Decisión nº 409 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206 ° y 157 °

ASUNTO: WP12-V-2015-000104

PARTE ACTORA: C.O.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.883.889

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.439 y V.M.P.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.755.

PARTE DEMANDADA: N.M.F.P., P.J.O.A., C.A.O.F. Y P.J.O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.998.931, V-6.487.433, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.724.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS

-I-

SINTESIS

Fue recibida la presente causa en fecha 15 de Abril de 2015, a los efectos de su distribución, y previo sorteo correspondió conocer a este Juzgado, relativa a la demanda que por NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano C.O.F.P., contra los ciudadanos N.M.F.P., P.J.O.A., C.A.O.F. Y P.J.O.F., Se le dio entrada a la misma en fecha 16 de Abril de 2015, siendo admitida en fecha 04 de Mayo de 2015.

Citadas como se encuentran la parte demandada, el abogado J.C.M.F., apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal contestó la demanda en fecha 12 de Agosto de 2016, donde expuso en su capítulo Único, lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 10° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta. Efectivamente el artículo 1346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. La parte demandante en su libelo de la demanda alega que el día 28 de mayo de 1990 su finada madre, G.A.P.F., tramito y obtuvo Titulo Supletorio por una casa construida sobre terrenos propiedad de la nación, identificada con el No. 1 y denominada Casita Santa Ana

, ubicada en la Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final Avenida Intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual linda así: NORTE: con vía peatonal, calle Ayacucho y parque infantil; SUR: Familia Zambrano; ESTE: Familia L.M. y OESTE: casa de la señora F.M.d.P.. Luego narra que el 06 de Septiembre de 1997, su finada madre cede y traspasa todos los derechos de propiedad que posee sobre parte baja de la mencionada casa a sus nietos C.A. Y P.J.O.F., en aquel entonces de diez y cuatro años de edad, respectivamente, mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el No.7, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ahora bien el demandante sabiendo de la existencia de tales documentos, uno desde año 1990 y otro en el año 1997, intenta una acción de nulidad contra el segundo documento dieciocho años después, cuando la única persona que le puede reclamar el respeto de su voluntad ya no está con vida. El demandante sabe y conoce de la existencia de tales documentos desde su mismo momento de emisión y prueba de ello es que no hizo la declaración sucesoral de ninguno de sus padres que incluyera el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda. Si el demandante esta tan seguro de su condición de heredero ¿Porque no realizo la declaración sucesoral correspondiente?, como si lo hizo con las prestaciones sociales y el saldo a favor de la Caja de Ahorros que pertenecieron a su padre como empleado del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables en el año 1986, así como la complementaria realizada en el año 1994 por un vehículo Dodge Dart, placas ANX-709. Pues al parecer no estaba tan seguro de su condición de heredero para la época, o es que el bien inmueble no perteneció nunca a su finado padre; estos hechos que parecen materia de fondo, ayudan a comprender la razón por la cual el demandante no intento la acción de nulidad cuando le correspondía, primero nunca impugno el titulo supletorio emitido a favor de G.P.D.F., y ahora pretende anular el documento de cesión realizado por la mencionada ciudadana hoy finada, pero dieciocho años después de saber su existencia, cuando la causante de dos de mis defendidos no puede defenderse y que ha debido ser parte en este Juicio. De la lectura del documento cuya nulidad se demanda se puede apreciar que fue redactado como si fuese la última voluntad de la cedente, pues así lo pide el texto que en la misma demanda se transcribe, y que ahora a su muerte, se pretende desconocer e impugnar. ¿Porque el demandante al saber de la existencia de los documentos no intento impugnarlos?, la respuesta a este interrogante la tuvo la hoy finada interviniente en los documentos y que no puede ser parte del juicio. Lo cierto es que el demandante sabia de la existencia de los documentos señalados (titulo supletorio y cesión) y nada hizo estando en vida la hoy finada suscriptora de dichos instrumentos, transcurriendo con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley para intentar la presente acción de nulidad, razón por la cual la cuestión previa debe prosperar en derecho, por estar ajustada a los supuestos legales establecidos por la ley y suficientemente interpretado por la doctrina. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y sea declarado desechada la demanda y extinguido el proceso…”

Aperturado el lapso de cinco días para que el demandante contradijera o conviniera la cuestión previa alegada por el demandado. En fecha 22 de Septiembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, expuso lo siguiente:

… Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso establecido por el articulo 351 del Codigo de Procedimiento Civil, en el cual la apoderada de la parte actora, consignó escrito, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con el artículo 352 ejusdem, se abrió la articulacion probatoria de ocho (08) dias a partir de esa fecha. Dentro de esa articulación probatoria el ciudadano C.O.F.P., debidamente asistido por el abogado, M.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.439, consignó escrito de contestación a la cuestion previa alegada por los demandados, referente al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la caducidad de la acción establecida en la Ley, asi como también consignó en fecha 04 de octubre de 2016, escrito de promoción de pruebas y su complemento, constante de 04 folios útiles, y anexos . Asimismo, dentro de la articulación probatoria el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y anexos, referente a la incidencia de la cuestión previa opuesta, así como también planteo un punto previo, el cual se resolverá en el cuerpo del presente fallo.

En fecha 05 de Octubre de 2016, la representación de la parte actora, abogado M.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.439, consignó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:

…En este sentido, mi representado en su escrito ante este Tribunal, planteó el hecho con toda lógica, manifestando que ratifico y confirmo en el presente escrito, de que sus familiares (hermana, sobrina y cuñadas), fueron los únicos favorecidos por esta cesión o regalo efectuado en forma pura y simple, sin ninguna condición, que sería pecar de ingenuo que le informasen, de la usurpación por parte de ellos, de su cuota hereditaria, temerosos de que al enterarse de esa privación, de lo que realmente le pertenece por ley, procedería a intentar las acciones legales pertinentes, tal como actuó en defensa de sus intereses. En este orden de ideas, ciudadana Juez, en ningún momento mi representado tuvo alguna conversación con sus familiares, al respecto, salvo el incidente con su sobrino, a que se ha hecho referencia, percance sucedido después de la muerte, de la señora madre de mi representado. En suma critica, ciudadana Juez, mi representado al no tener conocimiento de la existencia de esos documentos, no podría haberlos impugnado, objetados, refutados o contradichos…

Ahora bien, visto lo peticionado por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de pruebas, como punto previo, este tribunal antes de pronunciarse sobre la presente incidencia, resuelve lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

El apoderado de la parte demandada, en su escrito de pruebas, expuso como punto previo, al tenor siguiente: “… Pido al Tribunal no aprecia y declare nulo por extemporáneo los alegatos contenidos en el escrito inserto a los folios 142 y 143 del expediente, presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, toda vez que la oportunidad para contestar la cuestión previa opuesta precluyó el dia 22 de septiembre de 2016, siendo lo procedente y oportuno abrir el proceso a pruebas tal como lo hizo el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, y en consecuencia toda alegación o defensa hecha posterior a dicha es improcedente , ilegal, extemporánea no tiene ningún efecto ni valor jurídico en el proceso y así formalmente pido sea decretado por el tribunal...”, razon por lo cual el tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la abogada G.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.289 y consignó diligencia, mediante la cual, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

Que en fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal dictó auto en cumplimiento al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Que en fecha 26 de septiembre el ciudadano C.O.F.P., ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado M.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.439, en su carácter de actor, consignó escrito de respuesta a la cuestión previa alegada por la parte demandada y por medio de diligencia de esa misma fecha, el actor revocó el poder otorgado a la abogada G.M.G. e igualmente consignó poder otorgado al abogado M.R.C..-

CUARTO

En relación a los lapsos, a fin de presentar dicho escrito de contestación de cuestiones previas, de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa de la revisión a las actas que sustancian el presente juicio, que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó auto, abriendo la articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho, a partir del mismo dia, siendo presentado dicho escrito en fecha 26/09/16, este Tribunal a fin de su verificación, requiere efectuar por secretaria el computo de los días de despachos transcurridos a partir del día 16 de septiembre de 2016, cuando de abre el lapso de cinco (05) dias de despacho para contestar la cuestión previa planteada, hasta el día 26 de septiembre de 2016 (ambas fechas inclusive). Seguidamente se deja constancia de los días de despacho transcurridos en las fechas señaladas de acuerdo al diario llevado por este Tribunal, al cual transcurrieron siete (07) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Septiembre 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26, en consecuencia se observa:

Con respecto, a los lapsos, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

.

Así pues, el artículo 351 ejusdem señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.

