Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 21 de Mayo de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, en su carácter de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 10-A.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 011086.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio C.M.O., supra identificado en su carácter de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó el recurso de apelación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. - En fecha 17 de Marzo de 2.014 el a quo emitió auto inserto en copia fotostática al folio diez (10) y en copia certificada al folio trescientos nueve (309) del presente expediente expresando: “(…) evidenciándose que fui recusado por el anterior abogado, siendo declarada Con Lugar dicha recusación por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-2013 y recibida dicha recusación en fecha 06-11-13, Expediente Nro. 14431, motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por A.M. contra la Sociedad Mercantil MACRO EQUIPOS MORMOCA C.A.,y como quiera que la ley establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de la parte, este Tribunal con apego al criterio Jurisprudencial, específicamente en Sentencia Constitucional UERO L.E.. Nro. 05-2117 de fecha 06-10-2006, debe quedar EXCLUIDO en el presente juicio el abogado C.M.d. ejercicio de su representación procesal como apoderado judicial de la demandante, resultando evidentemente que el referido profesional del derecho está legalmente impedido de realizar en este juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado, mientras el juez se encuentre a cargo de este Tribunal; debiéndose señalar que pueden continuar el resto de los abogados ejerciendo la defensa de su patrocinado parte demandante Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A...”

  2. - En fecha 18 de Marzo de 2.014, el abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de apoderado defensor judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 17 de Marzo de 2.014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 310).-

  3. - En fecha 20 de Marzo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto señalando que: “Vista las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano C.M.O., inpreabogado Nro. 57.926, identificado en autos, este Tribunal en base a lo solicitado quiere significar que en fecha 17 de Marzo de 2.014, quedó excluido el mencionado abogado para actuar en el presente juicio, siendo así mal puede este Tribunal proveer sobre lo solicitado. En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 17-03-2014.” (Folio 324).-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario R.R.M., en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Se observa de las actas procesales, que el Tribunal de la Causa se abstuvo de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M. en razón de que el referido profesional del derecho fue excluido del presente juicio por estar comprometido con el Juez adscrito al Tribunal de la Causa en causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a criterio de quien decide tal decisión es susceptible de causar un gravamen irreparable no sólo al aludido abogado sino también a la parte que representa, asimismo resulta oportuno indicar que a la luz del artículo 297 ejusdem “tendrá derecho a apelar todo aquel que resulte perjudicado por una decisión”, concatenado a ello el numeral 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna reza que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…” ; en razón de ello y en estricto acatamiento de los preceptos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 20 de Marzo de 2.014. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en un solo efecto la apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2.014. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 03:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NR/(*.*).-

Exp. Nº 011086-

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