Decisión nº PJ0142013000147 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000341

PARTE DEMANDANTES: C.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.822.837 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTES: A.R.F., L.S. OTERO, NEATHAY CASTELLANOS, CLOVIS A.A., D.V.B. y R.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.163, 57.141, 56.661, 133.572, 171.899 y 37.886 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOTES, MOTORES y SERVICIOS C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1994 bajo el Nº 5. Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: P.C.R.N., y J.G.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.284 y 81.633 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.L.M.M., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de BOTES, MOTORES y SERVICIOS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de la apelación, es por no estar de acuerdo con el dispositivo en relación a la falta de cualidad del actor y por declarar que era un trabajador independiente, que le mismo tenia quince (15) años con la empresa dentro de sus instalaciones.

-Alegó que de las testimoniales se demostró la relación del actor con la demandada por más de quince (15) años y seis (6) meses hasta el veintiocho de julio de 2012 con un último salario de Bs. 5.310,00 mensuales, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación y se declare parcialmente con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a refutar los dichos del demandante bajo los siguientes argumentos.

-Alega la falta de cualidad; manifiesta que desde 1998 hasta el 2002 prestó sus servicios, pero a partir de esa fecha no existió ningún tipo de relación entre las partes, que la primera factura emitida es del 8 de abril de 2010 por lo que hubo una interrupción, y desde el año 2002 se desempeño como mecánico independiente, que el trabajador prestó sus servicios para muchas otras empresas y así quedó establecido.

-Que no existe subordinación, ni cumplimiento de horario, tenía una contadora personal, sus propias herramientas y su propia facturación.

-Que las facturas eran por montos muy variados, había retenciones del impuesto al valor agregado, que no existió una relación laboral, solo la hubo pero hasta el 2002 y, se le pagaron sus prestaciones sociales porque fue despedido.

-Que esta conforme a derecho y solicita se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 15 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., desempeñándose como mecánico, cargo en el cual ejecutaba labores como realizar reparación de motores de lancha, armado de lanchas, venta de repuestos para ese tipo de maquinaria, así como también encargado del taller en cuestión.

-Que la relación laboral se mantuvo por un período de quince (15) años y seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, ejerciendo sus labores en la sede de la demandada ubicada en la calle 70 No. 28A-203 Sector S.M., en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

-Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.310,00 pagados de forma mensual por cheques de Banesco.

-Que el día 20 de enero de 2003 la empresa dejó de pagarle los derechos laborales y lo obligó a emitir facturas, pero continuó bajo las mismas condiciones y funciones realizadas; que los montos de los trabajos realizados por el taller, los determinaba solo la empresa, y existía una diferencia extremista entre los precios que le ordenaban establecer en las facturas que les exigían y el precio que les cobraba al cliente por el trabajo realizado, siendo éste último muy por encima del valor que se veía obligado a facturar. Que así, es lógico concluir que se trata de una ficción creada para evadir y desconocer los derechos laborales adquiridos, por cuanto las labores que desempeñó antes del 2003 fueron las mismas que realizó posteriormente a dicha fecha, en la cual se le obligó a pasar facturas, ya que la relación laboral siempre se desarrolló bajo las mismas condiciones.

-Que con todos eso hechos desde el año 2003 se coartaron y obviaron derechos laborales tan inherentes al hecho social del trabajo, como el pago de las vacaciones y su bonificación, participación en los beneficios, seguro social obligatorio, paro forzoso y tickets de alimentación.

-Que las labores y conocimientos del demandante, eran de uso y explotación exclusivos del patrono, pues su representado no podía bajo esa relación de dependencia, aplicar los conocimientos fuera de su jornada laboral, es decir, que no se le estaba permitido realizar ningún trabajo fuera del taller mecánico para beneficio propio, aún cuando no tuvieran relación alguna con el patrono ni las herramientas propiedad de éste último, pues era exigida la exclusividad de la prestación de servicios personales y subordinado.

-Que las labores las realizaba en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.

-Que en fecha 28 de julio de 2012 fue despedido injustificadamente, cuando al momento de reintegrarse a su jornada diaria, encontró dos (2) estantes a su cargo que debían estar cerrados bajo candados, de los cuales tenía la llave por cuanto allí se almacenaban las herramientas proveídas por la empresa para realizar las tareas y labores correspondientes, pero los estantes estaban forzados con los candados rotos, por lo que se dirigió a M.R. quien funge como Jefe encargado de la empresa, para que le explicara y sin embargo solo le manifestaron a viva voz que estaba despedido.

Señala doctrina y jurisprudencia sobre el test laboral, y aplica el mismo al presente caso. Asimismo, invoca la aplicación de los artículos 61, 77, 84, 85, 86, 87, 94, 141, 190, 192, 195, 196 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, y de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

-Que reclama los siguientes conceptos, por el tiempo de quince (15) años y seis (6) meses que laboró para la demandada, y en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

-Antigüedad e intereses.