En el caso de autos, vencido el lapso de emplazamiento, en fecha 16 de septiembre de 2016, se abrio el lapso de cinco (05) dias de despacho inclusive, a fin que el actor manifestara, si conviene en ella o la cotradice la cuestión previa opuesta por el demandado, evidenciándose que el escrito de contestación, suscrito por el abogado M.R.C., fue consignado en fecha 26 de septiembre de 2016, es decir, una vez precluido dicho lapso, tal como se desprende del cómputo librado en el cuerpo del presente fallo, lo cual hace que dicha contestación haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, también se desprende en autos que en fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada G.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.289, siendo para ese momento apoderada del actor, consignó diligencia, mediante la cual, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fecha ésta de la cual esta dentro del lapso establecido por el 351 del Código de Procedimiento Civil, originando la apertura de la articulación probatoria, como lo establece el articulo 352 ejusdem, por lo cual este tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre la presente incidencia:

-II-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, en la cual la parte actora promovió lo siguiente:

En fecha 04/10/16, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, asì como complementario, referente a la articulación probatoria con ocasión a la cuestión previa invocada por la parte demandada, en la cual promovió en su primer capitulo el merito favorable de los autos y en el capitulo II, III, promoviò las siguientes documentales: 1) Copia certificada del Documento de cesión, insertos a los folios 07 al 13; 2) Acta de defunción, inserta al folio 38 de la presente pieza; 3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana N.M.F.; 4) Reproducciones fotográficas de la vivienda, identificada con el No.1, denominada “Casita Santa Ana”; 5) Copia Simple de la Declaración Jurada Individual para empleados, ante el Ministerio de Hacienda, del año 1964, 6) Documento de la Declaración de Rentas, del año 1971, 7) Documento de la Declaración de Rentas, del año 1.975; 8) Documento de la Declaración Jurada, de fecha 26 de septiembre de 1977; 9) Copia de Sección de Registro Catastro y Mantenimiento, emanada del Ministerio de Hacienda, de fecha 27,de octubre de 1976; 10) Copia de Recibo de Pago, emanado de Hidrocapital; 11) Copia de la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, emanado de Hidrocapital; 12) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 27 de febrero de 1986; 13) Copia Certificada del Certificado de Liberación No. 3246, de fecha 10 de junio de 1986; 14) Documento de la Declaración Sucesoral de G.A.P.d.F., de fecha 19 de Marzo de 2015, expediente No. 150165; 15) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de C.A.F., de fecha 19 de marzo de 2015, expediente No. 150387; 16) Comunicación Dirigida al ciudadano Juez de la Parroquia La Guaira, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo admitidas por el tribunal en fecha 04 de octubre del presente año. Asimismo, promovió testimoniales, las cuales el tribunal negó su admisión, por cuanto resultó impertinente a la presente incidencia.-

En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y desconoció las tomas fotográficas, en virtud que no hay certeza de la identidad del lugar y las personas que allí aparecen, también impugnó la copia simple del instrumento consignado marcado con la letra D , asimismo impugnó y desconoció los documento marcados con las letras G y H, por no ser suscritos los mismos, no hay certificados de solvencias que evidencie que efectivamente tales actos fueron aceptados como declaración sucesoral, e igualmente impugnó documento marcado con la letra “J”, por no haber sido ratificado por los testigos declarantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la cual en su primer capítulo, invocó el principio de comunidad de la prueba, en relación a las siguientes documentales: 1) Documento otorgado en fecha 09 de Septiembre de 1997, ante la Notaria Publica Primera de Municipio Vargas del Distrito Federal, inserto bajo el N° 07, Tomo 63; 2) Acta de Defunción otorgada por la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, de fecha 17 de Junio de 1985; 3) Acta de Defunción de la ciudadana G.A.P.D.F., emanado de la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Asimismo en el capitulo II del mismo escrito promovió las documentales en: 1) Original de Certificado de Liberación N° 3246, de fecha 10 de Junio de 1986, emitida por el Ministerio de Hacienda, así como Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones; 2) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 158805, de fecha 11 de Julio de 1994, así como también Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, de fecha 18 de mayo de 1994; 3) Copia Simple de Contrato de Venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 1994, inserto bajo el N° 93, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo admitidas por el tribunal en fecha 04 de octubre del presente año.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la presente incidencia de cuestión previa procede a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento las normas que explanan:

La cuestión previa opuesta, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, para lo cual observa lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la caducidad en su ordinal 10º, que indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Osmissis…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

A su vez, el articulo 356 eiusdem, consagra:

“Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren ordinales 9º,10º y 11ºdel artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:

La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

.-

En este orden de ideas, este Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho.

La caducidad de la acción constituye un plazo que con un carácter fatal, concede la Ley, para que los interesados puedan hacer valer un derecho o ejercer una acción, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico . Entendemos entonces, que la caducidad legal produce la extinción, no la obligación por lo que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción, ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, lo siguiente: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, …

Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”

De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos.

