Sentencia nº 0450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.M., M.A.A., O.R.M. BLANCA, R.A.M. VARGAS, O.B., M.H., Á.E. FARÍAS, E.R.V., V.E.T., J.E., T.L., J.T., E.L., P.S.T., LEONAS SIAUCIULIS, R.E.G., PIERINO DI TOMO, C.L.B., M.R.P., G.B.D.M., V.M.Á., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S.L., Á.R.P., J.D.R., J.T. MARÍN, P.L.C., L.A.M. y E.C.G.D.O., representados judicialmente por los abogados G.C.A., S.V.V. y L.E.C.U. contra la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda y M.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 06 de abril del año 2009, mediante la cual declaró lo siguiente: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; 2) Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; 3) Prescrita la acción respecto a los ciudadanos Leonas Siauciulis y E.C.G. deO.; 4) Confirmó el auto de homologación de fecha 03 de mayo del año 2002 suscrito entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y los ciudadanos O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. y O.B.; 5) Firmes las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, que homologaron los acuerdos transaccionales celebrados entre la empresa demandada y los ciudadanos P.L.C., Á.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del de-cujus Pierino Di Tomo; 6) Excluido de la fase de ejecución de esta decisión a los ciudadanos C.M., M.A.A., E.R.V., J.E., T.L., J.T., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.Á.S., J.G.H., J.S.S., Á.R.P., J.D.R. y L.A.M.; y 7) Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.H., V.E.T. y G.B.; en consecuencia, se modificó el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados E.I.A. y S.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, los cuales una vez admitidos, fue ordenada la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de abril del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron oportunamente formalizados los recursos de casación anunciados por ambas partes. Hubo contestación a la formalización de la parte demandada.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año 2011, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA -I- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…se denuncia la falta de aplicación de una norma legal vigente conformada por el artículo 1.374 del Código Civil Venezolano que regula la fuerza probatoria de las cartas misivas, por lo que la alzada valora con pleno valor probatorio la carta que fuere promovida como prueba de la interrupción de la prescripción (ver folio 440 de la 2° pieza) y luego reproducida en fotostato por la Inspección Judicial de fecha 07/12/1992 (ver folio 887 de la 4° pieza), pero sin percatarse que la misma carece de valor probatorio al no estar firmadas por quien la suscribe, ni por quien la recibe, es decir, no tienen la firma del remitente ni del destinatario y mucho menos está escrita del puño y letra de los remitentes, por lo que carece de valor probatorio.

No obstante lo expuesto, la alzada al otorgarle pleno valor probatorio y utilizar el documento identificado como carta misiva que corre a los folios 63 de la 1° pieza y 440 de la 4° pieza, como base para establecer la interrupción de la prescripción y en consecuencia declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción, tal como se dispone en forma textual en la sentencia recurrida: (omissis).

Del texto transcrito se evidencia que la recurrida dejó de aplicar una norma legal expresa que regula la validez de las cartas misivas como lo es el Artículo 1374 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Al no estar firmada la carta misiva, el Juez de primera instancia debió haber inadmitido la prueba, pero al admitirse y luego comprobarse (ver inspección judicial 887 4° pieza) que la misma carecía de firmas debió haberse desestimado el valor probatorio de la prueba, al no hacerse así en la instancia, la alzada debió, dentro del deber de revisión plena, haber desechado la prueba y en consecuencia haber declarado con la lugar la defensa de prescripción de la acción, aunado al hecho de que la misma no fue entregada a su destinatario FERROMINERA ORINOCO C.A. (FMO cuyo nacimiento se debe al Decreto Ley 580 del 26/11/1974), fue entregada a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG cuyo nacimiento se debe al Decreto Ley 430 del 29/12/1960, por lo que teniendo cada empresa personalidad jurídica propia no debe surtir efecto una comunicación dirigida a FMO entregada en la CVG, por lo que a partir de la terminación de la relación de trabajo de M.H. (04/01/1988) EMILIO TINEO (04/01/1988) y GUISEPPE BIANCHET (31/08/1987), al registro de la demanda y a la citación del defensor (29/06/1992) transcurrió con amplitud el lapso de prescripción de la acción previsto en la ley. (Resaltado y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil, se materializó cuando se le otorgó pleno valor probatorio a la carta misiva que corre al folio 440 de la 2° pieza del expediente y que fue promovida por la parte actora a efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, sin que la recurrida tomara en cuenta, que dicha prueba carecía de valor probatorio, pues no estaba firmada por la persona que la suscribía, ni por quien la recibía.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Cursa a los folios 440 al 442 de la segunda pieza de este expediente, copia simple de una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1989, dirigida al entonces Ministro de Estado y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Dr. L.S.F. (fallecido) por un número de 32 ex trabajadores de la empresa demandada, entre los cuales se encuentran los prenombrados M.H., V.T., Y G.B., mediante la cual, ante la (alegada por ellos) negativa de la empresa de reconocerles sus derechos a disfrutar de los beneficios que le correspondían en su condición de jubilados de la empresa demandada, exhortan al ciudadano Ministro “…a que sea receptivo con este nuestro planteamiento y se sirva no sólo a concedernos una audiencia en caso de que usted lo considere necesario, sino que por igual ordene usted los trámites necesarios, tendientes a que se nos reintegre como un beneficio, al que por igual tenemos derecho y que dado el alto costo de la vida necesitamos, como lo es el de la Tarjeta de Racionamiento reclamada…”.

Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16/09/1992, que cursa a los folios 448 al 467 de la misma pieza, por considerar que la misma había sido presentada en copia simple. Sin embargo, de la inspección judicial promovida por la parte demandante en el Capítulo X de su escrito de pruebas, evacuada en la Oficina de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cuyas resultas corren insertas a los folios 887 al 891 de la cuarta pieza del expediente, se pudo constatar de la existencia real de este instrumento, el cual fue recibido por la Secretaría de la Presidencia de la CVG, en fecha 24 de octubre de 1989, por lo que se desecha la impugnación efectuada y de conformidad con las reglas de la sana crítica se le confiere valor probatorio a la instrumental antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esa comunicación, mediante la cual tres (3) de los actores activos de este proceso, exhortan al entonces Ministro Presidente de la CVG, a que efectúe las gestiones necesarias con el objeto que se les reconozcan aquellos derechos que le corresponden en su condición de jubilados, a juicio de este Tribunal Superior, constituye un acto que coloca en mora a la empresa accionada, la cual está tutelada precisamente por el citado Ente Corporativo, respecto a los reclamos realizados por esos accionantes y que evidentemente debe ser tomado en consideración por esta juzgadora a los efectos de la prescripción alegada. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así, concluye esa Alzada que con la tantas veces mencionada comunicación, se interrumpió en un primer momento el lapso fatal de prescripción con respecto a los ciudadanos que aparecen suscribiendo la misma entre los cuales se encuentran los prenombrados M.H., G.B. y V.T., no así en relación con el co-demandante LEONAS SIAUCIULIS, quien no aparece en la aludida misiva, por lo que se concluye que la acción que nos ocupa se encuentra prescrita con respecto a este último co-reclamante. Así se establece.

Así las cosas, a partir del 24 de octubre de 1989, comenzaba a correr, para los tres (3) co-demandantes antes mencionados, un nuevo lapso de prescripción, el cual vencía en fecha 24 de octubre de 1992, período durante el cual fue introducida esta demanda (06/08/91) y fue registrada su copia certificada en fecha 08/05/92 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se puede constatarse de los folios 367 al 388 de la segunda pieza del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpió por segunda ocasión en fecha 08 de mayo de 1992, y quedó definitivamente extinguida con la citación efectuada en fecha 29 de junio de 1992, al defensor judicial designado a la parte demandada, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la reclamada respecto a los co-demandantes M.H., G.B. y V.T., por cuanto su acción no se encuentra prescrita. ASÍ SE RESUELVE. (Resaltado y cursivas de la recurrida).

