Decisión nº 461 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0818

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.611.339 y 5.766.706 respectivamente, domiciliados en el Caserío Mesa de los Contreras, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 2.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos C.M. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.722.608 y 10.312.916 respectivamente, domiciliados en el Caserío Mesa de los Contreras, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 3.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2011, ejercido por el Abogada M.C.A.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria Tercera en materia Agraria, actuando en representación y defensa de los ciudadanos C.M. y G.M. suficientemente identificado en autos, la cual corre inserta al folio 699, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 (folios 692 la 698), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de PRETENSIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., identificados en autos, en contra de los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta, estado Trujillo, específicamente en la parte de debajo de la vía que conduce a la población de la Mesa de los Contreras; lote éste despojado que tiene los siguientes linderos y medidas, específicos: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; el cual tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente; lote éste que a su vez forma parte de otro de mayor extensión con los siguientes linderos: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 mts2); ambos lotes de terreno forman parte de otro lote de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: por el SUR: Terrenos ocupados por D.M., anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por M.M.; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2), el cual se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras. SEGUNDO: Se ORDENA a los co-demandados, ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, a restituir de manera inmediata a los demandantes la porción del lote de terreno de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos específicos son los siguientes: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; lote éste terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta estado Trujillo. TERCERO: A pesar del vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, en virtud de que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por la Defensa pública Agraria del estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, la cual corre inserta del folio 692 al 698 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de PRETENSIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., identificados en autos, en contra de los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta, estado Trujillo, específicamente en la parte de debajo de la vía que conduce a la población de la Mesa de los Contreras; lote éste despojado que tiene los siguientes linderos y medidas, específicos: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; el cual tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente; lote éste que a su vez forma parte de otro de mayor extensión con los siguientes linderos: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 mts2); ambos lotes de terreno forman parte de otro lote de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: por el SUR: Terrenos ocupados por D.M., anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por M.M.; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2), el cual se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras. SEGUNDO: Se ORDENA a los co-demandados, ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, a restituir de manera inmediata a los demandantes la porción del lote de terreno de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos específicos son los siguientes: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; lote éste terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta estado Trujillo. TERCERO: A pesar del vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, en virtud de que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por la Defensa pública Agraria del estado Trujillo.

En la audiencia oral de pruebas realizada el día 28 de noviembre de 2011, estuvieron presentes la ciudadana C.d.C.M. y su representante conforme a la Ley, Abogada M.C.A.S. y la Abogada H.B., ambas identificadas en autos.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 07, corre inserto libelo de demanda presentado por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., asistidos por la Abogada H.B., en el cual exponen que desde hace mas de treinta (30) años son poseedores de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, Sector Mesa de los Contreras, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M., anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por M.M.; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, (8.200 M2), y se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras, quedando dividido en dos lotes de terreno, por lo que a los efectos de la presente demanda lo identificó como: Lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía y lote de terreno que se encuentra en la parte de arriba de la vía.

Que en el mencionado lote de terreno, han desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa, entre otros, teniendo actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía; constituyendo esto, su principal actividad económica. Es necesario mencionar que la parte de abajo de la vía tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio. Con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 M2).

Que es el caso, que el Martes, cinco (05) de agosto de 2008, los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., procedieron a colocar una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, ubicado en la parte de debajo de la vía, posteriormente el día sábado dieciocho de octubre de 2008, comenzaron a realizar arado en una parte del mismo, donde habían acabado de sacar cultivos de repollo y procedieron a regar maíz; despojándolos de un área cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL SUR: Terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; con una extensión de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 M2).

En atención a lo expuesto, cuya efectiva y material restitución solicitan, fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 208 numeral 1 y artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículos 197 numeral 1 y 199 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Promovieron como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: M.A.M., R.I.A.Q., I.J.H., F.J.C. y J.G.C.. Estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

En fecha 04 de noviembre de 2008, mediante diligencia que riela al folio 10, la Defensora Pública Agraria H.B.R., con el carácter de autos consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda (folios 11 y 12).

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folios 13 y 14), dictado por a quo, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo y en cuanto a la Inspección Judicial, el tribunal de la primera instancia fijó día y hora para la práctica de la misma. En fecha 03 de diciembre se practicó dicha Inspección, tal y como consta del folio 20 al 23 de actas.

