Decisión nº WP01-R-2014-000277 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2013

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002922

ASUNTO: WP01-R-2014-000277

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.N.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.812, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acoger parcialmente la calificación jurídica del primer delito dada por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado C.N.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se cambia la misma al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 80, 82 y 83 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de ley orgánica sobre protección de niños, niñas y adolescentes (sic), ya que una vez que fue aprehendido el ciudadano C.N.H.N. al mismo se le incautó las pertenecías de la presunta victima, No pudiendo este aprovecharse de los objetos. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal de la cual se opuso la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, en consecuencia impone DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal (sic) tercero (3°) y octavo (8°) (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por un periodo de ocho (8) meses y la presentación de dos fiadores, quienes devenguen un salario igual o superior a 1 (sic) salario mínimo y una vez constituida ésta, se procederá a su inmediata libertad…

Cursante a los folios 17 al 23 de la incidencia.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de los hechos punible (sic), ya que se desprende de la declaración de la victima que fue abordada por dos sujetos, describiendo detalladamente al imputado C.H. (sic) quien en compañía de un adolescente y bajo amenaza a su integridad física con un arma de fuego, lograron despojarla de todas sus pertenencias, que si bien es cierto. Fue recuperado todo (sic) los objetos, no es menos cierto que el delito de robo se perfecciona desde es (sic) el momento que el sujeto activo se apodera y saca de la esfera de protección del sujeto pasivo, consumando el hecho para criterio de esta vindicta, aunado a que al (sic) aprehensión fue casi instantánea desde el momento de los hechos, y siendo que la victima estuve (sic) presente en todo momento de la aprehensión, debiendo valorar el juez de control dicha declaración, en tal sentido solicito, que declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia dicte la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. C.R. expuso:

…siendo que la represente del ministerio público (sic) ejerce en este acto el efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo es la manifestación del desconocimiento de la buena fe que debe acompañar el proceder del ministerio publico (sic), toda vez que no es cierto que estén dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida de coerción personal tan grave que requiere el ministerio público (sic) se imponga a mi patrocinado, ciudadanos magistrados para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito, en cuanto a estos vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado sea autor o participe del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa si bien es cierto riela en el presente expediente acta suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista a la supuesta victima, no es menos cierto que estos elementos no acreditan ni la ocurrencia del hecho se ratifique, ni comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado, es por lo solicito que el efecto suspensivo sea declarado sin lugar y se decrete la libertad sin restricciones a mi patrocinado en virtud de la falta de testigos presénciales. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano C.N.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.812, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena corporal comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 25 de abril de 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, donde se dejo constancia de lo siguiente:

    “…Encontrándome de servicio, de recorrido en el sector críticos de las tunitas (sic) parroquia C.l.m. (sic) estado Vargas facultados por la superioridad, con la vestimenta de civil en la unidad tipo machito de color blanco, sin placa, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-014 DUQUE GUSTAVO…siendo aproximadamente las 05 30 horas de la tarde del día de hoy, 25-04-2014. cuando nos encontrábamos realizando el recorrido en el lugar antes mencionado, en el momento que vamos descendiendo del sector vuelto familiar, en la vía principal, logran observar una ciudadana pidiendo a voz alta auxilio por lo que procedimos a apersonarnos donde nos identificamos como policía del estado Vargas a su (sic) la misma identificándose como: A.R.D. 21 AÑOS DE EDAD, quien manifestó que hace, poco momento (sic) había (sic) dos sujetos en una moto de color azul con las siguientes características EL PRIMERO moreno bajito con un suéter de color negro era el que iba de copiloto y poseía un arma en una de sus manos. Y EL SEGUNDO: era el conductor, no logre (sic) ver las característica (sic) como tal el PRIMER CIUDADANO antes descrito fue quien estaba forcejeando conmigo y amenazándome de muerte me logro (sic) despojar de mi teléfono celular y mi monedero de color rosado, cincuenta (50) bf bolívares en efectivo y otras pertenencias y los mismo (sic) agarraron en la misma moto hacia el sector de arrecife (sic) por lo que procedimos con las precauciones del caso en compañía de la ciudadana victimad (sic) e (sic) los hecho a implementar el dispositivo con el fin de darle captura a los mismo (sic), en el momento que vamos descendiendo al referido sector de arrecife, (sic) la victima manifestó haber logrado observar a los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias antes descrita en la esquina de un callejón, por lo que de inmediato nos apersonamos y les dimos la voz de alto, logrando retenerlos momentáneamente, identificándonos plenamente como funcionarios policiales…asimismo señalando la misma a los dos individuos retenidos como sus agresores el primero (quien es de estatura baja, contextura delgada, tez morena, el cual vestía para el momento con un suéter negro, short de color azul),el (sic) mismo quedando identificado según datos aportados por el mismo como 1- R.J.F.M, DE 15 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida por razones de ley) INDOCUMENTADO el segundo: (quien es de estatura alto, contextura delgada, tez blanca, el cual vestía para el momento con una camisa de color verde, mono de color gris) el mismo quedando identificado según datos filiatorios como: H.N.C.N., DE 20 AÑOS DE EDAD, V.- 25.174.812. Simultáneamente en presencia de la ciudadana víctima, realizamos la inspección corporal de estos sujetos…se comisiono al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-014 DUQUE GUSTAVO (advirtiéndole previamente sobre la misma y solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudieran estar ocultando) a los pocos minutos el referido oficial logro (sic) incautar: al primer (sic) que es un adolescente antes mencionado en le (sic) pretina del pantalón lo siguiente un (01) de fuego, tipo revolver, elaborado en metal de color negro, marca SMITH & WESSON, serial T3 39998, CALIBRE 38, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivos en sus alvéolos con tres (03) balas sin percutir. (Igualmente al segundo ciudadano se le logro (sic) incautar en sus parte (sic) intima (sic) lo siguiente una (01) cartera tipo monedero, elaborado en material sintético de color rosado, en la parte frontal tiene bordado un h.k., contentivo en su interior con un teléfono celular de color negro con morado, marca sony (sic) Ericsson w395, s/n BY9007HNUR con su respectiva batería de la misma marca, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuerte de aparente circulación legal, un (01) billete de 50 bf, serial N14186542, y un (01) cd de video cámara elaborado en material sintetice de color verde, marca Sony, con su respectivo estuche; Todo ello en presencia de la victima quien reconoció lo incautado como de su propiedad y el arma de fuego con el cual habían amenazado. De igual manera fue verificada la moto retenidas (sic), quedando descrita de la siguiente manera un (01) vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Horse color azul, placa: AF4R34D, serial de carrocería: 812K3AC19CM040272. Consiguiente (sic) procedimos a verificar a los ciudadanos retenidos por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, donde a los pocos minutos indico referido oficial que los ciudadanos retenidos no poseen ningún tipos (sic) de registros policiales a su vez de igual manera la moto. En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y el señalamientos en contra de este adolescente ciudadano (sic) retenidos, se hace presumir que son autores y participes en la comisión de un hecho punible por lo que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día en curso procedimos a practicarles la aprehensión a los mismos…seguidamente procedimos a Trasladarnos (sic) finalmente todo el procedimiento, hasta la sede de Inteligencia y Estrategias Preventivas Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Dr. PIRONA MATHIAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial indicando la representación fiscal que se le remitieran las actuaciones y el ciudadano y de igual manera se le efectuó llamada telefónica al (sic) Dra. I.S.F.A. (sic) Séptimo del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando la representación fiscal que se le remitieran las actuaciones y el adolescente detenido, ambos fuesen presentados para el día mañana 26-04-14 en el circuito judicial penal del estado Vargas…" Cursante a los folios 02 y 03 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana A.F.A.R., rendida en fecha 25 de abril de 2014 ante la sede de la policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    “…Hoy 25-04-14, como a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en la avenida del sector huerto (sic) Familiar, vía arrecifes (sic), de la Parroquia C.l.m. (sic), esperando autobús para ir hacia mi casa, en eso pasaron dos muchachos montados en una moto de color azul, y se me pararon al frente, uno de ellos me sacó una pistola de color negro y me amenazo (sic) pidiéndome todo lo que tenía o si no me mataba, yo me negué a darle nada, ese mismo muchacho que tenía puesto un sweater color negro y un short color azul, es de tez morena, estatura baja, contextura delgada, se bajó de la moto y forcejeo conmigo y me quito mi bolsito tipo monedero de color rosado y mi teléfono celular, cincuenta bolívares en efectivos y varias pertenencias, se montó en la moto y se fueron, a pocos instantes iba pasando un jeep machito de la policía y les conté lo que me había pasado, me monte con ellos en la unidad, y comenzaron a buscarlos, cuando íbamos pasando por la bajada de arrecife (sic), más adelante iba la moto con los dos muchachos que me robaron, ahí mismo les dije a los policías que eran ellos, y los policías se fueron tras ellos y los detuvieron, yo los reconocí inmediatamente a los ciudadanos y la moto, los policías comenzaron a revisarlo y al muchacho del suéter negro, y le sacaron de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, quien fue que me amenazo con el arma y me quito mis pertenencias, y al otro muchacho era blanco con un mono gris, y camisa verde, le sacaron de su parte íntima un bolsito tipo monedero y dentro tenía un teléfono celular, y cincuenta bolívares fuerte en efectivo y otras pertenencias, a su vez le dije a los policías que todo lo que poseían esos ciudadanos era de mi pertenencia, fue donde los policías me dijeron que teníamos que ir a la dirección de investigaciones de la policía del estado (sic) Vargas a realizar la denuncia formal de los hechos ocurridos SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO (sic) ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N" 01: -Diga Usted ¿Lugar hora y fecha del hecho que acaba de narrar'' -CONTESTO —Hoy 25-04-14, como a las 05:30 horas de la tarde, en la avenida del sector huerto (sic) Familiar, vía arrecifes (sic), de la Parroquia C.l.m. (sic)" - PREGUNTA N" 02: -Diga Usted. -las caracterices que poseían los ciudadanos? - CONTESTO —"el (sic) que iba manejando la moto azul tenía puesto una camisa verde, y un mono gris, de contextura delgada, de estatura media, y de tex blanca, y el que iba atrás que fue quien me amenazo con el arma de fuego y me quito mi....tenía puesto un sweater color negro y un short color azul, es de tez morena, estatura baja, contextura delgada "— PREGUNTA N" 03 -Diga Usted- ¿a cuántos o a cuál de los ciudadanos detuvieron (sic) a los policía7 - CONTESTO –“detuvieron a los dos"- PREGUNTA N" 05 -Diga Usted -¿Con que la amenazaron los ciudadanas que menciona en su relato? CONTESTO: “Con un arma de fuego era de color negro” PREGUNTA N°06 ¿Diga usted que fue lo que le quito el Ciudadano (sic) que menciona? CONTESTO “mi (sic) bolsito tipo monedero de color rosado y mi teléfono de cincuenta bolívares en efectivos y varias pertenencias” PREGUNTA N 07 Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No. Es todo…” Cursante al folio 05 y vto de la incidencia.

  3. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de abril de 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, donde se dejo constancia de lo siguiente:

    a.-“… un (01) de fuego, tipo revolver, elaborado en metal de color negro, marca SMITH & WESSON, serial T3 39998, CALIBRE 38, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivos en sus alvéolos con tres (03) balas sin percutir…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

    b.-“…un (01) vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Horse color azul, placa: AF4R34D, serial de carrocería: 812K3AC19CM040272, con su respectivo swiche…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

    c.- “…una (01) cartera tipo monedero, elaborado en material sintético de color rosado, en la parte frontal tiene bordado un h.k., contentivo en su interior con un teléfono celular de color negro con morado, marca s.E. w395, s/n BY9007HNUR con su respectiva batería de la misma marca y un (01) cd de video cámara elaborado en material sintetice de color verde, marca Sony, con su respectivo estuche…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

    d.-“… la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuerte de aparente circulación legal, un (01) billete de 50 bf, serial N14186542…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

    Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que conforman al acta policial funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, realizaban recorrido por el sector de la Tunitas Parroquia C.L.M., cuando avistaron a una persona de sexo femenino solicitando ayuda, por lo que al acercarse al lugar donde se encontraba la misma, ésta les manifestó que cuando bajaba por el sector denominado Huerto Familiar, fue interceptada por dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso de color rosado, en cuyo interior se encontraba su celular, dinero en efectivo y otras pertenencias, por lo que una vez obtenida esta información procedieron en compañía de la victima identificada como A.F.A.R. a efectuar un recorrido por el sector logrando ubicar un vehiculo tipo moto, en donde transitaban dos personas de sexos masculino, quienes fueron señalados por ésta última como las personas que momentos antes le habían quitado sus pertenencias, indicándose en dicha acta policial que uno de los sujetos responde al nombre de H.N.C.N. a quien le decomisaron en sus partes intimas el bolso que fue reconocido por la victima como de su propiedad; en cuyo interior se localizaron los objetos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que riela al folio 08 de las actuaciones e igualmente indican que el otro detenido resulto ser un adolescente de 15 años de edad, quien portaba el arma de fuego reconocida por la victima como la utilizada por éste último para despojarla de sus pertenencias.

    Observándoos que la información aportada por los funcionarios policiales aparece corroborada por la ciudadana A.F.A.R., quien es conteste en afirmar que al avistar a los funcionarios policiales les informo lo ocurrido y abordo el vehiculo policial, para momentos después lograr ubicar una moto, tripulada por los sujetos que antes la habían despojada bajo amenaza de una arma de fuego de sus pertenencias, indicando que al imputado H.N.C.N. le fue localizado el bolso contentivo de sus pertenencias de las cuales había sido despojada, así como también señaló al adolescente detenido como la personas que la amedrentó con el arma de fuego que le fue decomisada, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso a los criterios que anteceden se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, tal como lo estimo el Juez A quo, ello por cuanto los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción fueron recuperados en su totalidad a poco de cometerse el hecho punible, lo cual evito el provecho injusto que se persigue obtener en los delitos contra la propiedad, en razón de lo cual se desestima el alegato del Ministerio Público sobre la consumación del referido delito, configurándose igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, se advierte tal como se dejo sentado ut supra que los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración y siempre que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, procederán medidas cautelares sustitutivas, es de advertirse que en el caso de autos no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del primero de los delitos mencionados, pues los objetos fueron recuperados a poco de cometerse el hecho punible investigado e igualmente no aparece acreditada que el imputado tenga mala conducta predelictual y visto que el segundo hecho ilícito que se le imputa, acarrea una pena de TRES (03) AÑOS en su limite máximo, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.N.H.N., en los termino expuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.N.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 25.174.812, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, 82 y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-000277

    RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan

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