Así pues, en el caso de análisis, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción, fundamentándose en el artículo 1346 del Código Civil, aduciendo la parte actora en su libelo de la demanda que el dia 28 de mayo de 1990, su madre ciudadana G.A.P.F., tramitó y obtuvo Titulo supletorio por una casa ubicada en la Comunidad Vegamar, Calle Ayacucho, final Avenida Intercomunal, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, y luego narró que el 06 de septiembre de 1997, su finada madre cede y traspasa todos los derechos de propiedad que posee sobre la parte baja de la mencionada casa a sus nietos. Y que el demandante sabe y conoce de la existencia de tales documentos desde su mismo momento de emisión y prueba de ello es que no hizo la declaración sucesoral de ninguno de sus padres que incluyera el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, asimismo nada hizo estando en vida su madre, hoy finada, transcurriendo así con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley para intentar la presente acción de nulidad, razón por la cual la cuestión previa debe prosperar.

Asimismo, se evidencia del libelo que la parte actora narra sus hechos en relación al objeto de pretención, pero también en el escrito de promoción de pruebas a la incidencia, manifestó, al tenor siguiente: “…En consecuencia, Cuidadano Juez, este hecho constituye una prueba, de que unos días antes del día 5 de enero de 2015, es que mi representado tuvo conocimiento de existencia de ese documento de cesión y tal como lo señale anteriormente, en el documento que cosigne en fecha 26 de septiembre de 2016, por ante Tribunal, gracias al sobrino de mi representado P.J.O.F., quien ingresó a su residencia y quien en un momento de alteración, le lanzó a la cara copia del documento de cesión y por eso pudo solicitar y obtener la presente copia certificada de la citada Notaria. Es importante tener presente Ciudadano Juez, que carece de toda lógica que mi representado hubiese tenido conocimiento de la existencia de este documento de cesión, celebrada en el año 1997, en evidente violación de Orden Público antes de 2015, por cuanto que sus familiares (hermanas, cuñadas, y sobrinos) benificiaros de esa situación, les informaría de esa usurpación de derechos, temerosos de que mi representado, procediera a ejercer las correspondientes acciones legales…”

En tal sentido, el tribunal primero observa que para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, es lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil que en efecto, establece:

“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, si no desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, señaló:

“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Tanto la caducidad como la prescripción tienen en común, que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente, sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.

En tal sentido, la Sala no vacila en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que este no se cumple fatal y automáticamente, concluyéndose entonces en la improcedencia de la cuestión previa interpuesta. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, así como la impugnación efectuada por la parte demandada respecto al material probatorio traído a los autos por la parte actora en virtud de la apertura de la incidencia generada por la interposición de la cuestión previa objeto de la presente decisión, quien sentencia concluye que en concordancia con el principio de exhaustividad del fallo y siendo previamente analizada la improcedencia de las cuestión previa opuesta, las referidas pruebas deberán ser promovidas, ratificadas e impugnadas en su oportunidad procesal respectiva, deviniendo en inconducente su estudio en este fallo en virtud de la improcedencia en derecho concluida en las líneas que anteceden. Así se establece.

Finalmente, en virtud de que el demandado utilizó como fundamento de la defensa previa interpuesta un lapso referido a la prescripción, confundiendo tal figura jurídica con la caducidad de la acción, y no siendo posible establecer su ocurrencia (prescripción) como defensa previa sino en la oportunidad de dar contestación a la demanda para luego ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, es por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos parcialmente supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobreviene a todas luces en improcedente la invocación del referido artículo respecto al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la cuestión previa de la caducidad de la acción deducida; y, siendo ello así, para esta juzgadora es forzoso concluir que la cuestión previa invocada debe ser declarada SIN LUGAR, y así será decidido. ASí SE DECIDE.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, por el Abogado J.C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.O.A., N.F.D.O., C.A.O.F. y P.J.O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.487.433, V-7.998.931, V-17.960.053 y V-20.559.126, respectivamente, y prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento y a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las parte que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta; empero, si hubiere apelación la contestación debe verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes de oída la apelación, la cual será en un solo efecto por cuanto fue declarada sin lugar la presente cuestión previa. Y así se decide. TERCERO: EXTEMPORÁNEO por tardio el escrito de contestación a la cuestion previa opuesta, suscrito por el abogado M.R.C., que fue consignado en fecha 26 de septiembre de 2016, cursante a los folios del 142 al 143 y su vuelto. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:19 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

MV/MAM/Alba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR