuvo confinado por ante este Despacho desde el 11ENE2008 y culminó su confinamiento el 06OCT2009, según lo indicado por ese Despacho. Cabe destacar que el mencionado ciudadano, cumplió con las presentaciones pautadas por ese juzgado, ante el despacho de esta Prefectura, de forma regular y por haber concluido su confinamiento se desconoce de la procedencia del mismo…”

Al folio 29 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 01 de julio de 2010, levantada por el funcionario ALARCON IVAN, adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde deja constancia de lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto y le exigimos su documento de identidad, quedando identificado como: SOTO R.C. MANUEL…portador de la cédula de identidad N° V.-12.358.250…solicitamos a través de la Sala de Transmisiones ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, los posibles registros en su contra que pudiera presentar, informando el Operador de Guardia que el mismo se encuentra requerido por: TRIBUNAL 3° DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS SEGÚN OFICIO 195-10 DE FECHA 15/01/10 REVOCA EL CONFINAMIENTO REINTERADOS (sic) DE OBLIGACIONES IMPUESTA/ (sic) LA GUAIRA 15/04/10, por lo cual formalizamos su aprehensión…”

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de Imposición de Decisión de Revocatoria, levantada en fecha 02 de julio de 2010 ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Vargas, de la cual se dejó constancia de lo siguiente. “…se le cede la palabra al referido penado quien expone: “…apelo en este mismo acto de la referida decisión por cuanto no estoy conforme, ya que tuve que mudarme a la ciudad de Caracas por motivos familiares y por desconocimiento no notifique al Tribunal de mi problema…”

En efecto, observa este Tribunal Colegiado que cursa en la incidencia oficio emanado de la autoridad competente, donde notifica que el penado C.M.S.R., ha incumplido con las presentaciones ante ese organismo hasta la fecha 28 de noviembre de 2008, y con base a éste oficio N° 277 de fecha 06 de julio de 2009, emanado Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, la Juez de la Causa, dictó decisión en la cual REVOCÓ la medida otorgada en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano mencionado, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, hasta el día 16-10-2009.

Sin embargo, esta Alzada observa que existe un segundo oficio N° 065 de fecha 10 de febrero de 2010, emanado Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, inserto al folio 22 del cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente: “…permítame hacer de su conocimiento que el ciudadano: C.M.S.R..-C.I. N° 12.358.250, estuvo confinado por ante este Despacho desde el 11ENE2008 y culminó su confinamiento el 06OCT2009, según lo indicado por ese Despacho. Cabe destacar que el mencionado ciudadano, cumplió con las presentaciones pautadas por ese juzgado, ante el despacho de esta Prefectura, de forma regular y por haber concluido su confinamiento se desconoce de la procedencia del mismo…” (Subrayado de la Alzada).-

Denotándose de los oficios emanados de la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, que ambos resultan a todas luces contradictorios en lo que se refiere a su contenido con respecto a la situación del penado C.M.S.R., en relación al confinamiento otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual se le acordó un régimen de presentación semanal por ante la prefectura mencionada, hasta el día 16-10-2009; por lo que, al existir contradicciones graves entre los dos informes emanados de un mismo ente que perjudican al penado C.M.S.R.; esta Alzada observa que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. W.G.G., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.S.R., en contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Quedando REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San J.d.L.L.. Estado Mérida, anexo a oficio y remítase de manera inmediata el presente cuaderno especial al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000315

RMG/NS/EL/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

Oficio Nº 675 -2010

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE

SAN J.D.L.L.. ESTADO MERIDA.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 064-10 a nombre de C.M.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.358.250, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual acordó: “…DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. W.G.G., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.S.R., en contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Quedando REVOCADA la decisión recurrida.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Causa N° WP01-R-2010-000315

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 064-2010

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN J.D.L.L.. ESTADO MERIDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano C.M.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.358.250, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual acordó: “…DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. W.G.G., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.S.R., en contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual REVOCÓ EL CONFINAMIENTO que le fue otorgado a su defendido, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Quedando REVOCADA la decisión recurrida.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

Causa N° WP01-R-2010-000315

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