Decisión nº PJ0132013000171 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2.013.

203° y 154°

EXPEDIENTE: GP02-R-2013-000211.

DEMANDANTE: J.C.M.M..

DEMANDADA: “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: J.C.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.649.607, representado judicialmente por los Abogados: G.C.R. y W.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.407 y 149.843, respectivamente, contra la sociedad mercantil “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 32, Tomo 56-A, representada judicialmente por los Abogados: L.A.R., F.Z., M.S., ALEX MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, E.H., F.O. y SIHAM MASSAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764, 157.938 y 163.987, también respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 88 al 125, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C.M.M. contra PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., y condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: “Presto Pizza Express, C.A.”, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Mayo de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la apelación:

 Solicita se haga valer el contenido del escrito de contestación a la demanda, presentado oportunamente; ya que no fue tomado en cuenta por el Juez de Primera Instancia, pues en algunas partes de la sentencia, incluso, se desvirtúa lo alegado en el escrito de contestación; por ejemplo, al Folio 366 del expediente, en la sentencia, en el que se establece que, se alegó en defensa que la relacion de trabajo debe tenerse hasta el 07/04/2010; todo lo cual aduce el recurrente es falso, ya que en el escrito de contestación, se alega que terminó en fecha 25/05/2009, lo que no es un hecho controvertido en la causa, situación esta arguye se repite tres veces en el texto de la sentencia.

Refiere que el punto álgido del controvertido, es determinar la fecha de terminación de la relacion laboral; que entiende que este caso tuvo un procedimiento de estabilidad anteriormente, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo anterior, según la cual el patrono podía persistir en el despido, lo cual se efectuó en dicha causa. Que la fecha del despido lo fue el 24 de Mayo de 2009 (fecha hasta la cual se prestó servicios), terminando por despido injustificado el 25 de Mayo de 2009.

Indica el controvertido estriba en la aplicación de la sentencia del 05/05/2009, ponencia de la Magistrada C.E.P., en el caso: CANTV, en el que en un caso donde se decide de acuerdo a la equidad, a la sana critica, un caso donde existe estabilidad, en el que existe una pendencia del proceso, que cuando termina la pendencia de ese proceso la parte demandada persiste en el despido, y para decidir la Sala de Casación Social estableció que, en ese caso el tiempo de pendencia del proceso debía acumularse para ese caso, en razón de que fuera otorgado el beneficio de jubilación de esa ciudadana.

Refiere que para otros casos se dejó sentado que cuando exista un juicio de estabilidad, sea ordenado el reenganche mediante sentencia, y que el patrono insistiera en el despido posterior a la sentencia, la pendencia de ese proceso debía acumularse para todos los casos establecidos en la Ley Laboral; no obstante, cumpliendo las mencionadas características.

Arguye que trae a colación la sentencia Nro. 1149, de fecha 19/10/2010 con ponencia del Magistrado Valbuena, en el caso: D.A. vs. Pasteleria El Corso; que también la sentencia del 16/04/2013, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Jurisdicción Laboral de Caracas, caso J.V. vs. Repuntel De Venezuela, en la causa signada GP21-R-2013-90. Que en la primera sentencia, posterior a la del 25/05/2009, se dilucida el punto controvertido, que establece que la fecha hasta la cual se deben calcular los beneficios prestacionales es la fecha hasta la cual es prestado efectivamente el servicio, porque cuando usted busca la estabilidad lo que usted va adquirir son los salarios caídos, que son una indemnización; mientras que las prestaciones sociales es una compensación por la prestación efectiva del servicio. Que en ambas sentencias, tanto de la Sala Social con la del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal podrá dilucidar como se ha dilucidado el punto.

Que el objeto de la apelación es que, es imposible aplicar los efectos de la sentencia del 25/05/2009, como erróneamente lo a.e.J.a.q. y que es el primer punto de apelación, siendo que los demás puntos son subsidiarios a este. Que parte de la falsa aplicación de la sentencia de la Sala Social del 25/05/2009, que es el punto de la presente apelación.

Que la fecha de terminación no es controvertida el 24/05/2009, que el asunto es la circunstancia del procedimiento de calificación del despido que este caso, no es equiparable al de la sentencia aludida.

 Sostiene que los restantes puntos de apelación, derivan del primero, versan sobre los bonos vacacionales y las vacaciones ordenadas a pagar a favor del trabajador, en los periodos donde no prestó servicios; que claramente quedo establecido del lapso donde se debe pagar según el contenido del escrito de contestación.

 Refiere que recurre por la cantidad ordenada a pagar en la porción del año 2009, 2009-2010, por la porción donde no se prestó servicio.

 Sostiene que recurre de las Utilidades condenadas, en fecha 2008-2009 y 2010; y que en el año 2008, existiendo las pruebas las cuales fueron consignadas 4 y 7, a los folios 91 y 96, no impugnadas en audiencia de juicio, valoradas por el a quo, pero que no se tomaron en cuenta (del 2008), pues se ordenaron a pagar una porción de utilidades ya pagadas según las documentales. Que apela de los 80 días que ordenaron a pagar en el 2009 y de los 20 días ordenados a pagar en el 2010.

 Refiere que apela de la extensión de la antigüedad realizada por el a quo, que fue ordenada por la sentenciadora hasta el 07/04/2010, que desconoce el motivo de la indeterminación de la orden a pagar la cantidad total de 171 días, que de una antigüedad que en realidad fue de un año y siete meses ordena a pagar una antigüedad de tres años completos.

 Sostiene que apela del concepto de intereses de Prestaciones Sociales, siendo que no fueron ordenados deducir la cantidad de Bs. 792,76, tal cual como se evidencia del documento marcada 4, que cursa al Folio 91, que fue expresamente indicado en la contestación y que no fue considerado por el Juzgador a quo.

 Indica que apela del concepto de cesta ticket, ordenado a pagar hasta la fecha de terminación de la relacion laboral, que como se ha dicho es errada.

 Refiere que apela lo que fue ordenado a pagar por diferencia de días domingos, feriados y laborados. Que en el escrito de Contestación a la demanda se estableció que el trabajador no prestaba servicios el día domingo, que además fueron indeterminados en el libelo, y que no fueron probados; que no hubo prestación de servicio en esa oportunidad. Que el sentenciador de primera instancia ha dejado erróneamente establecido que el trabajador devengaba un salario variable, pues confunde la norma del artículo 141 del salario variable del trabajador, con la del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Que no quedo controvertido que el trabajador devengaba un salario fijo normal, con algunas conceptos que fueron pagados en su oportunidad, una hora extraordinaria, que aparece pagada en su oportunidad.

 Que salario variable es cuando se tiene un salario normal y se tiene una porción de un salario variable, lo cual no es el caso de autos, que el concepto es confundido por el juez de primera instancia.

 Que ese salario variable, ha determinado que en base a unas supuestas horas trabajadas en día domingo, existiera una diferencia de antigüedad ordenada a pagar, por unas horas extras que el trabajador no laboró, no probo ante la negación del escrito y que no aparece prueba del actor que demuestre haber laborado.

 Que apela del concepto establecido en el artículo 375 de la sentencia por concepto de diferencia de día domingo y día feriado.

 Sostiene que apela de lo ordenado a pagar por día de descanso semanal; por cuanto no es controvertido que, el trabajador devengaba un salario normal, en el que se entiende que el trabajador es contratado cada mes, para un treintavo del mes y que eso lleva incluido el pago por el día de descanso. Por lo que, al no haber salario variable no hay diferencia.

 Arguye que no es un hecho controvertido que el trabajador estuvo de reposo durante dos (02) meses y medio en el año 2009; sin embargo al folio 02, el trabajador en su propia demanda establece, que es de carácter ocupacional e indica que es de carácter ocupacional e indica que esta en trámites ante el INPSASEL; es decir, que es el actor quien alega el carácter ocupacional de la prestación de servicio y esta realizando los trámites; pero que no hay prueba que demuestre el alegato de que la enfermedad se debió a una enfermedad laboral, pues el que alega un hecho debe probarlo.

 Que el sentenciador al folio 369, el Tribunal dice que ese hecho quedo admitido, aun cuando dice que no consta el origen ocupacional, a sabiendas que esto era carga del actor bajo su alegato, que es lógico que hubo una suspensión de la relacion de trabajo, que sí el trabajador acredita que, se debió a una enfermedad de carácter ocupacional esa porción debe imputarse a la antigüedad del trabajador, pero al no haberlo acreditado y evidenciarse ese lapso no debió ser computado en la antigüedad del trabajador, tal como se opuso en el escrito de contestación.

 Refiere que el escrito de contestación no fue considerado en la sentencia, pero también se le viola el derecho a la defensa, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo, esto incluso reconocido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que incluso admite que en oportunidades hay que relajar los formalismos, pero en casos como estos, en los cuales en el libelo se dice que en cuadros anexos que no están relacionados los cálculos establecidos, pero que la Juez de Juicio que, los cuadros anexos al libelo le dificultan la labor de ese Juzgador pues el libelos deben bastarse por si mismo, exhortando al Juez Sustanciación a dictar despacho saneador, pero no se pronuncia respecto de la consecuencia que esto le trae a la demandada, y solicita sea revisada esta situación.

 Solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.

De la parte actora:

Ratifica la sentencia de juicio y lo expuesto en la sentencia de la magistrada C.E.P..

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 17, de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere la representación judicial del accionante en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

 Sostiene que en fecha 03 de Septiembre del 2007, fue contratado a tiempo indeterminado como Supervisor en el cargo por la empresa “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.”

 Indica que cumplió un horario los días lunes de 10:00 am hasta las 11:00 pm, y los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo de 10:00 am hasta las 6:00 pm, con una hora de descanso intermedio para el almuerzo, el cual nunca se cumplía en atención a la naturaleza de la actividad económica que allí se realiza, con los días miércoles libres.

 Indica que percibía salario base de Bs. 3.000,00 cancelando quincenalmente más los conceptos inherentes a los días domingos laborados de forma permanente, bono nocturno, horas extras y días feriados, lo cual genera un salario fijo que oscila entre Bs. 3.600,00 y Bs. 4.200,00 de conformidad con las incidencias generadas entre cada quincena entre otros de carácter salarial.

 Refiere que percibía una utilidad anual de 80 días y un bono vacacional de 35 días más 15 días de disfrute vacacional y un día adicional por año remunerados y una cesta ticket equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria con ocasión de la prestación de servicio.

 Sostiene que el día 13 de marzo del 2009, sale de reposo en atención a una enfermedad ocupacional en tramites por INPSASEL; razón lo la cual le fue suspendido el pago de su salario hasta su efectiva reincorporación que se produce el domingo 17 de mayo del 2009 y 9 días después, es decir, el día 25 de mayo de 2009 terminada su jornada de trabajo fue notificado en forma escrita por la empresa que había prescindido de sus servicios.

 Aduce que visto el despido injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicio procedimiento de calificación de despido por vía judicial que cursa en la causa con nomenclatura Nro. GP02-L-2009-001060, procedimiento que fue persistido por la demandada en fecha 17 de abril de 2010, con la consignación del monto por conceptos de salarios caídos, siendo insuficiente el monto consignado porque debían cancelarse desde la fecha del despido hasta el fecha de la consignación, es decir, el 07 de abril del 2010.

 Sostiene que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el 07 de abril de 2010.

 Refiere que terminado el procedimiento de estabilidad laboral en el año 2011 se ha hecho imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, diferencias sobre indemnizaciones de despido por parte de la empresa, es por lo que procede a demandar a los fines de obtener el pago que le corresponde por los conceptos de:

 Cancelación de 9 días laborados y retenidos por la empresa y cesta ticket no cancelados correspondientes entre el 17 y 25 de mayo de 2009, con sus correspondientes horas extras, bono nocturno, días domingos laborados y demás incidencias como se especifica en el libelo.

 Cancelación del bono vacacional 2008-2009, 2009-2010 de 35 días y su fracción correspondiente al periodo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad.

 Cancelación de días de vacacional 2008-2009, 2009-2010 de 15 días más 1 día adicional por año y su fracción correspondiente al periodo transcurrido.

 Cancelación de Utilidades 2009, 2010 de 80 días y su fracción correspondiente al periodo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, así como 65 días adeudados del 2008 toda vez que solo fueron cancelados 15 días en contraposición con el 2007 que le cancelaron 80.

 Cancelación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso el 03/09/2007, hasta la fecha de persistencia del despido el 07/04/2010; según detalle contenido en el escrito libelar.

 Cancelación de cesta ticket desde la fecha del despido 25/05/2009 hasta la fecha de la persistencia del despido el 05/05/2009, por Bs. 6.023,00

 Cancelación de DIFERENCIAS DE indemnizaciones por preaviso y antigüedad contenidas en el artículo 125 de la LOT desde la fecha 07/04/2010 según el detalle del libelo.

 Cancelación de Horas extras no canceladas correspondiente a la hora de descanso diaria que debe otorgarse a los trabajadores durante su jornada de trabajo toda vez que durante el tiempo de relación laboral esta no fue otorgada. Por Bs. 8.287,50.

 Diferencias no canceladas sobre días domingos y feriados laborados.

 Se hizo una deducción de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.978,41.

 Días domingos laborados no cancelados.

 Diferencia de días de descanso semanal cancelados a básico y no a promedio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la Demanda:

De la Sociedad Mercantil “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.” (Constante de 49 Folios sin anexos; escrito cursante del Folio 146 al 194 de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere en su escrito como “puntos previos” (Ver Folios 146 al 158):

 Del particular Primero: hace referencia al procedimiento de calificación de despido, llevado ante este circuito judicial en el expediente GP02-L-2009-001060, que antecede como generador y fundamento de la causa. Refiere que en el procedimiento de calificación la accionada, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar primigenia persistió en el despido. Refiere que en el otrora procedimiento el Juzgador no realizó audiencia de conciliación, ni ordeno la apertura de la cuenta a efectos de depositar los cheques con ocasión a tal persistencia.

 Del particular Segundo: Indica que el solicitante solicito de manera errada la aplicación de los efectos de la Sentencia Nro. 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Porras de Roa, en la que aduce se modifico el criterio del tiempo que debe considerarse para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, cuando el trabajador hubiere intentado el procedimiento de calificación de despido.

Refiere que esta sentencia es inaplicable al caso de marras, ya que en el caso no se cumplen los requisitos concurrentes establecidos en la referida sentencia (que sea iniciado un procedimiento de reenganche y ordenado el reenganche, que ordenado el reenganche el patrono persista en el despido) y que en el otrora procedimiento, se decidió sobre la base de la equidad para otorgar el beneficio de jubilación.

 Del particular Tercero: aduce la indeterminación de la que adolece el libelo, evidenciándose su insuficiencia, ya que no se bastan por si mismos. Todo en virtud de que se encuentra sustentada o fundamentada en cuadros anexos. Cita el accionado doctrina y criterios jurisprudenciales respecto a la situación delatada. Indica que esto trastoca su derecho a la defensa por cuanto la forma en la que se plantea la pretensión contenida en el libelo, hace que le sean establecidas cargas probatorias a la accionada, en la que no le ha sido posible realizar una defensa correcta y eficaz, por ser una demanda mal elaborada y fundamentada en cuadros y cálculos anexos.

Sostiene como contestación al fondo (Ver Folios 158 al 185):

 Señala como ultimo salario básico del actor de Bs. 3000,00. Que le fue cancelado oportunamente la hora extra, bono nocturno o pago por labor en día feriado. Que el último salario devengado en el mes de febrero 2009 lo fue de Bs. 3.657,49 y diario de Bs. 191,92. Aduce como total de salario mensual devengado durante la prestación de servicio de:

Año Mes Total Mensual.

2007 Septiembre 1.535,33

Octubre 1.577,85

Noviembre 2.568,31

Diciembre 2.765,73

2008 Enero 3.072,15

Febrero 2.692,43

Marzo 3.660,92

Abril 3.474,36

Mayo 3.673,74

Junio 3.393,11

Julio 3.403,74

Agosto 3.464,05

Septiembre 3.303,73

Octubre 3.356,04

Noviembre 3.289,99

Diciembre 3.337,49

2009 Enero 3986,24

Febrero 3.657,49

Marzo --

A.S.

M.S.

 Refiere que la demandada persistió el 14/07/2009 y no el 07/04/2010, como lo señala el actor, esto en la primera oportunidad del procedimiento de calificación.

 Refiere que la fecha de finalización lo fue el 25/05/2009 y no el 07/04/2010 como lo refiere el actor, y que reitera que la persistencia en el despido se realizo el 14/07/2009.

 Acepta el cargo alegado Supervisor.

 Indica que el actor recibió un anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 6075,91, de acuerdo a lo evidenciado al folio 90 y 91 y Bs. 792,76 por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 15/12/2008; montos que deben ordenarse deducir en caso de existir diferencia a favor del accionado.

 De los conceptos demandados:

o Nueve (09) días laborados del 17/05/2009 al 25/05/2009: niega, rechaza, y contradice que se le adeude salario u otro concepto. Reconoce que se adeuda el salario del 17 al 25/05/2009, esto sin adiciones o complementos.

o Los Bonos Vacacionales 2008/2009 y 2009/2010, 35 días: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; reitera la suspensión de dos (02) meses y cuatro días expresadas por el actor en el libelo, que debe deducirse del lapso de suspensión. Sostiene que solo se le adeuda bono vacacional fraccionado 2008/2009, que termino el 24 de mayo de 2009. Que queda pendiente el pago de la fracción del 04/09/2008 al 24/05/2009, periodo al cual debe deducirse los dos meses de suspensión. Que la empresa paga 45 días por este concepto.

o Las Vacaciones de 2008/2009 y 2009/2010: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; dice que solo le adeuda el periodo 2008/2009, del 04/09/2008 al 24/05/2009, a lo que debe deducirse el lapso de suspensión.

o De las Utilidades 2009/2010 y fracción de 2008: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; que la empresa paga por este beneficio 80 días, que el actor de acuerdo a la prueba marcada 03 –folio 90- pagándosele 20 días por tres meses completos.

