Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.085.587, actuando en representación de sus derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.053.

PARTE DEMANDADA.-

M.I.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.499.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.J.A.S., S.F.D. Y ODRIANA.D., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.130, 57.555 y 149.906, respectivamente.-

MOTIVO.-

SEPARACION DE BIENES.

EXPEDIENTE: 11.332

El ciudadano abogado C.A.P.M., actuando en representación de sus derechos e intereses, en fecha 25 de noviembre de 2011, demandó la separación de bienes, contra la ciudadana M.I.D.D.P., presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el dio entrada el 01 de diciembre de 2.011.

El 05 de diciembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.I.D.D.P., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación.

El 19 de diciembre de 2011, el abogado C.P., parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos a fin de que el Alguacil, practique la citación personal de la parte demandada. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación, y los fotostatos.

En fecha 01 de marzo de 2012 el Abog. Alguacil A.T., mediante diligencia consigna recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana M.I.D.D.P..

El 10 de abril de 2012, la ciudadana M.I.D.D.P., asistida por la abogada ODRIANA A.D., presentó escrito de contestación a la demanda; ese mismo día la precitada ciudadana confirió poder apud acta a los abogados F.A., S.F.D. y ODRIANA AVENDAÑO.

El 23 de abril de 2012, compareció el ciudadano abogado C.P., quien mediante diligencia solicitó se declare la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte demandada, contestado la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declara inadmisible, la solicitud de separación de bienes; contra dicha decisión apeló el 08 de junio de 2012 el abogado C.A.P.M., actuando en representación de sus derechos e intereses; recurso este que fue oído en ambos efectos, según auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de junio de 2012, bajo el No. 11.332, y en curso de Ley, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por el ciudadano abogado C.A.P.M., actuando en representación de sus derechos e intereses, en el cual se lee:

    … En fecha, 06 de diciembre de 1.982, quien suscribe, contrajo Matrimonio con la ciudadana M.I.D.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.590.499, tal y como consta en folio veinticinco (25) de la copia certificada del expediente que cursa en la Sala Tres del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 59.499, que acompaño marcado con letra “A”, en fecha 14 de mayo del 2.009,fui demandado en divorcio por mi cónyuge, tal y como consta en folio trece (13) de la referida copia certificada Ut Supra señalada, en el mismo fue declarado perímetro en virtud de no haber cumplido con los requisitos por la ley. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 24 de enero de 1.996, se fundo una compañía G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 31; Tomo 4-A teniendo mi esposa la titularidad de treinta dos mil (32.000) acciones, también es propietaria de siete mil quinientas (7.500) acciones en la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA AGIL, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24/10/2006, bajo el N° 19; Tomo 96-A, tal como lo afirma mi cónyuge en el escrito libelar de copia certificada señalada con anterioridad que riela en el folio diecisiete. Nos separamos de echo en el mes de agosto del 2007, tal como lo señala mi cónyuge en el folio catorce (14) de la copia marcada con letra “A”. Es el caso, Ciudadano Juez que en fecha, 10 de enero de 2008, se celebro asamblea extraordinaria de G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., para aumentar capital, tal y como consta en folio sesenta y cuatro (64), llama la atención de quien suscribe, que todos los accionistas incrementaron el numero de acciones pero mi cónyuge mantuvo las mismas, de igual forma ocurrió con la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA AGIL, C.A., en fecha, 28 de marzo de 2008, se celebro asamblea extraordinaria para aumento de capital, y la única socia que no aumento el numero de capital fue mi cónyuge tal y como consta en el folio sesenta y seis y su vuelto de la copia certificada que lo acompaña. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que el aumento de capital en las dos empresas se realizo después de la separación, lo cual da a claras luces que mi cónyuge pretendió disminuir el acervo patrimonial.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO QUE ME ASITE

    Es el caso ciudadano Juez, que ante de nuestra separación mi cónyuge M.I.D.d.P. venia disponiendo y administrando de manera permanente todos los negocios de la comunidad conyugal de forma inconsulta, el articulo 171, del Código Civil, establece (…).

