Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 2 de febrero de 2005, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio Tercero del citado Circuito Judicial, que CONDENO al acusado C.M.M.P., venezolano, Cédula de Identidad N° 2.536.234, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, ABSOLVIO al nombrado ciudadano, por considerar que su conducta encuadra en defensa putativa, consagrada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la defensa del acusado.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARO ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se celebró la audiencia pública en la cual las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS La acusación fiscal, referida en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, expresa:

“...La Fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal contra el acusado C.M.M.P., arriba identificado, y expuso los siguientes hechos: “El día 25 de junio de 2000, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, en el interior de la cervecería de nombre Minacar, local 9-20 de la calle Comercio, Guarico, Estado Lara; fue hallado muerto, quien en vida se llamara LANDAETA G.M.L., de cincuenta y cuatro años de edad, quien según el Protocolo de Autopsia falleció el día 25 de junio de 2000 en horas de la mañana, por herida complicada en el cuello, producida por proyectil de arma de fuego; según las diligencias y experticias practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, se desprende que el ciudadano C.M.M.P., el día 24 de junio de 2000, acudió al establecimiento comercial Cervecería Minacar, portando un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, donde permaneció reunido con un grupo de personas, entre los que se encontraban los ciudadanos R.P., ZULAIMA GUEDEZ, J.A.M., el occiso M.L., L.M., J.R. LOZADA, LUIS URE, A.L. y L.R., esta última, dueña del establecimiento; se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas hasta la mañana del día siguiente; accionó el arma de fuego que portaba en contra del occiso”. La representación fiscal imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal; indicó los elementos de convicción que sustentaron el acto conclusivo; ofreció como fundamentos de su acusación las pruebas admitidas en la audiencia preliminar. Solicitó se estableciera la culpabilidad del acusado...”.

El Tribunal de Juicio estableció:

...El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, establece los siguientes elementos: ‘que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona’. Los elementos objetivos quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado C.M. disparó con un revolver calibre 38 en contra de M.L.; lo que ocasionó la muerte por hemorragia interna y externa a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego. Es decir, la muerte del sujeto pasivo fue producto de la acción directa ejercida por el agente. La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo. Quedó demostrado con las testimoniales de las testigos presenciales, ZULEIMA COROMOTO GUEDEZ SÁNCHEZ, A.R.R. y J.A.M., que fueron adminiculados al testimonio de los expertos y los funcionarios policiales, y a las documentales valoradas por el tribunal. Llenos como están los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica y determinada la autoría del mismo, concluyó el tribunal que el acusado C.M.M.P., es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipo penal, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.L. GARCIA...

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RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE FISCAL

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal.

Señala los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y expresa:

...Lo cierto es que de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, luego de recibir, examinar y valorar la prueba producida en el debate oral y público, en sana aplicación del Principio de la Inmediación, quedó excluida alguna forma de eximente de responsabilidad en el presente caso, tanto de la Legítima Defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3°, como del Exceso en la Defensa previsto en la parte infine de la misma norma sustantiva. Destacando al respecto, que dicha exclusión fue realizada de forma tajante y taxativa, pues indicó el Tribunal de Juicio que no se cumplieron con los requisitos previstos para la procedencia de alguna de estas eximentes, haciendo referencia directa al ademán realizado por la víctima en el desarrollo de los acontecimientos.

Entendió el Tribunal de Juicio, a través de la inmediación y así lo dejó acreditado en el capítulo correspondiente que ya transcribimos, que el acusado obró con plena intención de cegar la vida a la víctima, y si en todo caso existió un movimiento o gesto por parte de la hoy víctima durante el desarrollo de los hechos en que perdió la vida, tal gesto no era suficiente para producir en el acusado la incertidumbre, del temor o del terror del que nos habla el artículo 65 del Código Penal Venezolano, específicamente la parte infine del ordinal 3°, ¿Y es que acaso el acusado le vio algún arma a la víctima que le hiciera pensar que podría utilizarla en su contra o en contra de un tercero?. ¿Le fue incautada algún arma a esta víctima?.