-Indemnización por despido.

-Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no cancelado (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012).

-Participación de los beneficios del 2003 al 2012.

-Bono de alimentación (cesta tickets).

-Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso)

-Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 403.522,00), los cuales le adeuda la hoy demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., al ciudadano actor C.L.M.M..

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

-Opone como defensa de fondo o perentoria, la Falta de Cualidad activa del accionante para demandar, y la correlativa falta de interés de su representada para sostener el proceso, ya que su representada no es a quien abstractamente la norma de carácter laboral faculta para intentar acciones como la que ha imperado en autos, pues jamás el accionante fue trabajador de su representada, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2012 no se desempeñó bajo su dependencia, no ejerció ningún servicio personal para la misma, sino todo lo contrario, no sujeto a la normativa laboral que alega a su favor.

-Que mal podría el actor darle una legitimidad a su representada, cuando no ha existido tal relación laboral alegada desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2012 y mucho menos calificar que su representada ejerció funciones patronales, ya que no existió ningún tipo de subordinación o dependencia, y tal circunstancia genera la consecuencia jurídica de que su representada no tiene la cualidad e interés para sostener éste proceso.

-Igualmente, oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, ya que desde el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2002 es decir, un total de tres (3) años, ocho (8) meses y dos (2) días, su representada mantuvo una relación laboral con el actor, y lo despidió injustificadamente, cancelándole todo lo correspondiente en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997).

-Que luego de culminada la relación laboral, no existió ni mucho menos se convino a celebrar una nueva relación laboral de dependencia entre ambos, por lo que debe computarse la prescripción de la acción desde la fecha de finalización, esto es, 4 de diciembre de 2002.

-Que de las pruebas se observa, que el actor efectivamente reclamó el pago de sus prestaciones sociales, y de un cómputo de las actas se evidencia que la presente acción ha prescrito en todos sus sentidos, sin elementos que interrumpan la misma.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice todos los hechos señalados por el actor en el escrito libelar, así como todos los conceptos y cantidades reclamadas.

-Que lo cierto es que el hoy actor, trabajó para su representada con el cargo de mecánico desde el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de diciembre de 2002 recibiendo el salario mínimo establecido para la fecha.

-Que es cierto que en fecha 3 de diciembre de 2002 fue despedido injustificadamente, y en fecha 23 de febrero de 2003 el accionante interpuso un reclamo ante el Ministerio de Trabajo reclamando la diferencia por prestaciones sociales, y su representada se comprometió en fecha 27 de febrero de 2003 a cancelar dicho monto, el cual fue debidamente pagado al hoy actor.

-Que desde el 3 de diciembre de 2002 no existió ningún tipo de relación entre las partes, hasta el 12 de abril de 2010 siete (7) años después, cuando se inició una relación netamente de carácter mercantil, como un contrato de servicios.

-Que se realizaban facturaciones de lo que el actor le cobraba al cliente, y se le hacía la retensión de impuesto sobre la renta y del impuesto del valor agregado; que los montos variaban por cada facturación emitida y de las mismas facturas se evidencia que no hay continuidad, porque el actor igualmente les facturaba a otros clientes.

-Que el actor ejercía labores independientes como mecánico para la reparación de lanchas y servicios de las mismas, bajo autonomía y bajo el cual tenía personal a su subordinación y dependencia.

-Que el actor usaba sus propias herramientas de trabajo, su propio vehículo y asumía los gastos de mantenimiento y reparación de las mismas.

-Que todas las facturas cumplen con los requisitos de aceptación de una factura comercial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

-Que por todos los motivos señalados anteriormente, solicita se declare sin lugar la presente acción incoada en contra de su representada.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, considera esta superioridad, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre el demandante y su representada y alegando que la misma fue de carácter mercantil, es por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que existió entre el hoy actor, y su representada fue de carácter mercantil. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas documentales:

    Promovió en seis (6) folios útiles, facturas que la demandada le obligó a presentar al actor. Al efecto, la parte demandada reconoció las facturas; siendo así, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  2. - Prueba de Exhibición

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) nómina de todos los trabajadores; b) recibos de pago por concepto de salario; c) recibos de pago de las cotizaciones que hace la empresa al IVSS; d) planillas de inscripción y constancias de trabajo del IVSS; e) declaraciones de impuesto sobre la renta del 2003 al 2012; f) el horario de trabajo; g) y la exhibición de los libros o registros de vacaciones desde 1997 al 2012. Ahora bien, en relación a al exhibición solicitada de los particulares a, b, c, d y f, la parte demandada exhibió las mismas, las cuales constan en copia simple en el expediente. Siendo así, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En relación, a la prueba de exhibición de declaraciones de impuesto sobre la renta del 2003 al 2012 (e); la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento de valor. Así de decide.-

    Por su parte, en relación a la prueba de exhibición de los libros o registros de vacaciones desde 1997 al 2012 (g); la parte demandada no los exhibió; la parte actora nada alegó al respecto; siendo así, por cuanto en actas consta copias de lo mismo, esta Alzada considera inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

  3. - Prueba de Informes:

    3.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto la misma no consta en actas, y la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, esta Alzada la tiene como desistida, y por ende no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    3.2.- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de mayo de 2013 se consignaron a las actas resultas de lo solicitado; siendo así, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  4. - Prueba de Inspección judicial:

    Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la misma, por lo que ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio para ser analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

  5. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JHOENDRY PUCHE, D.N., J.C.P., J.C.C., L.G., J.B. y M.C., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por ese Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, los ciudadanos JHOENDRY PUCHE, D.N., J.C.P., J.B. y M.C., no se presentaron en la sala de juicio, es por lo que quien sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se decide.-

    Ahora bien, los ciudadanos L.G. y J.C.C., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron al tribunal lo siguiente:

    L.G.: manifestó que si conoce al señor C.M.; que mantuvo una relación laboral con el señor en la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS; que su cargo (testigo) dentro de la empresa era de Contadora; que con el señor Carlos para ese tiempo laboraban como 6 o 7 personas; que el señor Carlos era el mecánico de las lanchas y prestaba el servicio en el taller de la empresa, y tenía que reparar todas las lanchas y armarlas; que el señor cumplía el horario que todos tenían en la empresa que era de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; que el jefe inmediato de todos era el señor Manolo que era el dueño; que usaba las herramientas de la empresa; que ella comenzó en el 2009; que le consta que el señor Carlos trabajó en la empresa hasta el año pasado 2012 porque ella es su contadora personal y le hacía facturación a nombre de BOTES, MOTORES Y SERVICIOS; que había tenido un problema con el señor Manolo y por eso dejó de trabajar en la empresa.

    En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la empresa hoy demandada, la testigo manifestó: que desempeñó el cargo de contadora por el período de 1 año en la empresa, desde septiembre hasta junio entre 2008-2009; que el señor Carlos era su compañero de trabajo en la empresa; que en la empresa había una contadora principal externa, y ella era la que estaba adentro, que la nómina no la hacía, sino todo lo que era contabilidad, parte administrativa y ayudaba a la señora Miriam que era la que establecía la nómina, y todo lo que tenía que ver con administración en la empresa; que ella no veía al señor Carlos llegar ni salir con ningún tipo de herramientas; que ella ayudaba a hacer la nómina; que Carlos elaboraba las facturas porque el era el que facturaba a la empresa, y ella era su contadora, él le llevaba las facturas y ella le hacía la contabilidad; que después que salió de la empresa fue la contadora personal del señor Carlos.

    En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, la testigo manifestó: que ella no le hacía las facturas sino que le llevaba la contabilidad a él (al actor), que él comenzó de un tiempo para acá a facturarle a la empresa y el año pasado le dijo que había tenido un problema, y que ya no le iba a facturar mas a la empresa, y le facturaba a otros clientes como un 10%; que ella sale de la empresa y es cuando el señor Carlos contrata sus servicios para ser su contadora y llevarle las facturas se decir la contabilidad; que la mayoría de las facturas iban dirigida a BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, pero si habían otras empresas y mas que todo personales, de personas naturales.

    J.C.C.: el ciudadano manifestó que conoce al señor C.M., más o menos como desde el año 2006; que cada vez que el iba a la empresa a comprar algún repuesto o cuando le reparaban el motor él (actor) estaba ahí; que la última vez con el problema le pago a BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, y eran reparaciones menores; que el motor se lo repararon en el taller que está en la limpia, que es de la empresa, pero que él es de Ciudad Ojeda y cree que eso es la limpia; que él (testigo) no iba siempre sino cuando tenía problemas con el motor; que siempre compra ahí en la empresa; que él (testigo) tenía un motor en la empresa, y lo llevó para que se lo prendieran porque en Ciudad Ojeda no hay mecánicos, no hay computadoras, que en ese momento hubo un problema entre el y la gente de su trabajo, y él (actor) le informó que le iba a dar el motor, que fue a hablar con el dueño y le dijo “si quieres lo terminó yo”, y que así hicieron; que él (testigo) dejó el motor en la empresa, al señor Carlos que era el jefe del taller; que no le dijeron las razones por las cuales el señor Calos no iba a reparar el motor.

    En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la empresa hoy demandada, la testigo manifestó: que para contactar al señor Carlos lo llamaba por teléfono a él o iba hasta allá; que en una oportunidad le preguntó que si podía ir a Ciudad Ojeda a reparar el motor, y el señor Carlos le dijo que no porque no tenía las herramientas ni los equipos adecuados, y entonces lo llevamos al taller; que el contrato se lo iba a pagar a la empresa pero le cobraba Carlos; que el contactaba a Carlos y esa vez no le dio presupuesto porque no habían terminado; que no pudo saber si era el señor o era el otro, porque nunca terminó o le dijo cual era el costo y a la final se lo pago a la empresa; que esa fue la única vez que llevó un motor y que el contacto principal fue con el señor Carlos. En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, la testigo manifestó: que él conoció al señor Carlos a través de un amigo que le vendió un bote, y a r.d.q.t. unos motores mas nuevos lo recomendó de que era buen mecánico; que nunca tuvo problemas con motores solo esa vez y a veces lo veía; que esa fue la única vez cuando le entregaron su motor encendido.

    En relación a la deposición de los referidos testigos, considera quien sentencia que los mismos gozan de valor probatorio, toda vez que sus dichos fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre algunos de los hechos controvertidos en la presente causa, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; siendo así, los mismos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  6. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promovió en un (1) folio útil, original de Hoja de vida -solicitud de empleo firmada por el actor. Al respecto, la parte actora no atacó la documental promovida, sin embargo, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Promovió en seis (6) folios útiles, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de los años 1998, 1999 y 2000. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, en consecuencia, las mismas gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.3.- Promovió liquidación de prestaciones sociales del actor de fecha 3 de diciembre de 2002. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, y serán analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.4.- Promovió en un (1) folio útil, planilla de servicio de consultas laborales para ser llenada por el actor. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, siendo analizada la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.5.- Promovió en cuatro (4) folios útiles, copia simple de misiva dirigida al actor en fecha 27 de febrero de 2003. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.6.- Promovió en ocho (8) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 12 de abril de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.7.- Promovió en ocho (8) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 13 de mayo de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.8.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 7 de agosto de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.9.- Promovió en doce (12) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 30 de octubre de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.10.- Promovió en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 29 de noviembre de 2010. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.11.- Promovió en cuatro (4) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 2 de febrero de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.12.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 24 de marzo de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.13.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 10 de mayo de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.14.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 30 de junio de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.15.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 10 de agosto de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.16.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 26 de agosto de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.17.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 21 de septiembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.18.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 10 de noviembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.19.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 16 de noviembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.20.- Promovió en tres (3) folios útiles, comprobantes de pago, de fecha 22 de diciembre de 2011. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

    1.21.- Promovió en cinco (5) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 11 de mayo de 2012. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.22.- Promovió en siete (7) folios útiles, comprobantes de egreso por pagos de honorarios profesionales, de fecha 7 de junio de 2012. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.23.- Promovió en doscientos cinco (205) folios útiles, nómina de trabajadores de la sociedad mercantil demandada. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, siendo analizadas las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    1.24.- Promovió en setenta (70) folios útiles, copias fotostáticas de las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos del ministerio del trabajo. Al respecto, la parte actora no atacó las documentales promovidas, sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, esta Alzada las desechas del acervo probatorio. Así se establece.-

  7. - Prueba de Inspección judicial:

    2.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, sociedad mercantil BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la misma, por lo que ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio para ser analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2.2.- Promovió inspección judicial en el BANCO BANESCO UNIVERSAL, todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2013 el Tribunal A-quo negó la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  8. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó al actor la exhibición de sus factúrero personales. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición solicitada; siendo así, quien sentencia tiene como cierto lo alegado por la demandada, todo de conformidad a la consecuencia jurídica de no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  9. - Pruebas testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FEDERICO SABATINO, JHUNDERVIK ROMAY, T.P., G.G., J.P., G.L. y RIXIO CHACÍN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por ese tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, los ciudadanos FEDERICO SABATINO, JHUNDERVIK ROMAY, J.P. y RIXIO CHACÍN, no se presentaron en la sala de juicio, esta Alzada, declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    Ahora bien, los ciudadanos T.P., G.G. y G.L., quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron al Tribunal lo siguiente:

    T.P.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M., y también conoce a la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., porque ha mantenido una relación comercial con la misma; que el señor C.M., le ha prestado sus servicios en diferentes sitios, dentro de la m.d.C.N. o en BMS; que normalmente el señor Carlos le prestaba servicios los fines de semana, o dentro de la semana si había disponibilidad dentro de la marina; que el cree que el horario de la empresa BMS es de lunes a viernes y los sábados en la mañana; que la última vez que el señor Carlos le prestó servicios fue hace 2 años, con la última lancha que obtuvo; que él mismo (el testigo) compraba sus repuestos, cuando no estaban en el lanchero (BMS) o se los traía por fuera por Amazon; que el señor Carlos le presta servicios a muchas personas en la Marina, y lo ha visto en el Náutico, pero no sabe con otras empresas.

    En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que él (testigo) tuvo una lancha en 1998 hasta el 2004, y el señor Carlos dentro de la empresa le hizo reparaciones como en 3 oportunidades; que se hablaba por la empresa y la reparación se hacía dentro del Club; que las reparaciones eran por algo electrónico o de carburación, o servicios a las trasmisiones; que era en la semana o los fines de semana que se hacían las reparaciones, porque podía ser que la reparación comenzara un día en la semana dentro del Club, y él (actor) la paraba porque no tenía tiempo y se la reparaba el sábado, o un lunes o miércoles; que las herramientas las usaba dentro del Club porque la lancha tiene que probarla en el agua; que si él (testigo) tenía disponibilidad de un trailer para llevar el bote, todos los servicios se los hacía dentro de la Marina; que el señor Carlos le armó una lancha hace como 2 años; que él (testigo) le depositaba al señor Carlos por exigencia de éste a una cuenta, por transferencia, a nombre de él (actor) y a nombre de una señora que se llama Kendri M.P., y se acuerda del nombre porque lo tiene todavía dentro del historial del Banco porque no sabe como borrarlo; que compra sus repuestos por Internet en caso de que BMS no los tenga.

    G.L.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M. porque fueron compañeros de trabajo; que él (testigo) trabajo en la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., desde 1998 hasta el año 2004 en departamento de ventas y procura; que cuando el trabajó el horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m; que los mecánicos en la empresa realizaban reparaciones preventivas y correctivas a motores fuera de borda; que cuando el salió de la empresa en el 2004 ya el señor Carlos no trabajaba en la empresa; que actualmente es (el testigo) administrador de la empresa Botes Motores Zulia, desde el 2006, y director en Molecular de Occidente, y que dichas empresas no tiene nada que ver con BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A; que en Botes Motores Zulia desempeñas funciones en la parte de auditoria contable, administración, compra, contratación de personal, entres otras actividades administrativas; que en varias ocasiones la empresa Botes Motores Zulia ha solicitado los servicios del señor Carlos como mecánico independiente; que para contactar al señor Carlos lo llama por teléfono y cuando está disponible se traslada a la zona del Encontrados y prestaba el servicio; que el señor Carlos les decía cuanto era el monto, y en ocasiones se le pagaba en efectivo o él (actor) les daba un número de cuenta de Kendri Massiel que cree era de su esposa para hacer el deposito; que el último servicio prestado por el señor Carlos a Botes Motores Zulia fue hace 2 años más o menos; que su relación con BMS es de cliente; que la sede de la empresa Botes Motores Zulia está en el sector el Encontrados, y el señor Carlos para las reparaciones iba hasta allá o en algún taller adyacente a la zona; que normalmente él (actor) llevaba sus herramientas o a veces la empresa le prestaba el equipo de computación para el diagnóstico de los motores; que como iba por su cuenta era indistinto el horario en el que iba para la empresa Botes Motores Zulia a prestar servicios, que dependía de su disponibilidad; que él (testigo) tiene conocimiento que el señor Carlos le presta servicios a algunas empresas y a personas naturales también, como a Rendimiento Náutico, Botes Motores Zulia, y personas naturales como T.A., Á.F., Rixio Chacín, A.G., y a veces hasta a él (testigo) a título personal; que a su entender todas las herramientas y estantes son de la compañía.

    En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que conoció al señor Carlos en la empresa cuando laboraron juntos, en el tiempo que estuvo en la empresa de 1998 al 2004; que él señor Carlos era un mecánico más del área de taller; que su padre (del testigo) en una oportunidad fue socio de BMS; que su padre vende las acciones de la empresa y sale de ésta pero no sabe en que fecha; que los estantes siempre han sido de la empresa; que cuando salió de la empresa en el año 2004, ya el señor Carlos no trabajaba en BMS, y mientras él (testigo) trabajó en BMS el señor Carlos fue un mecánico y cree que éste trabajó hasta el 2001 uno o 2002, pero no recuerda exactamente.

    En relación a las preguntas que le realizó la Juez que preside el Tribunal, el testigo manifestó: que tiene conocimiento que el señor Carlos presta sus servicios a varias empresas, porque en la empresa donde es administrador ha sido contratado en varias oportunidades para prestar servicios como mecánico independiente, y dentro del entorno Marino tiene conocimiento que existen otras empresas que lo contratan de la misma forma.

    G.G.: el ciudadano manifestó que si conoce al señor C.M.; que es gerente general de una empresa que tiene tratos comerciales con la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A; que actualmente es Gerente General de la empresa Rendimiento Náutico, que se encarga de reparar, mantener, repotenciar y antes operaba lanchas, y que él (testigo) como gerente se dedica a planificar, controlar y evaluar toda la parte gerencial de la empresa; que el señor Carlos le ha prestado servicios a la empresa Rendimiento Náutico desde 2006 en adelante hasta 2009 con frecuencia; que el actor le prestaba sus servicios en el muelle de Rendimiento Náutico que hoy en día es propiedad de PDVSA porque fue expropiada, que queda en el Municipio S.R.; que la empresa Rendimiento Náutico tenía un cuerpo de mecánicos propios, pero cuando hacía falta algún tipo de intervención en el software de los motores, se le pedía asesoramiento y apoyo a Carlos, quien iba a la compañía, conectaba el computador y hacía la lectura del software; que Carlos llevaba su propio computador o a veces usaba el de la compañía; que cuando el señor Carlos iba siempre coincidía con su horario de trabajo (del testigo) que era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., porque la persona que lo atendía era él (testigo); que contactaba al señor Carlos por teléfono, lo llamaba directo a su celular; que Carlos establecía el monto del servicio y la administración emitía el cheque a nombre de Carlos; que no sabe si estaba contratado fijo pero a la empresa le prestaba servicios cuando estaba disponible para un contrato puntual sobre una actividad, y que incluso llegó a dictar entrenamientos de mecánica para el personal de la empresa Rendimiento Náutico, y que también lo vio prestar servicios en BMS.

    En relación a las preguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que él (testigo) visita 1 vez a la semana a BMS, pero no tiene un día fijo sino que depende de las necesidades que tenga el trato comercial, si se necesita un repuesto va y se compra, pero no hay una recurrencia planificada o un motivo fijo; que vio al señor Carlos muchas veces en BMS, y también lo veía en ServiMar y en las instalaciones de Rendimiento Náutico; que el señor Carlos no le prestó servicios dentro de BMS, y que por lo general el tipo de servicio que necesitaban del actor se realizaba en las instalaciones de Rendimiento Náutico; que él (testigo) trabaja en el medio Náutico desde el año 2006, y desde esa fecha a tenido relación con BMS.

    Ahora bien, en relación a la deposición de los referidos testigos, esta Alzada considera que tienen valor probatorio, toda vez que sus dichos fueron congruentes y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; siendo así, los mismos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS EVECUADAS DE OFICIO POR LA JUEZA

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo supra mencionado, ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública del demandante ciudadano C.L.M.M.; en consecuencia fue juramentado para contestar a la juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente:

    …que inició sus labores con la empresa BMS, antiguamente el lanchero, por medio de un Tío, R.M., que era el encargado directo del taller, y el jefe inmediato era el señor L.L., que estaba en reposo en ese entonces porque había ido al Amazonas y tenía una picada que le hizo una infección, y se suspendió como un año de la empresa, entonces su tío quedó encargado del taller, y para ese entonces en 1996, habían como 5 mecánicos en el taller; que su tío viendo que hacía falta personal, lo llamó y le propuso que si quería aprender mecánica de lancha, y él dijo que si porque le parecía emocionante andar en una lancha, y entonces comenzó a ir a BMS en el año 1996, entró en marzo como ayudante, y el fue aprendiendo sobre la mecánica, y le dieron manuales y copias; que a finales del año tuvo un buen desempeño, e incluso estaba reparando motores pequeños de 3 cilindros, y conoció al señor L.L. quien ya podía caminar y de vez en cuando iba a supervisar el taller, porque era el gerente de servicio técnico, y su tío le dijo que se había desenvuelto muy bien, y el señor L.L. lo entrevistó y le dijo que le iba a dar 3 meses en los cuales le puso una meta, y le dijo que habían 17 motores malos, que le reparara por lo menos 3 de esos motores con esas mismas piezas, lo dejaba trabajando activo a partir del otro año; que cumplió la meta y comenzando el año nuevo lo metieron en nómina, y desde ahí comenzó la relación; que empezaron a salir los mecánicos por disgustos y el tipo de pago, y para el 2002 hubo un problema, y entonces el señor L.L. ya había pedido motores de inyección que era para escanearlos con computadora, y que ya la relación que tenía con el señor era más de amigo; que en el 2002-2003 se fueron los mecánicos, la mayoría, y quedó él con el señor E.C., que es una persona mayor y tenía muchos años en la compañía, y así como para él la compañía era su casa y no se quiso ir; que quedaron ellos 2 en BMS, que la separación que alegan en 2002 se volvió a hablar y volvieron a trabajar en las mismas condiciones; que en 2003 cuando vuelven a sentarse a hablar, el señor padre de Paola, que no estaba anteriormente porque eran 3 socios, y es cuando se disuelve la sociedad, pero el señor L.L. queda como sub-gerente, y lo deja a él encargado de la parte de taller, y le dice que ellos eran una familia que ya tenía tiempo con ellos, que la compañía se había disuelto porque estaban en tiempos difíciles, y que no podían seguir pagándole como empleados de nómina, ni a él ni a Eduardo, y les dijo que siguieran trabajando igual pero que no iba a cobrar por nómina, y él les dijo que bueno que no había problema que él seguía trabajando igual, y así lo hicieron hasta el 2010, cuando por medio de un cambio que ellos hicieron, buscando la manera de no pagar tantos impuestos, los enviaron a sacarse el RIF, e incluso el señor Eduardo que trabajaba con él, quedaron en que iban a pagarle y nunca le pagaron, y por eso la empresa dice que el señor Eduardo era su contratado, porque la empresa quedó en que le iban a pagar semanal al señor Eduardo y nunca lo hicieron, y viendo esa situación él le dijo a Eduardo que como no se quería ir, que se quedara no había problema y que de los trabajos que ellos hiciera él le daba su parte; que entra después el señor M.R., y todo se llevó bien porque eran como una familia, y todos esos años él facturaba por medio de un papel, que las que están en el expediente son las nuevas que mandaron a hacer en el 2010; que él llevaba una contabilidad aparte, porque cuando los envían a sacarse el RIF, la compañía había cambiado su parte jurídica y para poder cancelarle, tenían que facturarle a la empresa; que necesitaba los servicios de un contador, porque nos enviaron a usar un talonario y necesitó un contador; que hubo un momento en que le dijeron que no facturara en nombre de BMS, sino de la persona a quien se le hace el trabajo; que con las demás empresas, cuando fue a Botes Motores Zulia, fue con el señor L.L., y él lo veía como un padre y lo llevaba cuando quería, y no había problema porque en BMS no le iban a decir nada; que el facturero él lo tiene en su carro; que el señor T.P. es una cliente de muchos años de la empresa; que siempre cumplió su horario de trabajo de 8 a 12 y 1:30 a 5:30 y los sábados eran de 9:00 a.m., a 12;00; que cuando se ausentaba era con autorización del señor L.L. que era en su otra compañía Botes Motores Zulia, y no importaba porque eran los mismos, y le cancelaba directamente a él; que siempre ha tenido problemas con su cuenta en BOD por su firma, entonces para evitarse ese problema depositaba en la cuenta de su esposa, que no le depositaban directamente a él, que el señor T.P. como era muy amigo de la compañía, cuando le armó la lancha el señor M.R. le dijo que se arreglara con él porque no le iba a cobrar; que los cálculos de las prestaciones sociales y lo de inspectoría lo hicieron sus abogados anteriores, y que eso de inspectoría fue en el 2000, que esa vez fue él, y que lo hizo mediante la señora T.H. que era la encargada de ese entonces y ella fue la que cálculo eso, y él solo firmó; que para ese entonces eran familia nunca hubo problemas, y que todos los trabajos que se hicieron fue con autorización de BMS, que él hacía trabajos por fuera los fines de semana.

    Con relación a la declaración de parte, esta Alzada, tomara en cuenta sobre los dichos del actor que puedan ser tomadas como confesiones en su contra. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y a.c.f.l. probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, se concluye que el punto medular de la presente controversia se contrae en determinar la verdadera naturaleza que unió a las partes en el caso de marras, y determinar si efectivamente procede o no la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En este sentido, observa esta Alzada, que la parte demandada opone como defensa de fondo en su contestación, la FALTA DE CUALIDAD activa del accionante para demandar y la correlativa falta de interés de BOTES, MOTORES y SERVICIOS para sostener este proceso.

    Ahora bien, se evidencia, que la falta de cualidad alegada por la parte demandada, se sostiene en el hecho de que -según alega la demandada- la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, consecuente con lo anterior, para poder determinar si efectivamente es procedente o no la falta de cualidad alegada, es necesario primeramente determinar si efectivamente la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o mercantil. Así se establece.-

    Seguidamente, ya analizando el punto medular de la controversia, se procede a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Test de Dependencia o Laboralidad a los fines redeterminar la naturaleza de la relación de servicios prestada.

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia -bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65 único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: quedó evidenciado que la parte actora prestaba servicios para la demandada BOTES, MOTORES y SERVICIOS, C. A., como mecánico, así como para las empresas Rendimiento Náutico y Botes, Motores Zulia, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, (cuyas declaraciones se encuentran en actas), quedando demostrado que el actor también realizaba trabajos para personas naturales y jurídicas, en este sentido, se observa de la declaración de parte del actor, que la contratación fue verbal y que las actividades realizadas fueron de reparación y mantenimiento de motores.

    2.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: a pesar de lo alegado por el actor en su escrito libelar, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y que fueron valoradas por el Tribunal a-quo, que el actor no cumplía con un horario de trabajo, que cuando era solicitado lo llamaban directamente a su teléfono personal, y que éste les manifestaba si estaba disponible o no para trasladarse al sitio o a la empresa que solicitaba el servicio. De igual forma, tal y como lo manifestaron los testigos valorados, en cuanto a las condiciones de trabajo, se evidencia que el actor era quien les indicaba si podía prestarles o no los servicios de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, o si les trabajaba los fines de semana.

    3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: se observa del cúmulo probatorio, facturas donde se evidencia la forma de pago al actor por parte de la empresa, la cual se realizaba mediante facturas que eran emitidas por el demandante a título personal, en las cuales los montos variaban dependiendo del trabajo realizado por el mismo; de igual forma, de los dichos de los testigos, se evidencia que todos fueron contestes al determinar que era el hoy actor, quien establecía el precio del servicio prestado, y que se le cancelaba mediante cheque emitido por la administración de la empresa, o mediante transferencia a su cuenta personal o a la cuenta de su esposa; de igual forma, el actor manifestó en la audiencia de juicio que “siempre ha tenido problemas con su cuenta en BOD por su firma, entonces para evitarse ese problema depositaba en la cuenta de su esposa, que no le depositaban directamente a él, que el señor T.P. como era muy amigo de la compañía, cuando le armó la lancha el señor M.R. le dijo que se arreglara con él porque no le iba a cobrar”. Con lo anterior queda evidenciado que el actor no recibía remuneración con el carácter y periodicidad para ser considerada como salario.

    4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: de la declaración de parte, se evidencia con claridad, que expresamente el actor manifiesta que contaba de un ayudante, y que era el mismo actor quien le cancelaba, según los dichos del actor en vista que la empresa no le canceló, así se observa que el actor manifestó lo siguiente: “ que la empresa quedó en que le iban a pagar semanal al señor Eduardo y nunca lo hicieron, y viendo esa situación él le dijo a Eduardo que como no se quería ir, que se quedara no había problema y que de los trabajos que ellos hiciera él le daba su parte”. Dicha actuación es considerada por esta Alzada como no característica de una relación laboral, donde el poder adquisitivo del trabajador, es tan amplio como para cancelar sus propios empleados.

    5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: con respecto a dicho punto, se tiene que el actor era quien le pagaba a su “ayudante”; igualmente, de las declaraciones de los testigos se evidencia que el actor contaba con sus propias herramientas, especialmente su propio computador para el scanner de los motores, así se observa que el ciudadano G.g., entre los demás testigos que también manifestaron lo mismo, indicó que “Carlos llevaba su propio computador o a veces usaba el de la compañía”.

    6.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PERDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: se observa que el demandante era quien cancelaba su ayudante, como él mismo lo manifestó; asimismo, tal y como se indicó anteriormente, quedó demostrado que el actor no cumplía con un horario de trabajo, que le prestaba servicios a varias empresas y personas naturales cuando lo contactan a él directamente a través de su teléfono personal; que lo anterior, hace presumir a quien Sentencia que efectivamente, el actor prestó servicios para varias empresas, toda vez que el mismo actor manifestó en la audiencia de juicio que “que todos los trabajos que se hicieron fue con autorización de BMS, que él hacía trabajos por fuera los fines de semana”.

    Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

    1. NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO EMPLEADO, SI ES PERSONA JURÍDICA, SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, ETC: se trata de una persona natural, que actúa con su propio nombre para prestar servicios como mecánico. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, facturó el Impuesto al Valor Agregado. (ver facturas consignadas como medios de prueba)

    2. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que las herramientas utilizadas por el actor para la reparación de los motores eran de su propiedad, aunque en ocasiones usara las de la empresa.

    3. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: el actor facturaba mensualmente cantidades variables que oscilaban desde Bs. 280,00 hasta Bs. 6.000,00 y que le eran canceladas mediante depósitos a su cuenta o a la de su esposa, o a través de cheque a su nombre. Se evidencia en consecuencia que la remuneración recibida por el actor, era variable, y superior a la que puede recibir un mecánico que preste servicios exclusivamente a una empresa, tal como se puede observar de los recibos y comprobantes de pago.

    Del desarrollo de cada uno de los ítems mencionados supra, esta Alzada concluye que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil. Ahora bien, una vez resuelto el punto medular de la controversia procede esta Alzada, a determinar si efectivamente procede o no la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada como defensa de fondo por la parte demandada. Así se establece.-

    La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: “tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: “entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La doctrina moderna del proceso: “ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio”.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

    Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO: “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L. sobre la cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    Podríamos decir, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO: “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”

    Vista las anteriores consideraciones, y en virtud de la conclusión arribada por esta Alzada de calificar la relación que unió a las partes como de naturaleza mercantil y no laboral, consecuentemente, se declara con lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.M.M., en contra de BOTES, MOTORES y SERVICIOS C.A. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.L.M.M. en contra de BOTES, MOTORES Y SEVICIOS, C. A., y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000147

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000341

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