Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004532

ASUNTO : RP01-P-2008-004532

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las tres acusaciones presentadas como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimoa del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Y.D., en contra del imputado C.V.M.J., asistido en el acto por la abogada Defensora M.A.; por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por los hechos del 1ª de octubre de 2008, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., por los hechos del 21 de octubre de 2009 en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C.; y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LAS ACUSACIONES DE

LA FISCALÍA

La representante del Ministerio Público, abogada Y.D., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes de los tres (3) escritos acusatorios, presentados en contra del ciudadano C.V.M.J., venezolano, 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.637, soltero, de profesión u oficio manipulación de alimentos , nacido en fecha 17-01-1981, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 36 casa 18, Estado Sucre, el primero presentado en fecha 12-02-2008 cursante a los folios 44 al 47 de la pieza 2, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C.; por hechos acontecidos en fecha 19-11-2007; el segundo escrito acusatorio presentada de fecha 25-11-2008 cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por hechos acontecidos en fecha 1° de octubre de 2008 y el tercer escrito acusatorio presentada de fecha 22-04-2010 cursante a los folios 180 al 184 de la primera pieza por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por hechos acontecidos en fecha 21 de octubre de 2009; explicando las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan las acusaciones que presentó en contra del imputado de autos, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan a los mismos escritos acusatorios para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos tres delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, que se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana MAYROVIS DEL C.C., al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Todo eso fue verdad, ya cada uno de nosotros tenemos nuestras pareja, que si viene otra vez con su broma se deberá tomar carta en el asunto, que el diga la verdad Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano C.V.M.J., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Ya no me puedo meter con ella, ni ella conmigo ya tenemos cada uno nuestras parejas. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada M.A., a exponer: Esta defensa no se opone a la acusación fiscal, una vez admitida la misma solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a las acusaciones presentadas, a criterio de quien aquí decide, reúnen los requisitos exigidos en l articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se sustentan en fundamentos serios, por cuanto no solo cuenta con el dicho de la victima, sino que también existen exámenes médico-legales que dan cuenta de la violencia física de que fue objeto y la versión de los funcionarios que describen los procedimientos policiales, por lo que este tribunal resuelve:

PRIMERO

Se Admiten Totalmente las tres ACUSACIONES presentadas en diferente fechas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano C.V.M.J., venezolano, 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.637, soltero, de profesión u oficio manipulación de alimentos , nacido en fecha 17-01-1981, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 36 casa 18, Estado Sucre, contenidas en tres escritos: el primero presentado en fecha 12-02-2008 cursante a los folios 44 al 47 de la pieza 2, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C.; por hechos acontecidos en fecha 19-11-2007, cuando la víctima se encontraba en su residencia cocinando y llega el imputado, quien es su ex - pareja, y bajo los efectos del alcohol le golpea cuando intervino para que el mismo no le pegara a su hija, y luego en fecha 28 de enero de 2008, agarra un tubo y se lo pega a la cabeza y un cuchillo con el que le corta el brazo; el segundo escrito acusatorio presentada de fecha 25-11-2008 cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por hechos acontecidos en fecha 1° de octubre de 2008, cuando el imputado aproximadamente a las dos de tarde se presenta en su casa y manifestándole que si no era de él no sería de más nadie, toma un ventilador y se lo pega por la espalda, toma una silla y le pega por varias partes del cuerpo, arrojándola al piso donde le cae a patadas, y el tercer escrito acusatorio presentada de fecha 22-04-2010 cursante a los folios 180 al 184 de la primera pieza por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por hechos acontecidos en fecha 21 de octubre de 2009, cuando la víctima se encontraba en su residencia y el imputado se presenta agrediéndola físicamente, toma una silla y se la pega por la pierna, y lanza la comida que preparaba al piso, manifestándole que la mataría si la veía con alguien. Admisión que se hace por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fechas 01-10-2008, 09-11-2007 y 21-09-2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los referidos escritos acusatorios, el cual rielan en la acusaciones presentada de fecha 25-11-2008 , que rielan en los folios 50 y 52, en la acusación presentada en fecha12-02-2008 que rielan al folio 47, y en cuanto a la acusación presentada 22-04-2010 que rielan en los folio 183 al184 de la primera pieza de las actuaciones.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. M.A. quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.D., quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en los tres (3) escritos acusatorios; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que han sido por este Juzgado admitidas por los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por los hechos del 1ª de octubre de 2008, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., por los hechos del 21 de octubre de 2009 en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C.; y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., por los hechos del 19 de noviembre de 2007, en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el concurso de hechos punibles sancionables con penas de prisión, para el calculo de las penas se toma la pena mayor considerada en el término medio que equivale a doce meses que se aumenta en la mitad por el segundo parte del artículo 42 de la Ley especial, que arroja dieciocho meses, que se aumenta en un tercio por el artículo 65 numeral 3 de la misma ley arrojando una pena a imponer de 24 meses, a esta se aumenta doce meses que equivale a la mitad por el segundo y tercer delito de igual penal lo que arroja una pena aplicable de cuatro años que por el 376 se rebaja solo un tercio y en definitiva se impone una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.V.M.J., venezolano, 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.637, soltero, de profesión u oficio manipulación de alimentos , nacido en fecha 17-01-1981, residenciado en la llanada, sector 01, vereda 36 casa 18, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., por los hechos del 1ª de octubre de 2008, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., por los hechos del 21 de octubre de 2009 en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C.; y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, , previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., por los hechos del 19 de noviembre de 2007en perjuicio de MAYROVIS DEL C.C., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 23 de noviembre de 2013.

CUARTO

Se ordena mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. . Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.S.

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