Decisión nº PJ0702010000040 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001638.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.058, domiciliado en la ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES, C.B. B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 51.984, 51.727 y 126.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, entidad territorial y poder ejecutivo municipal perteneciente al Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido en actas.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

Ocurre en fecha catorce (14) de Julio de 2008, el ciudadano C.P., asistido por los profesionales del Derecho, ciudadanos C.B.B. y VALMORE PARRA TORRES, anteriormente identificados, e interpuso demanda por motivo de accidente de trabajo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ordenó subsanar, y posteriormente, fue debidamente admitida en fecha seis (06) de octubre del año 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, en fechas 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, así como en fechas 5 de febrero y 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita la notificación del Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo cual el Tribunal respectivo, ofició en fecha 26 de marzo de 2009, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informe sobre el estatus de la notificación librada mediante oficio de fecha 06 de octubre de 2008, por lo que en fecha 05 de Junio de 2009, el alguacil D.C., expuso la notificación fue practicada, y se certificó por la Coordinación de Secretaría, en fecha 23 de Julio de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual acuerda que la audiencia preliminar se celebrará una que transcurra íntegramente el lapso legal correspondiente, es decir los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la certificación de la secretaria de fecha veintitrés (23) de julio de 2009.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2009 (folio 42), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuó la distribución de causas, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal antes mencionado aclaró que de una revisión de las actas y del sistema JURIS 2000, se pudo observar que le correspondía la misma la función de sustanciar la presente causa que fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se reservó el término de cinco (05) días para resolver lo conducente, dejando constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal publicó auto mediante el cual repone la causa al estado de que se admita la demanda y la subsanación y se libren los carteles y oficios, a la demandada y al Síndico Procurador Municipal, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora apela de la decisión en cuestión. En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y la subsanación de la misma, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal escucha en ambos efectos para ante el Juzgado Superior del Trabajo, y ordena la remisión del presente asunto.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora, y declara la nulidad de las actuaciones desde el auto donde se da por recibida la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, exceptuando la subsanación del libelo de la demanda efectuada por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2008, y en consecuencia, repone la causa al estado en que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admita la demanda y su escrito de subsanación y se libren los correspondientes carteles y oficios a la parte demandada como al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dejó constancia del cumplimiento de ordenado por el referido Juzgado Superior del Trabajo, por lo que admitió la demanda y su subsanación, y ordenó nuevamente la notificación de las demandadas.

En fecha 08 de Julio de 2010, finalmente se certificó por la Coordinación de Secretaría las notificaciones.

En fecha 06 de agosto de 2010, previa distribución de causas, se celebró la audiencia preliminar, por lo que comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, mas no así la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, dejándose constancia de sus privilegios procesales y se declaró terminada la audiencia, ordenándose agregar las pruebas de la parte actora y que se remitiría el asunto una vez transcurridos los cinco (05) días para la contestación (folio 113), la cual no se efectuó como se dejó constancia en auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 184).

Realizada la distribución de causas respectivas, el presente asunto fue recibido, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día siguiente (folios 188).

En fecha 27/09/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día veintinueve (29) de octubre del año 2010. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, se realiza redistribución de causas, dada la falta absoluta del Juez, producida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la renuncia de la ciudadana V.Á.P., quien se desempeñó como Juez Temporal a cargo de dicho Tribunal.

