Decisión nº 307 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº 9739.

PARTE ACTORA: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.244, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.C.C., A.M. E I.M. AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 30.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.307, domiciliado en la Calle San Isidro Nº 45, de Píritu Municipio Píritu del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R. Y O.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.228 y 22.185 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE VEHICULO.

I

NARRATIVA

En fecha 13 de Junio de 2.008, el ciudadano C.A.R.M., debidamente asistido de la Abogado I.M., procede a demandar al ciudadano J.M.M.E., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al Juzgado Cuarto por distribución, quien le dá entrada y declina la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud del domicilio del demandado, correspondiendo a este Tribunal, quien le dá entrada y admite en fecha 16 de Julio de 2.007, y ordena la citación del demandado, acordándose comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, librándose al efecto oficio Nº 564.

En fecha 28 de Julio de 2.008, diligencia el Abogado P.P.C., y consigna instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano C.R..

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, se acordó tener a los abogado P.P.C., A.M. e I.M., como apoderados judiciales de la parte actora.

En diligencia de fecha 29 de Julio de 2.008, diligencia el Abogado P.C. y solicita se decrete medida preventiva solicitada con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, se declaró sin lugar la solicitud de medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y se condenó el pago de costas procesales.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.008, se le dio entrada y se agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº 2540-284.

En fecha 15 de Enero de 2.009, diligencia el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado y solicita al ciudadano se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Enero de 2.009, los abogados J.L.R. y O.S., actuando con el carácter de apoderados judicial del demandado, consignan escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, e instrumento poder.

En auto de fecha 16 de Enero de 2.009, la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2.009, se agregó el escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por los apoderados de la parte demandada.

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2.009, diligencian los Abogados I.M. y A.M., e impugnan, desconocen y contradicen los documentos consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.009, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 07 de Febrero de 2.009, diligencia la Abogado I.M. y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como de la oposición formulada a los mismos.

En fecha 06 de Marzo de 2.009, diligencia la abogado I.M. y ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2.009, a las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo J.L.R.B., en virtud de que el mismo no compareció.

En fecha 10 de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo L.S.G., en virtud de que la misma no compareció.

En fecha 10 de marzo de 2.009, a las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo M.d.V.G.C., en virtud de que la misma no compareció.

En fecha 10 de marzo de 2.009, a las 1:00 p.m., se declaró desierto el acto del testigo F.J.D.E., en virtud de que el mismo no compareció.

En fecha 10 de marzo de 2.009, a las 2:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo R.J.C., en virtud de que el mismo no compareció.

En fecha 16 de Marzo de 2.009, diligencia el Abogado P.P.C., y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., M.d.V.G.C., F.J.D.E., R.J.C.

En fecha 10 de Marzo de 2.009, diligencia la Abogado I.M., y solicita sea oído el recurso ordinario de apelación.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.009, se escuchó en un solo efecto la apelación realizada por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.009.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.009, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10.00, 10:30, 11.00 y 11.30 a.m., para que los ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., M.d.V.G.C., F.J.D.E., R.J.C., comparecieran al Tribunal a rendir sus correspondientes declaraciones.

En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo J.L.R.B., en virtud de que el mismo no compareció, dejándose constancia de la presencia de los Abogados I.M. y A.M..

En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo L.S., en virtud de que la misma no compareció, dejándose constancia de la presencia de los Abogados I.M. y A.M..

En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo M.G., en virtud de que la misma no compareció, dejándose constancia de la presencia de los Abogados I.M. y A.M..

En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo F.J.D., en virtud de que el mismo no compareció, dejándose constancia de la presencia de los Abogados I.M. y A.M..

En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo R.J.C., en virtud de que el mismo no compareció, dejándose constancia de la presencia de los Abogados I.M. y A.M..

En fecha 26 de marzo de 2.009, diligencian los Abogados A.M. e I.M., y solicitan se fije nueva oportunidad para los testigos ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., y R.J.C., y se reservaron solicitar la oportunidad para la evacuación de las ciudadanos M.d.V.G.C., F.J.D.E..

