Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.861.372.

APODERADOS: J.E.P. y M.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.998 y 7.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GUAYANA I, asociación civil sin personalidad jurídica propia, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto, cuya última reforma fue aprobada en fecha 16/09/1999, por documento autenticado ante la citada Notaría en fecha 03/12/1999, anotada bajo el Nº 10, Tomo 159.

APODERADO: J.A.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: Nº 03-2441.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20/01/2003, la representación judicial de la parte demandante introduce formal demanda en contra de la empresa CONSORCIO GUAYANA I, en la cual manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para dicha empresa en fecha 09/02/1.998, ocupando el cargo de Operador de Equipo Pesado, devengando un salario base de Bs.16.380,00, egresando en fecha 19/08/2002, fecha durante la cual la demandada puso fin al contrato de trabajo, debido a un accidente de trabajo que sufrió su mandante el día 23/05/2001, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) que le causó una incapacidad laboral absoluta y permanente para el trabajo que le fue declarada en fecha 20/06/2002 por el Médico Legista Dr. T.E., según se evidencia de la instrumental que marcada “B” consignó a los autos, quien le diagnosticó: fractura aplastamiento del cuerpo vertebral dorsal D12, con desplazamiento de fragmento anterior, contusión pulmonar bilateral a predominio de la región posterior mediastino; fractura del tercio medio de la clavícula izquierda y traumatismo craneano, determinando dicho profesional de la medicina que el referido ciudadano no podía manejar cargas manualmente, así como tampoco podía adoptar posturas laborales de flexión, extensión, la realización y rotación del eje vertebral, ni podía operar equipos móviles pesados.

Aduce asimismo, que el día del accidente el operador titular de la ballena Nº B-406-04, llegó aproximadamente a las 10:30 a.m. a la obra en Cantarrana motivado a que el transporte de personal no pasó a la hora por la parada, quedando el citado equipo sin operador, por lo que el supervisor de la obra Sr. N.R., tomó acciones para cumplir con la producción del día; y en ese sentido, le propuso que colaborara con él operando la ballena Nº B-406-04 y/o el roquero Nº 777-20, a lo que accedió, embarcándose en la ballena antes mencionada para realizar riego desde la bomba, dirigiéndose hasta la cantera Nº 9ª, para efectuar riego a la misma. Sin embargo, manifiestan, que siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando su representado se dirigía hasta la cantera 9ª en la referida ballena, en la bajada de la variante 3500 aguas arriba vía Hurí, el equipo neutraliza y pierde el control, su mandante trata de controlar el mismo pero le es imposible, precipitándose cayendo al vacío en los cajones que se construyeron en Puente el Espíritu para envaular el río.

Arguyen del mismo modo, que como consecuencia de dicho accidente, se le diagnosticó a su representado fractura en la dorsal 12 de la columna y clavícula izquierda, herida contusa en la frente y cuero cabelludo y traumatismo fuerte en el tórax, lo que ameritó su reclusión en el Hospital de Clínicas Caroní para ser intervenido quirúrgicamente el día viernes 25/05/2001. Alegan igualmente, que de acuerdo a la investigación del accidente en sitio y a entrevistas al personal involucrados y testigos, pueden concluir que tal infortunio ocurrió debido a una posible falla mecánica y también porque la máquina tiene una serie de vicios que solo el operador titular conocía, tales como que para bajar en el sitio prolongado se debía “emprimerar” el equipo y pisar simultáneamente el freno y el acelerador, situación que desconocía su mandante.

En consideración a lo anteriormente expuesto, reclaman el pago de la suma total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.229.893.500,00), por los siguientes montos y conceptos: a) Bs.29.893.500,oo; b) por indemnización por infortunio laboral de conformidad con el parágrafo segundo, ordinal 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a la indemnización de cinco (5) años (1.825 días) en base al salario de Bs.16.380,oo; b) Bs.200.000.000,oo, por daño moral.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

• Admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, el accidente de trabajo ocurrido en fecha 23/05/2001, y que el vínculo de trabajo culminó debido a la certificación de evaluación de incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 19/08/2002, con ocasión al accidente sufrido por el demandante. Igualmente, admite que para la fecha de culminación de la relación laboral el reclamante devengó un salario diario de Bs.16.380,oo; y para la fecha del accidente, devengó Bs.14.360,oo diarios.

• Que al finalizar la relación de trabajo, la empresa canceló al actor la suma de Bs.5.000.000,oo, por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, entre ellas, según los dichos de la demandada, la cancelación de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente contemplada en el numeral 7º de la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción publicado en Gaceta Oficial Nº 37.265 de fecha 21/08/2001, pago éste que –a juicio de la demandada- no es acumulable a los concedidos, para los mismos supuestos, por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo.

• Que adicional al pago supra señalado y por disposición del presidente de la empresa reclamada, se le canceló al demandante una bonificación única y especial de Bs.12.000.000,oo, por concepto de ayuda económica que en forma voluntaria le otorgó la empresa al demandante, con motivo de la certificación de incapacidad expedida por el I.V.S.S. y no como un reconocimiento de culpa de la accionada en las causas del accidente.

• Negó que la demandada, a sabiendas que el actor corría peligro en el desempeño de sus labores el día del accidente, lo hubiera expuesto al riesgo denunciado, por cuanto ni su defendida, ni su personal de dirección y supervisión estaban en conocimiento de la existencia de falla mecánica alguna que presentara para la fecha del accidente, la ballena Nº B-406-04, negando asimismo, que dichos vicios fueran conocidos por el operador titular de la citada ballena.

• Negó que su representada estuviera en conocimiento del riesgo que significaba la conducción de la maquinaria en las anotadas condiciones y que habiendo sido advertida del riesgo que comportaba se hubiera negado a tomar las previsiones necesarias para conjurar dicho riesgo.

• Negó que se le hubiere diagnosticado al actor por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en los términos descritos en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que por tal concepto la demandada le adeude al reclamante una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, a razón de Bs.16.380,oo diarios, para un total de Bs.29.893.500,oo, por cuanto ese no era el salario devengado por el accionante para la fecha del accidente, aunado a que el médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo carece de competencia funcional para diagnosticar incapacidades e indemnizaciones, toda vez que –a juicio de la demandada- esa función calificadora está atribuida a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual impugnó el documento que marcado “B” cursa al folio 33 de la primera pieza del expediente.

• Negó que su representada deba indemnizar al actor por el accidente sufrido por cuanto estando éste inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es dicho instituto quien debe cancelar cualquier pensión por incapacidad, a tenor del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó que su defendida le hubiere causado daños morales al demandante y que éstos deban ser indemnizados en la suma de Bs.200.000.000,oo.

• Negó que la empresa no suministrara al trabajador ropas y equipos de protección adecuados para las tareas que realizaba; que no le capacitara e informara en materia de inseguridad; ni que le informara a éste los riesgos de su puesto de trabajo y aleccionarlo de la forma de prevención, por cuanto su defendida cumple con la capacitación de sus trabajadores en materia de seguridad.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la reclamada de autos admitió los siguientes hechos que no formarán parte del debate probatorio: a) la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta; b) cargo desempeñado por el actor y último salario devengado por éste; c) la existencia del accidente sufrido por el actor en el día, hora, lugar y maquinaria señalados por éste en su escrito de demanda; d) que el demandante no era el operador titular del equipo denominado Ballena Nº 406-04 que maniobró en la fecha del accidente; e) que la relación de trabajo culminó debido a la Certificación de Incapacidad Residual expedida al actor en fecha 14/08/2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sin embargo, negó que su representada hubiere expuesto al demandante, a sabiendas que corría peligro en el desempeño de sus labores, al riesgo de sufrir un accidente, por cuanto la misma no estaba en conocimiento de que el equipo que maniobró el accionante para la fecha del accidente (Ballena Nº 406-04) tuviera alguna falla mecánica o que las mismas fueran conocidas por el operador titular de la misma; asimismo, negó que su defendida hubiere sido advertida de tal riesgo y que se hubiere negado a tomar las previsiones del caso; e igualmente negó que debe cancelar suma alguna al actor por los conceptos que reclama en su demanda, por cuanto, en primer lugar, al culminar la relación de trabajo la empresa le canceló a éste la suma de Bs.5.000.000,oo, por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, entre ellas, la cancelación de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente contemplada en el numeral 7º de la cláusula XXVIII del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que regía el vínculo de trabajo, pago que a juicio de la demandada, no es acumulable a los concedidos, para los mismos supuestos, por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo; y en segundo lugar, por cuanto la reclamada no causó ningún daño moral al demandante, toda vez que la misma cumple las normas de higiene y seguridad en el trabajo; negó del mismo modo, que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le hubiere diagnosticado al demandante una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en los términos previstos en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos específicamente a determinar si el accidente sufrido por el accionante realmente le causó a éste una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, así como la existencia de responsabilidad por el hecho ilícito imputado al patrono en relación con el accidente padecido por el reclamante que lo harían acreedor de la indemnización que ha sido reclamada conforme a la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, así como el resarcimiento por daño moral, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre este hecho y el daño causado.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en virtud que durante el tiempo que se tramitó este procedimiento no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte Accionante:

A través de su apoderado judicial hizo valer las siguientes probanzas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.F., J.R.S., N.R., M.L. y L.A., todos plenamente identificados en los autos, las cuales no fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

  3. - Con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:

    • Marcado con la letra “B”, informe médico suscrito por el Dr. T.E., Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual fue impugnado por la parte demandada por considerar que el mencionado médico legista carece de competencia funcional para diagnosticar incapacidades e indemnizaciones, en virtud que esa función calificadora está atribuida a la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, este juzgador observa que el médico legista hace un diagnóstico de las secuelas padecidas por el accionante debido al accidente de trabajo que sufrió en el ejercicio de sus labores, determinando, entre otras cosas, que debido a las lesiones originadas por dicho siniestro, se le confiere al demandante una incapacidad laboral absoluta y permanente, así como que éste no puede manejar cargas manualmente, adoptar posturas laborales de flexión, extensión, lateralización y/o rotación del eje vertebral, ni puede operar equipos móviles pesados, razón por la cual se le confiere todo valor probatorio en virtud que la parte demandada impugnante no aportó a los autos ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar o destruir la presunción de veracidad que encierra este tipo de documentos administrativos. Así se establece,

    • Marcado con la letra “D” factura Nº 030837, emitida por el Hospital de Clínicas Caroní, el cual constituye un documento privado simple que carece de todo valor probatorio. Así se establece.

    • Marcado con la letra “E”, planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por la dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual este juzgador le confiere todo valor probatorio en virtud que no fue impugnada ni desvirtuado su contenido por cualquier medio de prueba en contrario. De la misma queda evidenciado que una vez revisada la historia clínica, descripción del cargo y evaluación del accidente sufrido por el actor, se le determina una incapacidad laboral absoluta y permanente, debido a que sufrió: fractura por aplastamiento cuerpo vertebral dorsal D12, contusión pulmonar bilateral, fractura del tercio medio de la clavícula izquierda y traumatismo craneano. Así se establece.

    • Marcado con la letra “F”, hoja de consulta externa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual se le confiere todo valor probatorio en virtud que no fue impugnada ni desvirtuado su contenido por cualquier medio probatorio en contrario, quedando demostrado con la misma, la magnitud de las consecuencias (dolor lumbar) originadas por el accidente sufrido por el actor. Así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, informe especial del accidente ocurrido en fecha 23/05/2001, emanado por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa Consorcio Guayana I, el cual constituye un instrumento privado simple que carece de todo valor probatorio y por lo tanto no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se establece.