Reconoce que, solo se adeuda al actor las utilidades fraccionadas 2008 por 20 días (del folio 91 y 96 marcadas 4 y 7 se evidencia el pago de 60 días) y para el periodo 2009 por dos meses completos 13,33, considerando o deduciéndose la suspensión de dos meses en el 2009. Reitera la inaplicabilidad de la sentencia Nro. 673 del 05/05/2009.

o De la Antigüedad del 03/09/2007 al 07/04/2010, desde la persistencia y con aplicación de la sentencia del 05/05/2009, cuya inaplicabilidad se ha expuesto en la contestación: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; reconoce como real y efectiva prestación del servicio del 03/09/2007 al 25/05/2009, considerando la suspensión de la relacion laboral de 02 meses y 04 días, reconoce una antigüedad de 01 año, 06 meses y 18 días; reitera la inaplicabilidad de la jurisprudencia indicada por el actor.

Reitera que el actor devengo un salario fijo normal; niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de la demanda. Realiza los cálculos de lo que se le adeuda al actor considerando las alegaciones esbozadas.

o Cesta Ticket desde la fecha del despido 25/05/2009 al 07/04/2010: niega rechaza y contradice que se adeude el concepto. Refiere que la accionada cumple otorgando el beneficio con comida balanceada. Reitera la inaplicabilidad de la sentencia invocada por el actor y la procedencia del concepto solo durante la prestación efectiva del servicio.

o Diferencia de Indemnizaciones de Despido por 90 y 60 días. La empresa pago 60 días y 45 días. Opone la cosa Juzgada del Tribunal Superior del Trabajo del 23/11/2010, exp. GP02-R-2010-312, ya que el pago efectuado por la empresa fue declarado suficiente por el tribunal. Reitera la inaplicabilidad de la sentencia invocada por el demandante.

o De las Horas Extras no canceladas correspondientes a la Hora de Descanso: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; Refiere que en el actor recaía la carga de probar las horas extras; Reitera la indeterminación del libelo en la identificación de las mismas; Reitera que como trabajador de supervisión estaba excluido del régimen, por lo que mal pudiera reclamar horas extras – hora de descanso. Reitera la inaplicabilidad de la sentencia invocada por el actor.

o Diferencia de Días Domingos y Feriados: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; refiere que al trabajador no le corresponde este concepto. Reitera que el trabajador no laboraba los días domingos. Que dicho exceso es carga del actor.

o Días Domingos no cancelados: efectúa observaciones inherentes a la indeterminación del concepto; reitera que el actor no laboro los días domingos por lo que mal puede reclamar este concepto, reitera que este exceso legal es carga probatoria de la parte actora.

o De las Diferencias de días de descanso semanal cancelado a salario básico y no a salario promedio: reitera que el actor devengo en principio 1300, luego 2300 y finalmente 3000, según el contenido de la contestación. Que el salario era devengado de forma quincenal, al haber sido pactado un salario normal fijo mensual, por 30 días a un treintavo del pago mensual. Reitera el pago del salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o De la primera quincena del mes de marzo de 2009: que el actor promovió marcado 16, por la accionada marcada 1, se cancelo este concepto. Que en todo caso se le adeudan 13 días (Folio 185) ya que el trabajador salio de reposo el día 13.

 De las Negativas expresas, absolutas de los cuadros insertos en el libelo, reiterando la insuficiencia del Libelo (Del Folio 185 al 193) expresados en las tablas insertas del Nro. 01 al 08. Reitera la insuficiencia del escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la demandada: (Escrito cursante del Folio 42 al 51, de la Pieza Principal Nro. 01)

Del Merito de los Autos.

Este es un principio aplicable de oficio por el Juez; por lo que resulta improcedente su promoción como medio probatorio. Y Así se Establece.

Documentales:

Folios 52 al 88, marcados 1 al 1.37, recibos de pago, a nombre del actor J.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.649.607, cargo supervisor. En los ítems “asignaciones” se discriminan los conceptos: horas efectivamente laboradas, horas extras laboradas, dia feriado, bono nocturno laborado, día de descanso; “deducciones” se discriminan: S.S.O, L.P.H., I.N.C.E., S.P.F., Anticipo a cuenta de Salario. Aparece reflejada una firma ilegible. Se discriminan por Folio:

Folio Marcada Fecha Total Asignaciones Total Deducciones Total a Cancelar

52 1 01/03/09 al 15/03/09 1.646,25 209,00 1.437,25

53 1.1 01/02/09 al 15/02/09 1.777.500,00 7.500,00 1.770,00

54 1.2 01/02/09 al 15/02/09 1.880.000,00 4.000,00 1.876,00

55 1.3 16/01/09 al 31/01/09 1.770.000,00 5.000,00 1.765,00

56 1.4 01/01/09 al 15/01/09 2.316.250,00 0 2.316,65

57 1.5 16/12/08 al 31/12/08 1.646.250,00 15.000,00 1.631,25

58 1.6 01/12/08 al 15/12/08 1.691.250,00 15.000,00 1.676,25

59 1.7 16/11/08 al 30/11/08 1.608.750,00 30.000,00 1.578,75

60 1.8 01/11/08 al 16/11/08 1.681.250,00 17.500,00 1.663,75

61 1.9 16/10/08 al 31/10/08 1.794.375,00 2.500,00 1.791,88

62 1.10 01/0/08 al 15/10/08 1.561.875,00 600.000,00 961,88

63 1.11 16/09/08 al 30/09/08 1.657.187,50 1.617.500,00 139,69

64 1.12 01/09/08 al 01/09/08 1.746.562,50 0 1.746,56

65 1.13 16/08/08 al 31/08/08 1.689.375,00 132.500,00 1.556,88

66 1.14 01/08/08 al 15/08/08 1.774.687,50 15.000,00 1.759,69

67 1.15 16/07/08 al 31/07/08 1.715.000,00 0 1.715,00

68 1.16 01/07/08 al 15/07/08 1.688.750,00 21.500,00 1.667,25

69 1.17 16/06/08 al 30/06/08 1.641.875,00 2.500,00 1.693,38

70 1.18 01/06/08 al 15/06/08 1.751.250,00 135.500,00 1.615,75

71 1.19 16/05/08 al 31/05/08 1.597.500,00 135.500,00 1.462,00

72 1.20 01/05/08 al 15/05/08 2.076.250,00 0 2.076.250,00

73 1.21 16/04/08 al 30/04/08 1.657.500,00 0 1.657.500,00

74 1.22 04/04/08 al 15/04/08 1.816.875,00 0 1.816.875,00

75 1.23 16/03/08 al 31/03/08 1.941.562,50 0 1.941.562,50

76 1.24 01/03/08 al 15/03/08 1.719.375,00 0 1.719.375,00

77 1.25 16/02/08 al 29/02/08 1.374.250,00 0 1.374.250,00

78 1.26 01/02/08 al 15/02/08 1.318.187,50 0 1.318.187,50

79 1.27 16/01/08 al 31/01/08 1.405.156,25 30.084,00 1.375,07

80 1.28 01/01/08 al 15/01/08 1.667.020,83 0 1.667,02

81 1.29 16/12/07 al 31/12/07 1.292.312,50 0 1.292.312,50

82 1.30 01/12/07 al 15/12/07 1.473.437,50 0 1.473.437,50

83 1.32 16/11/07 al 30/11/07 1.271.229,17 0 1.271.229,17

84 1.33 01/11/07 al 15/11/07 1.373.770,83 76.666,67 1.297.104,17

85 1.34 16/10/07 al 31/10/07 789.750,00 0 789.750,00

86 1.35 01/10/07 al 15/10/07 788.125,00 0 788.125,00

87 1.36 16/09/07 al 30/09/07 789.875,00 27.500,00 770.375,00

88 1.37 01/09/07 al 15/09/07 737.750,00 86.666,66 651.083,34

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencian los conceptos y montos devengados por el actor, según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

Folio 89, Marcado 2, original recibo de pago; membreteado de Vacaciones 2007/2008, a nombre de J.C.M., fechado 16/09/08, por la cantidad total de Bs. 6.482,47, con un salario diario de Bs. 98,22; se cancelan 15 días de vacaciones 2006-2007: 06 sábados y domingos; Bono Vacacional 45 días (2006-2007) Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencia el pago del concepto de: Vacaciones 2006/2007 por Bs. 1.473,29; y de Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 4.419,87. Y Así se Decide.

Folio 90, Marcado 3, recibo de pago de Utilidades 2007 y anticipo de Prestación de Antigüedad. Se cancelan Bs. 2.282.960,88; por Utilidades 20 días (Bs. 1.304.549,07) y por Anticipo de Antigüedad 15 días por Bs. 2.282.960,88. Aparece fechado 20 de Diciembre de 2007. Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencia el pago del concepto de: Utilidades 20 días (Bs. 1.304.549,07) y por Anticipo de Antigüedad 15 días por Bs. 2.282.960,88 Y Así se Decide.

Folio 91, Marcada 4, recibo de pago fechado 15/12/2008, según el siguiente detalle:

Pago de Utilidades (15 días) Bs. 1.731,10

Anticipo sobre Prestaciones Sociales (75 %) Bs. 5.097,50

Intereses sobre Prestaciones causados Bs. 792,76.

