Decisión nº 77INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano C.L.O.G., Venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 5.853.997 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.511, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO al ciudadano J.H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.151, y de este domicilio.

Por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

Por escrito presentado en fecha veinte (22) de los corrientes, el apoderado actor solicito a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte actora abogado C.O.G. en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…en ese orden de ideas, se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en el cual una de las causales, entre otras invocadas es el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de la cosa objeto del mismo, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7° del artículo 599 ya citado, no obstante, como quiera que no está, exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 ejusdem, que como norma principal rige el procedimiento de las medidas cautelares ilustramos al Juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende de: 1) contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina Notarial Quinta de Maracaibo, anotado bajo el número 52, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 2) recibos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, devueltos sin ser cancelados; 3) Recibos sin cancelar las correspondientes cuotas de condominio que debía pagar el Arrendatario. Circunstancias que sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del Fomus B.I. requerido en la norma convenida en el artículo 585 del C.P.C. Por otro lado encontramos la circunstancia lógica de haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago a los cánones de arrendamiento y a otras obligaciones contractuales, se verifica en su contra una insolvencia inquilinaria que justifica la acción judicial en su contra y permite surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el arrendatario se incremente en perjuicio del Arrendador y así mismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento , o puedan realizar actor, por parte del arrendatario que procure burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia a dictarse en ese juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma, cual es el llamado Periculum in Mora…por ello solicitamos en base al supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del C.PC se decrete medida de secuestro sobre el siguiente inmueble constituido (01) apartamento distinguido con el número ocho (No. 08) ubicado geográficamente en la calle 70 número 4-70, del edificio Gutiérrez, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E. Zulia…” (sic).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., donde se estableció lo siguiente:

…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.

La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…

(sic). Subrayado de este juzgado.

En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado actor abogado C.O.D., en contra del ciudadano J.H.G.C., ya identificados, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.,

M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/pg.-.

Exp. N° 11.030.-

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