De la transcripción precedentemente expuesta, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida a los efectos de establecer la interrupción de la prescripción alegada, otorgó valor probatorio a la carta misiva de fecha 22 de septiembre de 1989, al constatar a través de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, que la misma fue recibida oportunamente en fecha 24 de octubre de 1989 por la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana, constituyéndose tal circunstancia -a criterio de la sentencia impugnada- en un acto suficiente para interrumpir el decurso prescriptorio, sin tomar en cuenta, como bien lo alega la parte recurrente, que dicha misiva carecía de firmas, tanto de la persona que la suscribe, como por la persona que la recibe, ni tampoco está escrita del puño y letra de los remitentes, por lo que en atención a la norma denunciada -artículo 1.374 del Código Civil- carece de valor probatorio y, así debió haberlo declarado el juzgador de alzada.

Con dicho proceder, infringió la recurrida la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso conocer la restante delación planteada por el recurrente, así como las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte actora. En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 06 de abril del año 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 06 de agosto de 1991, los accionantes C.M., M.A.A., O.R.M. BLANCA, R.A.M. VARGAS, O.B., M.H., Á.E. FARÍAS, E.R.V., V.E.T., J.E., T.L., J.T., E.L., P.S.T., LEONAS SIAUCIULIS, R.E.G., PIERINO DI TOMO, C.L.B., M.R.P., G.B.D.M., V.M.Á., T.M., J.G.H., A.G.G., J.S.S.L., Á.R.P., J.D.R., J.T. MARÍN, P.L.C., L.A.M. y E.C.G.D.O., interpusieron demanda contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., por cobro de beneficios laborales y contractuales, con fundamento en las cláusulas 2, 8, 200, 200-A y 201 de las Contrataciones Colectivas suscritas en fechas 4 de octubre de 1985 y 4 de diciembre de 1989, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitando el reconocimiento del derecho a gozar conjuntamente con su grupo familiar, de todos y cada uno de los beneficios que contemplan las Convenciones Colectivas antes mencionadas, vigentes para los trabajadores que les sean aplicables en su carácter de jubilados y pensionados, específicamente las que contemplan los servicios médicos, de hospital, medicinas y tarjetas de racionamiento de supermercados y otros. Que en consecuencia, establecidos como queden sus demandados derechos, se condene a la demandada a hacerles formal entrega, en forma mensual, de la tarjeta de racionamiento de supermercados a que tienen derecho y a continuar prestándoles los beneficios contractuales que requieran y en las condiciones contractuales establecidas. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), a razón de trescientos mil bolívares para cada uno de los demandantes.

Por su parte, la demandada en la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación del procedimiento contenido en el procedimiento seguido por la ciudadana E.C.G. deO. y, por otra parte, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3° del citado artículo 346 ejusdem, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. Opuso como punto previo al fondo de la demanda, la prescripción de la acción, pues conforme a los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento, vigentes para el momento de la terminación de la relación laboral, todas las acciones prescriben en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato de trabajo. Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, salvo en los hechos y alegatos en los cuales expresamente convengan en dicho acto.

En fecha 24 de febrero de 1994, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desestimó la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y declaró con lugar la acción, condenando a la accionada a hacerle entrega a los demandantes, de las tarjetas de racionamiento tal y como lo estipula el contrato colectivo de trabajo, a partir del momento en el cual dicha decisión quede definitivamente firme -entendiendo que el servicio de la tarjeta de racionamiento en los supermercados perduran hasta la muerte de cada uno de los trabajadores-, así como proporcionarles los servicios médicos y medicinas en sus centros hospitalarios.

Contra esa decisión de instancia, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Posteriormente, en fecha 06 de abril del año 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, prescrita la acción respecto a los ciudadanos Leonas Siauciulis y E.C.G. deO., confirma el auto de homologación de fecha 03 de mayo del año 2002, sobre los acuerdos transaccionales suscritos por la empresa demandada y los ciudadanos O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. y O.B., firmes las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que homologaron los acuerdos transaccionales celebrados entre la empresa demandada y los ciudadanos P.L.C., Á.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del De Cujus Pierino Di Tomo, excluidos de la fase de ejecución de esa decisión a los ciudadanos: C.M., M.A.A., E.R.V., J.E., T.L., J.T., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.Á.S., J.G.H., J.S.S., Á.R.P., J.D.R. y L.A.M. y con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.H., V.E.T. y G.B., modificando así el fallo apelado.

Ahora bien, en primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuanto a su decir, el sentenciador de la recurrida, le dio valor probatorio a una carta misiva que no cumplía con los requisitos de ley para ello. En ese sentido, debe la Sala señalar que tal y como quedó establecido en el capítulo anterior sobre el recurso de casación, dicha misiva carecía de firmas, tanto de quienes la suscribían, como de quien la recibió, tampoco está escrita del puño y letra de los remitentes, por lo que conforme al artículo 1.374 del Código Civil, la misma carece de valor probatorio.

En atención a ello, y conforme al escrito libelar y admitido como quedó por la parte accionada, los co-accionantes M.H., V.E.T., Leonas Siauciulis, G.B. deM. y E.C.G. deO., terminaron la relación de trabajo que mantenían con C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. los dos primeros en fechas 04 de enero de 1988, y los restantes el 15 de diciembre de 1986, 31 de agosto de 1987 y 03 de enero de 1989 respectivamente, por lo que el lapso de prescripción de 6 meses consagrado en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo del año 1936 y reformada el 12 de julio de 1983, vigente para el momento en que culminaron las relaciones de trabajo, comenzó a correr a partir de cada una de las fechas antes señaladas y culminó de acuerdo al orden antes mencionado en las siguientes fechas: para los dos primeros co-demandantes el 04 de julio de 1988 y para los restantes el 15 de diciembre de 1987, 31 de febrero de 1988 y 03 de julio de 1989 respectivamente y al haber presentado los primeros cuatro actores antes mencionados, el libelo de demanda en fecha 06 de agosto de 1991 y la última de las prenombradas en fecha 25 de octubre de 1991 -folios 590 y siguientes de la tercera pieza del expediente-, forzoso es declarar la prescripción de la acción con respecto a los co-demandantes M.H., V.E.T., Leonas Siauciulis, G.B. deM. y E.C.G.O..

Por el contrario, no está prescrita la acción con relación a los co-accionantes O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. y O.B., en virtud de los acuerdos transaccionales que suscribieron con la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ni con los co-accionantes P.L.C., Á.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del De Cujus Pierino Di Tomo, en razón de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar que homologaron los acuerdos transaccionales celebrados entre la empresa y los ciudadanos antes mencionados.

Por otra parte, debe esta Sala señalar que 25 de los 30 demandantes de autos, en fecha 30 de noviembre de 1993, introdujeron, formando parte de un grupo de 187 ex trabajadores jubilados, acción en contra de la misma empresa ahora demandada, reclamando que no se les retrasara deliberadamente el pago de los beneficios legales y contractuales a que tienen derecho, para que se les cumpliera con el pago puntual y oportuno de los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados y/o comisariatos, consultas médicas, entrega gratuitas de medicina en centros hospitalarios, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia que quedó definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo condenada la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. a cancelar a todos los accionantes, en forma oportuna y sin retraso los beneficios de tarjeta de racionamiento de supermercados, medicinas, escuelas y servicios médicos, por lo que los derechos reclamados por esos 25 co-demandantes fueron reconocidos en la demanda antes referida, y en tal sentido, la presente reclamación resulta improcedente respecto a los ciudadanos: C.M., M.A.A., E.R.V., J.E., T.L., J.T., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.Á.S., J.G.H., J.S.S., Á.R.P., J.D.R. y L.A.M.. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 06 de abril del año 2009. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda por estar PRESCRITA la acción con respecto a los co-accionantes M.H., G.B. deM., V.E.T., E.C.G. deO. y Leonas Siauciulis y 3) SIN LUGAR la demanda respecto a los ciudadanos C.M., M.A.A., E.R.V., J.E., T.L., J.T., P.S.T., R.E.G., C.L.B., M.R.P.Q., V.M.Á.S., J.G.H., J.S.S., Á.R.P., J.D.R. y L.A.M.. Asimismo se CONFIRMA el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03 de mayo del año 2002, sobre los acuerdos transaccionales suscritos por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y los ciudadanos O.R.M., R.A.M., A.G.G., E.L. y O.B.. Se declaran FIRMES las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que homologan los acuerdos transaccionales celebrados entre la empresa demandada, antes identificada y los ciudadanos P.L.C., Á.F., A.G., T.M., J.T. y la sucesión o herederos del De Cujus Pierino Di Tomo.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera en costas del proceso a la parte actora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000494

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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