En fecha 26 de marzo de 2.009, diligencian los abogados A.M. e I.M., y proceden a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en virtud de la apelación.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.009, se fijó el tercer día de despacho, a las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Lenon Rincón Barrios, L.S.G., y R.J.C..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2.009, se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las copias certificadas indicadas por la representación de la parte actora a los fines de la apelación, librándose al efecto oficio Nº 396.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2.009, se le dio entrada y se agregó la comunicación s/n, y anexos, emanada del Banco Mercantil.

En fecha 03 de Abril de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo J.L.R., en virtud de que el mismo no compareció, dejándose constancia de la presencia del Abogado J.L.R., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Abril de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo L.S., en virtud de que la misma no compareció, dejándose constancia de la presencia del Abogado J.L.R., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Abril de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo R.C., en virtud de que el mismo no compareció, dejándose constancia de la presencia del Abogado J.L.R., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Abril de 2.009, diligencia el Abogado J.L.R., y solicita nueva oportunidad para se cite a la ciudadana L.N.S., para que ratifique en su contenido y firma el recibo de caja.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2.009, se agregó el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº 165-09.

En fecha 15 de abril de 2.009, diligencia la Abogado I.M., y solicita se fije nueva oportunidad para los testigos ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., y R.J.C., y se reserva solicitar la oportunidad para la evacuación de las ciudadanos M.d.V.G.C., F.J.D.E..

En fecha 15 de abril de 2.009, diligencia la Abogado I.M., y se opone a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2.009.

En fecha 17 de abril de 2.009, diligencia el Abogado A.M., y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales ciudadanos M.d.V.G.C. y F.J.D.E..

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.009, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento realizado por la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2.009.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.009, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 y 9:30 a.m., para que tenga lugar el acto de la declaración de los ciudadanos M.d.V.G.C. y F.J.D.E..

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.009, se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., y R.J.C..

En fecha 28 de abril de 2.009, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana M.d.V.G.C., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.L.R..

En fecha 28 de abril de 2.009, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano F.J.D.E., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.L.R..

En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano J.L.R.B. quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado O.S.D..

En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana L.S.G., dejándose constancia de la presencia de la abogado I.M. y de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados O.S.D. y J.L.R..

En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano R.J.C., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado O.S.D..

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.009, se le agregó el oficio Nº 89/2009, de fecha 16 de abril de 2.009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 07 de mayo de 2.009, diligencia el abogado O.S. y solicita se oficie nuevamente a la Empresa Mercantil Inversiones 7757.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, se acordó oficiar a la Empresa Mercantil Inversiones 7757, y se libró oficie Nº 499.

Por auto de 26 de Mayo de 2.009, se agregaron los escritos de informes presentados por las partes en fecha 25 de mayo de 2.009.

Por auto de fecha 07 de julio de 2.009, se le dio entrada al expediente Nº 4465, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de oficio Nº 427.

En fecha 20 de Julio de 2.009, los Abogados O.S.D. y J.L.R., presentaron escrito en el cual solicitan que se ordene la comparecencia de la testigo L.S..

Por auto de fecha 30 de julio de 2.009, se admitió la testimonial de la ciudadana L.S., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., dando cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadana L.S..

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.009, se difiere la sentencia a dictarse en la presente causa para dentro de los treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del escrito de demanda, la pretensión esgrimida por el actor ciudadano C.A.R.M., en contra del ciudadano J.M.M.E., persigue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO usado de su propiedad clase Camioneta, marca Ford, tipo Sport – Wagón, modelo Explorer Sin 2P, año 2000, color verde, serial del motor - Y A13017, placas IAE-58 M, uso particular., alegando para ello 1) que en fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano J.M.M.E. celebro contrato verbal de compraventa sobre el bien mueble vehículo arriba identificado., 2) que ambas partes de común acuerdo establecieron como precio total de la venta la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs.F), que serian cancelados por el comprador dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes y consecutivos, vale decir, al 21 de abril del año 2007., 3) que visto el incumplimiento en el pago para la fecha acordada le concedió al comprador algunas prorrogas de un (01) mes, con la intención de obtener la cancelación de manera amistosa., 4) que motivado al incumplimiento por parte del comprador en el pago del precio demanda la resolución del contrato de venta.

