Decisión nº PJ0082015000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000443

ASUNTO: BP12-V-2013-000443

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

DEMANDANTE: C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.853.818, 4.911.605, 4.914.187, 8.965.837, 8.475.020 y 10.936.774, domiciliados los primeros cinco mencionados en la Calle 12 Sur, Nro. 28, Urbanización P.N.S., Cuarta Carrera Sur, Nro 37-A, del Sector P.N., Calle 5, casa Nro. 16-D, en la Urbanización Las Mercedes, carrera 16, entre calles 17 y 18, casa No. 12, Cuarta Carrera Sur c/c calle 11 Sur, hasta hace poco identificada como “Quinta Jacqueline”, P.N.S., respectivamente y las últimas de las mencionadas, en la Calle 3, Casa Nro 40, Urbanización Los Naranjos de San J.d.G., Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.664 y 125.164, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 Sur, Nro 58, entre calles 17 y 18 Sur, Paseo de la Reina, Sector P.N.S.d.E.T. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: R.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.971.487, domiciliado en la Cuarta Carrera Sur, Cruce con Calle Once Sur, Casa S7N, Sector P.N.d.E.T. del estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: T.G.R., T.G.H. y O.M.M., abogados en ejercicio, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 15.993, 125.141 y 188.062, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M.N.. 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07 de esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-

Se inició la presente causa por demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por los abogados M.C. y Abogada A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.664 y Nº 125.164, actuando como apoderados judiciales especiales de los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B.E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.853.818 V-4.911.605 V-4914187 V-8965837 V-8475020 Y V-10.936774 en contra del ciudadano R.E.Y.B., quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.971.487, manifestando la parte demandante que son co-propietarios de la vivienda que por años fue identificada QUINTA JACQUELINE, ubicada en la Cuarta Carrera Sur cruce con la Calle 11 Sur del sector P.N.d.E.T.E.A., interponen Demanda de Reivindicación de la mencionada vivienda y demás bienhechurias relacionada con está, en contra del ciudadano R.E.Y.B., domiciliado en la casa ubicada en la cuarta carrera Sur cruce con calle once Sur, casa S/N, sector p.N.d.E.T., Municipio Autónomo S.R.d.E.A. quien solicito un titulo supletorio relacionado con la vivienda propiedad de la parte demandante en fecha 16 de Mayo de 2011 y obtenido fraudulentamente en fecha 20 de Septiembre de 2011, expedido por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifiesta la parte demandante que, desde 1952, la pareja en concubinato formada por los ciudadanos G.C.Y. y E.d.L.B.C., padres de los accionantes en el presente juicio, convivieron en su residencia ubicada en la Segunda Carrera Norte Nro 207, en la Urbanización F.d.M. o Sector P.N.d.E.T. ,Municipio S.R., posteriormente en búsqueda de mejorar la calidad de vida, debido al crecimiento familiar, deciden obtener un terreno disponible ubicado en la 4ta carrera Sur cruce con calle 11 del Sector P.N.d.E.t. Municipio S.R. es el caso que en fecha 21 de Agosto de 1978 la ciudadana E.d.L.B.C., poseedora de la casa totalmente construida decide en vida y en plenas facultades tanto mentales como físicas, como única propietaria de la mencionada vivienda vender a sus diez hijos procreados en el concubinato, en fecha 10-09-2012 la parte accionante en el presente juicio tuvieron conocimiento de la diversidad de trámites del ciudadano R.E.Y.B., actuando de mala fe, por cuanto sabia que dicha vivienda se había comenzado a construir unos cincuenta y seis (56) años atrás, y se había terminado de construir con muchos esfuerzos de la señora madre ciudadana E.d.L.B.C. en el año 1978 unos treinta y cinco (35) años antes de esta fecha en que comenzó de manera fraudulenta por ante varios organismos públicos y privados de la municipalidad (Tribunal de Municipio, Alcaldía, Registro Publico, Eleoriente, etc., a espaldas de todos los legítimos co-propietarios del mencionado inmueble, engañando a toda la familia Y.B.p. su codicia y egoísmo desatados. Manifestando que demandan al ciudadano R.E.Y.B.p. que convenga Reivindicar el inmueble (Casa y Terreno) ocupado e invadido arbitrariamente, así mismo para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano R.E.Y.B., ha ocupado e invadido indebidamente el inmueble desde el 16 de Octubre de 2012 y con dicha ocupación e invasión efectuó instalación de mobiliarios y enseres, como también para que convenga o así sea declarado por el tribunal que el ciudadano demandando ocupo dicho inmueble amparándose en un titulo supletorio fraudulento con el cual adquirió igualmente fraudulentamente la compra del mencionado terreno donde está construida dicha vivienda transgrediendo el derecho de todos los demandas copropietarios y entregue el inmueble invadido y usurpado por este.-