  4. - Por diligencia de fecha 11/05/2006, la parte demandante consignó certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Invalidez, de fecha 08-09-2005, el cual constituye un instrumento administrativo que, a criterio de este juzgador, es importante para la resolución de la controversia y por lo tanto se le confiere todo valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Del mismo queda evidenciado que le fue certificado a la demandante una incapacidad total y permanente para el trabajo con un porcentaje de incapacidad de un 67%. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Promovió como documentales:

    • Marcada con el número “1 y 2”, copia al carbón de la planilla (14-02) denominada Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la cual también pide la exhibición de su original. Al respecto, estima este sentenciador que nada tiene que apreciar, toda vez que dichos medios probatorios están destinados a demostrar que el accionante se encontraba inscrito en el mencionado Instituto de Seguridad Social, hecho que quedó plenamente evidenciado de las instrumentales promovidas por la parte actora; y que además no es relevante a los efectos de este juicio, por lo que no se les confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

    • Marcado con el Nº “3”, original de recibo Nº 02002-1865; marcado con el Nº “4” original de recibo Nº 02002-1866 y marcado con la letra “5”, original de comprobante de egreso Nº 024412, mediante los cuales la empresa demandada cancela al demandante, por una lado, la suma de Bs.5.000.000,oo, por concepto de indemnización contemplada en la cláusula XXIII, numeral 1º del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción; y por otro lado, la suma de Bs.12.395.445,19, por concepto de bonificación única especial. En dichas documentales aparecen unas firmas que se le atribuyen al demandante, las cuales no fueron desconocidas por éste en el proceso, por lo que se les confiere todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de las mismas los hechos antes enunciados. Así se establece.

    • Marcado con el Nº “6”, Gaceta Oficial Nº 37.265 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21/08/2001, donde se encuentra publicado el Laudo Arbitral de la Industria de la construcción de fecha 16/05/2001, a la cual este sentenciador le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo queda evidenciado que ciertamente la cláusula XXIII, numeral 1º, establece el pago de la suma de Bs.5.000.000,oo a cada trabajador en caso de accidente personales que produzcan una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; sin embargo, el numeral 7º de dicha cláusula prevé que ese pago no es acumulable a los contenidos en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha que sucedieron los hechos, por cuanto los beneficiarios percibirán únicamente el que le sea más favorable; obviamente, la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1º, de la última de las nombradas, es más favorable al demandante, razón por la cual de proceder el reclamo del actor, se procederá a calcular lo correspondiente, teniendo en cuenta la suma previamente que le fue cancelada. Así se establece.

    • Marcados con los Nros. “7”, “8”, “9” y “10”, instrumentales que obran a los folios 155 al 161, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora y de las cuales queda ratificado que la demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    • Marcados con los Nros. “11” , “12” y “13”, instrumentales que obran a los folios 162 al 164, adminiculadas con la prueba de ratificación de los documentos que cursan a los folios ut supra mencionados, cuya resulta corre inserta al folio 181, todos de la primera pieza del expediente, la cual es desechada por el Tribunal en virtud que deja constancia de circunstancias que son irrelevantes en la presente controversia, como lo es, el salario que devengó el accionante para la fecha (23/05/2001) que sucedió el accidente de trabajo, pues, de prosperar el reclamo sostenido en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el salario a emplearse es aquel devengado en el momento en que nació el derecho a percibir la indemnización correspondiente, es decir, el devengado para el día de culminación de la relación laboral. Así se establece.

  6. - En cuanto a la exhibición del original del instrumento marcado con el Nº “2”, promovida en el capítulo II y la prueba testimonial contenida en el capítulo VIII, nada tiene que apreciar este Tribunal, en virtud que los mismos fueron valorados previamente. Así se establece.

  7. - Prueba de informes a las siguientes instituciones:

    • Oficina Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la cual nada tiene que apreciar este Tribunal en virtud que el mismo no fue evacuado. Así se establece.

    • Dirección del Centro Médico Dr. R.V.A., cuya resulta corre inserta al folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual es desechada por el Tribunal en virtud que deja constancia de circunstancias que son irrelevantes en la presente controversia. Así se establece.

  8. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.F., J.R.S., N.R. y M.L., todos plenamente identificados en los autos, los cuales fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente, cuyas resultas de esa prueba corren insertas a los folios 200 al 208 de la primera pieza del expediente.

    Dichos deponentes son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano C.J.M., demandante de autos; que saben y les consta que en fecha 23/05/2001 éste sufrió un accidente laboral en el equipo denominado Ballena Nº 406-04; que ni en la semana anterior a dicha fecha, ni en el mismo día del accidente el referido equipo presentó algún tipo de falla mecánica por cuanto el mismo fue operado con normalidad por los ciudadanos M.L. y J.S.; que la empresa demandada dicta normalmente charlas de higiene y seguridad industrial a todos sus trabajadores.

    De las anteriores declaraciones, a las cuales este sentenciador les confiere todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el equipo que maniobró el accionante el día del accidente, a saber: la Ballena Nº 406-04, no presentaba ningún tipo de falla o desperfecto mecánico que haya podido incidir en el siniestro sufrido por el demandante; asimismo, queda evidenciado que la empresa cumplió con la obligación de advertir al ahora demandante de los riesgos en el trabajo y lo instruyó y capacitó en procedimientos de seguridad en el trabajo, tal y como lo exigían los artículos 6 y 19, numeral 3º de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Así se establece.

    Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que al ciudadano C.J.M., demandante de autos, debido al accidente laboral que sufrió en las instalaciones de la demandada en fecha 23/05/2001, aproximadamente a las 10:00 a.m., le fue certificado una incapacidad total y permanente para el trabajo con un porcentaje de incapacidad de un 67%; sin embargo, no logró probar el demandante la responsabilidad de la empresa CONSORCIO GUAYANA I, por acción u omisión en la ocurrencia del infortunio denunciado, es decir, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente (hecho ilícito) del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, así como tampoco logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 1º de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que se tramitó este procedimiento.

    Es por ello que, siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para este Tribunal desestimar el reclamo efectuado por el actor en la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.893.500,oo), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo en su ordinal 1º, ejusdem. Así se decide.

    En lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral, debe acotar este juzgador que de acuerdo a la jurisprudencia reinante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto de 2005, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevrontexaco Global Technology Services Company, señaló:

    (…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

    En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido y constituye un hecho aceptado por la parte demandada, que el trabajador demandante sufrió accidente laboral en fecha 23/05/2001, que le causó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por lo que en este caso se considera procedente la indemnización por daño moral, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo con un grado de incapacidad de un 67%..

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: en cuanto al daño físico se observa que estando el demandante imposibilitado permanentemente de levantar cargas, de realizar esfuerzos violentos, de adoptar posturas laborales de flexión, extensión y/o rotación del eje vertebral y de operar equipos móviles, su posibilidad de desempeñarse en el área de trabajo que venía haciéndolo, operador de maquinarias pesadas, se encuentra totalmente limitada, lo que evidentemente incide en todas las áreas de su vida.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, cuarenta y seis años de edad, aproximadamente, con una familia que mantener (4 hijos), su grado de educación llega al primer año de bachillerato; sin embargo, el cargo desempeñado por el demandante (Operador de Equipos Pesados) resulta para este Tribunal un indicio de que debió haber sido formado para el mismo.

    Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Grado de culpabilidad de la accionada: en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

    Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: consta de las pruebas aportadas a los autos, que el actor fue atendido por el personal paramédico de la empresa, que la reclamada asumió íntegramente los gastos de hospitalización, de la intervención quirúrgica así como de las medicinas, de igual forma le canceló al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs.12.395.445,19, por concepto de bonificación única especial, con fines de ayuda económica, evidenciándose una conducta diligente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,00). Así se decide.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano C.J.M., en contra del CONSORCIO GUAYANA I, ambas partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se condena a la empresa antes mencionada a cancelar al demandante la suma total de SESENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,oo), por concepto de daño moral

    En estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2000, caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por daño moral, el cual debe ser indexado desde la publicación de este fallo hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre las fechas antes mencionadas, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas dadas las características de este fallo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha en que se tramitó el juicio, en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, vigente para la época, en el artículo 1.357 del Código Civil, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 197, ordinal 3º y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. L.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 P.M.).-

    LA SECRETARIA,

    EXP. N° 03-2441.

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