Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de marzo de 2015, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, quien manifestó ser defensor privado de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., titulares de las cédulas de identidad V-18.391.913, V-16.767.780 y V-14.969.012, respectivamente, en el proceso penal seguido en contra de los aludidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que cursa ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, signado bajo el alfanumérico 1M464-09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 18 de marzo de 2015, se le dio entrada y el 19 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

De igual forma el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de avocamiento y la documentación presentada por el solicitante, se evidencia que no dejó constancia de los hechos por los cuales se sigue juicio penal a los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante, como fundamentos de su petición, señaló lo siguiente:

(…) Yo, E.L.P.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO nombrado por los ciudadanos C.M. (sic) M.C., K.I.A.M. y D.J.R. (…) sancionados en la causa No. No. (sic) 1M464-09, de la nomenclatura del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, legitimación la mía que emana de nombramiento efectuado por dichos ciudadanos en fecha 09 de marzo de 2015 en la Comandancia General de Policía del estado Apure, original del cual acompaño a esta solicitud marcada ‘A’, con el debido respeto ante ustedes comparezco para exponer:

Que con fundamento en el numeral 1 artículo 31 y en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito el AVOCAMIENTO de esta Sala al conocimiento de la causa No. No. (sic) 1M-464-09, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en virtud de las razones que expongo a continuación.

DE LOS HECHOS

Mis defendidos fueron juzgados y absueltos el 18 de diciembre de 2009, en la causa No. 1M-464-09, por el Juzgado de Juicio de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por los presuntos delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHÍCULO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Dicha decisión fue recurrida por el Ministerio Público y anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 18 de julio de 2010, la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Después de muchos problemas, debidos (sic) a que todos los jueces de Guasdualito ya habían conocido del caso, se nombró como Juez de Juicio Accidental al Dr. D.Q.F., quien reside en San Cristóbal y solo viaja a Guasdualito, para dar despacho, dos días al mes.

Después de varios esfuerzos fallidos, el 27 de mayo de 2013 se inició el segundo juicio oral de la causa, con mis representados en libertad, el cual concluyó el día 23 de febrero de 2015, tras casi dos años de sesiones.

La prolongación de este segundo juicio de debió a que el juez accidental sólo daba despacho dos días al mes y es aquí donde estriba la irregular situación que venimos a denunciar.

El día 23 de febrero de 2015, en la fecha de terminación del segundo juicio oral, el Juez leyó la dispositiva del fallo, en la cual condenó a mis defendidos a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, reservándose el lapso de diez días hábiles para publicar íntegramente el fallo. Acto seguido, él ordenó que mis defendidos ingresaran en prisión, encontrándose actualmente detenidos en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en la ciudad de San Fernando.

Ahora bien, si el Juez Accidental sólo da despacho dos días al mes, eso implicaría que el fallo en cuestión no será publicado sino hasta julio de 2015 y que, por tanto, no podríamos recurrir hasta después de esa fecha, con el consiguiente retardo perjudicial.

Por otra parte, el hecho de que el Juez conceda despacho solo dos días al mes, dificulta grandemente mi juramentación como nuevo defensor de los acusados, sobre todo, tomando en consideración que mi despacho se encuentra en la ciudad de Caracas.

DEL DERECHO

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la procedencia del avocamiento (…)

Consideramos que en el procedimiento que se sigue a mis defendidos se produce una grave distorsión del ordenamiento jurídico que se encuadra perfectamente en el marco de la norma antes trascrita (sic) por cuanto:

1.- Cuando el juez puede tomarse hasta seis meses o más para publicar el fallo condenatorio, se entorpece gravemente el derecho humano fundamental de mis representado a la impugnación del fallo condenatorio que le incordia, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, reconocidos en los artículos 19 y 23 de la propia Obra Magna constitucional del Comandante Inmortal.

2.- Cuando el juez puede tomarse hasta seis meses o más para publicar el fallo condenatorio, se viola el derecho de mis defendidos a una justicia oportuna, eficiente, transparente y sin dilaciones indebidas, previstas en el artículo 26 de la Constitución en relación con el artículo 448 del COPP.

3.- Cuando el juez no está disponible para dar despacho, se entorpece el derecho del abogado defensor a juramentarse y con ello se entorpece el derecho a la defensa de los acusados.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, de esta Honorable Sala solicito, que en aras de ordenar el procedimiento y de garantizar a mis defendidos el derecho a la defensa:

1.- Que se me permita juramentarme por ante esta Sala de Casación Penal y que se me extienda la correspondiente copia certificada del acta de juramentación.

2.- Que se ordene al Juez Accidental de Juicio de Guasdualito, Dr. D.Q.F., publicar la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, dentro de los lapsos normales de despacho del Juzgado Ordinario de Juicio de Guasdualito.

3.- Que se ordene al Juez Accidental de Juicio de Guasdualito, Dr. D.Q.F., tramitar la apelación de la sentencia y la contestación de ésta, dentro de los lapsos normales de despacho del Juzgado Ordinario de Juicio de Guasdualito (…)

(Resaltado propio).

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó acta de nombramiento de defensor privado, firmada por los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., en la cual se lee lo siguiente: “(…) nombramos como nuestro DEFENSOR PRIVADO al Doctor E.L.P.S. (…) para que nos defienda y represente a todos los efectos de la causa indicada (…)”. Dicha acta contiene sello húmedo del Centro de Reclusión Policial del estado Apure.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, la atribución (facultad – deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)

(Resaltado propio).

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte y sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

Además de cumplir con los requisitos señalados, en el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante sea (en el momento) parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad de requerir este remedio procesal. En este sentido, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado o la imputada, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el proceso penal venezolano, el imputado o la imputada, el o la Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

En el caso que nos ocupa, se observa que el avocamiento es solicitado por el ciudadano abogado E.L.P.S., quien manifestó ser defensor privado de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., sin embargo, no demostró estar acreditado como defensor en el proceso penal signado con el alfanumérico 1M464-09, que cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, órgano jurisdiccional ante el cual debió efectuar la aceptación y juramentación del cargo de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, dado que es el Tribunal competente quien tiene a cargo el conocimiento del proceso; actos procesales que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la presente solicitud.

Del documento consignado por el solicitante se observa, que los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., designaron al abogado E.L.P.S., como su Defensor Privado, no obstante, no riela en autos la aceptación ni juramentación del referido Abogado para el ejercicio de tal cargo, de hecho, el mismo abogado en la solicitud de avocamiento pide, “(…) [q]ue se me permita juramentarme por ante esta Sala de Casación Penal y que se me extienda la correspondiente copia certificada del acta de juramentación (…)”, lo que corrobora la falta de cualidad del mismo en el proceso penal que se ventila ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y, por ende, para solicitar el avocamiento ante la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en virtud de no poseer la legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., en la causa penal que cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, signada bajo el alfanumérico 1M464-09 (nomenclatura de dicho Tribunal). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en virtud de no poseer la legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., en la causa penal que cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, signada bajo el alfanumérico 1M464-09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP. AA30-P-2015-000105.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora F.C.G., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta un voto concurrente respecto a la decisión que antecede, pues, si bien está de acuerdo con la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento planteada, estima que en la parte motiva debieron agregarse algunas consideraciones que se referirán de inmediato.

En esta oportunidad, la solicitud fue planteada por el abogado E.L.P.S., quien afirma ser Defensor Privado de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., en relación con la causa penal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los referidos ciudadanos, por la supuesta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, Robo de Vehículo, Asociación para Delinquir, Extorsión Agravada, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Leves, Amenaza de Muerte y Uso Indebido de Arma de Fuego.

La Sala de Casación Penal declaró inadmisible la solicitud de avocamiento porque el abogado E.L.P.S., quien afirmó ser el Defensor de los imputados, no demostró estar acreditado como tal en el proceso penal que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Ahora bien, la decisión de la Sala de Casación Penal se fundamentó en lo siguiente:

... En el caso que nos ocupa, se observa que el avocamiento es solicitado por el ciudadano abogado E.L.P.S., quien manifestó ser defensor privado de los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., sin embargo, no demostró estar acreditado como defensor en el proceso penal signado con el alfanumérico 1M464-09, que cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, órgano jurisdiccional ante el cual debió efectuar la aceptación y juramentación del cargo de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, dado que es el Tribunal competente quien tiene a cargo el conocimiento del proceso; actos procesales que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la presente solicitud.

Del documento consignado por el solicitante se observa, que los ciudadanos C.M.M.C., K.I.A.M. y D.J.R., designaron al abogado E.L.P.S., en virtud de no poseer la legitimidad para actuar en representación de los ciudadanos (...), en la causa penal que cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito...

.

La Magistrada concurrente observa que el fundamento central de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado E.L.P.S. justamente consistió en que el Juez Accidental competente para conocer de la presente causa “... conced[e] despacho dos días al mes...”, lo cual “... dificulta grandemente [su] juramentación como nuevo defensor de los acusados...”; por tal razón, estima quien concurre que es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 908, de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual, con relación a la legitimidad, señaló lo siguiente:

… La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Destacado de la Magistrada Concurrente).

Visto que dicha doctrina podría orientar el modo en que habría de ser fundamentado el caso de autos, debió señalarse en la motivación del fallo que al tratarse de una solicitud de avocamiento (el cual da lugar a un procedimiento autónomo de carácter excepcional totalmente independiente del procedimiento penal en el cual se hubiese presentado un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico), que cuando quien solicite el avocamiento sea el abogado o abogada que presumiblemente ejerza la defensa del imputado, no debe limitarse la posibilidad de interponerlo a quienes acrediten su condición de defensores designados por el imputado y juramentados ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa en el proceso penal, sino que también tiene dicha posibilidad el abogado o abogada que ostente la representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente que le hubiese sido otorgado, señalamiento éste que fue omitido en la motivación de la decisión referida.

Quedan en estos términos expresadas las razones del voto concurrente anunciado en la oportunidad correspondiente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Concurrente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 15-105

FCG.

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