En fecha 02-10-2013 este tribunal dicto auto de admisión a demanda presentada por los abogados M.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.664 y 125.164 respectivamente, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B. Y J.M.Y.D.Y., Contra El Ciudadano R.E.Y.B.a. mismo se ordeno citar, al demandado ciudadano R.E.Y.B..-

En fecha 06-12-2013 este tribunal dejo constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano N.R., Alguacil de este juzgado, en la cual consigno recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada en vista de la citación toda vez que el ciudadano alguacil manifestó que no encontró persona alguna que pudiera atenderle.-

En fecha 18-12-2014 el tribunal dictó auto ordenando la Citación del demandado, ciudadano R.E.Y.B., por medio de Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- por lo cual ordeno Cartel de Citación, a los fines de su publicación en los Diarios "El Tiempo" Y "M.O..- Así mismo en fecha 17 de enero de 2014, la parte actora consigna escrito anexando ejemplar de los Carteles publicados en la prensa M.O..-

Mediante escrito de fecha 04 de febrero del año 2014, la parte actora consigna escrito mediante el cual estiman la demanda, dando cumplimiento así a lo ordenado por este despacho en auto de fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Secretaria de este juzgado, deja constancia de que en fecha 19 de febrero de ese mismo año, fijó cartel de Citación en la morada de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27-03-2014 el ciudadano: R.Y.a.p. el abogado T.G. inscrito consigno diligencia otorgándole poder apud-acta al prenombrado abogado y a los abogados T.G.H. y O.M.M., identificados en autos.-

En fecha 02-04-2014 el abogado T.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Yánez parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.-

En fecha 20-05-2014 el abogado M.C. y la abogada A.C., apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 22-05-2014 El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre dejó expresa constancia que el escrito de promoción de pruebas promovidas por EL abogado T.G.R., apoderado judicial del ciudadano R.E.Y.B.f. presentado en fecha 19-05-2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.), y fue remitido manualmente a este Tribunal en virtud de las fallas presentadas por el Sistema Juris, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se dejó constancia que la fecha de presentación del escrito de pruebas fue el día 19 de Mayo de 2014.-

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal dictó AUTO mediante el cual se ordena agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría, las pruebas aportadas por las partes.-

En fecha 18-06-2014 este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 20-06-2014 este tribunal dejó expresa constancia que la Ciudadana Juez de este Despacho, Abg. L.Z.A., se trasladó hasta la dirección indicada en el escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de evacuar prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora.-

En fecha 26 de junio de 2014, diligenció la ciudadana Secretaria Accidental de este juzgado y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano: R.E.Y.B., a los fines de que absuelva posiciones juradas.-

En fecha 27 de junio de 2014, mediante acta se declaró desierto el acto de los testigos R.A.R., N.J.I., P.A.A.L., G.H. BARRETO, YOLIMAR DEL VALLE M.C. y J.A.C.G., solicitando en esa misma fecha la parte promovente nueva oportunidad para declarar los testigos antes mencionado.-

