Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001940

PARTE ACTORA: C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 51471055.091.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.T.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.585.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A. Filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A PRO y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 19 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.S.C. y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.041 y 29.234, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 30 de noviembre de 2012 por los abogados C.S. y E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2011, oídas en ambos efectos por auto de fecha 1° de marzo de 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y se dejó expresa constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de abril de 2013, previa notificación de las partes por fijarse fuera de lapso, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública tendría lugar el día lunes 18 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.; mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, en virtud de un reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, se reprogramó el acto, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República para el día martes 09 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un segundo reposo médico fue reprobada la audiencia, previas las notificaciones correspondientes para el día jueves 10 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.; mediante diligencia suscrita por las partes en fecha 09 de enero de 2013 fue solicitada la suspensión de la causa hasta el 16 de enero de 2013 inclusive; por auto de fecha 17 de enero de 2013 se dispuso que la audiencia se llevaría a cabo el día 17 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual solicitaron a esta alzada su suspensión ante la posibilidad de llegar a un acuerdo; se fijó acto conciliatorio para el día martes 19 de marzo de 2013 a las 3:00 p.m. al cual no asistieron las partes por lo que se fijó como fecha para celebrar la audiencia el día 11 de abril de 2013, acto que no pudo celebrarse en virtud que fue declarado día inhábil en este Circuito Judicial, por lo que se reprogramó para el día martes 30 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día jueves 09 de mayo de 2013 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en las fechas antes señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., desempeñando el cargo de Jefe de Máquinas, con un salario de Bs. 9.599,15 mensuales, sosteniendo que en fecha 28 de octubre de 2008 fue despedido en forma injustificada por la empresa demandada, acudiendo posteriormente a los tribunales laborales del Estado Falcón a los fines de intentar demanda por calificación de despido, asunto signado con el No. IP31-L-2008-000197; que en fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se dejó constancia de su incomparecencia lo que condujo al desistimiento del procedimiento, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 07 de octubre de 2010; que por tal motivo acudió a reclamar el pago de los siguiente conceptos: Antigüedad desde el 01 de enero de 2003 hasta el 28 de octubre de 2008, días de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia días adicionales de Prestación de Antigüedad, diferencia de utilidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 15 de diciembre de 2007 al 28 de octubre de 2008, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación invocó como punto previo la prescripción de la acción, dado que entre la fecha de la finalización de la relación laboral el día 28 de octubre de 2008 y la fecha de notificación de la empresa demandada mediante cartel emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución transcurrió más del tiempo legal establecido, es decir, 1 año, 11 meses y 28 días, aduciendo que la parte actora realizó erradamente el cómputo del lapso de prescripción a partir del 07 de octubre de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme el desistimiento de la acción incoada contra su representada y no desde la fecha de la terminación efectiva del vínculo laboral, señalando que la causa que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo fue por negligencia grave en el desempeño de sus funciones como Jefe de Máquina, en razón de la ejecución de prácticas indebidas e inseguras relacionadas con el sistema de bombas principales del aceite térmico de la nave, despido éste que fue debidamente participado ante el Tribunal del Trabajo competente; reconoció por otro lado que el accionante prestó servicios desde el 15 de diciembre de 2004, como Jefe de Máquinas, mediante contrato a tiempo indeterminado hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, admitió que pagó al actor las sumas causadas por la relación de trabajo, depositada en la cuenta bancaria de Banesco, en fecha 21 de noviembre de 2009, por concepto de fideicomiso por la suma de Bs. 77.000, negó que la parte actora haya prestado servicios desde el 10 de enero de 2003, que su último salario haya sido de Bs. 9.599,15, ya que devengaba una remuneración de Bs. 6.193 más un bono de ayuda de ciudad de Bs. 310, contradijo también que recibiera la cantidad de Bs. 41.479,17 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y en definitiva niega la procedencia de los conceptos reclamados por manifestar no adeudar nada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito libelar, en especial las condiciones de modo tiempo y lugar en que fue prestado el servicio, el despido injustificado del que fue objeto su representado, que intentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que culminó por desistimiento en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que posteriormente recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, el cual consideró defectuoso e insuficiente en virtud que la accionada tomó una fecha de ingreso errada, el 15 de diciembre de 2004 cuando en realidad fue el 10 de enero del año 2003, que no existe la prescripción de la acción opuesta por la demandada, que igualmente se evidenciaron sustanciales diferencias en el pago de los conceptos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales, que en los primeros meses de servicio su mandante devengaba un pago en dólares al cual se le efectuó la debida conversión en bolívares; la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer ante el Juez de Juicio, ratificó el punto previo opuesto de defensa de prescripción de la acción, en virtud que desde el momento en que fue despedido el actor de manera justificada, hasta la interposición de la demanda había fenecido el lapso legalmente establecido para interponerla hábilmente, pues el procedimiento de estabilidad incoado por el actor que quedó desistido no podía computarse como acto interruptivo de la prescripción; en cuanto al fondo de lo debatido insistió en que la fecha de egreso y el salario devengado por el actor no eran los alegados en el libelo, indicó que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otra cantidad correspondiente a pago de su fideicomiso, aclarando las situaciones que consideró convenientes en cuanto a la prestación del servicio.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, en primer lugar, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de intervenir ante esta alzada, manifestó que el motivo de su recurso se circunscribía únicamente a objetar la condenatoria parcial de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, pues al folio 141 del expediente se evidencia que el Juez sólo condenó la indemnización por despido injustificado, obviando la indemnización sustitutiva del preaviso, incurriendo en una infracción de ley al no aplicar íntegramente dicho artículo; por otro lado en su exposición ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señaló que el objeto de su recurso se basaba en la defensa de prescripción de la acción opuesta y que no fue acogida por el a quo, señalando que ambas partes reconocieron la fecha de egreso del trabajador por despido justificado en su criterio ejecutado el 28 de octubre del año 2008, siendo participado oportunamente al Juez del trabajo competente en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, que la solicitud de calificación de despido incoada por el actor quedó desistida, que la notificación a su representada del presente juicio se verificó el 26 de octubre de 2010 (folios 59 y 60), transcurriendo en exceso el lapso para interponer hábilmente la demanda, consumándose la prescripción alegada, que el actor pretendió computar el lapso de prescripción desde el momento en que adquirió firmeza el desistimiento del procedimiento de estabilidad laboral (07 de octubre de 2009) y no desde la fecha de culminación de la relación laboral, que la sentencia de la Sala de Casación Social citada por el a quo data del año 2008 (caso C.B.F. vs. Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.) y que hay sentencias posteriores del mismo ponente Magistrado Omar Mora Díaz donde se establece que no puede ampararse la negligencia o inacción del demandante y que en criterio del apelante al haber culminado el juicio de estabilidad con un desistimiento, no hubo fruto alguno, ni pude hablarse siquiera de un procedimiento anterior; en segundo lugar fundamentó su apelación en el punto relativo al despido, indicando que hubo un procedimiento instaurado por estabilidad donde su representada fue llamada pero quedó desistido y que el a quo estableció que en el presente procedimiento era carga de la demandada demostrar la justeza del despido, discrepando de tal consideración pues era en el juicio de estabilidad y no en este donde correspondía dilucidar tal situación, no habiendo bases para declarar el despido injustificado, rechazando en consecuencia la condena de las indemnizaciones respectivas, indicó además que el salario del actor estaba conformado por la cantidad de Bs. 6.193 de salario básico más una ayuda de ciudad de Bs. 310 mensuales y entre otras cosas se le pagaba un beneficio denominado “Condiciones de navegación” consistente en un 50% adicional del sueldo en virtud que por la naturaleza del trabajo prestado (laboraba a bordo de un buque) es difícil que estén sometidos a horarios, inclusive cómputo de horas extras y días feriados como beneficio en compensación a ello y no debería tener incidencia salarial como sí lo consideró el sentenciador de primera instancia.