Subtotal Bs. 7.621,36

Deducciones

Anticipos 24/10/2008 Bs. 1.000,00

Anticipos 06/1/2008 Bs. 3.000,00

Subtotal Bs. 4.000,00

Total a Cancelar Bs. 3.621,36

Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencia el pago del concepto de: en el año 2008, Utilidades Bs. 1.731,10; Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 5.097,50 e Intereses de Prestaciones Causados Bs. 792,76. Se efectuaron unas Deducciones por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 4.000,00 otorgadas en fechas 24/10/2008 y 06/11/2008.

Folio 92, Marcada 5, solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, a nombre de J.M., de fecha 23/10/2008, por Bs. 1.000,00, por remodelación. Y aprobación de la solicitud al folio 93, fechada 24/10/2008, cancelada mediante cheque de gerencia del banco corp banca Nro, 0300005. Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. En esta se evidencia la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad según la descripción de la documental. Y Así se Decide.

Folio 94, Marcada 6, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, a nombre de J.M., de fecha 03/11/2008, por Bs. 3.000,00 por remodelación; con aprobación fechada 06/11/2008, cancelado mediante cheque Nro. 36895800 del Banco Mercantil, al Folio 95. Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. En esta se evidencia la solicitud de anticipo de prestación de antigüedad según la descripción de la documental. Y Así se Decide.

Folio 96, Marcada 7, recibo de pago de complemento de Utilidades 2008, fechado 15/12/2008, por 45 días por Bs. 5.193,31. Aparece reflejada una firma ilegible.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. En esta se evidencia el pago de un complemento de utilidades en fecha 03/09/2007 por Bs. 5.193,31. Y Así se Decide.

Folio 97, Marcada 8, acuse de recibo de diligencia solicitando copias certificadas del expediente GP02-L-2009-1060.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

Este Juzgador observa que, aun y cuando la misma fue expresamente reconocida la documental esta no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia, motivo por el cual es forzoso desecharla del proceso. Y Así se Decide.

Folios 98 al 106, Marcada 9, impreso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 23/11/2010, del expediente GP02-R-2010-312.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

Se le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en esta se evidencia los términos en los cuales fue decidida la causa identificada en el detalle de la documental. Y Así se Decide.

Folios 107 al 108, Marcada 12, impreso contentivo de relacion de liquidación del contrato de trabajo, sin firma

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte actora reconoce la documental.

De conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba es forzoso para este Juzgador desechar la documental, pese a que no fue objetada en su evacuación. Y Así se Decide.

Informes:

A la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede en Valencia, a los fines de que:

  1. Envíe al Tribunal Copias Certificadas de todo el expediente GP02-L-2009-1060, que se encuentra terminado e identificado con el legajo 2012-83.

    Cuyas resultas no constan a los autos; motivo por el cual no existe material probatorio que valorar. Y Así se Decide.

    Al Banco Bicentenario, a los fines que informe a este Tribunal:

  2. Las fechas y los montos de todos y cada uno de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0085-14-0060311593 a nombre de J.C.M.M., C.I. V-11.649.607.

  3. Que informe si fue emitido el cheque de Gerencia a nombre de J.C.M.M., C.I. V-11.649.607, Nro. 00008855, del 14/03/2011 por Bs. 15.103,35.

    Cuyas resultas rielan al folio 271 del expediente, siendo que la misma no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución del controvertido. Y Así se Decide.

    Al Banco Sofitasa, a los fines de que informe al Tribunal:

  4. Que informe si fue emitido y pagado el Cheque 07533196 del 09/02/2011 por Bs. 15.800,00.

    Cuyas resultas rielan al Folio 330 del expediente, siendo que la misma no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución del controvertido. Y Así se Decide.

    De las Pruebas de la parte accionante: (Escrito cursante del Folio 110 al 113, de la Pieza Principal Nro. 01)

    Documentales:

    Folios 114 al 131, Marcados 1 al 18, copias de recibos de pago, a nombre del actor: J.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 11.649.607, cargo supervisor. En los ítems “asignaciones” se discriminan los conceptos: horas efectivamente laboradas, horas extras laboradas, dia feriado, bono nocturno laborado, día de descanso; “deducciones” se discriminan: S.S.O, L.P.H., I.N.C.E., S.P.F., Anticipo a cuenta de Salario. Aparece reflejada una firma ilegible. Se discriminan por Folio:

    Folio Marcada Fecha Total Asignaciones Total Deducciones Total a Cancelar

    114 01 01/10/07 al 15/10/07 788.125,00 0 788.125,00

    115 02 01/11/07 al 15/11/07 1.373.770,83 76.666,67 1.297.104,17

    16/11/07 al 30/11/07 1.271.229,17 0 1.271.229,17

    116 03 01/12/07 al 15/12/07 1.473.437,50 0 1.473.437,50

    16/12/07 al 31/12/07 1.292.312,50 0 1.292.312,50

    117 04 01/01/08 al 15/01/08 1.667.020,83 0 1.667,02

    16/01/08 al 31/01/08 1.405.156,25 30.084,00 1.375,07

    118 05 01/02/08 al 15/02/08 1.318.187,50 0 1.318.187,50

    16/02/08 al 29/02/08 1.374.250,00 0 1.374.250,00

    119 06 01/03/08 al 15/03/08 1.719.375,00 0 1.719.375,00

    16/03/08 al 31/03/08 1.941.562,50 0 1.941.562,50

    120 07 01/04/08 al 15/04/08 1.816.875,00 0 1.816.875,00

    16/04/08 al 30/04/08 1.657.500,00 0 1.657.500,00

    121 08 01/05/08 al 15/05/08 2.076.250,00 0 2.076.250,00

    01/06/08 al 15/06/08 1.751.250,00 135.500,00 1.615,75

    122 09 01/06/08 al 15/06/08 1.751.250,00 135.500,00 1.615,75

    16/06/08 al 30/06/08 1.641.875,00 2.500,00 1.693,38

    123 10 01/07/08 al 15/07/08 1.688.750,00 21.500,00 1.667,25

    16/07/08 al 31/07/08 1.715.000,00 0 1.715,00

    124 11 01/08/08 al 15/08/08 1.774.687,50 15.000,00 1.759,69

    16/08/08 al 31/08/08 1.689.375,00 132.500,00 1.556,88

    125 12 01/09/08 al 01/09/08 1.746.562,50 0 1.746,56

    16/09/08 al 30/09/08 1.657.187,50 1.617.500,00 139,69

    126 13 16/10/08 al 31/10/08 1.794.375,00 2.500,00 1.791,88

    127 14 16/11/08 al 30/11/08 1.608.750,00 30.000,00 1.578,75

    128 15 01/12/08 al 15/12/08 1.691.250,00 15.000,00 1.676,25

    16/12/08 al 31/12/08 1.646.250,00 15.000,00 1.631,25

    129 16 01/03/09 al 15/03/09 1.646,25 209,00 1.437,25

    130 17 01/02/09 al 15/02/09 1.777.500,00 7.500,00 1.770,00

    16/02/09 al 28/02/09 1.777.500,00 7.500,00 1.770,00

    131 18 01/02/09 al 15/02/09 1.880.000,00 4.000,00 1.876,00

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora reconoce las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencian los conceptos y montos devengados por el actor, según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

    Folio 132, Marcada 19, copia recibo de pago membreteado de Vacaciones 2007/2008, a nombre de J.C.M., fechado 16/09/08, por la cantidad de Bs. 6.482,47, con un salario diario de Bs. 98,22; se cancelan 15 días de vacaciones 2006-2007: 06 sábados y domingos; Bono Vacacional 45 días (2006-2007) Aparece reflejada una firma ilegible.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora reconoce la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. En esta se evidencia el pago del concepto de: Vacaciones 2006/2007 por Bs. 1.473,29; y de Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 4.419,87. Y Así se Decide.

    Folio 133, Marcada 20, copia de recibo de pago fechado 15/12/2008, según el siguiente detalle:

    Pago de Utilidades (15 días) Bs. 1.731,10

    Anticipo sobre Prestaciones Sociales (75 %) Bs. 5.097,50

    Intereses sobre Prestaciones causados Bs. 792,76.

    Subtotal Bs. 7.621,36

    Deducciones

    Anticipos 24/10/2008 Bs. 1.000,00

    Anticipos 06/1/2008 Bs. 3.000,00

    Subtotal Bs. 4.000,00

    Total a Cancelar Bs. 3.621,36

    Aparece reflejada una firma ilegible.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental.

    En esta se evidencia el pago del concepto de: en el año 2008, Utilidades Bs. 1.731,10; Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 5.097,50 e Intereses de Prestaciones Causados Bs. 792,76. Se efectuaron unas Deducciones por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 4.000,00 otorgadas en fechas 24/10/2008 y 06/11/2008.

    Folio 134, Marcada 21, copia de recibo de pago fechado 20/12/2007, según el siguiente detalle:

    Pago de Utilidades (20 días) Bs. 1.304.549,07

    Anticipo sobre Prestaciones Sociales (15 días) Bs. 978.411,81

    Subtotal Bs. 2.282.960,88

    Total a Cancelar Bs. 2.282.960,88

    Aparece reflejada una firma ilegible.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a esta documental.