Al folio 24 de actas, corre inserto escrito presentado por el Ingeniero M.B., adscrito a la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual consigna en cinco folios útiles las impresiones fotográficas, tomadas en la Inspección Judicial (folios 25 al 29).

En fecha 05 de febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijos J.G., F.D. y A.M.M., de 15, 13 y 10 años de edad, asistidos por los Abogados J.A. y M.A., consignan decisión dictada por la sala de juicio N° 02, en expediente N° 5294, juicio en el cual los hoy demandantes C.M.M. y M.M. actuaron en condición de terceros opositores siendo que dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada (folios 36 al 70).

Del folio 71 al folio 74, cursa auto interlocutorio dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos J.G., F.D. y A.M.M. y Reafirma su Competencia.

Del folio 75 al folio 89, cursa contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., parte demandada en esta acción, asistidos por la Abogada M.A., y anexos que rielan desde el folio 85 al 114, presentados ante el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2009, en dicha contestación fue opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los propietarios del lote de terreno cuya posesión se discute, corresponde a los menores J.G.M.M., F.D.M.M. y Anacelli Molina Moreno, por lo tanto en caso de conocer los Jueces Agrarios se estaría violando el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículos 49 numeral 4° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 7, 8, 163, 167 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando así la declinatoria por ante el Tribunal competente.

Igualmente fue contestada al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que los mencionados demandantes no fueron poseedores de dicho terreno y que tampoco han desarrollado actividades agrícolas como siembra de maíz, caraota y apio entre otros rublos. Que colocaron la referida cerca de alambre, por haber sido adjudicado en propiedad el lote de terreno conforme a partición realizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 08 de febrero de 2008. Así mismo niegan, rechazan y contradicen que el 18 de octubre de 2008, comenzaron a arar la parte de abajo del a vía, que ellos lo habían hecho con anterioridad; niegan, rechazan y contradicen que dentro de los linderos, que dicen que fueron objeto de despojo, o han tratado de despojar a los demandantes, no lo han hecho, por el contrario son ellos los que ejercen dicha conducta. También niegan, rechazan y contradicen lo dicho por los demandantes, que han sido infructuosas las gestiones para resolver amigablemente el asunto, ya que es falso, por cuanto han tratado de convenir en resolver amigablemente el asunto y ellos se han negado.

Ofreciendo como medio probatorio la sentencia en copia certificada de partición de herencia marcada “A”; marcada “B” informe de partición; marcada “B-1” Auto dictando firme el informe de partición; marcada “C” copia certificada de inscripción en Registro Público del Municipio Urdaneta, de la mencionada sentencia; marcada “D” copia certificada de escrito presentado por los demandantes, asistidos por la Defensora Agraria H.B., ante el Tribunal que declaró la partición; marcada “E” y “F” copas de escritos presentados por la Abogada L.H., con lo cual alegan que se desvirtuó los alegatos presentados por los aquí demandantes; copia certificada de decisión que declara sin lugar la oposición hecha por los aquí demandantes, marcada “G”; así copia de sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegada como Jurisprudencia, marcada “H”; resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios respectivo, marcada “I”; constancia de la Prefectura respectiva donde expresan que los demandados son agricultores y ocupan un lote de terreno de dos hectáreas desde hace mas de cuarenta años, especificando ubicación y linderos, marcado con las letras “J”, “K” y “L”; copia certificada de informe de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, marcado “M”; copia certificada de Derecho y acciones sobre el lote de terreno por el ciudadano H.M. a sus hijos menores J.G.M.M., F.D.M.M. y Anacelli Molina Moreno, representados por la también demandada de autos, marcado “N”; plano topográfico del lote de terreno y copia certificada de partida de nacimiento de los menores, marcado con las letras “O”, “P”, “Q”, y “R”; en este mismo orden también promovieron testimoniales de los ciudadanos J.G.M., Heulices Quintero, A.L.S. y S.C..

Solicitaron la Intervención forzosa de terceros de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la intervención del Ministerio Público por ser un asunto de protección según la parte demandada, también oír la opinión de los Niños y adolescentes de conformidad con los artículos 80, 81, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitan la protección de un Defensor Público Agrario por carecer de recursos económicos, para pagar a un Abogado personal.