Posterior a ello, en fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da por recibida la causa, abocándose el ciudadano Juez, Dr. E.B. al conocimiento de la misma, por lo que se ordenó la notificación de las partes. En fecha 01 de noviembre de 2010, se certificaron las notificaciones, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día siete (07) de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad fijada, el día 07/12/2010, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y sus privilegios procesales, así como de las pruebas que fueron evacuadas, y acordándose la prolongación de la audiencia para la declaración de la parte actora ciudadano C.P.. En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal hizo de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que inició su prestación personal de servicios remunerados y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de agosto de 1999, ocupando el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIAS PESADAS. Que la referida Alcaldía tiene suscrito con el personal obrero un contrato colectivo de trabajo. Que la relación laboral terminó en fecha 31 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su trabajo. Que se debe mencionar que la labor que realizaba implicaba su exposición a riesgos y peligros físicos de los cuales nunca fue notificado por la patronal para lo cual se desempeñó en forma ininterrumpida. Que el tiempo de servicios ininterrumpido durante el cual laboró para la patronal, asciende a 6 años y 8 meses y devengó un salario integral diario de Bs. 23,26 lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 697,80. Que en el ejecución de su trabajo sufrió un accidente, lo cual desencadenó una patología denominada clínicamente como DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, ambas afecciones consideradas enfermedades ocupacionales por el INPSASEL y como consecuencia de la anterior afección le fue diagnosticada y certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para desempeñar trabajos que habitualmente desempeñaba (entre ellos operador de maquinaria pesada) y que implicaban la realización de actividades que le exigen permanecer en posturas sostenidas de la columna vertebral (como estar mucho tiempo sentado), además de otras actividades tales como bipedestación prolongada, entre otros, labores en las cuales me he desempeñado obteniendo como contraprestación el salario para vivir y mantener a mi familia por más de 20 años. Desde el 31 de marzo de 2006, la patronal procedió sin que mediara justificación alguna a despedirme arbitraria e injustificadamente conociendo su estado de salud y sin haberse determinado su condición física o capacidad para el trabajo como consecuencia del accidente que le ocasionaría la ejecución del trabajo que desempeñó para la patronal. Que la demandada niega cancelarle las indemnizaciones correspondientes a su incapacidad. Que en fecha 04 de marzo de 2004, se encontraba laborando para la patronal maniobrando una máquina tipo Patrol y ejerciendo labores de limpieza en el canal de drenaje del sector denominado “Los Jobitos”, Parroquia C.d.M.L.C.d.U., siguiendo instrucciones de su jefe inmediato el caporal de la patronal ciudadano V.P.. Que dicha actividad de limpieza implicaba la remoción de escombros, malezas y arbustos ubicados tanto en el interior del drenaje como en sus laterales, y sucedió que un enjambre de abejas que se estaban en ese momento en los árboles removidos atacaron su humanidad que se encontraba desprotegida y a la intemperie motivado a que el Patrol (máquina) tenía los vidrios rotos, en esa confusión y mientras trataba de quitarme los insectos del rostro perdí el equilibrio y resbalé de la máquina cayendo de la misma desde una altura de dos metros aproximadamente. Que una vez que sufrí el accidente descrito fue trasladado al Hospital I C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., donde fueron practicados los primeros auxilios. Que posteriormente estuvo suspendido durante diez días y le fue diagnosticada una compresión radicular Post- Traumática, lo que ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL según consta en certificación de fecha 11 de septiembre de 2007, emanada del INPSASEL. Que cesada la suspensión médica se presentó a la Patronal a fin de continuar en sus labores, pero es el caso que los fuertes dolores de espalda no le permitían ejercer su trabajo. Que ante la situación de los dolores de espalda persistían acudió a consulta ante el Seguro Social en donde le ordenaron reposo y tratamiento con analgésicos sin lograr ninguna mejoría. Que fue entonces cuando acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia con la finalidad de solicitar asesoría y se diagnosticara su estado de salud y aptitud para el trabajo dado los eventos acaecidos. Que la lesión le ha sido tratada con analgésicos, sin embargo