    En esta se evidencia el pago del concepto de: en fecha 03/09/2007 de Beneficio de Utilidades Bs. 1.304.549,07 y de un Anticipo de Antigüedad de Bs. 978.411,81. Y Así se Decide.

    Folios 135 al 144, Marcadas 22 al 31, original de experticia contable sobre el cálculo de prestaciones sociales, efectuado por B.P., Licenciada en Relaciones Industriales.

    En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada realizó observación de la documental cursante del Folio 135 al 144, desconociendo la misma por no emanar de su representada o haber participado en la formación de la documental (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 22:46 aprox.); la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.

    Pese a que el tercero, ajeno al proceso, ratifica a través de la prueba testimonial esta documental, es forzoso desecharla del proceso, por cuanto su contenido no es vinculante para este sentenciador. Y Así se Decide.

    Exhibición:

    1. De los recibos de pago de los años 2007, 2008 y 2009.

    2. Del recibo de cancelación de vacaciones.

    3. Del recibo de cancelación de utilidades.

    4. Del Libro de Horas Extras de los años 2006 y 2007, por obligación expresa (Folio 111)

      En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, la parte accionada indico:

    5. Minuto 22:48: Respecto a la exhibición de los Recibos de Pago, indico que la promovente acompaño también recibos de pago no impugnadas por esa representación judicial.

    6. Minuto 26:00: Respecto a la exhibición del recibo de pago de vacaciones del periodo de la tramitación del procedimiento de calificación, siendo que mal pudiere existir el pago si no hubo prestación de servicio, por cuanto el concepto no le corresponde.

    7. Minuto 27:00: refiere que la documental marcada 19 fue reconocida por la demandada.

    8. Minuto 27:38: Refiere que los recibos de cancelación de utilidades, excepto la porción del 2009, las documentales cursan a los autos. Que los recibos 2007 y 2008 por este concepto fueron aportados por ambas partes.

    9. Minuto 28:54: Indica que el solicitante no menciono cuales son los datos que conoce del documento, que debe contener y la indicación de las supuestas horas extras, que se van a determinar a efectos de aplicar la consecuencia de la no exhibición. Al minuto 26:45 procede a exhibir el libro de horas extras 2006-2007.La parte actora índico que el libro presentado no cumple con los extremos de Ley.

      Respecto a esta probanza es forzoso para este sentenciador indicar:

      - En relacion a los recibos de pago 2007, 2008 y 2009: Constan en autos los recibos de pago incorporados por ambas partes, del periodo de vigencia efectiva de la relacion de trabajo. Motivo por el cual la probanza de exhibición pierde su objeto.

      - En relacion a los recibos de pago de vacaciones y utilidades: en la solicitud de exhibición (Ver Folio 111, particular quinto y sexto); este Juzgador observa que la solicitud no cumple los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual mal pudiera aplicarse la consecuencia prevista en la referida norma ante la negativa de exhibición.

      - En lo que refiere al libro de Horas Extras del año 2006 y 2007: la representación judicial de la parte actora indica en la evacuación, que el libro no se encuentra suscrito por el actor por lo que no le es oponible. Igualmente, del particular séptimo (Ver Folio 111) se evidencia que, el promovente no cumplió la carga procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no es factible aplicar la consecuencia prevista en la indicada norma ante la incorrecta promoción del actor.

      Y Así se Decide.

      Inspección:

      En la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de la naturaleza y condiciones de la actividad realizada, espacio donde presta servicio, horario de trabajo, ausencia de sitio para el descanso y alimentación del trabajador y de otro particular de interés.

      La cual fue declarada DESIERTA en fecha 24/05/2012, según auto que riela al Folio 215 de la Pieza Principal Nro. 01. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Y Así se Establece.

      Informes:

      A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que informe de las actuaciones del expediente GP02-L-2009-001060, sobre los montos de los conceptos cancelados por salarios caídos, indicando fecha del despido desde la cual se ordeno pagar hasta la fecha de la consignación efectiva del pago de las indemnizaciones, así como los montos y días cancelados por concepto de indemnización.

      Cuyas resultas no constan a los autos; motivo por el cual no existe material probatorio que valorar. Y Así se Decide.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos: B.P., Donmar Moreno, L.N. y M.M..

      Se declaró desierto el acto respecto de los ciudadanos: Donmar Moreno, L.N. y M.M..

      En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/05/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la evacuación de la probanza, solo compareció la ciudadana: B.P.; quien al interrogatorio que le fuere formulado ratifico el contenido del informe contable efectuado.

      Este Juzgador observa que esta probanza fue promovida a los efectos de ratificar la experticia contable cursante a los autos, antes desechada por quien decide, en razón de que su contenido no es vinculante para este Juzgador. Y Así se Decide.

      Por lo que, el testimonio rendido nada aporta a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

      Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

      ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

      ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

      De seguidas se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

      PUNTO PREVIO:

      DE LA PRESUNTA INSUFICIENCIA DEL ESCRITO LIBELAR DELATADA POR LA DEMANDADA

      Es oportuno indicar que, de la revisión de la pretensión contenida en el Libelo y de la excepción contenida en la Contestación de la demanda; si bien el demandante en la demanda, remite a cuadros anexos, contentivos de los conceptos y montos en los cuales se traduce su pretensión, es factible para este sentenciador entrar a analizar y decidir el asunto con los elementos contenidos en el libelo, concatenadamente a los cuadros anexos al mismo; todo lo cual permite precisar los conceptos y montos reclamados, máxime cuando los montos y conceptos fueron particularmente rechazados en el escrito de contestación, conforme quedo evidenciado en esta sentencia. A mayor abundamiento, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/08/2004, en el R.C. Nro. AA60-S-2004-000638, dejo sentado que pese a que existen cuadros anexos al libelo, con las especificidades al cuadro anexo, es factible determinar los conceptos y montos demandados.

      En consecuencia, en el presente caso no se configura una indefinición de la parte accionada, tal como fue delatado por el recurrente en apelación, en estricta sujeción a la revisión del contenido de la excepción materializada en el escrito de contestación frente a la pretensión contenida en la demanda. Y Así se Decide.

    10. - Del establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo; conforme a la correcta interpretación, de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en el caso CANTV:

      Arguye la accionada recurrente que el punto álgido en la causa, consiste en la interpretación del referido fallo e igualmente sostiene que, la Juzgadora a quo debió considerar como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 25 de Mayo de 2009, habida cuenta del despido injustificado, que reconoció la representación patronal.

      Conviene entonces, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido, conforme a lo alegado por la accionada recurrente, cito:

      (…/…)

      De manera que surge necesario en primer término determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo. Al respecto se observa que, la parte actora indica como fecha de terminación la oportunidad de la consignación de los montos que por ley debe hacer el patrono al momento de persistir en el despido, señalando el día 07 de abril de 2010 los fines de determinar. La demandad alega que no les es aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, bajo el argumento que el caso de marras no se circunscribe en los supuestos referidos en dicha decisión No. 673 de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, toda vez que en el procedimiento de calificación de despido no se había dictado sentencia ordenando el reenganche del hoy demandante.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada C.E.P., caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

      …….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

      A criterio de este Tribunal la figura de la persistencia en el despido, pone fin al procedimiento de estabilidad, si bien no medió una decisión que ordenó el reenganche del trabajador, el patrono persiste en el mismo, por lo que reconoce que existió el despido y el carácter de injustificado. Si ciertamente no fue dictada una decisión que ordene el reenganche del trabajador, surge la interrogante, en casos como el de autos, cuál sería la situación del actor, como quedaría el lapso transcurrido desde el despido hasta la persistencia en el despido del patrono, cuando ha tenido que acudir a la vía jurisdiccional para su calificación de injustificado y posterior reenganche?

      El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como forma de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones legalmente previstas, así como el pago adicional de los salarios caídos. La persistencia en el despido extingue el procedimiento de estabilidad laboral, siempre y cuando se consignen las indemnizaciones y salarios caídos, Dicho derecho a persistir del patrono, puede ser ejercido dentro del procedimiento de estabilidad laboral, en el transcurso del mismo o en la oportunidad de la ejecución del fallo dictado.

      Concluye este Tribunal que lo ajustado es tener como término de la relación de trabajo, la oportunidad en que el patrono persiste en el despido, por lo que debe computarse el lapso transcurrido desde el despido hasta la persistencia para el cálculo de los conceptos que le corresponde derivados de la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

      Se establece en consecuencia, que la relación de trabajo terminó en fecha 07 de abril de 2010, oportunidad de la consignación de los montos por parte del patrono en razón de la persistencia en el despido, fecha ésta tomada en consideración, a tenor del contenido de la decisión dictada en el proceso de estabilidad por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. GP02- R-2010-000312, que la demandad transcribe parcialmente en el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.

      (…/…)”

      Así las cosas, es oportuno indicar que la notoriedad judicial “…atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio…”; y además a efectos de indicar la Notoriedad Judicial, se debe indicar la fuente donde se obtuvo el conocimiento.