Así expuesta la pretensión resulta menester examinar el contenido y alcance de la norma que fija las pautas en este tipo de acción donde una de las partes (comprador), contratante de manera culposa incumple con obligaciones previstas en el acuerdo de voluntades celebrado de manera bilateral. De allí que el articulo 1.167 del Código Civil, cito:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello

.

En primer lugar se refiere a los contratos bilaterales, es decir, aquellos donde las partes se obligan de manera reciproca a cumplir alguna contraprestación específica. En segundo lugar, concede la posibilidad a la otra parte, valga decir, al lesionado dentro de la estipulación contractual a demandar por vía judicial la ejecución del contrato y/o, pedir la resolución del mismo, supuesto esté que nos induce a la acción resolutoria, MADURO LUYANDO (2001) “La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra., desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico , en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes. ASI SE DETERMINA

Al respecto reitera el Supremo Tribunal de Justicia.

La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación., al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento., al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento

(Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 – 03-2005, Ponente Carlos Alfredo Oberto Velez).

Realizada las anteriores consideraciones. De los instrumentos anexos por el actor al escrito libelar, se observa: a) signado con la letra A, riela instrumento autenticado por la Notaria Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el número 63, tomo 37, de los libros respectivos, denominado contrato de venta pura y simple, por medio del cual la parte actora ciudadano C.A.R.M., hace evidenciar en autos, la tradición legal del vehículo objeto de la resolución que se denuncia por haberlo adquirido de la persona jurídica Taller Comercio Compañía Anónima (TACCA)., siendo necesario aclarar que solo resulta oponible entre quienes lo suscribieron, de la misma manera anexa al folio 11 del expediente, instrumento administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, denominado Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de la persona jurídica Taller Comercio C. A, de fecha 18 de diciembre de 2000, que sirve para evidenciar ante terceros la propiedad que le asiste al taller comercio sobre el vehículo., b) del folio 12 al 13, riela copia simple de Póliza de Seguros Catatumbo, signada con el número 8002524, a favor, del ciudadano R.M.C.A., demandante de autos. Al respecto se le confiere valor de indicio probatorio a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Se observa que estando debidamente citado el demandado para el acto esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, el día 15 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada comparece en forma tempestiva, y consigna escrito constante de un folio útil y anexos, denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, la oposición de la defensa de fondo prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada falta de cualidad, de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud, de que el bien mueble vehículo de su representado lo hubo por un crédito otorgado por la institución bancaria “Banco Mercantil” Banco universal y este, a su vez, de la firma mercantil “Inversiones 7757 C. A”. En segundo lugar, se desprende la negativa de manera pormenorizada de las razones de hecho vertidas en la demanda por parte del actor incluyendo la inexistencia del contrato verbal al cual hacen referencia. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, con la finalidad de resolver como punto que requiere previo pronunciamiento al dictamen de fondo, quien aquí decide, pasa ha analizar los instrumentos anexos por el demandado para evidenciar en lo autos la “Falta de Cualidad”, opuesta, bajo esta orientación tenemos: a) que de los folios 42, 43 y 44., rielan copias simples de instrumentos privados originados por la institución privada Banco Mercantil, Punto Fijo, que a continuación se describen constancia de pago Banco Mercantil, Entidad Punto Fijo, Oficina 9817, fecha 21/03/2007, operación 9817070321121235, ordenante Pimentel de M.Y., producto solicitado cheque de gerencia, beneficiario Inversiones 7757 C. A, monto del cheque 19.000.000, forma de pago, cargo en cuenta, firma autoriza.J.L., original Banco firma autoriza.D.Q.., contrato de financiamiento P0000066, de fecha 21/03/2007, Inversiones 7757 C.A, F: J-30278385-2, agencia principal, cliente M.E.J.M., préstamo por concepto de compra de vehículo Explorer dos puertas sincrónica de placa IAE- 58M, préstamo con P.A., monto total del préstamo 14, 000,000.00 Bs. Al respecto se advierte que tales instrumentos fueron equiparados por la doctrina patria, al instrumento privado o tarjas, lo que significa que su presentación en juicio debe acoplarse a la tarifa legal prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben ser acompañados en original caso contrario, su destino en el proceso es el de ser rechazado, valga decir, inadmitidos, como ocurre en el juicio bajo estudio. Aunado al hecho cierto, que fueron objeto de impugnación dentro de la primera actuación posterior a su consignación por la contraparte, valga decir, por la representación judicial de la parte actora, por no emanar de su patrocinado, siendo lo mas circunspecto que al pretender ser convalidadas tales actuaciones, a través, de la prueba de informes durante la etapa probatoria, su materialización solo se llevo a cabo, con respecto a la compra de un cheque de gerencia por parte de una ciudadana de nombre Pimentel de M.Y., (quien se presume cónyuge del demandado), que en todo caso no guarda conexión ni de manera indiciaria con el asunto que se debate., en consecuencia, al carecer de fundamento la oposición de la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del demandante ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.507.244, para intentar la demanda por resolución de contrato verbal de compra venta del vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport –Wagón, modelo Explorer Sin. 2P, año 2000, color verde, placas IAE- 58M, propuesta durante el acto destinado a la litis- contestación por el demandado ciudadano J.M.M.E. titular de la cédula de identidad número 5.287.307, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como punto previo al dispositivo del fallo, declara NO HA LUGAR, la falta de cualidad invocada por el demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante la etapa probatoria:

Durante la fase destinada a las probanzas es carga probatoria que recae sobre la parte actora, la de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en su escrito de pretensión como a saber, lo constituye la existencia del contrato verbal de compra venta celebrado con el ciudadano J.M.E., así como, el estado de morosidad que conlleva al incumplimiento de la obligación de pagar el precio por el demandado, que canaliza la resolución de la supuesta convención. Todo ello con base en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    a.1)Promueve, ratifica la representación judicial del demandante, el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18/06/2001, anotado bajo el número 63, tomo 37 que corre inserto en las actas procesales signado con la letra A.

    Tal instrumento fue apreciado por quien aquí decide, al momento de pronunciase acerca de los instrumento anexos por el actor al escrito libelar, confiriéndole valor probatorio para acreditar la tradición y derecho de propiedad que sobre el suficientemente identificado vehículo, le asiste al demandante ciudadano C.A.R.M.. ASI SE DETERMINA.

    a.2) Promueve el medio de informe previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana, si en sus archivos se encuentra documento de compra venta otorgado por la Sociedad Mercantil Taller Comercio C. A, y el ciudadano C.R.M.., y si este, vale decir, el instrumento se refiere a la venta del vehículo. En lo que respecta a la evacuación de la información solicitada sobre un instrumento que riela en autos, en original y que no fue objeto de desconocimiento, tenemos que resulta inoficiosa e irrelevante para los efectos del proceso y Así pasa a Tenerse.

    a.3) Promueve la testimonial de los ciudadanos J.L.R.B., L.S.G., M.D.V.G.C., F.D.E. y R.J.C.., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Con relación al ofrecimiento del medio testifical para demostrar la existencia de una convención cuando el valor de la obligación exceda de dos mil bolívares, debemos tomar en cuenta que el Articulo 1.387 del Código Civil.