En fecha 10 de febrero de 2009, mediante diligencia que riela a los folios 115 y 116 de actas, los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., parte demandada en esta acción, asistidos por la Abogada M.A., solicitan la Regulación de la Competencia. Vista tal solicitud el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2009, acordó remitir copias certificadas de la referida solicitud y de otras actas, a este juzgado Superior para que decida tal regulación.

En fecha 18 de marzo de 2009, según auto que riela a los folios 136 y 137 de actas, el a quo concluye que no puede pronunciarse nuevamente sobre la incompetencia alegada ya que fue tema decidido, razón por la cual en el presente asunto relativo a la cuestión previa opuesta este no tiene materia sobre la cual decidir. Decisión esta que fue apelada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, por los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., asistidos por la Abogada M.P.M. y en el mismo acto revocan a la Abogada N.C.L.R., como su Defensora Pública Agraria que les fue designada.

Del folio 140 al 254 de actas, cursan copias fotostáticas de las resultas del expediente número 0696 de la numeración particular de este Despacho, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia, en el cual esta Alzada decidió Improcedente la Regulación de la Competencia interpuesta por la parte demandada y que es competente para seguir conociendo de la presente causa el juzgado que decidió en primera instancia.

En fecha 01 de abril de 2009, según auto que cursa del folio 258 al 260 de actas, el Juzgado de la Primera Instancia declaró Improcedente el llamado forzoso a la presente causa de los ciudadanos J.G., F.D. y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad, realizado por los codemandados de autos.

Al folio 261, cursa auto del juez de la causa, de fecha 01 de abril de 2009, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2009, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2009.

Al folio 262, cursa copia fotostática simple de diligencia suscrita por la parte codemandada en el presente juicio, en la cual solicitan se les gestione el nombramiento de un Defensor Público Agrario, por cuanto no han podido concertar con ningún abogado privado, en virtud de no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar los honorarios profesionales respectivos.

A los folios 263 y 264, cursa auto del a quo, en el cual ordena la notificación a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designen un funcionario que asuma la defensa de los codemandados, en consecuencia, cursa al folio 266, diligencia de fecha 15 de abril de 2009, en la cual la Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria Nº 03, acepta la defensa de los demandados.

Al folio 267, cursa escrito de apelación de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria Nº 03, de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, del a quo, la cual es oída en un solo efecto y emplaza a la parte apelante a que señale las copias fotostáticas a certificarse a fin de remitirlas a esta Alzada, las cuales al haber sido señaladas por la abogada defensora, el a quo ordena remitirlas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, cursante al folio 301, decisión que fue confirmada por esta Alzada y que una vez anunciado el Recurso de casación se declaró que era inadmisible por carecer de cuantía y a la vez fue presentado recurso de hecho contra dicha sentencia. A la cual la Abogada M.C.A.S., en su carácter de Defensota Pública Agraria de los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., parte demandada, le anuncio Recurso de Casación, siendo negado el mismo en fecha 29 de septiembre de 2009. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009 la Defensora Pública anteriormente nombrada ejerce Recurso de Hecho, enviándose el expediente a la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 14 de diciembre de 2010 declaró: Sin lugar el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictadas ambas por esta Alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa celebró Audiencia Preliminar, acordada en auto de fecha 16 abril de 2009, tal y como consta del folio 281 al 285 de actas y mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (folios 286 al 290), el a quo fija los límites de la controversia en determinar: 1.- Quien ha sido el poseedor en los últimos treinta (30) años del lote de terreno objeto de la presente controversia; 2.- Quien ha mantenido producción agraria en dicho fundo; 3.- De resultar ser los demandantes, si éstos han sido despojados por los demandados de dicho lote de terreno. Y abre el lapso probatorio de cinco días.

A los folios 292, 293 y 294, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por la Abogada M.C.A.S., en su carácter de Defensota Pública Agraria de los demandados de autos, siendo promovidos por la parte demandante en fecha 11 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, que cursa del folio 298 al 300, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes a saber: De las pruebas de la parte demandada: 1) Con relación a las documentales consignadas con las letras “A”, “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, el Juzgado de Primera Instancia las Admitió. 2) Con relación a las Con relación a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., HEULISES QUINTERO, A.J.L.S. y S.C., el Tribunal de la causa las admitió. De las pruebas de la parte demandante: 1) Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.M., R.I.A.Q., I.J.H., F.J.C. y J.G.C., el a quo las admitió y 2) Con relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto del litigio, en fecha 03 de diciembre de 2008, inserta a los folios 20 al 22, la admitió. El tribunal fijó para el día 26 de mayo de 2009 la audiencia oral probatoria.