Consideramos, con ocasión a las definiciones y conceptos que sobre la incertidumbre, el temor y el terror, que no existió tal incertidumbre, pues en el acusado en ningún momento existió duda o titubeó para disparar el arma de fuego que portaba, tan es así que previo al disparo que cegó la vida a la víctima y estaba en perfecta cuenta que el acto que realizó no era de defensa ante el peligro o amenaza.

Asimismo, consideramos que el acusado no evidenció ningún tipo de temor, las circunstancias del hecho que originaron la discusión con el hoy occiso, nunca ameritaron la convicción de que esgrimir y dispara (sic) su arma de fuego, era el único medio de librarse del presunto peligro inminente que lo acechaba, es decir, no actuó bajo presión de una fuerza superior a su voluntad que dominarla.

Y por último, no medió terror en el acusado, pues la acción que ejecutó fue un acto totalmente consciente.

El considerar que un solo y simple gesto de la víctima es suficiente para alegar incertidumbre, temor o terror en el acusado y acreditar así la existencia de una eximente de responsabilidad, sería establecer un peligroso precedente ante casos similares, pues además de banalizar el uso indiscriminado e irresponsable de un arma de fuego, también se desnaturalizaría la razón de ser de una institución jurídica creada para proteger al ciudadano que ante determinadas y precisas circunstancias, actúa bajo un estado psicológico originado por una errónea valoración de un acto humano interpretado como ataque.

Es evidente que el agravio que se causa no es otro que el declarar ABSUELTO al acusado, violando y obviando disposiciones legales que traería como consecuencia, impunidad.

Por lo expuesto, no estando acreditado en autos un hecho o una acción producida por la víctima, que haya originado con fundamento en el acusado C.M. PALMA, incertidumbre, temor o terror, y no estando por ende ante los presupuestos previstos en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, específicamente en la parte infine del ordinal 3°, relativos al EXCESO EN LA DEFENSA, se debió aplicar la normativa prevista en el artículo 407 ejusdem, que establece según la doctrina, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...

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Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación del artículo 457 ejusdem. Transcribe el contenido de la norma que considera infringida, y luego expresa:

“...Como bien podemos observar de la lectura de la recurrida, la Corte de Apelaciones incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso, aunque se escogió la norma correcta (artículo 457 ejusdem), se erró en su aplicación, deduciendo consecuencias distintas a las pautadas por el legislador en la norma, y nos referimos específicamente a que se procediera a declarar la ABSOLUCIÓN del acusado, cuando correspondía en el peor de los casos a ordenarse la celebración de (sic) nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida en primera instancia, por exigencia del Principio de Inmediación.

Por ello debemos referirnos indefectiblemente a este principio que lo encontramos consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

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De la inteligencia de la norma transcrita, se deduce que la inmediación supone el contacto directo del juez o del tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor.

Este Principio de la Inmediación, implica también una aprehensión en la mente del juzgador de todo lo acontecido en el debate, e impide también la delegación en otro tribunal de la recepción de pruebas, como sí acontecía en el pasado. De modo tal, que nuestro sistema procesal asume tanto la inmediación formal como la material, conceptos señalados por ROXIN en su obra Derecho Procesal Penal, año 2000, página 394.

Ahora bien, ¿podía la Corte de Apelaciones en el presente caso, declarar la ABSOLUCIÓN del acusado, sólo con base a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio?....”.

(...)

...Pero además la Corte de Apelaciones no se conformó con subrogarse en el Juez de Juicio, sino que además comparó elementos probatorios producidos en el debate oral y público, estableciendo nuevos hechos con los cuales fundamentó el decretar la ABSOLUCIÓN del acusado...

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RESOLUCION DE LA TERCERA DENUNCIA Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación del artículo 457 eiusdem, al haber dictado una decisión propia con base a unos hechos distintos a los establecidos por el Juzgador de Juicio, ya que analizó y comparó las pruebas de autos obviando el principio de inmediación contenido en los artículos 16 y 457del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, observa:

A fin de constatar el vicio denunciado, esta Sala transcribe parte de la sentencia impugnada:

...Es evidente que el Tribunal de Juicio no analizó el problema en forma debida, toda vez que estamos en presencia de lo que en Jurisprudencia y Doctrina se conoce como una LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, concepto que en realidad ha traído innumerables problemas de interpretación, al haber sido planteado por nuestro Código Penal como un exceso en la legítima defensa. Y por las discusiones suscitadas en la doctrina respecto al hecho, de si se ha de considerar la conducta observada por el agente excedido por el temor, terror, incertidumbre, como causa de imputabilidad, inculpabilidad o como causa de justificación...

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Más adelante indica:

...Está perfectamente determinado en autos, que no existió agresión, (por lo menos en ese momento) puesto que la víctima, aparentemente, estaba desarmado; pero el error del tribunal a quo consiste en haber analizado el hecho como si se tratara de verificar una legítima defensa, supuesto éste, que no fue en realidad lo que invocó la defensa a favor del agente.

Estamos claros que según consta en autos, de la misma declaración del penado en el debate oral y público, corroborada por todos los testigos presenciales del hecho, que tal agresión sólo existió en la mente del ciudadano C.M. PALMA, cuando en el fragor de la discusión y luego de la provocación iniciada por la víctima ciudadano M.L., quien lo ofendía y subestimaba, habiéndole ya lanzado un golpe que le pegó en el pecho y le hizo caer. Este, además, hace un gesto, como de meterse la mano en la cintura, en el preciso instante en que el hijo del primero intercedía entre ambos para tratar de aplacar los ánimos; ademán o gesto éste que le hace exclamar al agente, con angustia: ¡cuidado J.A.!, extrayendo en ese mismo momento un revólver que cargaba en el bolsillo de su braga y disparando una sola vez, por encima de su hijo, hacia el supuesto agresor.

Tal circunstancia es innegable y está probada, según la versión de la mayoría de los testigos presenciales, entre ellos, A.R.R., ZULAYMA COROMOTO GUEDEZ SÁNCHEZ y J.A.M.V., los cuales corroboran la declaración del penado C.M. PALMA, de que, el hoy occiso M.L., hizo un movimiento de llevarse la mano a la cintura, hacia el bolsillo de su chaqueta...

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Considera este Tribunal Colegiado que, ese gesto, ademán o movimiento que hizo la víctima, M.L., después de haber ofendido y golpeado al penado, creó en este último, un estado de temor y terror, que le hizo creer firmemente que aquel iba a sacar un arma y lo iba a matar junto a su hijo, quien en ese mismo momento se paraba con las manos abiertas entre ambos, para mediar en el problema...”.

Transcribe declaraciones del acusado, de testigos, y luego señala:

...Por otra parte, tampoco podemos obviar el hecho también corroborado por todos los testigos presenciales que el penado había estado ingiriendo licor (cervezas) desde el día anterior; es decir, desde el sábado 24 de junio de 2000; y según él, desde las 9:00 AM del día anterior, hasta que se produjo el hecho, aproximadamente entre 8 y 8:30 AM del día domingo 25 de junio de 2000, (Casi 24 horas de ingestión etílica) por lo que es lógico suponer que el mismo no se encontraba “en su sano juicio”.

Y ese estado anormal por la ingesta de alcohol, si no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo, a los efectos de plantearse una presunta inimputabilidad del actor, debió, no obstante, haberse considerado para establecer la lógica hipersensibilidad en que éste se encontraba para el momento del hecho, la cual supone además, una susceptibilidad de percepción, completamente distinta a las demás personas que estaban allí presentes y que vendría a justificar, lógicamente, su error de percepción al haber pensado erróneamente, dentro de su estado de temor o terror inminente para él, que el ciudadano M.L., después de haberlo golpeado, se haya llevado su mano a la cintura para sacar un arma, con la cual, supuestamente iba a matarlos a él y a su hijo J.A.M....

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Y concluye:

...Para esta Sala Accidental, está perfectamente claro que ese gesto o ademán del ciudadano M.L., de llevarse la mano a la cintura hacia el bolsillo de su chaqueta, en medio de la acalorada discusión, de tono grosero, unido a los factores ya analizados, que pudieron influir en la percepción del sujeto activo, determinó en él, creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, prevista en el último aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Es completamente lícita la necesidad de su defensa al repeler el supuesto acometimiento de su agresor, consistente en el acto formal de iniciación del ataque, exteriorizado por el hecho de llevarse la mano hacia la cintura en ese momento de acalorada discusión, habiendo éste además derribado momentos antes al agente con un golpe que lo hizo caer al piso, lo cual colocó al ciudadano C.M. PALMA en la urgente necesidad de emplear el revolver que portaba, como instrumento posible y racional para defenderse y defender a su hijo J.A.M., quien se encontraba en el medio de aquella discusión, de la supuesta agresión que en ningún momento había provocado.

En atención a todas las consideraciones anteriores y del análisis pormenorizado de los autos producido por esta Instancia, tenemos que llegar a la conclusión de que el ciudadano C.M. PALMA, no pudo vencer el error de hecho que determinó en él la creencia de ser atacado por el occiso M.L., por ser éste de naturaleza esencial y en virtud de lo cual se excluye el dolo. Y ASI SE ESTABLECE...

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Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

...Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda...

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El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

...Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...

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De la transcripción parcial de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con base al motivo señalado en el ordinal 4º del artículo 452 del citado código, infringió el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al dictar la sentencia propia a la cual se refiere la citada norma, lo hizo analizando las pruebas existentes en autos, y estableciendo nuevos hechos, vulnerando con tal actuación el principio de la inmediación consagrado en los artículos 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida al dictar la decisión propia no podía analizar ni comparar pruebas, tampoco establecer nuevos hechos, tenía que dictarla con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el sentenciador de juicio, como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, pues violó el principio de la inmediación, la Sala DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que constituya una Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad anterior.

La presente decisión acarrea la nulidad del fallo, razón por la cual la Sala no entra a conocer la primera denuncia contenida en el recurso de casación.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que constituya una Sala Accidental para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F. A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0210

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO APONTE APONTE, H.C.F. y B.R.M.D.L. (Ponente) acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La Sala Penal declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado C.M.M.P. contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal y que condenó al referido acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

La decisión de la cual disiento estableció lo siguiente:

... La recurrida al dictar la decisión propia no podía analizar ni comparar pruebas, tampoco establecer nuevos hechos, tenía que dictarla con base a (sic) las comprobaciones de hecho ya fijadas por el sentenciador de juicio, como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ...

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Ahora bien: considero que las C. deA. sí pueden, como es lógico, observar tanto errores fácticos cuanto errores en Derecho de los juzgados de juicio o inferiores y, en consecuencia, establecer correctamente los hechos y valorar de modo adecuado las pruebas, así como en general valorar todas las consideraciones jurídicas hechas sobre la base de tales pruebas reales o supuestas o fictas o, también valorar, cualesquiera consideraciones jurídicas de las hechas por el A quo por cualquier otro aspecto o criterio.

Todo ello a partir de la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de juicio, pudieran no estar verdaderamente probados (lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad absurdum o por la absurda motivación) y de que al respecto también pudiera haber habido errores sobre Derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales juzgados de instancia. Estas circunstancias, indubitablemente, conducen a concluir en que las C. deA. o juzgados superiores sí deben revisar otra vez los hechos y las pruebas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-210

AAF.

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