En fecha 01 de junio de 2014, mediante acta se declara DESIERTO el acto para declarar las testigos: E.A.D.F. Y A.A.T.D.S..-

En fecha Primero (1) de julio de 2014, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos: M.L.S.D.H., J.R.L.L., ROMEL y A.C..- Igualmente se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano: J.G..-

En fecha dos (2) de julio de 2014, tuvo la declaración de los ciudadanos: I.R. DE RENDON y la declaración de las posiciones juradas del R.E.Y.B., así como también se declaró desierto los testigos: L.D.G., H.P. y A.J.Q..-

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual fija nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos: RANE A.R.M. y N.J.I.M..-

En acta de fecha 03 de julio de 2014, tuvo lugar la declaración de las posiciones juradas del ciudadano: P.S.Y.B..-

En fecha 04 de julio de 2014, tuvo lugar la continuidad de las posiciones juradas del ciudadano: P.Y.B..-

Mediante Escrito de fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano: L.C.M., en su carácter de Experto en el presente expediente, consignó Informe de experticia constante de cuatro (4) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos, siendo agregado a los autos en fecha 09 de julio del presente año.-

En fecha 14 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de reconocimiento y firma del justificativo de testigo anexado en copia certificada expedido por el Juzgado del Municipio S.R.d.e.A. por el ciudadano: R.A.R.M..- Igualmente tuvo lugar el reconocimiento en su contenido y firma del mencionado justificativo por el ciudadano: N.J.I.M..-

En fecha 21-07-2014 este tribunal fijó como nueva oportunidad el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de fecha 21-07-2014 para que los testigos ciudadanos L.J.L.S., P.A.A.L. y G.J.H.B., rindieran declaración al interrogatorio que a viva voz les formularía la parte promovente.- Asimismo, se fijó el cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de fecha 21-07-2014 para que las testigos ciudadanas Yolimar Del Valle M.C. Y J.A.C.G., ratifiquen sus declaraciones contenidas en el Justificativo respectivo.-

En fecha 29 de julio de 2014, se levantó acta en la cual se declaró desierto el testigo ciudadano: L.J.L.S..-

En acta de fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la declaración de los testigos: P.A.A.L., G.J.H. y Y.A.C..-

En fecha 09-10-2014 La Abg. A.C.C., consigno escrito de Informes y solicitud de Tramitación del Tramite Incidencia por Fraude Procesal, agregando dicho escrito en fecha 13 de octubre de ese mismo año.-

En fecha 15-10-2014 La Abg., O.M.M., consigno escrito de Informes.-

En fecha 27-10-2014 el Abg. M.C. y la abogada A.C., en su carácter de apoderados de la parte actora, en la cual solicita sea aclarada la extemporaneidad de la presentación de informes por la parte demandada, así mismo ratificación de la solicitud de la incidencia por fraude procesal, y solicitó al Tribunal fijara el lapso para dictar sentencia.-

-I-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la los ciudadanos C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B., Y J.M.Y.d.Y., todos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de cedula de identidad números V-3.853.818, V-4.911.605, V-4.914.187, V-8.965.837, V-8.475.020 y V-10.936.774, quines mediante la presente acción persiguen se les reconozca lo que consideran su derecho menoscabado, para que se le revindique el inmueble ocupado e invadido arbitrariamente por el ciudadano R.E.Y.B., ubicado en cuarta carrera sur cruce con calle once sur siendo sus linderos y medidas: Norte; con cuarta carrera sur y casa de M.P., midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Sur; con casa que es o fue de C.G. midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Este; con calle once y casa de M.N. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts) y Oeste; con casa que es o fue de L.L. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts). Consideran los demandantes que se le ha lesionado su derecho de propiedad con respecto al bien antes indicado en virtud que la parte demandada ocupa actualmente la totalidad del inmueble descrito sin permitirle acceso alguno al mismo ni ejercer ningún tipo de disposición frente al derecho real que declaran vulnerado, de igual forma solicitan al tribunal que el ciudadano R.E.Y.B., restituya y entregue a la parte actora los derechos sobre el inmueble, el cual ocupa de forma indebida la parte demandada considerando que es propietario absoluto y acreditándose tal derecho mediante un Titulo Supletorio de dicha vivienda y es por lo que la parte actora solicita sea declarada con lugar su demanda mediante una sentencia favorable que ordene la restitución del bien que se pretende revindicar.