      Por lo que, es de conocimiento de éste Juzgador, por el cargo que ocupa en el ejercicio de sus funciones, la decisión contenida en el expediente Nro. GP02-R-2010-00312, -que decide el recurso de apelación interpuesto, en el otrora caso por la representación judicial de la accionada-, dictada por éste mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 23 de Noviembre de 2.010; cuyo texto es el siguiente, cito parcialmente:

      (…/…)

      En este aspecto, debe tenerse como lapso a computar para los salarios caídos desde la fecha, del despido 25 de mayo del año 2009 hasta la oportunidad de la consignación, como se observa a los folios 203 al 208, tal cual lo determinó la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la sentencia dictada en segunda instancia por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Jurisdicción, siendo el total de 179 días, a salario de Bs.100,00 diarios, el cual no fue contradicho, siendo la cantidad arrojada de Bs. 17.900,00, por lo que es forzoso para quien decide declarar insuficiente la cantidad de Bs.2.100,00, consignada por la demandada en fecha 07 de abril del año 2010, por salarios caídos, en consecuencia, se le condena a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 15.800,00, que sumada al monto de Bs. 2.100,00 responde a la cantidad total de Bs. 17.900,00, a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

      En relación a los días condenados por despido injustificado de 90 días y preaviso sustitutivo 60 días, este Tribunal en aplicación de la norma que lo regula, tomando en cuenta el tiempo de servicio señalado por el actor y admitido por la accionada de un (1) año y ocho (8) meses, es forzoso declarar procedente lo peticionado, en consecuencia, se condena a pagar por despido injustificado, la cantidad de 60 días, por cada año de antigüedad ó fracción superior a seis mees; y por preaviso sustitutivo 45 días, siendo la antigüedad superior a un año e inferior a dos años, a salario integral ambos conceptos.

      (…/…)

      (Destacado de éste Tribunal Superior)

      Del párrafo parcialmente trascrito, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en la referida decisión se estimó como fecha de persistencia en el despido, la fecha en la cual el patrono consignó las cantidades de dinero a las cuales se contrae el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Efectivamente, opera en este sentido Cosa Juzgada, en lo inherente a la insuficiencia de las cantidades consignadas en el otrora procedimiento de estabilidad, para lo cual el Juzgador consideró como fecha de terminación, la fecha de la persistencia materializada con la consignación de las cantidades a las cuales se contrae la referida norma. Y Así se Establece.

      Sin que ello implique decidir nuevamente éste aspecto, es menester para este sentenciador traer a colación un extracto de la sentencia, citada por la representación judicial de la parte demandada (caso: CANTV), en los siguientes términos:

      Cito:

      (…/…)

      En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      (…/…)

      (Destacado de éste Tribunal Superior)

      De manera que, la prestación de antigüedad, vacaciones y los beneficios o utilidades deben calcularse hasta el momento de la persistencia, por cuanto el lapso en el procedimiento de estabilidad laboral si debe computarse como prestación efectiva del servicio, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      Esta, ha sido sin duda, la orientación jurisprudencial vigente actualmente, conviene entonces traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., caso: Franceliza Guédez vs. Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, la cual dejo sentado cita parcialmente:

      “(…/…)

      Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

      La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

      (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

      .

      De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

      La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

      La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

      En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

      Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

      .

      De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

      (…/…)” (Destacado de éste Tribunal Superior)

      Tal mención es necesaria, esto ante la denuncia de violación al derecho a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada; denuncia no evidenciada a los autos, toda vez que, como se ha dejado sentado, en el presente caso se pretende el pago de una Diferencia de Prestaciones Sociales; siendo que, anteriormente se ventiló un Procedimiento de Calificación de Despido, cuyas determinaciones, sin duda alguna son vinculantes para este Juzgador, una de estas inherentes a la fecha cierta de terminación, determinada bajo los argumentos expuestos anteriormente. Y Así se Establece.

      Conteste con lo anterior, máxime al considerar que la accionada en el otrora procedimiento, procedió a la consignación de los salarios caídos, lo hizo bajo la admisión de que el despido del trabajador fue injustificado; por lo que, mal puede entonces hablarse de la exclusión de dicho lapso.

      A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social efectuó un análisis respecto al momento a partir del cual debe computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en casos análogos al de marras, estableciendo como fecha cierta de terminación, a partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

      Evidentemente, al ejercer el patrono su derecho a persistir en el despido, ante el procedimiento de estabilidad, antes de su sentencia, reconoce que el despido es injustificado; todo lo cual pone fin al procedimiento ante la Jurisdicción Laboral, debiendo entonces el patrono soportar la carga impuesta por el legislador. A saber, las contenidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y Así se Establece.

      En consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/09/2007 –firme no objeto de actividad recursiva- y como fecha cierta de culminación el 07/04/2010. Y Así se Establece.

      Resulta improcedente el recurso de apelación en este sentido. Y Así se Decide.

    11. - Del lapso de suspensión de la relación de trabajo por el reposo del actor durante dos (02) meses:

      Refiere la representación judicial de la parte accionada recurrente que, el actor en su libelo indicó que, durante la relación de trabajo estuvo de reposo por dos meses, debido a una enfermedad de origen ocupacional, respecto de la cual se encuentra efectuando los trámites correspondientes ante el órgano administrativo.

      Indica que, en el escrito de contestación esa representación judicial admitió el lapso de suspensión, más índico que desconoce el motivo del reposo, siendo que es carga del actor demostrar que la enfermedad que padecía era de origen ocupacional.

      Arguye que, la Juzgadora a quo, deja sentado en la sentencia recurrida que la enfermedad ocupacional no se encuentra acreditada a los autos, pero que existe una aceptación de su existencia y naturaleza por la accionada, ordenando computarse a la antigüedad el tiempo que duró el reposo. Todo lo cual, a decir de esa representación judicial, vulneró la distribución de la carga de la prueba, pues recaía en el actor demostrar el origen de la enfermedad bajo su propia alegación.

      De la revisión del escrito libelar, este Juzgador constató que al folio 02, la parte accionante alego padecer de una enfermedad de origen ocupacional y que está realizando los trámites para su certificación, que la suspensión de dos (02) meses de la relación de trabajo, aconteció con ocasión de tal padecimiento; por su parte la accionada, en el escrito de contestación, solicitó se excluyera del cálculo de la antigüedad y demás conceptos, el lapso de suspensión de dos (02) meses de la relación de trabajo.

      Se pasa de seguidas a citar lo decidido por el Juzgado a quo en relación al lapso de suspensión argüido por la accionada recurrente:

      (…/…)

      En cuanto a la exclusión del lapso de reposo del actor, por encontrarse suspendida la relación de trabajo, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la enfermedad que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, se considera causa de suspensión de la relación de trabajo y por disposición expresa del artículo 97 de la misma Ley, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.

      En el caso de marras. el actor alegó que estuvo de reposo; con motivo de enfermedad ocupacional, habiendo quedado admitido tal alegato por parte de la demandada. No obstante que en el proceso no consta que el origen de la enfermedad que lo mantuvo de reposo sea de origen ocupacional, existe una aceptación en cuanto a su existencia y naturaleza por parte de la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mediante el cual se establece que se debe computar a la antigüedad el tiempo de reposo; este Tribunal procederá a imputar el lapso de reposo dentro del lapso de la relación de trabajo a los efectos de la antigüedad del accionante. Y ASI SE DECLARA.

      (…/…)

      (Destacado de éste Tribunal Superior)

      De lo expuesto, se observa que el Juzgado a quo, no vulneró la distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

      Cito:

      Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. ….

      (Destacado de éste Tribunal Superior)

      En consecuencia, observa quien decide que, si bien el actor parte de una alegación de existencia de una enfermedad de supuesto origen ocupacional; no es menos cierto que, el patrono en conocimiento efectivo del reposo medico, -en aplicación de la sana critica-, no es factible para el que, desconociera la causa del mismo; siendo que ante su presentación por el trabajador ante la representación patronal, éste último contaba probatoriamente con los elementos necesarios para desvirtuar el alegato del actor. Ya que, asume este sentenciador que en caso contrario, -o sea de desconocer la causa u origen del reposo- este hubiere optado por calificar al trabajador ante la ausencia injustificada en su puesto se trabajo, más aún al considerar una suspensión prolongada en el tiempo hasta por dos (02) meses. Y Así se Establece.

      Por lo que, el lapso de dos (02) meses en el año 2009, del 13 de marzo de 2009 al 25 de mayo de 2009, debe computarse a la antigüedad del trabajador al asumirse que la suspensión fue producto de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Y Así se Establece.

      Resulta improcedente el recurso de apelación en este sentido. Y Así se Decide.

    12. - De la Diferencia de Días Domingos y Feriados y Domingos laborados:

      Refiere la accionada recurrente que, en su contestación se alegó que el trabajador no prestaba servicios el día domingo, que respecto de estos existe indeterminación en el libelo y que además era carga del accionante demostrar haberlos laborado, todo lo cual no satisfizo el actor.

      Indica que en el caso de marras no quedó controvertido que, el accionante devengaba un salario fijo normal; pero que yerra el a quo al dejar sentado que el accionante devengaba un salario variable. Que los conceptos devengados además del salario fijo normal fueron pagados en su oportunidad por el patrono.

      Sostiene que tal determinación errónea, sobre la base de la existencia de unas supuestas horas trabajadas en día domingo, existiera una diferencia de antigüedad ordenada a pagar, por unas horas extras que el trabajador no laboró, que no probo ante la negación del escrito de contestación.