    Es por ello que de conformidad a lo pautado en el articulo 171 Ejusdem y por cuanto existe el temor fundado de que mi cónyuge por los hechos narrados con anterioridad este descapitalizándose y en consecuencia arriesgando con imprudencia los bienes de la Comunidad Conyugal.

    CAPITULO III

    PETITURIO

    Por todas las razones de hecho y derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 171 ibídem, es que procedo a solicitar la separación de los bienes de mi cónyuge M.I.D.d.P., anteriormente identificada, en lo que respecta a las acciones de las sociedades mercantiles G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A. y FARMACIA FARMA AGIL, C.A., anteriormente identificadas, en la cual es accionista de ambas empresas, teniendo la misma la titularidad de treinta dos mil (32.000) acciones con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,oo) lo que representa un monto de TREINTA DOS MIL BOLIVARES que expresado en unidades Tributarias representa 421,05226 U.T., y siete mil quinientas (7.500) acciones con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,oo) lo que representa un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES que expresado en unidades Tributarias representa 98,6842 U.T., respectivamente. Al mismo tiempo solicito, que por vía de informe se le pida a los Registradores Mercantiles Segundo y Primero respectivamente, copia certificada de los expedientes de las sociedades mercantiles G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A. y FARMACIA FARMA AGIL, C.A., las cuales se encuentran registradas, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31; Tomo 4-A en fecha 24/01/1996, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24/10/2006, bajo el N° 19; Tomo 96-A, respectivamente, así mismo solicito, Inspección Judicial en las sedes de las empresas, tantas veces referida, de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 41 del Código de Comercio. Al mismo tiempo pido la citación de la demandada, Ciudadana, M.I.D.d.P., Ut Supra identificada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar norte, Torre Camoruco, Piso 9, de la Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

  2. Escrito de contestación presentado por la ciudadana M.I.D.D.P., asistida por la abogada ODRIANA A.D., en el cual se lee:

    …tal como señala el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: (…)

    en este sentido y apegados al mandato legal negamos, contradecimos y rechazamos los hechos narrados por el demandante en su libelo por ser falsos y tendenciosos, toda vez que afirma que mi representada “pretendió disminuir el acervo patrimonial” hecho este que negamos por incierto, pues nuestra representada jamás ha pretendido disminuir el acervo patrimonial:

    Primero: 32.000 acciones correspondientes a la Sociedad mercantil G.E.H. Asesores Integrales De Salud, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de enero de 1996, bajo el N° 31; Tomo 4-A anexado con letra “A” con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00)cada una parte un total de TREINTA DOS MIL BOLIVARES (32.000); que convertidos a unidades tributarias corresponde a trescientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco (UT 355.55)

    SEGUNDO: 7.500 acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil Farmacia Farma Gil, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 96-A un total de SIENET MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00); que convertido a Unidades Tributarias corresponde a Ochenta y Tres con Treinta y Tres (UT 83,33).

    TERCERO: Un automóvil marca Ford, Modelo Focus, Año 2001, Placa ADN91Y, Color Dorado, el cual nos pertenece según titulo de propiedad anexado con letra “C” que en la actualidad se encuentra en posesión del demandante, dicho automóvil tiene un valor de SETENTA MIL BILIVARES (70.000); que convertidos en Unidades Tributarias corresponden a Doscientos Veintidós con Veintidós (UT 222,22).

    CUARTO: Una camioneta marca Ford, Modelo Esacape, año 2006, color Beige, Placa ABB77E la cual nos pertenece según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de V.E.C., en fecha 27 de marzo de 2007, quedando inserta bajo el Nro. 51 Tomo 31, anexado con letra “D” que se encuentra actualmente en manos de la demandada, dicha camioneta tiene un valor de CIENTO TRINTA MIL BOLIVARES (130.000); que convertidos a Unidades Tributarias corresponden a Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Con Cuarenta y Cuatro (UT 1444,44).

    QUINTO: una Acción en el Club Hermandad Gallega de Valencia, adquirida en agosto de 1986 bajo el Nro. 0874, titulo que anexado con letra “E”. dicha acción tiene un valor de VEITE BOLIVARES (Bs. 20.000); que convertidos en unidades Tributarias corresponden a Doscientos Veintidós con Veintidós (UT 222,22).

    Sexto: Una casa-quinta ubicada en la parcela N° 20-17, manzana N° 20, de la segunda sección de la Urbanización Trigal Norte, que nos pertenece según documento registrado en fecha 18 de Octubre de 2006, quedando inserta bajo el N° 04, folio 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 04, el cual anexa con letra “F”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BILIVARES (Bs. 2.800.000,00) de acuerdo a referencia de precio tomando de la pagina internet www.tuinmueble.com que se anexa con letra “F1”, que convertidos en Unidades Tributarias corresponden a Treinta y Un Mil Ciento Once con Once (UT 31.111,11); actualmente el posesión del demandante…”

    c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se lee:

    …En fecha 16 de mayo del año 2012, fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada S.F.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos. Asimismo fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado C.A.P.M., parte actora en la presente causa. Hubo oposición del actor a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, practicada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en decidir la oposición planteada y pronunciarse sobre las pruebas promovidas, pudo percatarse esta Juzgadora de un problema contenido en el libelo de la demanda que le hace inadmisible, y, por ser la admisión de la demanda y el proceso de eminente orden público no puede pasar por alto este tribunal. En este sentido se observó lo siguiente:

    El abogado C.A.P.M., pretende la separación de bienes habido con su cónyuge, ciudadana M.I.D.D.P., en lo que respecta a las acciones propiedad de ésta ultima en sociedades mercantiles. A tal fin de estar asistido do del derecho, y fundamenta su pretensión en el artículo 171 código civil, el cual establece que: (…)

    Ahora bien, de lo anterior se colige en que el demandante pretende separar los bienes de la comunidad conyugal apuntados en el escrito, a través de un proceso autónomo, es decir, sin la existencia previa de un juicio que dé lugar a las medidas sobre las cuales hace referencia la aludida norma, todo lo cual hace inadmisible la pretensión por lo siguiente:

    Del referido artículo 171 del código civil vigente se puede colegir en que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido, en el caso de autos para decretar la providencias solicitadas por el demandante, conforme con la regla general en materias de medidas cautelares, debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia N° 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: “…”

    Visto que la solicitud de medida de separación de bienes presentada por el abogado C.A.P.M., no cumple con los requisitos de ley necesarios para su admisión, CONSIDERA ESTE Tribunal lo siguiente:

    La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

    Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:

    …”

    Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:”…”

    En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerro al admitir la demanda, siendo que lo que presenta el actor es una solicitud de medida cautelar in limine litis, sin existir el debido previo conocimiento de causa que la propia norma invocada por el solicitante establece.

    Por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando además que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: "la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda” y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria á alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la solicitud de separación de bienes presentada por C.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. 7.085.587, en ejercicio de sus propios derechos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.053, contra la ciudadana M.I.D.D.P., titular de la cédula de identidad No. 8.590.499. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo…”

  1. Diligencia de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por el abogado C.A.P.M., parte demandante, actuando representación de sus derechos e intereses, en la cual apela de la decisión anterior.

  2. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 12 de junio de 2012, en al cual oye la apelación interpuestas en ambos efecto.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” que declaró inadmisible la solicitud de separación de bienes, dejando sin efecto el auto de admisión.