los médicos del Seguro Social le han indicado que la lesión amerita tratamiento quirúrgico. Que acudió ante el INPSASEL de Maracaibo donde fue atendido y denunció el accidente que había sufrido ya que la patronal no lo había denunciado, y una vez su situación e investigado el accidente que sufrió fue certificado por dicho organismo que el accidente que sufrió en efecto fue un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor que desempeñaba y así lo suscribió la funcionaria TSU Margelis Ruiz en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II de INPSASEL (Zulia) en fecha 22 de Julio de 2007. Que así mismo fueron certificadas como secuelas del accidente sufrido las lesiones internas que le aquejan y su discapacidad parcial y permanente para el trabajo en fecha 14 de julio de 2007, por el Dr. R.S., Médico Especialista de salud ocupacional I del INPSASEL. Que debe añadirse que ante la Certificación del Accidente ocurrido y el padecimiento de las secuelas del mismo por el INPSASEL la patronal se negó a aceptar las mismas e interpuso un recurso de reconsideración el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 17 de noviembre de 2007. Que no pude permanecer sentado para maniobrar una máquina pesada. Que el accidente ha sido certificado por el INPSASEL, que las lesiones que padece son secuelas del accidente sufrido y que se originó como consecuencia directa de la ejecución de su trabajo para la patronal, y esa labor la desempeñaba bajo una falsa seguridad, ignorando los riesgos que implicaba la subordinación laboral y la consecuente obligación de trabajar expuesto a una serie de riesgos físicos y en desconocimiento además de los mismos ya que la patronal nunca le instruyó acerca de ellos, ni la máquina que operaba contaba con las condiciones mínimas requeridas a fin de garantizar su seguridad e integridad física y hoy le han originado una lesión que le incapacita en forma parcial y permanente para el trabajo, sin embargo la patronal incumpliendo con las obligaciones legales establecidas para estos casos y que tienen por finalidad proteger a los trabajadores amparados, ha hecho caso omiso de sus reclamos y se niega a cubrir el tratamiento quirúrgico que debe recibir y negó por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de septiembre de 2007, el derecho que le asiste al actor de ser indemnizado y que fue certificado además por el INPSASEL quien determinado previa investigación que en efecto el accidente que sufrió fue un accidente de trabajo. Que la demandada no le proporcionó una máquina con las condiciones adecuadas para poder maniobrarla y minimizar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, y es que al manejar una máquina sin la protección adecuada que le aislara del medio ambiente en el cual se desempeñaba, facilitó el ataque de las abejas que terminó en una caída que le afectó gravemente, es decir, que la patronal no aplicó las condiciones atinentes a minimizar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto para evitar el accidente que sufrió y que además no lo reubicó en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales toda vez que sufrió su incapacidad parcial y fermente del sesenta por ciento (60%) par el trabajo habitual como consecuencia de un accidente ocupacional que tuvo su origen en la prestación de sus servicios personales para la patronal en condiciones de inseguridad dada la inobservancia e incumplimiento de medidas atinentes a resguardar su integridad física mientras desempeñaba su trabajo, sino que por el contrario procedió a despedirse y sin indemnizarle y sin cubrir los gastos de su tratamiento médico. Reclama los conceptos de indemnización del artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que demanda 60 meses de salario a razón de salario mensual; reclama la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se demanda por cuanto la patronal se encuentra insolvente ante el Seguro Social; reclama la indemnización por asistencia médica y farmacéutica del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama además el concepto de daño moral, el cual fundamenta en que la imprudencia y negligencia del patronal al dirigir el desempeño de su labor sin vigilar y sin cumplir las normas de seguridad industrial establecidas, e incluso violándolas, en su caso concreto la máquina tipo Patrol que operaba no tenía en su cabina los paneles protectores, lo que le ocasionó un accidente de trabajo que derivó en una incapacidad parcial y permanente que le impide desempeñarse como trabajador en su labor habitual de operador de maquinaria pesada. Que la lesión que padece además de producirle un dolor físico muy fuerte y limitar sus movimientos, le causó un daño emocional mayor, al verse incapacitado para trabajar, llevar una vida normal y se encuentra desempleado como consecuencia de los sucesos que ya han sido narrados.