    No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    en su encabezamiento fija una barrera que impide a los justiciables valerse de la prueba testimonial, para demostrar la existencia de un contrato con el objeto de evidenciar la presencia de obligaciones, cuyo monto resulten superior a la cantidad de dos mil bolívares, como en el caso de marras, donde el actor, a través, de la prueba de testigo no solo persigue el establecimiento de la relación contractual como, a saber, lo es la existencia del contrato de venta del vehículo, sino además, pretende evidenciar el incumplimiento del pago del precio por parte del comprador cuyo monto, asciende ha la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs.F). Esta posición asumida por el legislador sustantivo de 1942, no encuentra, otro fundamento que la preferencia que para la época el codificador sustentaba, a favor, de los medios de prueba instrumentales, frente, a la prueba testimonial por presentar esta última una mayor complejidad a la hora de su valoración. Sin embargo, considera este Juzgador, que la dinámica, evolutiva de nuestra sociedad exige una mayor participación de la hermenéutica jurídica, para adecuar determinadas disposiciones como la prevista en el articulo 1.387 eiusdem, a la realidad existente, un ejemplo de estos cambios lo encontramos, a partir, de la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial número 39.15, de fecha 02 de Jueves de 2009, donde fue aumentada la cuantía en el escalafón judicial de los Juzgados de Municipio que, a partir, de la fecha citada conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía alcance hasta tres mil unidades tributaria (3000 U. T). De allí que resulte indispensable fijar la viabilidad de la prueba de testigo, en aquellos asuntos en los que alguna de las partes en el proceso, tenga la necesidad de demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades celebrado bajo la palabra hablada, y accesoriamente deba evidenciar la existencia o extinción, de una obligaciones cuyo monto exceda de los hoy exiguos dos mil bolívares, ya que como bien es sabido no existe en la actualidad dentro del fuero civil venezolano, demandas donde el actor pretenda demostrar la existencia de una convención que lleve implícita el incumplimiento de una obligación inferior a los dos mil bolívares de la familia de monedas anterior, al bolívar fuerte. En consecuencia, si tomamos en cuenta que el actual Artículo 1.387 del Código Civil, se a mantenido en forma invariable por lo menos en los últimos sesenta y seis (66) años, valga decir, desde 1942, (cuya génesis la encontramos en el Articulo 1.317 del Código Civil de 1916), resulta correcto concluir que en la actualidad la prueba de testigo, debe admitirse cuando se haga necesario demostrar la existencia de una contratación celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuyo valor del objeto sea superior, al previsto en la norma sustantiva, sin pretender que esté el valor de la obligación sea, ilimitado, dicho en otras palabras, debe mantenerse la intención del legislador en la elaboración del encabezamiento de la norma, en cuanto, a la posibilidad de hacer valer la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención verbal y subsidiariamente la existencia y/o extinción de una obligación pecuniaria, pero con la salvedad de que el monto sea mayor al tipificado actualmente en la norma. En el presente caso, pensamos que el monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, resulta prudente, para la utilización de la testimonial.

    Entonces la primera parte del Articulo 1.387 del Código Civil, al restringir el derecho a probar que tienen las partes, en el proceso judicial valiéndose de la prueba de testigo, prevista en el Capitulo VIII, Sección I, artículos 477, 478, 479,,480, 481, 482, 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a los postulados contemplados en los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, vale decir, vulnera el derecho a la defensa, que ejercen las partes, exteriorizado en el derecho a probar y/o, principio de necesidad de la prueba para el proceso, así como, el acceso ha una justicia, equitativa, responsable, idónea, sin formalismos no esenciales, transparente., siendo estas las razones por las que ejerciendo el control difuso que lleva implícita la función de administrar justicia, y así mantener la supremacía y preferente aplicación de las normas de rango constitucional cuando puedan verse afectadas por disposiciones legales, con fundamento en los artículos 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a desaplicar de manera parcial en la presente causa el monto de dos mil bolívares, que fija un limite a la prueba de testigo, previsto en la primera parte, del articulo 1.387 del Código Civil, manteniendo pleno vigor la intención de la norma. ASI SE DETERMINA.

    Así las cosas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la valoración de la prueba testimonial ofrecida por el actor para traer a los autos la existencia del acuerdo verbal de compra venta, y el incumplimiento del precio cuyo monto es fijado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes. ASI SE DETERMINA.

    De manera pedagógica, resulta menester hacer del conocimiento de los sujetos involucrados en la litis, que el primer aparte, de la norma que se interpreta, cito: “...Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o la que la modifique ni para modificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, no constituye una verdad absoluta en materia civil, encontrándose la excepción en el tenor normativo del Articulo 1.393 del Código Civil

    Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.2.- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor., y 3.- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

    disposición que viene, a permitir la promoción de la prueba de testigo, para demostrar, repito, en materia civil un negocio jurídico, sin que estos lleguen a confundirse con los hechos denominados como materiales campo donde ubicaríamos los accidentes de transito, relación laboral y, el negocio mercantil previsto en el artículo 128 del Código de Comercio.