Las partes efectuaron las observaciones que consideraron pertinentes en relación a la apelación de su contraparte, rebatiendo el actor que la causa fue válidamente interrumpida con el procedimiento de estabilidad interpuesto en donde fue debidamente notificada la demandada y que al culminar éste era cuando debía computarse el lapso de un año para interponer la demanda por diferencia de prestaciones, que no bastaba con que la demandada trajera a los autos la participación del despido, era su carga demostrar en este juicio el alegado despido injustificado y ello no ocurrió, en último lugar estableció que la percepción recibida por concepto de condiciones de navegación, tal como lo sostuvo la sentencia de juicio, era regular y permanente y conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 debía formar parte del salario; el apoderado de la accionada refutó la apelación del actor manifestando que el desistimiento implicaba la muerte de un procedimiento con la consecuente extinción de sus efectos, incluso la notificación, que su representada trajo a los autos la carta de despido recibida por el actor y la participación efectuada al tribunal competente.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; la apelación de la parte actora tuvo como único punto la omisión de condenatoria de la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la prestación del servicio; la apelación de la parte demandada se circunscribió a 3 puntos específicos: la defensa de prescripción de la acción opuesta, la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado por haber quedado demostrado que el actor fue despedido con justa causa y la naturaleza no salarial del beneficio otorgado al trabajador por concepto de condiciones de navegación, que la recurrida consideró que tenía incidencia salarial.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar, fueron consignadas las siguientes documentales:

Marcada “B”, de los folios 11 al 49, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de expediente identificado con la nomenclatura IP31-L-2008-000197(cuya copia certificada fue presentada en la audiencia d juicio celebrada), correspondiente al procedimiento que por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoara el actor en contra de la accionada por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que producto de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, fue declarado el desistimiento de dicho procedimiento, quedando firme tal decisión mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio 48 de la primera pieza).

Al folio 50 de la primera pieza, marcada “C”, copia simple de finiquito de prestaciones sociales, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la accionada, por ser copia fotostática y carecer de firma y sellos que denoten emanar de su representada, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 79 al 81, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcadas “D” y “E”, de los folios 82 al 85, ambos inclusive, de la primera pieza, originales de contratos por tiempo determinado y por tiempo indeterminado, suscritos entre las partes, el primero en fecha 10 de enero de 2003 y el segundo el día 15 de diciembre de 2004, los cuales fueron expresamente reconocidos por la accionada, por lo que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se estableció la relación laboral.

De los folios 88 al 138, ambos inclusive, marcados desde la “F-1” a la “F-51”, originales y copias de recibos de pago elaborados por la demandada a favor del accionante, los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa, motivos por los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las percepciones y asignaciones salariales así como las deducciones legales y contractuales efectuadas con ocasión a la prestación del servicio.

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, como quiera que al momento de ser intimada la demandada en la audiencia de juicio, su apoderado judicial manifestó reconocer las documentales consignadas por su contraparte referidas a contratos individuales de trabajo y recibos de pago, así como aseverar haber consignado dentro de su material probatorio el resto de las instrumentales requeridas, este Tribunal en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como cierto el contenido de las copias presentadas, con excepción de la inserta al folio 50 por haber sido impugnada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexo al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcada “B”, a los folios 141 y 142, ejemplar de contrato individual de trabajo suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004, el cual fue previamente valorado, reproduciéndose su análisis.

A los folios 143 y 144, marcada “C”, original de participación de despido efectuada por la accionada por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, Punto Fijo en fecha 03 de noviembre de 2008, que no fue objeto de impugnación, apreciándose de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en la referida fecha la empresa hizo la referida participación alegando haber procedido al despido justificado del accionante.

Marcada “D”, de los folios 145 al 147, original de finiquito de prestaciones sociales y comprobante de pago efectuados por la demandada a favor del accionante, los cuales no fueron desconocidos al momento de su evacuación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante al término de la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 41.479,17 en virtud de las asignaciones y conceptos allí descrito y previas las deducciones señaladas en dichas documentales.

Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que el Juez de primera instancia efectuó conforme lo faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de la parte actora, ciudadano C.A.D.C., quien respondió lo siguiente: que ingresó a prestar servicios el 10 de enero de 2003, que fue despedido injustificadamente porque las causas que alegó la demandada eran falsas; seguidamente el Juez interrogó al apoderado judicial de la demandada, quien señaló que las únicas pruebas referidas al despido justificado que constaban en el expediente eran la notificación del trabajador donde se señalaban los motivos y la participación hecha a los tribunales competentes, que se aceptaba la fecha de inicio señalada por el actor, sólo que al inicio la prestación del servicio fue bajo la figura de la paquetización y luego sí a tiempo indeterminado; las partes señalaron que el salario era un punto controvertido, pues estaban de acuerdo en que el salario básico percibido era de 6.193, la demandada señaló que la ayuda de ciudad formaba parte de su salario normal pero ninguna asignación más, el actor sostiene que la percepción de condición de navegación formaba parte de su salario.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada fundamentado en el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso C.B.F. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., arribando a la conclusión que al tomar en cuenta la fecha en que finalizó la relación laboral (28/10/2008), así como la fecha en la cual fue declarada la cosa juzgada (07/10/2009), con ocasión al procedimiento de calificación de despido intentado por el demandante y la fecha de interposición de la presente demanda, (27/09/2010), siendo notificada la empresa accionada del presente juicio el 14/10/2010, claramente se vislumbraba la interrupción de la prescripción por la parte accionante.