      De la revisión del contenido de la pretensión este juzgador constata que el accionante arguyo lo siguiente:

      - Que cumplió un horario los lunes de 10:00 am. hasta las 11:00 pm, martes, jueves, viernes, sábado y domingo de 10:00 am hasta las 6:00 pm con una hora de descanso intermedio para el almuerzo el cual nunca se cumplía en atención a la naturaleza de la actividad económica que allí se realiza, con los días miércoles libres.

      - Que percibía salario base de Bs. 3.000,00 cancelando quincenalmente más los conceptos inherentes a los días domingos laborados de forma permanente, bono nocturno, horas extras y días feriados, lo cual genera un salario fijo que oscila entre Bs. 3.600,00 y Bs. 4.200,00 de conformidad con las incidencias generadas entre cada quincena entre otros de carácter salarial.

      En la contestación, la accionada indico como último salario básico del actor de Bs. 3000,00. Que al demandante le fue cancelado oportunamente la hora extra, bono nocturno o pago por labor en día feriado. Que el último salario devengado en el mes de febrero 2009 lo fue de Bs. 3.657,49 y diario de Bs. 191,92. Que como trabajador de supervisión no le correspondía el concepto de Hora Extra. Que es carga del actor demostrar el exceso legal de haber laborado los días domingos.

      El Juzgado a quo, dejó sentado que:

      Cito:

      “(…/…)

      DIFERENCIAS NO CANCELADAS SOBRE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS y DOMINGOS LABORADOS:

      Se ordena el pago de las incidencias de las horas extras en el pago de los días de descanso reclamados, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio semanal, los montos percibidos por el trabajador en cada semana conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, aportados por ambas partes, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO SEMANAL:

      Se ordena la diferencia del pago de las incidencias de las horas extras en el pago de los días de descanso reclamados, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio semanal, los montos percibidos por el trabajador en cada semana conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, aportados por ambas partes, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      (…/…)

      En primer lugar, es necesario hacer mención de los diferentes tipos de salario: salario fijo, es aquel cuyo quantum percibido por el trabajador no varía en el tiempo de duración del contrato del trabajo, salvo por supuesto en caso de incrementos salariales.

      El salario por unidad de tiempo, es aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado, el cual determina el valor del salario (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador durante dichos periodos (a disposición del patrono).

      El salario variable, puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, o a comisión, por unidad de carga, por valor de flete, por viaje o por distancia. El salario a comisión es una modalidad de salario variable, es el porcentaje que se percibe sobre el producto de la venta o el negocio ejecutado por el trabajador. El salario mixto, es el que comprende una parte fija (salario por unidad de tiempo) y otra parte que es variable.

      De los recibos de pago y de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia:

    13. El pago de horas extras, domingos y feriados. De la revisión y valoración de los recibos de pago se evidencia que el actor devengaba un salario variable, de tipo mixto, por cuanto se encontraba conformada por una parte fija y otra variable.

    14. El accionado en su contestación aduce haber cancelado oportunamente estos conceptos e invoca el valor de los recibos de pago.

    15. Era carga del actor demostrar el exceso legal, y demostrar haber laborado el día feriado cuyo pago reclama, y haber laborado la hora de descanso reclamada como hora extra con incidencia sobre el salario.

    16. Del acervo probatorio no se desprende que el actor hubiere laborado en días de descanso u horas de descanso, y era carga del actor demostrar su alegación de hecho.

      De acuerdo con los términos expuestos por la parte actora, reclama el pago de tales conceptos, por cuanto alega estos no le fueron cancelados, para lo que pide se le tome en cuenta las percepciones que en su demanda dice conforman el salario.

      Se aprecia de la valoración de los recibos de pagos, que los días domingos en vigencia de la relación de trabajo fueron cancelados, por lo que no ha lugar a su condenatoria, y que no quedo demostrado que el trabajador demostrara haber laborado en su día de descanso u hora de descanso; por lo que mal pudiere considerase como horas extras laboradas con incidencia sobre lo devengado. Y Así se Decide.

      Por lo que, se declara procedente el recurso interpuesto en este sentido. Y Así se Decide.

    17. Del concepto de Antigüedad:

      Refiere que existe indeterminación, por cuanto se condenó a la demandada a cancelar un monto global de 171 días, y que esa representación desconoce de dónde proviene ese monto total. Que en este cálculo no fueron consideradas la deducción de los dos (02) meses de la suspensión de la relación de trabajo.

      Indica también, la parte accionada recurrente que el Juzgado a quo no ordeno deducir Bs. 792,76, cantidad ésta pagada por concepto de intereses de Prestaciones Sociales (ver folio 91, documento marcado 4), según quedo acreditado.

      Para resolver este aspecto de la apelación es imprescindible traer a colación el contenido de la sentencia recurrida, la cual dejo sentado que:

      Cito:

      “(…/…)

      ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -80 días por año- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 03 de septiembre de 2007 y culminó en fecha 07 de abril de 2010, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

      Del 03/09/2007 al 02/10/2008 45 días

      Del 03/09/20078 al 02/10/2009 62 días

      Del 03/09/2009 al 07/04/2010 64 días

      Total de días de antigüedad: 171 días

      A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, aportados por ambas partes, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -80 días por año- que conforme se desprende del expediente la empresa demandada le pagaba al trabajador accionante anualmente por tal concepto y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -07 días para el primer año más un día adicional por cada año de antigüedad.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      REALLIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 6.075,91. QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

      (…/…)”

      De lo parcialmente trascrito se evidencia que, existe indeterminación en el cálculo de la antigüedad; Siendo que, es procedente la alegación de indeterminación delatada por la parte recurrente.

      Por otro lado, se ordena la deducción de la cantidad de Bs. 6.075,91, en la cual este Juzgador desconoce si fue descontada la cantidad indicada por la parte demandada recurrente de Bs. 792,76.

      Por lo que se procede a la revisión del material probatorio cursante a los autos, a los efectos de determinar los anticipos de este concepto recibidos por el actor:

      _________________________________________________________

      Folio 90 (idéntico al Folio 134):

      Prestación de Antigüedad Bs. 978.411,81.

      _________________________________________________________

      Folio 91 (idéntico al Folio 133):

      Anticipo sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.097,50.

      Intereses sobre Prestaciones Bs. 792,76

      (Respecto de los anticipos del 24/10/2008 y 06/01/2008; se entiende que se efectuó la deducción del subtotal que en el momento le correspondía según el recibo al trabajador, por lo que mal pudieran ordenarse deducir nuevamente por este sentenciador)

      ______________________________________________________________________________________

      Monto Total Recibido por:

      Antigüedad Bs. 6.075,91.

      En consecuencia, el Juzgador a quo no ordenó deducir la cantidad de Bs. 792,76 del monto que en definitiva le correspondería por los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordenados calcular a través de experticia complementaria del fallo. Y Así se Decide.

      Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en este sentido. Y Así se Decide.

    18. - De las Utilidades:

      Delata la accionada recurrente que no se ordenó deducir en el periodo 2008-2009, las cantidades reflejadas por este concepto a los folios 91 y 96, por la cantidades de Bs. 1731,10 (folio 91) y Bs. 5193,31 (folio 96)

      Se trascribe lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido:

      (…/…)

      UTILIDADES:

      Se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena el pago de la cantidad de días reclamadas por diferencia del año 2008, las correspondientes al año 2009 y fracción del 2010, calculados a razón de 80 días anuales, que paga la empresa pro dicho concepto, en los siguientes términos:

      Año Días

      2008 65

      2009 80

      2010 fracción 20,01

      (…/…)

      Se observa que, se recurre de la omisión del Juzgado a quo, de la deducción de las cantidades reflejadas por este concepto a los folios 91 y 96 del expediente, para los periodos correspondientes.

      Efectivamente, para el periodo 2008, al Folio 91 (Igual al Folio 133), aparece reflejado un pago de Bs. 1.731,10, por quince (15) días de salario. Igualmente, y para el mismo periodo 2008 se debe deducir la cantidad de Bs. 5.193,31, según el contenido del Folio 96, cantidad reconocida como recibida.

      De la trascripción antes efectuada se constata lo delatado por la representación judicial de la parte recurrente, esto con ocasión a la revisión del material probatorio y de las documentales cursantes a los folios 91 y 96 del expediente; en lo inherente a la omisión de la deducción del pagado para el periodo 2008, por el monto total de Bs. 6.924,41, de lo que le corresponde para este periodo. Y Así se Decide.

      Igualmente, se evidencia que la fracción condenada, se encuentra ajustada a la extensión de la antigüedad, conforme ha quedado sentado en la presente decisión.

    19. De las Vacaciones y Bono Vacacional:

      Aduce la accionada recurrente que, no se debe considerar la extensión de la antigüedad efectuada por el Juzgado a quo. Y que además, debe considerarse el lapso de suspensión de la relación de trabajo por el reposo de dos (02) meses.