Del folio 306 al 654, cursan las resultas del expediente número 0707 de la numeración particular de este Despacho, el cual esta Alzada dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del a quo relativa a la competencia agraria que es agrario y por lo tanto que es improcedente el llamado forzoso a la presente causa de los menores J.G., F.D. y ANACELLI MOLINA MORENO, de 15, 13 y 10 años de edad realizado por los codemandados de autos, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 09 de febrero de 2011, mediante auto que riela al folio 655, el Tribunal de la causa da por recibido las actuaciones cursantes en el expediente 0707 de la numeración particular de este Despacho, le da entrada y las agrega el presente expediente.

En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa fijar fecha para realizar Audiencia Oral. Probatoria (folio 656). Y en auto de fecha 30 de marzo de 2011, que riela al folio 664, el a quo fijó para el día 05 de abril del 2011, a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral Probatoria. Y luego de que las defensoras en varias oportunidades solicitaron suspender la causa, exponiendo sus alegatos a los cuales el Tribunal aceptó tales suspensiones, la misma se llevo a cabo en fecha 07 de junio de 2011 tal y como se evidencia desde el folio 672 al 691.

Del folio 692 al 698 de actas, corre inserta decisión dictada por el a quo, la cual fue objeto de apelación que aquí se resuelve.

En fecha 27 de junio de 2011, mediante diligencia que cursa al folio 699, suscrita por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., asistiendo a la parte demandada, Apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de junio de 2011. La misma fue oída en ambos efectos en fecha 07 de julio de 2011 (folio 701 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 12 de julio de 2011 (folio 704 de actas), dando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante promovió pruebas contentivas de copia de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 706 al 720).

Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 28 de julio de 2011 (folio 722 de actas); siendo suspendida dicha audiencia a los fines de promover una audiencia conciliatoria no resultando solución alguna, llegado el día y hora para la realización de la audiencia, una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 738 y 739 de actas), se realizó en fecha 28 de noviembre de 2011, la prenombrada audiencia probatoria (folios 740 y 741 de actas), encontrándose presente las Defensoras Públicas Agrarias Abogadas H.B. y M.C.A.S. y la ciudadana C.D.C.M..

En fecha 07 de diciembre de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 744 al 748 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa antes identificado, de fecha 22 de junio de 2011, ejercido por la Abogada M.C.A.S., en representación de la parte demandada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y Municipio M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente de las actas se observa que este Tribunal se pronunció sobre la competencia en fallo de fecha 25 de febrero de 2009, cuya copia certificada cursa 249 al 254 de actas, así mismo se pronunció en decisión dictada por esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2009, cursante del folio 611 al 626 de actas, el primero relativo a la Regulación de competencia y el último relativo a llamamiento de terceros, menores hijos de la parte demandada de nombres J.G.M.M., F.D.M.M. y Anacelli Molina Moreno, decisión que fue impugnada con anuncio de recurso de casación, el cual fue negado conforme a decisión de fecha 29 de septiembre de 2009 y contra éste fue presentado recurso de hecho, en fecha 08 de octubre de 2009 cursante del folio 630 al 633 de actas, y dentro del mismo escrito le fue solicitado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicte un pronunciamiento expreso relativo al planteamiento dedo por la Defensoría Especial Agraria que le correspondía conocer a Tribunales del Niño, Niña y Adolescente, el cual fue decidido por la referida Sala de Casación social en fecha 14 de diciembre de 2010, declarando sin lugar el nombrado Recurso de Hecho, cursante del folio 650 al 653 de actas, correspondiendo al expediente número 2009-1355, sentencia número 1666, de la numeración llevada por dicha Sala.. quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es netamente posesorio agrario, no intervienen adolescentes, ni niñas o niños, sino dos adultos como demandantes y dos adultos como demandados. Igualmente de la copia certificada de la sentencia que cursa del folio 706 al folio 720, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde los aquí demandados, interpusieron Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en representación de sus hijos menores de edad.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice, que han desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de maíz, caraota, apio, pimentón, vainitas, papa, entre otros, teniendo actualmente cultivos de repollo en el lote de terreno que se encuentra en la parte de debajo de la vía; constituyendo esto, su principal actividad económica. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…).