    Por ultimo, debe aclararse que cuando lo que se pretende demostrar es únicamente la existencia de una relación contractual, la prueba de testigo, puede ser utilizada dependiendo su valoración de la existencia, en autos de, indicios y/ o presunciones, que coadyuven la demostración del acuerdo de voluntades. ASI SE DETERMINA.

    a.3.1) En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D.V.G.C., titular de la cédula de identidad número 14.647.250, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, tenemos que compareció por ante este Juzgado de la causa, el día 28/04/2009, a las 9 AM, de manera tempestiva para rendir declaración y una vez leídas las generales de ley, previo juramento en presencia de los representante judiciales de la parte actora, así como, de la representación judicial de la demandada. Del interrogatorio, se observa, que al dar respuesta a la primera pregunta ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores C.A.R.M. y J.M.E.? Responde. “No no los conozco de trato” y luego cuando quien formula el interrogatorio pretende enmendar lo ya expuesto, repitiendo la misma pregunta acto seguido, la testigo responde “Solo lo conozco de vista e interactuamos en una oportunidad”, indudablemente que sus respuesta, además de contradicción evidencia una previa preparación que hacen desmerecer confianza para su valoración, en este sentido no se le confiere valor probatorio.

    a.3.2) F.J.D.E., titular de la cédula de identidad número 13.554.383, compareció el día 28/04/2009, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a las 9:30 a m, y, una, vez leídas las generales de ley referente a la prueba de testigo, y juramentado. Del interrogatorio que se formulara de viva voz, por la representación judicial de la parte actora y de la demandada, se observa, que se trata de un testigo de oídas o referencial que no le constan lo hechos que declara bajo juramento, basta con fijar atención a las siguientes preguntas y respuestas. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores C.A.R.M. y J.M.M.E.?, respondió. “De vista” ¿Qué diga el testigo cuales son los rasgos fisonómicos del ciudadano J.M.?, responde. “actualmente no me recuerdo”. ¿Qué diga e testigo donde se encontraba el 21 de marzo del 2007, de 8 de la mañana a 5 de la tarde?, responde. “En el área del taller”, entonces al adminicular esta respuesta con la conferida con la testigo M.D.V.G., a la respuesta quinta de su interrogatorio donde responde que tiene conocimiento del negocio realizado porque se encontraba en la sala de espera del concesionario cuando los señores conversaron y transaron el negocio. Indudablemente que existe una gran contradicción ya que no es posible que la presunta transacción se haya consumado en el área del taller de la empresa concesionaria de vehículos, y, en la sala de espera, por tales razones, no merece confianza la deposición en consecuencia, no se confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

    a.3.3) El testigo J.L.R.B., titular de la cédula de identidad número 15.028.447, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una vez leídas las generales de ley y previo juramento del interrogatorio formulado por la parte promovente y la representación judicial de la accionada se observa, que existe contradicción en sus dichos basta con observar las respuestas conferida a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor C.A.R. y J.M.M.E., se realizo algún negocio relacionado con un vehículo?, responde “Si me consta porque lo escuche y llevaron el vehículo para hacerle revisión”., Repregunta ¿Diga el testigo si presenció la negociación supuesta de los ciudadanos C.A.R.M. y J.M.M.E.?, responde “Escuche el monto que se manejaba “, entonces no se puede afirmar que presencio la celebración de la supuesta negociación, o simplemente escucho la supuesta cantidad de dinero. Por tales razones se desecha el testimonio no confiriéndose valor probatorio a sus dichos. ASI SE DETERMINA.

    a.3.4) R.J.C., titular de la cédula de identidad número 11.772.827, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de profesión asesor de servicios., comparece el día 29/04/2009, una vez leídas las generales de ley y debidamente juramentado. Del interrogatorio vertido en presencia de la representación judicial de la parte actora, y demandada se desprende que las preguntas formuladas por la promovente pretenden inducir al testigo, ha afirmar la verificación del supuesto negocio jurídico, de venta pactada en forma verbal del vehículo, en la sede de la agencia concesionario Ford Motor Punto Fijo, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor C.A.R.M. y J.M.M.E., se realizo algún negocio relacionado con un vehículo?, respondió “Si estaban hablando de una exploret verde”., ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el negocio realizado entre los señores C.A.R.M. y J.M.M.E., relacionada con un vehículo al cual a hecho referencia?, respondió “Ellos hablaban del negocio de vender la camioneta, la estaban revisando por eso porque la iban a vender”. Como puede observarse, no le consta al testigo si la venta se efectuó., por tales razones no se confiere valor probatorio, a favor, de su promovente. ASI SE DETERMINA.