El abogado C.P.M., parte demandante, en su escrito de solicitud de separación de bienes, señala que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1982, con al ciudadana M.I.D.D.P., que en fecha 14 de mayo de 2009, fue demandado en divorcio por su cónyuge, el cual fue perimido en virtud de no haber cumplido con los requisitos de Ley, separándose de hecho en el mesa de agosto del año 2007; que en año 1996, se fundó la sociedad mercantil G.E.H. ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A., donde su cónyuge es propietaria del treinta y dos mil (32.000) acciones, siendo también propietaria de siete mil quinientas acciones (7.500) de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA AGIL, C.A., que en el año 2008 se realizó Asamblea Extraordinaria en ambas compañía en la cual todos los socios incrementaron el numero de acciones, menos si cónyuge; y que el aumento de capital de las dos empresa se realizó después de su separación, lo cual da clara luces de que su cónyuge pretende disminuir el acervo patrimonial; que ante la separación de hecho, su cónyuge M.I.D.D.P., viene disponiendo y administrando de manera permanente todos los negocios de la comunidad conyugal, de forma inconsulta, por lo que de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, solicita la separación de bienes, a fin de que no se descapitalice los bienes de la comunidad conyugal.

Por otra parte, la ciudadana M.I.D., asistida por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, dio contestación a la demanda, negando contradiciendo y rechazando los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda por ser falsos, al afirmar que la demandada pretendió disminuir el acervo patrimonial, lo cual no es cierto; convienen en al necesidad de separar los bienes conyugales, los cuales inexplicablemente no se mencionan en el escrito libelar, indicando los demás bienes de la comunidad conyugal.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H.L.R., en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, Expediente N° C-2003-001100, estableció:

…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señalo lo siguiente:

"...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

....OMISSIS....

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra "Compendio de Derecho Procesal' Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además d los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisito necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales deb examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación de demandado, o "legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa c impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa...

Desprendiéndose tanto de la doctrina como de los criterios jurisprudenciales, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa traída a colación, se hace necesario señalar que el nuevo Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces, la facultad de dirigir el proceso; comprendiendo dentro de los poderes decisorios de los jueces el determinar si una demanda es o no admisible, partiendo de los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda, pudiendo, in limine litis, negarse a admitir las demandas. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem.

Observándose del escrito libelar que la demanda no es contraria al orden público, entendiendo por tal, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; asimismo en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario analizar que la presente demanda, no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Civil, establecen el artículo 171, que:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido de oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si la medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes

.

Del artículo antes transcrito se desprende que el Juez a solicitud de uno de los cónyuges, previo conocimiento de causa, podrá dictar las providencias que estime necesarias, a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad de gananciales.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, estableció las características de las medidas preventivas que se dictan con fundamento en el artículo 171 Código Civil, al asentar:

…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:…

… Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración.

El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas…

(Negrillas de Alzada)

La mencionada Sala, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, determinó que dicho artículo permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, el “…dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; por lo que, para el decreto de las medidas innominadas establecidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, es permitido a los jueces, apartarse de la formula general prevista en la medidas típicas de nuestro ordenamiento jurídico; solo con la condición de la pendencia de un juicio; vale señalar, previo conocimiento de causa.

En efecto, siendo que las medidas cautelares prevista en el artículo 171 del Código Civil, están destinadas a la preservación o conservación de los bienes comunes de la comunidad conyugal, a fin de evitar su ocultamiento o dilapidación entre otros; para dictar dichas providencias conducentes, si bien no se requieren el cumplimiento de los requisitos previstos en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la pendencia de un juicio, en el cual el sentenciador se halle en perfecto conocimiento de causa. Por lo que, en el caso sub examine, las medidas cautelares solicitada por el abogado C.P., parte demandante, no llena los requisitos previsto en el artículo 171 del Código Civil, por cuanto no consta en autos, la existencia de la pendencia de un juicio, es decir, el juicio donde se evidencie los posibles excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, lo cual deviene en la INADMISIBILIDAD de la solicitud de separación de bienes, incoada por el ciudadano abogado C.P. contra la ciudadana M.I.D., Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …

En consonancia con lo anterior se debe acotar que, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de mayo de 2012, la apelación interpuesta por el accionante, abogado C.P., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2.012, por el ciudadano abogado C.P., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de separación de bienes, interpuesta por el abogado C.P., parte demandante, contra la ciudadana M.I.D.D.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 356/12.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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