Por su parte en la contestación de la demanda el ciudadano R.E.Y.B., rechaza niega y contradice que la vivienda objeto de la reivindicación sea propiedad de los actores en el presente juicio, que haya procedido de mala fe y de manera fraudulenta, y a espaldas de los legítimos propietarios que haya elaborado documentos falsos de la casa, así como también niega que sea falso e inmoral desconocer el documento de venta que hiciera su madre de igual forma niega que haya impedido el acceso a la vivienda a sus hermanos co-propietarios niega que haya obtenido titulo supletorio y el documento de compra venta del terreno de manera fraudulenta, niega que los actores hayan demostrado el derecho de propiedad sobre el referido inmueble y que tenga legitimación activa y pasiva en la reivindicación intentada en su contra alegando que no existe identidad entre la cosa que se trata de revindicar y la que posee actualmente por lo que niega que tenga que convenir en revindicar el inmueble conformado por la casa y terreno ubicado en la cuarta carrera Sur cruce con once de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui cuyos linderos y medidas cursan en las actas procesales, razones por las cuales considera la parte demandada que se debe declarar sin lugar la presente demanda en su definitiva.-

-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

PARTE ACTORA:

De las documentales promovidas con el libelo de la demanda marcas con letra A, B, C, D, H, I, J, K, L, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas aportan elementos directos que conllevan a formar un criterio sentenciador con respecto a los supuestos de hechos discutidos en el presente juicio, ya que de los mismos se desprenden argumentos fácticos que demuestran una constitución de Copropietarios producto de la transferencia que bien inmueble le hiciera la ciudadana E.d.L.B.C. a los demandante y el demandado respectivamente, criterio de esta juzgadora que se fundamenta en articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.- En cuanto al reconocimiento y firma de los justificativos de testigos del ciudadano R.A.R. el cual al momento del acto fijado por este tribunal para que se llevara a cabo dicho reconocimiento el ciudadano al imponérsele del justificativo de testigo reconoció el contenido del mismo y manifestó ser su firma la que veía en dicho justificativo, de igual forma el ciudadano N.J.I.M. reconoció el contenido y firma del referido justificativo de testigos, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio Así se Declara. De la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha veinte (20) de Junio de 2014, de la misma se pudo constatar el estado actual en el que se encuentra el inmueble objeto de la presente reivindicación, así como la distribución del mismo y mejoras que en ese momento se le realizaron, razones por la cual se considera que la referida inspección judicial tiene valor probatorio de plena prueba Así se Declara.- Con respecto a la posiciones juradas del ciudadano R.E.Y.B., en las cuales se puede observar que al momento de la pregunta el mismo respondió de forma clara que ha vivido toda su vida en el inmueble y posteriormente desconoce que el inmueble haya sido propiedad de la ciudadana E.B.d.C., al igual que desconoce que exista un documento de venta, de forma incongruente manifiesta haber hecho mejoras a la vivienda pero desconoce que la misma haya sido construida con anterioridad, es por lo que esta jurisdicente considera que existe una inconsistencia material en la declaración jurada del demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio a dichos argumentos ya que los mismos tienen fundamentos contrapuestos a la realidad del hecho planteado en el presente juicio, para enriquecer aun mas lo aquí planteado, se puede evidenciar el capitulo II, titulado CONTESTASTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, niega que la ciudadana E.B.d.C. le haya vendido a sus 10 hijo derecho sobre la referida, aseveración esta que de forma lógica analítica establece en forma concluyente que el demandado de autos reconoce no solo la existencia del inmueble sino que también admite que el bien inmueble pertenecía a su madre, de igual forma en el capitulo I, titulado PUNTO PREVIO, se reconoce la existencia de un documento de compra-venta de la madre para con tos sus hijos, consideraciones por las cuales existes fundamente encontrados que tergiversan los hechos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Declara. De