  2. Prueba de la parte demandada:

    b.1) Promueven los documentos anexos con el escrito de contestación a la demanda.

    Tales instrumento fueron objeto de análisis al momento de emitir pronunciamiento acerca de la falta de cualidad opuesta por la accionada, careciendo de eficacia jurídica, por no guardar relación, vinculación, conexión., ni por lo menos en forma indiciaria, con la presunta compra venta del vehículo objeto de la pretensión. ASI SE DETERMINA

    b.2) Promueve la prueba de informes con el objeto de solicitar de la institución Banco Mercantil, informe al Tribunal si en fecha 21-03-2007, se compro un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Pimentel De M.Y. y el monto solicitado.

    Se trata de una promoción que, aunque goza de legalidad, pertinencia e idoneidad, sus resultan carecen de eficacia probatoria, ya que la referida ciudadana no forma parte de los sujetos presuntamente involucrados en la negociación. ASI SE DETERMINA.

    b.3) En cuanto a la solicitud de prueba de informe relacionada con la emisión por parte, de la empresa Inversiones 7757 C. A, si en fecha 21/03/2007, emitió un contrato de financiamiento, a favor, del ciudadano M.E.J.. Al no haberse recibido la respuesta, no arroja valor probatorio la promoción. ASI SE DETERMINA.

    b.4) Solicita al Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal de Municipio de la ciudad de Punto Fijo con el objeto de que haga comparecer a la ciudadana Helibet Semeco, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique el contenido y firma de recibo de caja.

    No consta en autos que la prueba se haya evacuado, por tanto, no existe merito probatorio que valorar. ASI SE DETERMINA.

    IV) Los informes:

    c.1) Informes de la parte actora:

    El día 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la actora, consigna escrito denominado de informes, en forma tempestiva, constante de 18 folios útiles, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso fincando la existencia del contrato verbal así como el incumplimiento del precio por la hoy demandada, no evidenciándose medios probatorios de los permisibles en esta etapa de conformidad con el articulo 520 del Código adjetivo civil. ASI SE DETERMINA.

    c.2) Informes de la demandada:

    Tal como consta del folio 131al 132, la representación judicial de la accionada, consigna el día 25 de mayo de 2009, escrito denominado de informes cuyo texto esgrime la falta de cualidad opuesta al momento de dar contestación a la demanda, no acompañando medios probatorios de los previstos en el articulo 520 del Código adjetivo civil. ASI SE DETERMINA.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, al no haber logrado la parte actora, demostrar la existencia del acuerdo de voluntades bilateral celebrado bajo la palabra hablada, con el ciudadano J.M.M., denominado venta del bien mueble vehículo, suficientemente identificado, quien aquí decide, siguiendo las pautas previstas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba, pasa a tener como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MENRCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 27, 49, 257, 334 Constitucionales., 1.387, 1.393 del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 240, 241, 254, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda Por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta de Vehículo, clase Camioneta., marca. Ford, tipo. Sport – Wagón., modelo. Explorer Sin.2 P., año 2000., color. Verde., serial del motor. Y A13017., placas. IAE- 58M., uso. Particular, interpuesta por el ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.507.244, debidamente patrocinado judicialmente por la profesional del Derecho I.M. Agüero, inpreAbogado número 30.947., en contra del ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad número 5.287.307, representado judicialmente por los Abogado O.S.D. y J.L.R., inpreAbogados números 22.185 y 96.228 respectivamente.

SEGUNDO

Se tiene como No ha Lugar, la oposición de la falta de cualidad interpuesta por la representación judicial del la parte demandada ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad número 5.287.307, en contra de la parte actora ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.507.244.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de las costas procesales.

CUARTO

En virtud, del control difuso, aplicado en la presente causa, con relación al artículo 1.387 del Código Civil, se acuerda la remisión de la decisión, a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 307 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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