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.

Igualmente, no existe duda por las partes, demandante y demandada, al igual que de este tribunal, del libelo se desprende, que el predio sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre un predio rural con vocación agropecuaria, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: A.- Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B.- Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Aunado a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente número 2006-0241, con ponencia del Magistrado Francisco A.C. López, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que es la seguridad agroalimentaria de rango constitucional y de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la jurisdicción(competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, criterio que fue publicado por el mas Alto Tribunal de la República(Francisco A.C., Doctrina Constitucional-2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2009, P.P.108 y 109).

Así mismo, se observa que tanto los demandantes C.M.M. y M.M., como los demandados C.D.C.M. y G.M.A. son mayores de edad, además que estos últimos son demandados por hechos violatorios de la posesión agraria, en ninguna de las exposiciones hechas por los demandantes en el escrito libelar consta que existan demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes que pudieran tener de esta manera los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, competencia de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta manera conocer el asunto contencioso. Ahora bien, con relación a los derechos de propiedad que alegan los demandados que sus menores hijos son titulares, sobre el inmueble objeto del caso sub litis, observa igualmente este tribunal que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble u objeto de la demanda, sino la posesión agraria que alegan tener los demandantes, sobre el referido inmueble, quienes intentaron la acción posesoria, siendo los legitimados pasivos, los presuntos autores de la desposesión, quienes supuestamente no son propietarios del terreno en litigio.

En este mismo orden, de actas se observa que no existe elemento alguno que incluya a los niños, niñas o adolescentes participando como despojados o despojantes de la posesión de dicho predio. Por lo tanto este Juzgador, ya se pronunció en fecha 25 de febrero de 2009, en relación a la regulación de competencia planteada en la misma causa, declarando que el caso sub iudice, debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario declaró competente para continuar y decidir el asunto, tal como lo hizo en el fallo impugnado. Queda así plenamente declarada la competencia agraria, para conocer y decidir el Recurso Interpuesto. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

El argumento central del apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en esta Instancia fue que la sentencia impugnada se aleja de los criterios de justicia social que deben imperar en materia agraria como expresión de los derechos del campesino al fundamentar dicho fallo en la declaración dada por un testigo como un testigo como un hecho indicador aislado, que no ensambla con otro elemento probatorio, respondiendo a resultados probatorios formales y no materiales, insuficientes esos elementos probatorios para lograr demostrar la existencia del hecho posesorio que soporta la demanda interpuesta, solicitando en consecuencia, fuera declarado con lugar la apelación interpuesta. Por el contrario, la representante conforme a la Ley, de la parte demandante alegó que la prueba de testigo no fue aislada, que concuerdan con la inspección judicial practicada y las documentales así como otras pruebas que constan en actas.

Igualmente agrega, que si bien es cierto, que la parte demandada consignó en ese acto de evacuación de pruebas e informes, copia certificada de querella intentada por los menores representados por los demandados en el presente juicio, en contra de sus representados, los querellados actúan en nombre de sus hijos y a la vez son representados por la defensora pública del niño y del adolescente, que confiesa en el libelo, que sus patrocinados son los que están en posesión del terreno en cuestión. Ratificando que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia que fue impugnada a través del recurso de apelación interpuesto.

Pruebas de la parte Apelante:

La parte demandada apelante no promovió pruebas en esta Instancia, sin embargo es deber de este sentenciador analizar las pruebas promovidas en la primera instancia a saber: A.- Copia Certificada de Sentencia de Partición de fecha 08 de febrero de 2008 ( folio 36 al 46), dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandante: C.d.C.M. en representación de sus hijos antes identificados, contra las ciudadanas M.I.M. y M.D.M.; en la que es declarada con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana C.D.C.M., en representación de sus hijos J.G., F.D. y A.M.M., contra las ciudadanas M.I.M. y M.D.M., respecto a un lote de terreno ubicado en los sitios denominados “Higuerotes” y “La Cuesta del Judío”, Caserío Mesa Contreras, Parroquia santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, igualmente del informe de partición cursante del folio 47 al 52 de actas, los cuales fueron agregados con las letras “A” y “B”; igualmente ratificó la copia certificada del auto del Tribunal de Protección de la sala número 2, expediente 05294, mediante el cual adjudican en propiedad a los mencionados niños su respectiva porción de terreno, así mismo del respectivo auto que declaró firme la sentencia de partición antes indicada. en cuanto a estos medios probatorios, ciertamente son documentos públicos, no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandante, es evidente que en el presente asunto no esta en discusión la propiedad de los bienes descritos, entendido igualmente que los documentos colorean la posesión pero no son pruebas determinantes, mas aun en matearía agraria que la posesión implica el trabajo directo, aunado a ello la propiedad alegada es de los hijos de los demandados que no son parte en la demanda, por lo tanto dichas probanzas son impertinentes, en consecuencia este Tribunal las desechas al momento de producir el fallo.

Igualmente fue promovido como prueba copia certificada de inscripción en el Registro público del Municipio Urdaneta de fecha 14 de julio de 2008, tanto de la sentencia como del informe de partición (marcado C), con respecto a esta probanza nada aporta para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, así como las excepciones opuestas.

Con respecto a la copia certificada de escrito cursante del folio 57 al 60, marcado D, que fue presentado por los ciudadanos C.M. y M.M. ante el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente, nada aporta para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar.

Con relación a la copia de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nada contradice lo dispuesto por el a quo, por cuanto los Niños no son parte en el presente juicio.

Con respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de edad J.G., F.D. y ANALECI MOLINA MORENO, los cuales cursan del folio 343, 344 y 345 de actas; en relación a estos instrumentos se puede comprobar que los demandados tienen tres hijos menores, pero en nada aportan elementos de convicción en relación a la posesión que esta en discusión en el presente asunto, queda así valorada esta prueba de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las demás documentales, como el plano topográfico y demás instrumentos, en nada aportan a los fines de la demostración de las excepciones alegadas en la contestación de la demanda, así como un nuevo hecho, en consecuencia, esta Alzada las desecha por no enervar los hechos alegados por la demandante, por lo tanto se desecha dicha prueba.

Ahora bien, con relación a la constancia de ocupación, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.d.M.U. a favor de los demandados, cursante al folio 104, si bien es cierto que fue suscrita por el Prefecto, no existe una Ley que faculte a dichos funcionarios para que expidan dicha documental, por lo tanto se considera que es un documento privado emanado de tercero y debió ser reconocido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo así los testigos que suscribieron dicho documento.

Así mismo, adujo la copia certificada de venta de derechos y acciones, agregada con la letra “N”, inserto a los folios del 107 al 110 de autos, mediante la cual el codemandado G.M.A. vende sus derechos y acciones a sus menores hijos antes nombrados. Con relación a dichos instrumentos, si bien es cierto no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandante, no es menos cierto que no aporta elemento alguno para probar la posesión, además en el presente juicio, no se discute la propiedad de los bienes descritos, de tal manera que no sirven dichos medios probatorios para enervar el derecho de posesión que pudiesen tener los demandantes, aunado a ello, los documentos en referencia `permiten demostrar que los presuntos derechos de propiedad pertenecen a terceros ajenos al juicio, que no son demandados, por lo tanto dicha probanza es impertinente para demostrar hecho posesorio alguno, desechándose como consecuencia de ello dicha probanza al momento de dictar el fallo.

La parte demandada promovió igualmente promovió la testifical de los ciudadanos J.G.M., Heulices Quintero, A.J.L.S., C.C., M.J.A. y S.C., sin embargo no fueron evacuadas sus testificales, por lo que nada tiene que valorar.

Pruebas de la parte demandante: Promovió testimoniales de los ciudadanos M.A.M., R.I.A.Q., I.J.H., F.J.C. y J.G.C., practicándose solo la declaración de los ciudadanos R.I.A. e I.J.H., a lo que pasa este sentenciador de seguidas a analizar:

En cuanto al testigo R.I.A., no le merece fe este a juzgador, por haber expresado que tiene amistad íntima con el ciudadano M.M., parte promovente del mismo, tal como consta en la respuesta a la quinta repregunta cuando reconoció ser padrino de un hijo del co demandante, razón suficiente para desechar dicha prueba.

Con relación al testigo I.J.A., le merece fe suficiente sus dichos, por cuanto no se contradice en las preguntas formuladas y en las repreguntas aclaró mas sus respuestas sobre los hechos posesorios, la fecha en que ocurrieron, dónde y cómo ocurrieron, quienes causaron el despojo. Lo relativo a los hechos despojatorios ocurridos el 05 de agosto de 2008, por los demandados, colocando una cerca, corrobora la admisión de los hechos expresados por los demandados en la contestación de la demanda, de que sí colocaron la cerca y los despojaron de parte del lote de terreno deslindado.

Sobre el testigo único las salas de Casación Social y Sala de Casación Civil han mantenido el criterio reiterado, que en caso de presentarse y no ser ni tachado y en la práctica de dicha prueba no se contradice, en consecuencia si coincide con otros elementos probatorios, da plena prueba su declaración, situación que se presenta con el referido testigo. Por lo tanto los hechos posesorios explanados en el escrito libelar, el despojo que fueron objeto los demandantes y la fecha del despojo, se dan por comprobados, dando en consecuencia plena prueba, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente fue promovida Inspección Judicial, evacuada por el a quo, el 03 de diciembre de 2008, cursante del folio 20 al 22 de actas, en la que se dejó constancia de la existencia de una cerca de alambre con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, dicho medio probatorio de que ciertamente si fue construida la cerca de alambre de púa con estantillos de madera en la mitad del lote de terreno, lleva este medio probatorio, a la convicción a este juzgador de que se mantiene el despojo existente. Así se declara.

Para concluir, es preciso hacer las siguientes consideraciones sobre la posesión agraria y la posesión civil, en relación a la propiedad:

De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.

De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.

Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria, que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la labor directa de la tierra en forma sustentable y productiva, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de generar alimentos y por ello beneficio a la población, o en otras palabras la tenencia agro productiva y ambiental del predio con vocación agropecuaria(dentro de lo entendido por el Constituyente en el artículo 305 de la Carta Fundamental) con fines agroalimentarios. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y en forma sostenible, y es objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso, a través de personas interpuestas, como es el caso de los arrendatarios de viviendas y locales comerciales y sin embargo el arrendamiento civil tiene una Ley que se puede considerar que ha sido regulado por el derecho social. De allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria, así como a los fines erradicar la denominada tercerización, tipo legal equivalente al latifundio.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar a la presente y futuras generaciones la oportunidad de vivir conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria, es una más, de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo, ya que no es el solo hecho de la producción sino el desarrollo integral del ser humano en el entorno agrario.

Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado y así lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fallo de fecha 13 de julio de 2011 que recayó en el expediente número AA50-T-2009-0562, cuando estableció que el procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo a las acciones posesorias civiles no es el apropiado para tramitar asuntos posesorios con ocasión a la actividad agropecuaria y el procedimiento aplicable a las acciones posesorias agrarias, es el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria Primaria (producción de alimentos), en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización, sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria, sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria, implica la dedicación directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario y así lo ha dejado sentado este tribunal en múltiples fallos que van aparejados con la sentencia de la Sala Constitucional antes nombrada.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (tanto sustantivo y procesal), así como jurisprudencial, en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria, se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho, si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación.

En concreto, la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria, que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución. Igualmente tanto la posesión civil como la posesión agraria se desligan de la propiedad y de las acciones que la protegen, ya que se puede ser propietario y poseedor a la vez, pero también se puede ser poseedor tanto agrario como civil, sin ser propietario. Por lo tanto hay un deslinde bien claro entre la propiedad y la posesión y las acciones que las protegen también se diferencian.

Ahora bien, considera este Juzgador, como antes se fundamentó, que en el presente caso, expresar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 41 de de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente no es procedente, por no estar lesionado, ya que no son parte en el juicio y tampoco pueden ser llamados a declarar y por lo tanto, conocer los tribunales especiales del niño niña y adolescente, en virtud de que la posesión civil esta doctrinariamente bien diferenciada de la posesión agraria y de la propiedad, ésta última presuntamente ostentada por los ya nombrados niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, este juzgador reitera que por no estar comprobado los requisitos previstos en el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, con relación al llamamiento de terceros previsto en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, es procedente reiterar, que sólo los demandados ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A. tienen cualidad e interés para actuar como demandados en el presente asunto. Así se decide.

Como conclusión definitiva, este juzgador tiene la plena convicción que los demandantes ciertamente fueron despojados por los ciudadanos C.d.C.M. y G.M.A. el 05 de agosto de 2008, quienes colocaron una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, de una parte del lote de terreno identificado en el escrito libelar, ubicación y linderos declarados en la demanda, donde los demandantes realizaban labores agrícolas, estos elementos de convicción fueron aportados por el testigo y la admisión de los hechos de los demandados cuando expresaron que ciertamente habían colocado la cerca de alambre de púa y que era por o como consecuencia de ese juicio de partición que fue ejecutado, sin embargo consta en actas que la jueza de la causa en materia de protección del niño, niña y adolescente, en ningún momento al ejecutar la sentencia no lo hizo sobre un predio, sino que fue ordenada la Protocolización de la sentencia en el Registro Público respectivo, en consecuencia, los demandados cometieron en forma evidente el despojo y la parte actora estaba en posesión agraria del inmueble para el momento del despojo.

De lo anterior se obtiene como corolario, que desde la perspectiva de la posesión civil puede estar vinculada a la propiedad, pero no es un requisito sine qua non , porque puede ocurrir como en el presente caso, que se tenga propiedad y no la posesión, como en el presente caso lo importante es lo posesorio y poco importa la propiedad de la cosa, salvo que se trate de colorear la posesión, siempre que existan elementos probatorios contundentes que demuestren la posesión.

Es así que este juzgador llega a la plena convicción, que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha, fecha 27 de junio de 2011, por el Abogada M.C.A.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria Tercera en materia Agraria, actuando en representación y defensa de los ciudadanos C.M. y G.M., confirmando la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo tanto con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., no condenando en costas dado que ambas partes se encuentran asistidas por defensoras públicas agrarias.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los ciudadanos C.M. y G.M., asistidos por la Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, en fecha en fecha 27 de junio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011 (folios 692 la 698), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de PRETENSIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., identificados en autos, en contra de los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta, Estado Trujillo, específicamente en la parte de debajo de la vía que conduce a la población de la Mesa de los Contreras; lote éste despojado que tiene los siguientes linderos y medidas, específicos: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; el cual tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente; lote éste que a su vez forma parte de otro de mayor extensión con los siguientes linderos: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 mts2); ambos lotes de terreno forman parte de otro lote de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: por el SUR: Terrenos ocupados por D.M., anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por M.M.; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2), el cual se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras.- SEGUNDO: Se ORDENA a los co-demandados, ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, a restituir de manera inmediata a los demandantes la porción del lote de terreno de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos específicos son los siguientes: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; lote éste terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, municipio Urdaneta Estado Trujillo.- TERCERO: A pesar del vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, en virtud de que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de PRETENSIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, intentada por los ciudadanos C.M.M. y M.E.M.M., identificados en autos, en contra de los ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, específicamente en la parte de debajo de la vía que conduce a la población de la Mesa de los Contreras; lote éste despojado que tiene los siguientes linderos y medidas, específicos: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; el cual tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente; lote éste que a su vez forma parte de otro de mayor extensión con los siguientes linderos: POR EL SUR: Terrenos ocupados por D.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y quebrada de por medio; con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (4.100 mts2); ambos lotes de terreno forman parte de otro lote de mayor extensión, con los siguientes linderos generales: por el SUR: Terrenos ocupados por D.M., anteriormente sucesión Moreno; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por M.M.; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.200 mts2), el cual se encuentra dividido por la carretera principal que conduce a la población de la Mesa de los Contreras. SEGUNDO: Se ORDENA a los co-demandados, ciudadanos C.D.C.M. y G.M.A., identificados en autos, a restituir de manera inmediata a los demandantes la porción del lote de terreno de DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos específicos son los siguientes: POR EL SUR: terrenos ocupados por M.M. y C.M.; POR EL NORTE: Terrenos ocupados por C.R. y J.R.; POR EL ESTE: Carretera principal de la Mesa de los Contreras; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por S.C. y Quebrada de por medio; lote éste terreno ubicado en el sitio denominado Cuesta del Judío, sector Mesa de los Contreras, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta Estado Trujillo. TERCERO: A pesar del vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, en virtud de que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por la Defensa pública Agraria del Estado Trujillo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud que ambas partes estuvieron asistidas o representadas durante el proceso por Defensoras públicas Agrarias adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana, la sentencia in extenso fue protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ

_____________________________

REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2011), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0818)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0818

RJA/ ABSS/cvvg.-

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