      Se trascribe lo decidido por el Juzgado a quo en este sentido:

      (…/…)

      BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de los períodos de los años 2008-2009, 2009-2010, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, vigente para la época. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar lo siguiente:

      Año Días

      vacaciones Días bono vacacional

      2008-2009 16 08

      2009-2010 9,94 5,25

      (…/…)

      Resultan improcedentes los aspectos de la apelación inherentes a las Vacaciones y Bono Vacacional, tal como se ha dejado sentado; pues en primer lugar, no opera la suspensión de la relacion de trabajo y en segundo lugar, ya que se consideró procedente la extensión de la antigüedad. Y Así se Decide.

    20. Del concepto de Cesta Ticket:

      Aduce explícitamente la parte accionada recurrente que, la extensión del lapso de antigüedad es errado; no obstante, se desecha éste aspecto de apelación en atención al establecimiento realizado respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Y Así se Decide.

      Por lo que, se reproduce lo condenado por el Juzgador a quo por este concepto. Y Así se Decide.

      En resumen, se condena a la accionada sociedad de comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.” a favor del actor los siguientes conceptos y cantidades:

    21. Antigüedad:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se efectúa el cálculo del concepto de Antigüedad en los siguientes términos:

      Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés

      2007 Septiembre 1.421,45 47,38 7 1 80 10,53 58,83 0 0,00 0,00 1,15 0,00

      Octubre 1.577,87 52,60 7 1 80 11,69 65,31 0 0,00 0,00 1,17 0,00

      Noviembre 2.568,32 85,61 7 2 80 19,02 106,30 0 0,00 0,00 1,31 0,00

      Diciembre 2.765,74 92,19 7 2 80 20,49 114,47 5 572,35 572,35 1,37 7,84

      2008 Enero 3.042,09 101,40 7 2 80 22,53 125,91 5 629,54 1.201,90 1,54 18,56

      Febrero 2.692,43 89,75 7 2 80 19,94 111,44 5 557,18 1.759,08 1,46 25,74

      Marzo 3.660,93 122,03 7 2 80 27,12 151,52 5 757,61 2.516,69 1,51 38,11

      Abril 3.474,37 115,81 7 2 80 25,74 143,80 5 719,00 3.235,69 1,53 49,48

      Mayo 3.538,25 117,94 7 2 80 26,21 146,44 5 732,22 3.967,91 1,74 68,94

      Junio 3.309,13 110,30 7 2 80 24,51 136,96 5 684,81 4.652,72 1,67 77,89

      Julio 3.382,25 112,74 7 2 80 25,05 139,99 5 699,94 5.352,66 1,69 90,55

      Agosto 3.316,57 110,55 7 2 80 24,57 137,27 5 686,35 6.039,00 1,67 101,10

      Septiembre 1.886,25 62,88 8 1 80 13,97 78,24 7 547,71 6.586,71 1,64 108,02

      Octubre 2.483,76 82,79 8 2 80 18,40 103,03 5 515,15 7.101,86 1,65 117,30

      Noviembre 3.241,50 108,05 8 2 80 24,01 134,46 5 672,31 7.774,18 1,69 131,12

      Diciembre 3.307,56 110,25 8 2 80 24,50 137,20 5 686,01 8.460,19 1,64 138,54

      2009 Enero 4.081,65 136,06 8 3 80 30,23 169,31 5 846,56 9.306,75 1,65 153,25

      Febrero 3.646,00 121,53 8 3 80 27,01 151,24 5 756,21 10.062,96 1,67 167,55

      Marzo 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 10.821,55 1,65 178,01

      Abril 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 11.580,14 1,65 190,49

      Mayo 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 12.338,73 1,56 193,00

      Junio 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 13.097,32 1,46 191,66

      Julio 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 13.855,91 1,44 199,29

      Agosto 3.657,49 121,92 8 3 80 27,09 151,72 5 758,59 14.614,50 1,42 207,53

      Septiembre 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 9 1.368,51 15.983,01 1,38 220,83

      Octubre 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 16.743,30 1,47 245,85

      Noviembre 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 17.503,58 1,42 248,70

      Diciembre 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 18.263,87 1,58 288,26

      2010 Enero 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 19.024,15 1,38 262,06

      Febrero 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 19.784,43 1,39 274,51

      Marzo 3.657,49 121,92 9 3 80 27,09 152,06 5 760,28 20.544,72 1,37 281,46

      TOTALES 146 20.544,72 4.275,65

      ANTICIPOS 6.075,91 792,76

      TOTAL A FAVOR DEL ACTOR 14.478,81 3.932,89

      Operaciones Aritméticas:

      - Salario Mensual: es el obtenido de la sumatoria del total de las asignaciones quincenales, según se refleja en los recibos de pago cursante a los autos y aportados por las partes. Considerando que no existen diferencias que impacten el salario.

      - Salario Diario = Salario Mensual / 30 días.

      - Alícuota de Utilidades = Salario Diario x Días de Utilidades / 360 días.

      - Alícuota de Bono Vacacional = Salario Diario x Días de Bono Vacacional / 360 días.

      - Salario Integral = Salario Diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional.

      - Tasa de Interés promedio entre la activa y pasiva publicada por el banco Central de Venezuela.

      - Se considera a efectos de la extensión de la antigüedad el último salario alegado por el demandado en la contestación por Bs. 3.657,49.

      En consecuencia, se ordena a la sociedad de comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.” cancelar a favor del ciudadano: J.M., la cantidad de Bs. 14.478,81, por concepto de Prestación de Antigüedad y Bs. 3.932,89, por concepto de intereses generados por esta. Y Así se Decide.

    22. Utilidades:

      Se procede al cálculo de este concepto, en los siguientes términos:

      Año Días de Utilidades Salario Total Deducción Total a favor del actor

      2008 80 110,25 8.820,00 6.924,41 1.895,59

      2009 80 121,92 9.753,60 0,00 9.753,60

      2010 Fracción (03) meses completos 20 121,92 2.438,40 0,00 2.438,40

      TOTAL A FAVOR DEL ACTOR 14.087,59

      Operaciones Aritméticas:

      - En el periodo 2008 se aplico la deducción de Bs. 6.924,41, cantidad esta recibida por el trabajador.

      - En el Periodo 2009 y 2010 (Fracción de 03 meses), se consideró el último salario, a razón del alegado por el accionado en la contestación, conforme se dejo sentado en esta decisión.

      - Se consideraron para el cálculo de este concepto 80 días, según el alegato de la representación patronal.

      En consecuencia, se ordena a la sociedad de comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.” cancelar a favor del ciudadano: J.M., la cantidad de Bs. 14.087,59, por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

    23. Vacaciones y Bono Vacacional:

      Se procede al cálculo de este concepto, en los siguientes términos:

      Periodo Días de Vacaciones Días de Bono vacacional Total (Días) Salario Total a favor del actor

      2008-2009 16 8 24 121,92 2.926,08

      2009-2010 10 5 15 121,92 1828,80

      TOTAL A FAVOR DEL ACTOR 4.754,88

      Operaciones Aritméticas:

      - En el periodo 2009-2010, se consideró la fracción de siete (07) meses.

      - Para el cálculo se consideró el último salario percibido por el actor, en razón del alegato contenido en la contestación.

      En consecuencia, se ordena a la sociedad de comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.” cancelar a favor del ciudadano: J.M., la cantidad de Bs. 4.754,88, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

    24. Salarios no Cancelados:

      Es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo, no objeto de actividad recursiva por la demandada:

      (…/…)

      DIAS DE SALARIOS NO PAGADOS: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena ala (Sic) demanda (sic) pagar 09 días laborados y retenidos por la empresa, del periodo comprendido entre el 17 y 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual fue despedido, a razón del último salario devengado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

      (…/…)

      (Destacado de este Tribunal Superior)

      Por lo que, corresponde a favor del actor la cantidad de Bs. 1.097,28, en razón de este concepto; cantidad que debe ser cancelada por la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.

    25. Cesta Ticket:

      Se reproduce el contenido de la sentencia del Juzgado a quo, habida cuenda de las consideraciones efectuadas sobre este concepto:

      Cito:

      “(…/…)

      CESTA TICKET: Reclama la parte actora el pago del beneficio de cesta ticket. A razón de 0,25 Unidades Tributarias, desde la fecha del despido, 25/05/09, hasta la terminación de la relación de trabajo, 07/04/10.

      El beneficio de Alimentación tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral. Si bien es cierto existen modalidades para su otorgamiento, para el caso de incumplimiento por parte del patrono, la Ley establece el la forma en que procede su reclamación a objeto de satisfacer su pago. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

      ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …

      De loa citada decisión se desprende que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, a razón del 0,25 Unidades Tributarias vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, Y ASI SE DECLARA.

      (…/…)” (Destacado de este Tribunal Superior)

      En consecuencia, se ordena efectuar dicho cálculo a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar: 1) El periodo del 25/05/09, hasta la terminación de la relación de trabajo, 07/04/10; 2) A razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento. Y Así s Decide.

      Finalmente, con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa “Presto Pizza Express, C.A.”, a pagar al demandante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de de Bs. 18.411,70, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

      Tales Intereses Moratorios se consideran causados desde el 07 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

      En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la Corrección Monetaria de Bs. 18.411,70 (cantidad que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

      La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 07 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 19.939,75 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas) mas lo que resulte del concepto de cesta ticket. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 07 de Abril de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.C.M.M. contra la sociedad de comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.”

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis (03:16 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000211.-

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