Continuó en su motivación la sentencia recurrida señalando que la prestación de servicios del accionante en la empresa demandada tuvo lugar a partir del 10 de enero de 2003, respecto al salario y conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación laboral y de acuerdo a las pruebas cursantes en autos estableció que se evidenciaba un salario básico de Bs. 6.193 y la cancelación de los complementos salariales relativos a ayuda de ciudad, condición de navegación, pagados por la empresa PDV Marina en forma continua e ininterrumpida durante la relación de trabajo, debiendo incluirse éstos como parte del salario normal devengado por la actora, por lo que concluyó que era cierto el salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 9.599,15, compuesto por un salario básico mensual de Bs. 6.193, debidamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio y por sus complementos salariales de ayuda de ciudad de Bs. 309,65 mensual y de condición de navegación de Bs. 3.096,50; en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, señaló que si bien era cierto que la empresa accionada cumplió con su debida participación de despido dentro de su oportunidad legal, en atención a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no era menos cierto que no demostró con creces que el despido se realizara en forma justificada, motivo por el cual se tenía como cierto que hubo un despido injustificado.

Ahora bien, conforme el objeto de las apelaciones de cada una de las partes, corresponde por orden lógico pronunciarse en primer lugar con relación a la ejercida por la parte accionada, referida a la defensa de prescripción de la acción opuesta al sostener que la sentencia de la Sala de Casación Social invocada por el a quo no resultaba aplicable al caso de autos, y que por ende al tomar como punto para el cómputo la fecha de finalización de la relación de trabajo, se encontraba evidentemente prescrita; esta Superioridad observa una vez analizada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada por el a quo, que fue correctamente aplicada al caso de autos donde hubo un procedimiento de calificación de despido, pero además de ello son reiteradas los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, que con respecto a los desistimientos y sobre todo los que por sanción ante la incomparecencia de la parte actora prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaren, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ello en modo alguno puede enervar tales derechos y por el contrario se ha hecho una interpretación distinta de la figura del desistimiento contenida en el Código de Procedimiento Civil y los efectos procesales que conlleva, siendo que en materia laboral tenemos las sentencias No. 199 de fecha 07 de febrero de 2065 (caso L.A.V. vs. A.R.F.A. y otros), la No. 2177 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso A.M.V. vs. Agencia de Festejos, Abastos y Licorería Full 24, C.A.), la de fecha 21 de julio de 2009 (caso P.B. vs. CANTV, la No. 536 de fecha 1° de junio de 2010, la de fecha 15 de febrero de 2011 (caso F.D.S. vs PDVSA), que de manera reiterada han sostenido que en aquellos casos en que sólo se extingue la instancia, como sucede cuando se declara el desistimiento del procedimiento, la notificación judicial practicada en el proceso extinto conserva su eficacia a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción, el cual, además no transcurre durante la pendencia de ese proceso, es decir, que podría afirmarse que el lapso de prescripción queda interrumpido durante la pendencia del proceso, de modo que continúa transcurriendo después de la extinción de la instancia, pues en el supuesto contrario, el lapso habría fenecido de forma definitiva, sin que pudiera admitirse que comenzara nuevamente a extinguirse el lapso; en virtud de las anteriores consideraciones, y verificado que en el proceso instado de calificación de despido por el actor ante los Juzgados del Estado Falcón se produjo la notificación, lo que interrumpió la prescripción, y siendo que el computo que se debe efectuar en base a los criterios antes expresados nos lleva a la misma conclusión del a quo, esta Superioridad comparte el criterio del Juez a quo, pues actuó acertadamente al efectuar el cómputo a partir del momento en que quedó definitivamente firme el desistimiento habido en el procedimiento de calificación de despido incoado, pues fue un acto válido interruptivo de la prescripción la notificación que se produjo en ese procedimiento que no dejo de tener sus efectos por el desistimiento declarado por lo que antes se explico, motivo por el cual no prospera la apelación ejercida por la parte demandada en este sentido. Así se decide.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación de la parte accionada, quien señaló que hubo una inversión de la carga probatoria producto del desistimiento habido en el procedimiento de estabilidad, en cuanto al despido y que era el trabajador quien en dado caso debía demostrar que hubo un despido injustificado, a criterio de quien suscribe el presente fallo eso no es cierto pues no se mantiene la misma premisa, y si bien la parte demandada sostuvo haber despedido de manera justificada al trabajador y que éste fue debidamente notificado y además se hizo la correspondiente participación ante el órgano competente, con tales documentales sólo se desprende una presunción de que el despido se hizo con justa causa pero tocaba igualmente a la accionada demostrar que las causales invocadas para proceder al despido del trabajador que se encuentran subsumidas en las normas invocadas se sucedieron con pruebas fehacientes, hecho que como bien lo expreso el a quo en su decisión no sucedió, por tanto sus argumentos para establecer que se produjo el despido injustificado se encuentran en consonancia con los criterios que se manejan para establecer tal conclusión, pues debió la accionada haber demostrado las faltas imputadas en la notificación que se le hizo al actor, cuestión que no ocurrió así, por lo que se considera que el Juez actuó ajustado a derecho al declarar injustificado el despido y condenar las indemnizaciones correspondientes y por lo tanto tampoco prospera la apelación ejercida. Así se decide.

