Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de mayo de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: C.J.P.R..

ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): XIORELDY NEDERR y JESMARY HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 99.763 y 99.762, respectivamente.

DEMANDADA; MARIFRANGERT QUINTANA SILVA.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): J.A. y YUDISAY PUENTE, Inpreabogado Nros. 109.749 y 103.152, respectivamente (Defensores Judiciales).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE N°: 36.846.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).

MATERIA: Civil Personas (familia).

CAPITULO I

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano: C.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.853, y de este domicilio, asistido por la Abogado XIORELDY NEDERR, Inpreabogado N° 99.763, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.288.606, y de este domicilio. (Folios 01 y 02).

En fecha 01 de junio de 2004, éste Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano C.J.P.R., antes identificado, y se ordenó la citación de la parte demandada MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, antes identificada, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda; se dejó constancia de no haberse librado la compulsa ni la boleta por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folio 05).

En fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano C.J.P.R., antes identificado y en su carácter expresado, asistido por la Abogado XIORELDY NEDERR, ya identificada, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los Abogados XIORELDY NEDERR y JESMARY HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 99.763 y 99.762, respectivamente. (Folio 06).

En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 01-06-2004 y repuso la causa al estado de nueva admisión. (Folio 07).

En fecha 04 de junio de 2004, éste Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano antes identificado, y se ordenó emplazar a la parte demandada MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, antes identificada, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda; se dejó constancia de no haberse librado la compulsa ni la boleta por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folios 08 y 09).

En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).

En fecha 21 de junio de 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 11 al 13).

En fecha 13 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15).

En fecha 22 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no haber sido posible localizarla. (Folios 16 al 18).

En fecha 06 de Agosto de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 19).

En fecha 03 de septiembre de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Suplente al conocimiento de la presente causa. (Folio 20).

En fecha 08 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Dr. G.B., se avocó al conocimiento del Expediente y acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose los carteles respectivos. (Folios 21 y 22).

En fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel que se ordenó publicar mediante el auto de fecha 08-09-2004, y en fecha 01 de noviembre de 2004, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 27).

En fecha 30 de noviembre de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial. (Folio 28).

En fecha 10 de diciembre de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente expediente y se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JESUS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749, y ordenó su notificación a los efectos de que preste el juramento de ley, o manifieste su excusa; y en fecha 16 de diciembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado antes mencionado. (Folios 29 al 32).

En fecha 20 de diciembre de 2004, el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (Folio 33).

En fecha 26 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial; y en fecha 22 de marzo de 2005, el tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado. (Folios 34 al 36).

En fecha 05 de abril de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial. (Folios 37 y 38).

En fecha 24 de mayo de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio. (Folio 39).

En fecha 03 de junio de 2005, el Defensor Judicial renunció al cargo y solicitó se designe a la parte demandada otro Defensor Judicial. (Folio 40).

En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal vista la renuncia del Abg. J.A., designó como nueva Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogado YUDISAY PUENTE, Inpreabogado Nº 103.152, y ordenó su notificación a los efectos de que preste el juramento de ley, o manifieste su excusa; y en fecha 16 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada antes mencionada. (Folios 41 al 44).

En fecha 20 de junio de 2005, la defensor judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (Folio 45).

En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto acordó la reanudación del presente procedimiento y fijó la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 47).

En fecha 27 de Julio de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 04 de Agosto de 2005, se celebró el acto de la contestación de la demandada, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folio 51).

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 53).

En fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Pruebas promovidas por la apoderada actora. (Folios 55 al y 57).

En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que la evacuación de las testificales. (Folio 58).

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano L.M., rindió declaración por ante este Tribunal. (Folios 59 y 60).

En fecha 19 de octubre de 2005, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos A.L.G., A.M. y A.J.T.C.. (Folio 61).

En fecha 25 de octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.L.G.. (Folio 62).

En fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano A.M., rindió declaración por ante este Tribunal. (Folios 63 y 64).

En fecha 31 de octubre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.J.T.C., y se fijó nueva oportunidad para su comparecencia. (Folio 65).

En fecha 07 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.J.T.C.. (Folio 66).

En fecha 10 de marzo de 2006, la apoderada actora mediante diligencia se solicitó sentencia en el presente Expediente. (Folio 67).

En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada actora mediante diligencia se solicitó sentencia en el presente Expediente. (Folio 68).

En fecha 17 de mayo de 2006, quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio 69).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, como en el presente caso, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:

  2. - Que en fecha 22 de junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

  3. - Que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones fueron de completa armonía, pero desde el Quince (15) de octubre de 2002 la demandada comenzó a cambiar su carácter y comenzaron a suscitarse grandes dificultades. Que la demandada adoptó un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes con el demandante, quien al darse cuenta de esa situación intentó por todos los medios de disuadirla pero la demandada le manifestó que no quería más nada con el, hasta que en el mes de mayo del año 2003 recogió su ropa y pertenencias abandonando el hogar conyugal.

  4. - Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por la demandada se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

  5. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la defensor judicial de la parte demandada, puede resumirse su pretensión, así:

  6. - Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

    Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante al folio 02 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 22 de junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotada el acta bajo el N° 243, Libro 1, Tomo 2 del año 1998. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: L.M. y A.M., promovidas por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por los mencionados ciudadanos, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración del primero de los testigos, así:

...CUARTO: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento si la ciudadana MARIFRANGERT QUINTANA, se fue del hogar conyugal, y en caso positivo la fecha aproximada en que lo hizo? Contestó: Si, la señora MARIFRANGERT QUINTANA, se fue del hogar más o menos como en el mes de mayo del año 2003. QUINTO: Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana MARIFRANGERT QUINTANA se fue del hogar en la fecha que Usted acaba de señalar en el mes de mayo del año 2003? Contestó: Bueno porque para esa fecha cumplía años mi tía, específicamente el 10 de mayo y desde el día siguiente no la he visto más...

.

De igual manera se transcribe parte de la declaración del segundo testigo, así:

...CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos C.J.P.R. y MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, siguen viviendo juntos? Contestó: Me consta que no viven juntos ya que en el año 2003, en el mes de mayo no exactamente recuerdo la fecha, fui a hacerle entrega de una lavadora la cual estaba reparando y fui tres días seguidos y no los encontré a ninguno de los. QUINTO: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos C.J.P.R. y MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, no viven juntos? Contestó: Bueno me consta ya que cuando logro entregar la lavadora tres días después le pregunto al señor Carlos por la señora y me dijo que ya no vivian juntos que se habían separado, que ella lo había dejado...

.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA:

PRIMERO

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.

En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: L.M. y A.M., antes transcritas, en las respuestas a las preguntas cuarta y quinta, los mismos deponen que saben y les consta lo siguiente: 1) Que la cónyuge MARIFRANGERT QUINTANA SILVA en el mes de mayo de 2003 abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con el demandante y desde esa fecha no viven más juntos; razones que implican por parte de la demandada un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que la misma manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna al fondo de la presente demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: C.J.P.R., contra la ciudadana: MARIFRANGERT QUINTANA SILVA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de junio de 1998, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotada el acta bajo el N° 243, Libro 1, Tomo 2 del año 1998.

Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procésales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil seis (17-05-2006).-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 36.846

PIIIP/lv/jc.

Estación 03.-

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