la posición Jurada del ciudadano P.S.Y.B., se puede evidenciar que la misma aporta un contestación directa y categórica, acerca de los hechos ocurridos y planteados en el juicio, dentro de un contexto real en modo, lugar y tiempo frente a los hechos planteados por la partes intervinientes, por lo que a tales efectos se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara De los testigos M.L.S.d.H., J.R.L.L., R.A.C., I.d.R., del análisis de la declaración de cada uno de los testigos las cuales forman parte del expediente se puede observar que los mismos fueron contestes en cuanto el examen evaluativo realizado por esta juzgadora al formulario de preguntas realizado por los apoderados de las partes procesales no evidenciándose contradicción ni argumentos ambiguos que pudieran dar lugar algún tipo de duda mas por el contrario sus repuestas versaron sobre un mismo hecho como es que el inmueble discutido en juicio, pertenecía en forma primogénita a la madre del demandante y demandado por lo que esta juzgadora considera que los testigos promovidos y declarados oportunamente tiene plena prueba y sus aseveraciones aportan argumentos directos a la solución de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código Procedimiento Civil, Así se Declara. Del informe de experticia realizado por el ciudadano L.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.939.603 de profesión Arquitecto inscrito en el colegio de ingeniero bajo el Nº 14.034, en el cual describe el tipo de vivienda, el tipo de construcción, la descripción del cuerpo central de la vivienda. La descripción de los anexos, concluyendo en dichos informes que la vivienda tiene un cuerpo central estimado en cincuenta años de haber sido construido y unos anexos estimados en veinte años de construcción, al observar y analizar dicho informe de experticia y exacerbando el hecho de que el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por considerar que el mismo establece fundamentos suficientes y concluyentes para enriquecer el criterio juzgador en el presente expediente, Así se Declara.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales en relación al instrumento marcado con la letra A correspondiente al titulo supletorio evacuado por el Municipio S.R.d. conformidad a los criterios jurisprudenciales asentados en distintas oportunidades por nuestro máximo tribunal de justicia, el titulo supletorio no acredita la existencialidad de un derecho perpetuo de propiedad ni mucho menos te hace acreedor consolidado de una posesión sobre un bien, sino le reconoce un eventual derecho de goce sobre el mismo sin atribuirte la disposición o administración que es requisito indispensable para hacerte acreedor de la titularidad de un derecho real, en el caso que nos ocupa podemos evidenciar que el titulo supletorio en mención data del veinte de septiembre del año dos mil once, en la cual se le atribuye al solicitante el ciudadano R.E.Y.B. la construcción de una bienechurias, lo cual contrapone lo ventilado en el presente juicio de que la bienechurias enclavadas en una parcela de terreno municipal corresponde a una construcción mucho más antigua a lo estipulado en el titulo supletorio, por lo que mal pudiera esta juzgadora frente a tal incongruencia otorgarle valor probatorio a la presente documental, Así se Declara. Del instrumental marcada con la letra B corresponde a la venta que le hiciera la alcaldía del Municipio S.R.d. la evaluación de este documento considera prudente esgrimir su criterio en forma detallada en lo sucesivo de la presente sentencia toda vez que existe una instrumental de venta del mismo inmueble contemplado en la venta que realizara la Alcaldía con mucho más tiempo de anterioridad, lo cual no hace concluir que mal pudiera valorarse la presente prueba por la regla de un documento publico, si existe elemento que desvirtúen la existencialidad real de su contenido, Así se Declara. Con respecto a la documental marcada con la letra C, al igual con la marcada con la letra D esta Juzgadora considera que no aportan elementos suficientes que hagan presumir la propiedad absoluta del ciudadano R.E.d. algunas de las partes intervinientes en el proceso, Así se declara. De las documentales E, F, H, I, J ,K y L, se emitirá criterio valorativo en la parte sucesiva de la presente sentencia ya que es importante enervar la relación directa que pueden existir entre estas documentales y el objeto discutido en relación a la propiedad discutida en el presente juicio.

-IV-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en cuarta carrera sur cruce con calle once sur siendo sus linderos y medidas: Norte; con cuarta carrera sur y casa de M.P., midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Sur; con casa que es o fue de C.G. midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Este; con calle once y casa de M.N. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts) y Oeste; con casa que es o fue de L.L. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts), mientras que por su parte el demandado de autos desconoce la propiedad de los demandantes.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace planteando los siguientes criterios de hecho y de derecho:

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formalidades, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (subrayado del Tribunal). La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer, sobre el particular el autor L.J. (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa, por lo que en caso de marra, encontramos que efectivamente ambas partes reconocen que la ciudadana E.D.L.B.C., era la propietaria del bien disputado en este juicio y que dicho bien fue construido por le referida ciudadana y que tanto los demandantes como el demandado nacieron y vivieron toda su vida en el inmueble.

En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal o que pueda demostrar su mejor derecho en forma originaria. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión, y en el caso que nos ocupa el demandante logro demostrar las causante de la cadena de transmisión de bien. Así se Establece.-

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular. En el caso que nos ocupa, ambas partes exhiben la propiedad del bien, pero aun cuando la ley establece que se prefiere al del mejor titulo, debemos observar que se evidencia de las actas procesales y quedó demostrado que el bien inmueble objeto de la presente controversia pertenecía a la ciudadana E.d.L.B.C., y se demuestra en el folio sesenta y nueve (69), que la misma ciudadana dio en venta a sus hijos el bien inmueble, lo cual desde ese momento se procrea un comunidad de propietarios. Así se Establece.-

Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (Pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (Pág. 440), señala lo siguiente:

la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

. Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “TRATADO DE LOS BIENES” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “Restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario (siendo este el caso quienes se pretenden propietarios) y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

(Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194). Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

  1. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante, y lógicamente tal supuesto de hecho se puede corroborar en el presente caso. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca, en caso bajo estudio se evidencia un carácter doloso en el titulo presentado por el demandado.

Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan: “Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos: a) Sujeto legitimado activamente:

Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama. b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor) lo que evidentemente queda demostrado en la presente causa una actitud dolosa que manipulo la recreación de un derecho de propiedad inexistente.

Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, no paralizó las remodelaciones del inmueble. Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado” Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes” y en la presente causa la parte actora demostró perfectamente los motivos por los cuales adquirió la propiedad que pretende revindicar, por lo que se considera que la presente demanda cumple con los requisitos antes señalados y en consecuencia se declara con lugar, en todos sus argumentos peticionados.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos: C.P.Y.B., G.J.Y.B., E.Y.B., L.J.Y.B., P.S.Y.B., Y J.M.Y.d.Y., todos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de cedula de identidad números V-3.853.818, V-4.911.605, V-4.914.187, V-8.965.837, V-8.475.020 y V-10.936.774, contra el ciudadano: R.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.971.487, sobre un inmueble ubicado en cuarta carrera sur cruce con calle once sur, siendo sus linderos y medidas: Norte; con cuarta carrera sur y casa de M.P., midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Sur; con casa que es o fue de C.G. midiendo treinta y seis metros con veinticinco centímetros ( 36.25 Mts), Este; con calle once y casa de M.N. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts) y Oeste; con casa que es o fue de L.L. midiendo veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24.50 Mts), de esta Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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