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano C.P. en contra de la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, por reclamo de ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de los privilegios procesales aplicables en todo caso a los municipios, por ser éstos entidades territoriales adscritas al Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedaron controvertidos cada uno de los hechos alegados por la parte actora, quedando pues bajo su carga la prueba de la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, la causa del mismo, el daño sufrido, y la relación causal entre la causa y el daño, esto es, si se trata de un accidente de naturaleza laboral y si el mismo fue el resultado de la negligencia o impericia del patrono.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación la demanda a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. ( negrilla y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, partiendo de este privilegio procesal, y de las circunstancias dadas en el presente asunto, el Tribunal tendrá necesariamente que revisar la procedencia en derecho de lo reclamado, y aquello que pudiere favorecer a la demandada en cuanto al pago de los conceptos reclamados, y en líneas generales en la apreciación de las pruebas evacuadas en el presente asunto, tomando en cuenta que la demandada tampoco compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Como ya se ha mencionado, corresponde a la parte actora, demostrar lo concerniente a la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, y la relación causal de dicho accidente, esto es, la comprobación de la causa y el daño, así como su relación causal (Sentencia No. 722 de fecha 02 de julio de 2004. Caso: J.G.Q.H. contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Technology Services Company), lo cual determinará la procedencia de los conceptos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

Promovió marcada con la letra A, “Resolución No. ADCU-195/2006, emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 24 de Mayo de 2006, que riela a los folios 116 y 117, se observa que la misma constituye copia simple de documento contentivo de acto administrativo con efectos particulares, que no fuera en forma alguna rebatida, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se tiene como firme y se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor laboró para la mencionada alcaldía desde el día 02 de agosto de 1999, en el cargo de operador, y que se ordenó cancelar o pagar al mismo el monto de Bs. 10.856.415,29 (Bs. F. 10.856,41), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados en dicha documental. Así se decide.-

Promovió marcada con la letra B, Copia certificada del Expediente instruido por el INPSASEL en relación con la investigación del accidente sufrido por el actor, que riela a los folios 118 al 165, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye copia certificada de expediente administrativo por lo que constituyen actuaciones investidas de fe pública, que no fueron rebatidas en forma alguna por la parte contraria, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se tiene como firme y se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, aperturó un expediente signado con el No. ZUL-47-IE-07-0018, que en fecha 16 de abril de 2007, la ciudadana funcionaria MARGELIS RUIZ, se trasladó a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad, por lo que procedió a dejar constancia, entre otras cosas, que estuvo presente el Presidente del Sindicato de obreros de la referida alcaldía (SOAMUEZ), que se solicitó el expediente laboral del trabajador C.P., cédula de identidad No. 5.814.058, en su condición de operador, y que se constató en el mismo que su fecha de ingreso era 02/08/1999, que su fecha de nacimiento es el 20/09/1952, que no se constataron cargos o trabajos anteriores en el expediente, que no se constató notificación de riesgos, que se constató retiro del trabajador del seguro social en fecha 15 de octubre de 2006, bajo el No. Z-5814058, que se constató forma 14-02 del IVSS de fecha 18 de mayo de 2001, que se constató exámenes físico pre-vacacionales de fecha 22-12-2000, 19-01-2001, 14-02-2001, 31-08-01, 02-08-2002, 19-06-06, y 24-08-2004, que se constató exámenes físicos post vacacionales de fechas 25-09-2001, 27-08-2002, y 15-07-03; que se constató constancia emitida por el IVSS específicamente por el Dr. H.G., cirujano ortopedista y traumatólogo en el cual refiere el diagnóstico de Síndrome Compresión Radicular L4-L5, y L5-S1, de fecha 09 de septiembre de 2005. que se constató informe del Dr. L.P. del IVSS, se constató forma 14-08 del IVSS la cual refiere la patología que se investiga, emitida en fecha 21-10-05, se deja constancia que la alcaldía no hay médicos ocupacionales, sino sólo atención primaria. De igual forma, de dicho expediente se desprende que en fecha 29 de abril de 2006, el Dr. R.S. realizó consulta médica en donde se refiere paciente masculino de ocupación obrero quien tiene diagnóstico de discopatía lumbar L4-L5 y L5- y S1 y se ordena su evaluación clínica, que en fecha 29-05-2007, fue realizada una investigación de origen de enfermedad, en la que se dejó constancia de las actividades y factores de riesgo del puesto de trabajo de operador de equipo pesado, que la obra está ubicada en el sector El Parral del Norte de la Parroquia Concepción en la Cañada de Urdaneta, que operador de equipo pesado chequea la máquina, 5 veces a la semana, que la misma cumple con exigencias posturales, que también se levanta los tobos de agua, que el operador conduce el Patrol haciendo diferentes actividades tales como limpiar drenajes, remueve el pavimento, extensión de asfalto, tumbar monte, lo que tiene exigencias posturales, estática prolongada, sedestación prolongada, dinámicas de movimientos, flexión y extensión de los brazos, por debajo del nivel del hombro, giro de tronco con los brazos por debajo del nivel del hombro, que estas actividades se ejecutan 10 horas del día, que también nivelaba terreno de la carretera, que para ello primero se debe cambiar la pala con apoyo de herramientas pesadas de 3 kilos, y que su frecuencia es diaria, que se cumplen ciclos repetitivos de la operación, que trasladaba el patrol a el área o zona que idque la alcaldía, que estos exige sedestación prolongada, flexión y extensión de los brazos, giro de tronco con un brazo por de bajo del nivel del hombro, y que hay actividades que se deben hacer de pie como manipular la palanca para retroceder, que también cambiaba el caucho cuando se dañaba que cumple con exigencias físicas con carga que colocaba el gato hidráulico, que pesa aproximadamente 20 kilos y los cauchos pesan 500 kilos y los levantaban entre dos personas, que también daba apoyo al mecánico para bajar el motor. Finalmente, el informe en cuestión concluyó que el trabajador estuvo expuesto a riesgos físicos disergonómicos, ruido, calor, vibración a cuerpo entero; no obstante que ejecutaba labores que implicaban, levantar, empujar, halar, cargar o trasladar peso, realizaba tareas de tipo repetitivo, estaba sometido a horas extras. Por otra parte, también se comprobó de este expediente que en fecha 14 de Julio de 2007, el Dr. R.S. certificó que luego de revisar informe médico de especialista en Neurocirugía, resonancia magnética de columna lumbar, electromiografía de miembros inferiores se determinó que presentó el actor DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5, L5 Y S1, así como SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, consideradas como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, para el trabajo que implica actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. En esta última fecha también se notificó tanto al ciudadano C.P. como a la demandada de autos sobre esta certificación médica. Así se decide.

Promovió marcada con la letra C, informe técnico complementario del accidente de fecha 22 de julio de 2007, emanado del INPSASEL, que riela a los folios 166 al 172, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento administrativo mediante el cual se describe, evalúa y certifica ocurrencia de accidente acaecido en fecha 04 de marzo de 2004, que no fuere rebatido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcada con la letra D, cuatro (04) actas de fechas 05-09-2007, 06-09-2007, y 12-09-07, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede General Urdaneta, que rielan entre los folios 173 al 176, ambos inclusive, el Tribunal observa que las mismas constituyen documentos administrativos en donde se evidencia que la parte actora impulsó reclamo por ante la mencionada inspectoría, en fecha 05 de septiembre de 2007, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio al no haber sido rebatidas en forma alguna, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcada con la letra E, decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del INPSASEL, que riela a los folios 177 al 183, ambos inclusive, la cual constituye documento administrativo, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio al no haber sido rebatidas en forma alguna, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de este que la providencia mediante la cual se certificó la ocurrencia del accidente y la discapacidad del actor quedó administrativa y definitivamente firme, pues se agotó la vía administrativa correspondiente. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano C.L.P., parte actora en el presente asunto, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano, al desprenderse de la misma los hechos indicados en el libelo de demanda, especialmente la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

En el presente asunto se estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de accidente de trabajo y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

Así pues, nuestra normativa sustantiva precisa en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

…Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en su curso del trabajo, por el hecho u ocasión del trabajo…

.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

Por consiguiente, en virtud de haber quedado comprobada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo (02/08/1999), la fecha de terminación (31/03/2006), el cargo desempeñado por éste (operador), así como el último salario normal e integral devengado por el mismo, especialmente de las documentales que rielan a los folios 116 y 117, es por lo que el Tribunal declara procedentes estos hechos. En tal sentido, dado que por efecto del privilegio procesal otorgado al Municipio La Cañada de Urdaneta, se tuvo por negada la existencia de la relación de trabajo, es por lo que se considera que al haber quedado comprobados los anteriores hechos, el Tribunal debe tener por admitidos los hechos relativos al vínculo laboral alegado por la parte actora, específicamente que el mismo laboró en el horario indicado en el libelo, sin embargo, como quiera que la causa de despido alegada por el trabajador se encuentra condicionada la hecho del accidente de trabajo reclamado, y en razón de haber quedado comprobada la ocurrencia del mismo, mediante las documentales aportadas por la parte actora, el Tribunal considera procedente que el despido se realizó en forma injustificada. Así se decide.

De igual forma, en relación a la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, este Operador de Justicia pudo evidenciar que la parte actora logró demostrar especialmente de informe técnico marcado con la letra C, de fecha 22 de Julio de 2007, emanado del INPSASEL, que el accidente aconteció en fecha 04 de marzo de 2004, la existencia del patrón o máquina de la cual sufrió la caída el trabajador, que el accidente ocurrió a las diez de la mañana aproximadamente, que el mismo ocurrió en el área denominada los jobitos, lugar donde el demandante ejecutaba la actividad de limpieza de drenaje o canal de desagüe, lo cual fue ordenado por su superior inmediato, el caporal ciudadano V.A.P.P.,; así mismo, en la prueba analizada se deja constancia que la actividad realizada por el actor, era ejecutada a través de una máquina denominada Patrón y que en el trayecto de la limpieza del drenaje salieron unas abejas del monto que se dispersaron alrededor de la máquina y sobre el trabajador, que el mismo trató de quitárselas de la cara, que en ese momento perdió el equilibrio y se cayó de la maquinaria la cual conducía, y que esta caída fue de una altura de aproximadamente 1 mts. Con 92 cm y que posteriormente el trabajador fue trasladado al Hospital c.d.L.C.. Señala el informe en cuestión, que las causas inmediatas del accidente fueron la presencia de abejas en el área, la falta de protección contra las abejas de la máquina, el ruido generado por la maquinaria que permitió que salieran las abejas, y que la maquinaria no tenía protección para prevenir que entren las abejas a la misma. De este mismo modo, señala el referido informe que las causas básicas del accidente fueron que el trabajador no fue informado, ni capacitado por la empresa para los métodos de trabajo seguros aplicables a las actividades a realizar, que había falta de formación e información de los trabajadores como notificación de riesgos, medidas de prevención de accidentes, entre otras; que había supervisión inadecuada e insuficiente, que había falta de gestión en salud y seguridad, que hubo inexistencia de elementos de prevención, políticas y acciones con relación a la detección, evaluación y gestión de los riesgos para el control de condiciones inseguras de trabajo, para las actividades que se ejecutan en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA. El informe en cuestión indica que no se constató declaración ante el INPSASEL, el Seguro Social ni la Inspectoría del Trabajo de la ocurrencia del accidente. Finalmente el informe bajo análisis, señala expresamente que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal considera que la parte actora logró demostrar que el ciudadano C.P., anteriormente identificado, sufrió un accidente de trabajo en los términos antes indicados en fecha 04/03/2004. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido en sentencia No. 160 de fecha 27/09/2007 emanada de la Sala de Casación Social, caso: E.A.A., contra las sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), este Tribunal considera que si bien quedó demostrado la existencia de un accidente de naturaleza laboral, mal puede este Sentenciador declarar procedente la responsabilidad objetiva del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto también quedó demostrado que el demandante se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual hace aplicable la disposición contenida en el artículo 585 de la misma ley, indistintamente que el patrono esté solvente o no con dicha institución. Cabe destacar que el referido criterio señala:

En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, se establece que al estar inscrito el mismo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes…

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el concepto de responsabilidad objetiva del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando que en todo caso, la incapacidad certificada al actor es parcial y permanente y no total, lo cual pudo haber hecho reclamable la indemnización establecida en el artículo 573 eiusdem. Así se decide.

En relación al concepto de responsabilidad subjetiva, este Tribunal considera que el actor logró demostrar del informe marcado con la letra C, que el patrono no cumplió con la normativa referida a prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por cuanto también quedó demostrado de la investigación de la enfermedad, marcado con la letra B, que el demandante no fue notificado de los riegos a los cuales se encontraba sometido en la ejecución de sus labores, que el actor no fue sometido a una evaluación médica pre empleo, que la demandada no realizó ningún tipo de capacitación o formación de medidas preventivas y de seguridad en el trabajo, que la demandada no proveyó al personal de ningún implemento de seguridad, que la demandada no controló las condiciones inseguras de la máquina que estaba bajo la conducción del actor, y finalmente que la demandada no notificó de la ocurrencia del accidente al INPSASEL, al Seguro Social ni a la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye bajo la opinión de quien suscribe prueba suficiente de la conducta negligente de la accionada. No obstante, es importante resaltar de acuerdo a la revisión en derecho de lo reclamado, no es posible para el Tribunal condenar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada por el actor, por cuanto para el momento de la ocurrencia del accidente la ley que se encontraba vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 18 de Junio de 1986, por lo que es éste el régimen aplicable al presente caso. Así se decide.-

De manera que, establecido lo anterior este Tribunal declara procedente el reclamo de responsabilidad subjetiva efectuado, por lo que igualmente se declara procedente la indemnización correspondiente regulada en el parágrafo segundo numeral tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT, por ser ésta la norma aplicable al caso sub judice, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad al salario de tres años contados por días continuos, esto es, 1.095 días a razón de Bs. 16,48 salario básico indicado en el folio 116, lo que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.045,60). Así se decide.

Así mismo, en relación al concepto de asistencia médica y farmacéutica, se observa que el demandante reclama la cantidad de Bs. 3.450,oo, por el mismo, mas sin embargo, no comprueba mediante relación de gastos, presupuestos ni facturas los exámenes, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, que requirió o requiere, por lo que el Tribunal declara improcedente este concepto, atendiendo además que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social. Así se decide.

En relación al concepto de daño moral es importante resaltar, que como quiera que quedó comprobada la ocurrencia de un accidente de trabajo, se hace se hace necesario traer a colación una serie de bases legales y jurisprudenciales.

El Artículo 1.185 del Código Civil dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El Artículo 1.196 ejusdem:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la sentencia No. 813 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en el caso: E.L.P.A. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, C.A.; MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, reitera que constituye a la parte actora la demostración de la ocurrencia de un hecho ilícito, esto es, que el accidente de trabajo se produjo por la negligencia o impericia del patrono, este caso, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, lo cual supone la demostración del daño, de la causa y de la relación causal entre estos dos elementos.

Concordante con el criterio jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia de daño moral, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño (Ver sentencia de RC- 468 de fecha 09 de agosto de 2002, caso: G.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A.).

Ha sido reiterada la doctrina casacional en señalar como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto (Ver sentencia No. 1167 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: D.A.R.L., contra la empresa GUARDIANES NEPTUNO, C.A.).

Por consiguiente, concluye quien suscribe, que en el presente caso quedó demostrado el carácter culposo del incumplimiento del patrono y que el mismo fue contrario a la normativa establecida en la LOPCYMAT, por cuanto como ya se indicó quedó demostrado de las documentales marcadas con la letra B y C, que el demandante no fue notificado de los riegos a los cuales se encontraba sometido en la ejecución de sus labores, que el actor no fue sometido a una evaluación médica pre empleo, que la demandada no realizó ningún tipo de capacitación o formación de medidas preventivas y de seguridad en el trabajo, que la demandada no proveyó al personal de ningún implemento de seguridad, que la demandada no controló las condiciones inseguras de la máquina que estaba bajo la conducción del actor, y finalmente que la demandada no notificó de la ocurrencia del accidente al INPSASEL, al Seguro Social ni a la Inspectoría del Trabajo. Igualmente, cabe destacar, que esta conducta culposa ocasionó que en fecha 04 de marzo de 2004, el actor sufriera un accidente en el ejercicio de sus obligaciones, con lo que tiene por demostrada la relación causal entre el daño sufrido y la conducta negligente e ilegal del patrono. Así se decide.

En consecuencia, establecido lo anterior, se declara procedente el concepto de daño moral reclamado atendiendo a los términos siguientes:

Por fuerza de los argumentos antes explanados este Sentenciador pasa a examinar los aspectos expresamente señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual indicó:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

Cabe recordar que, el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (Sentencia 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón).

Ahora bien, se tiene que la entidad del daño quedó plenamente demostrada al haber quedado valorado que el actor era un trabajador de 55 años, estable, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, con suficiente capacidad física para prestar su labor y que por el infortunio laboral sufrido dejó de ejecutar el trabajo que había realizado por espacio de seis años aproximadamente, lo cual se traduce en una interrupción involuntaria de sus labores, por motivo de una consecuencia física negativa sobre su humanidad inmediata y un consecuencia a largo plazo, al haber desarrollado una discopatía lumbar y un síndrome de compresión radicular.

De igual forma, el grado de culpabilidad de la accionada quedó evidenciada de la actitud negligente en que incurrió la misma al no prestar ningún tipo de formación en materia de prevención al actor, al no suministrar al mismo los debidos implementos de seguridad e higiene, y al no tomar medidas del debido mantenimiento y prevención sobre la maquinaria utilizada por el actor como operario, al no notificarle al actor de sus riesgos.

En relación a la culpa de la víctima, no quedó demostrado en ninguna forma que el actor incurriera en alguna culpa.

Respecto del grado de instrucción del actor se evidenció de actas que el mismo tiene segundo grado de educación primaria, y que su posición económica deviene especialmente de su condición de obrero y grado de instrucción, especialmente del salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de Bs. 492.528,oo (Bs. F. 492,53), como salario básico mensual.

En relación a la capacidad económica de la demandada se observa que la misma es una entidad pública, específicamente, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En relación a los posibles atenuantes de la accionada, se observa que no se evidencian posibles atenuantes de actas.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar a la anterior del accidente”, se observa que sería equitativo indemnizarlo con una cantidad en dinero idónea, mas sin embargo, debe aclararse que considera el Tribunal, que en el caso en concreto, el trabajador presenta una incapacidad parcial y permanente que lo limita para ejecutar su trabajo habitual, lo cual hace imposible a todas luces que una retribución satisfactoria en dinero pueda lograr que el mismo vuelva a una situación de trabajo similar.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, este Tribunal considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que retribuirle satisfactoriamente sus quebrantos anímicos y por los años restantes de posible vida, por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se declara.

Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio establecido en sentencias No. 1209 y No. 1210, ambas de fechas 03 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Á.M. en contra de General Motors y M.C. y toros contra IVILA, respectivamente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho, por lo que declara como cantidad total condenada el monto de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.045,60). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL interpuso el ciudadano C.L.P.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano C.L.P.S., antes identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.045,60), por los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.B.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).-

LA SECRETARIA

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