Sentencia nº 945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0481

El 16 de mayo de 2014, el abogado C.M.F., titular de la cédula de identidad n.° V-13.426.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 130.009, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida precautelativa de suspensión de efectos contra la sentencia interlocutoria n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013 que declaró la nulidad parcial del auto emitido el 27 de septiembre de 2013, únicamente en la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se realizaran las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “en el marco del conocimiento en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.

Por auto de 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2014, el abogado C.M.F., antes identificado, solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, alegó en su escrito, lo siguiente:

Que, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado en su oportunidad contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Posteriormente, cumplidas las notificaciones por haberse dictado la sentencia, fuera de lapso, la representación judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2013. Por auto del 19 de septiembre de 2013, el referido Juzgado, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Indicó, que el 26 de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y correspondió el conocimiento del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, expresó lo que se transcribe a continuación:

(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: i) Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, dio cuenta del expediente (…) ii) Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha 27 de septiembre de 2013, dio inicio a la relación (sic) a la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijando en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, previo transcurso del lapso de dos (02) días continuos concedidos en razón del término de la distancia; iii) A su vez, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso legal para la fundamentación del recurso de apelación ejercido en la causa, sin que la representación judicial del Municipio Guacara consignara dentro del mismo escrito de fundamentación del mencionado recurso de apelación, ante lo cual, ordenó practicar el respectivo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual fue realizado en esa misma fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la Secretaría de la prenombrada Corte, hizo igualmente constar de forma expresa, el transcurso íntegro y suficiente tanto el (sic) lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, como del lapso de dos (02) días continuos concedidos en razón del término de la distancia (…) y iv) Producto de tal situación, mediante escrito motivado presentado también en esa misma fecha 17 de octubre de 2013 [el accionante] solicitó a dicha Corte la declaratoria de desistimiento del referido recurso de apelación ejercido en la causa por la representación judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…).

El accionante indicó que la decisión interlocutoria que es accionada en amparo fue violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

Que, analizada la decisión interlocutoria dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de noviembre de 2013, resulta concluyente afirmar que la misma se trata de un auto de mero trámite. Al respecto trajo a colación las sentencias nros 1227, del 23 de julio de 2008, caso: Gloval, C.A.; 213, del 09 de abril de 2010, caso: Dassi M.G. y otros; y, 911, del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z..

Sostuvo, que:

(…) dicha providencia no contiene decisión alguna relativa al fondo del asunto en Alzada, o bien relativa a una controversia procesal surgida entre las partes; toda vez que se trata de una decisión dictada en un contexto del conocimiento y sustanciación del proceso en segunda instancia, en el ámbito del conocimiento en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo; es decir una decisión interlocutoria que no ha atendido a debate procesal alguno devenido de la contención de las partes en juicio (…).

Alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto expresó que:

Mediante auto del 17 de octubre de 2013, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso legal para la fundamentación del recurso de apelación ejercido en la causa, sin que la representación judicial del Municipio Guacara consignara dentro del mismo el escrito de fundamentación de la apelación , el cual fue realizado en esa misma fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la Secretaría de la prenombrada Corte hizo constar de forma expresa, el transcurso íntegro y suficiente tanto del lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, como del lapso de dos (02) días continuos concedidos en razón del término de la distancia (…) el 17 de octubre de 2013, [solicitó] a dicha Corte la declaratoria de desistimiento del referido recurso de apelación ejercido en la causa por la representación judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…) Por ende, la situación antes descrita , habilitaba y conminaba a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la falta de fundamentación del recurso de apelación (…) procediera a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación (…).

Que no obstante, “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó a dictar sentencia interlocutoria accionada en amparo”, violando así su derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de las reglas del procedimiento de segunda instancia, regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la referida ley.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegó lo siguiente:

(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la decisión accionada en amparo, esto es, la decisión interlocutoria proferida en fecha 04 de noviembre de 2013 (…) declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2013 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha; y a su vez repuso la causa al estado que se notificara a las partes, a fin que se diera nuevo inicio la (sic) lapso de fundamentación de la causa (…) no se entiende, ni se explica ni se comprende como la Corte agraviante pudo establecer que, a su decir, “transcurrió” sobradamente el lapso de un (1) mes entre el día que la Municipalidad ejerció recurso de apelación (14 de agosto de 2013) y el día en que se dio cuenta la Corte del expediente (27 de septiembre de 2013); ello, cuando lo cierto, verdadero y objetivo es que el contenido de la Resolución N° 2013-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regulatoria del régimen de despacho de los Tribunales de la República durante el período de vacaciones judiciales del año 2013, estableció expresamente que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013 ningún Tribunal despacharía, quedando en suspenso las causas, ENCONTRÁNDOSE DETENIDOS LOS LAPSOS PROCESALES, POR LO QUE LÓGICA Y COHERENTEMENTE MAL PODÍA ENTENDERSE COMO “TRANSCURRIDO” EL REFERIDO LAPSO DE UN (1) MES QUE “HABILITÓ” LA CORTE AGRAVIANTE A LA DECLARATORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, CON LA CONSIGUIENTE INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el presente caso, a decir del accionante, comportó una actuación realizada fuera de su competencia ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas legalmente para administrar justicia, por cuanto:

(…) La Corte agraviante procedió a ordenar la reposición de la causa al estado que se diera nuevo inicio la (sic) lapso de fundamentación de la apelación conforme lo previsto en el procedimiento de segunda instancia previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin considerarse para ello el verdadero alcance contenido de la Resolución N° 2013-0021 dimanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regulatoria del régimen de despacho de los Tribunales de la República durante el período de vacaciones judiciales del año 2013, en la que se estableció expresamente que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013 ningún Tribunal despacharía, quedando en suspenso las causas, encontrándose detenidos los lapsos procesales; y además, sin considerarse para ello que, producto de la situación ya analizada de forma suficiente en este punto, mal podía entenderse como transcurrido el referido lapso de un (1) mes que habilitó inconstitucionalmente la corte agraviante a la declaratoria de reposición de la causa al estado de una nueva fijación de la oportunidad de fundamentación de la apelación, con la consiguiente infracción del principio de preclusión procesal (…) al haberse acordado (…) la nueva reapertura del lapso de fundamentación de la apelación en favor del Municipio Guacara del Estado Carabobo; todo ello, con la grave consecuencia que al haber sido adoptado el antedicho fallo accionado en amparo, mi persona se ve conminada y obligada a estar sometida a un proceso en segunda instancia que producto de lo antes descrito, debió haber concluido con la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Guacara y subsiguientemente, con la declaratoria de firmeza del fallo apelado (…). (Negrillas y cursivas del escrito).

Asimismo, alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó fuera de su competencia, “ya que la misma hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas legalmente para administrar justicia” y que invocó una prerrogativa procesal no prevista legalmente del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagran las únicas y taxativas prerrogativas en juicio a favor de los municipios.

En cuanto a la solicitud de medida precautelativa de suspensión de efectos interpuesto, solicitó que fuese acordada y que se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013. Asimismo, solicitó que la presente acción fuera tramitada como de mero derecho.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 04 de noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial del auto que emitió el 27 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la abogada E.L.R.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, en fecha 14 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el pago de prestaciones sociales.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número 1490, de fecha 19 de septiembre de 2013, y que no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2013, cuando fue recibido, y el día 27 de septiembre de 2013, fue cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda, concediéndose así dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

No obstante, también se observa que en fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que vencieron dichos lapsos, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que éste emitiera decisión, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en esta misma fecha. (vid. Folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial).

Del mismo modo, se evidencia que el 31 de julio de 2013, se publicó Resolución número 2013-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió:

[…] PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley […]

. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, si bien es cierto que desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, no dieron despacho, razón por la cual quedaron suspendidas por un (1) mes las causas cursantes en cada uno de éstos, deteniéndose los lapsos procesales, no es menos cierto que ello no se refleja en una acción u omisión de las partes, sino que se trata de una actuación directa del Tribunal.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte esto es, el día 14 de agosto de 2013, y el día 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió con creces un lapso de tiempo superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

En consecuencia, observa esta Corte que tal circunstancia ocasionó la falta de fundamentación de la apelación por la parte querellada.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto, se estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables, y en este caso en concreto a la parte apelante; de esta manera, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, mal podría imputársele la consecuencia jurídica del desistimiento.

Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: S.S.P. vs. Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.), estableció lo siguiente:

[…] Con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]

. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, esta Corte ordena la notificación de éstas, a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010.

Por lo tanto, se declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (Negrillas de la Corte)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido y reiterado en esta materia, en la sentencia n.° 01, de febrero de 2000, caso: J.A.M., a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial n.° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa, que en el presente caso se interpuso una acción de amparo contra la sentencia interlocutoria n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013, de la cual tuvo conocimiento el actor el 19 de noviembre de 2013, como consta al folio 104 del expediente, mediante la cual dicha Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 27 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé el inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en el marco del conocimiento en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.

Esta Sala aprecia que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que concierne a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., el solicitante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

En el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar, que se “(…) suspenda los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de noviembre de 2013, mientras dure la tramitación del presente juicio de amparo constitucional”.

En el presente caso, esta Sala estima que, de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el p.d.a., por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia n.° 2013-2309, dictada el 04 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mientras dure el presente proceso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.M.F., antes identificado, contra la sentencia interlocutoria n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013 “en el marco del conocimiento en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.

  2. - ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013.

  3. - ORDENA notificar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia n.° 2.197, del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. - ORDENA notificar a la representación de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como tercero interesado.

  5. - ORDENA notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0481

JJMJ/

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