Como último punto recurrido por la accionada, se debatió la composición salarial, donde su representación judicial sostuvo que el beneficio denominado “Condiciones de navegación” no tenía incidencia laboral como lo consideró el Juez de juicio, ahora bien ante esta alzada el mismo abogado declaró que tal percepción se le pagaba a aquellos trabajadores en esos buques tanqueros y era para compensar conceptos como horas extraordinarias, días feriados que pudieran haber desarrollado durante su actividad laboral y que como no tenían un baremo de cómo establecer realmente esas jornadas excesivas y condiciones difíciles de controlar o determinar, se pagaba este concepto adicional, preguntándose esta alzada ¿no es eso salario?, por supuesto que sí, son percepciones con ocasión a la prestación del servicio por lo que conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 tienen incidencia salarial e impactan en el cálculo de los conceptos derivados de tal prestación, pues mantuvieron permanencia y regularidad en su pago y se pagaron con ocasión del trabajo efectuado en tiempo extra o especiales, no eran percepciones accidentales ni pueden constituirse en liberalidades del patrono, por lo que se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente con el objeto de decidir la apelación interpuesta por la parte accionante, circunscrita al único punto de haber omitido la sentencia recurrida la condenatoria de la indemnización sustitutiva del preaviso, no obstante haber establecido la existencia de un despido injustificado, debe establecer este Juzgado Superior que una vez a.e.f.d. en primera instancia se evidencia que efectivamente hubo tal omisión pues al declarar la procedencia del reclamo por dicho concepto, debió aplicar correctamente la norma que lo regula, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, es decir las dos percepciones en él contenido la indemnización de antigüedad por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, haciendo la salvedad que como lo expresa el propio actor en su libelo deberá descontarse lo que la demandada le canceló por concepto del preaviso del artículo 104 ejusdem en ese concepto. Así se decide.

Por cuanto resulto procedente solo la apelación de la parte actora en cuanto al único punto de su apelación se modifica en cuanto a parámetros y condena solo lo referido al preaviso sustitutivo, por tanto por el principio de no reformatio in peius se reproducen los conceptos condenados por la sentencia de primera instancia, solo con la modificación en cuanto a la indemnización del artículo 125 ejusdem como antes se indico y por el orden publico lo referido a los parámetros de la indexación, tratándose de una empresa del Estado, por lo que se pasa de seguidas a reproducir los conceptos condenados de la manera siguiente:

En lo concerniente a las diferencias por prestación de antigüedad desde el 10 de enero de 2003 hasta 28 de octubre de 2008, tal concepto es totalmente procedente, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago correcto del mismo, en consecuencia, se ordena el recalculo del mismo y su pago a cargo de un solo experto, mediante una experticia complementaria del fallo, y el mismo deducirá el pago recibido por el actor por este concepto según su libelo de Bs. 97.481,13.

En cuanto a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de complemento y días adicionales desde el 10 de enero de 2003 hasta el 28 de octubre de 2008, quien juzga observa que previamente quedó establecido en el cuerpo de la sentencia, que la fecha de ingreso de la relación laboral en la empresa PDV Marina fue a partir del 10 de enero de 2003, así mismo, se estableció que existe una marcada diferencia entre el salario, objeto de cálculo utilizado por la empresa demandada para el pago de las prestaciones sociales y el verdadero salario del trabajador, el cual quedó establecido en la suma de Bs. 9.599,15 mensual, con ocasión de los complementos salariales de ayuda de ciudad y bono de navegación, al haber sido cancelados en forma continua y permanente a partir del año 2004, así se evidencia en los recibos de pago cursantes a los folios (96 al 138) del expediente, en tal sentido este Sentenciador declara la procedencia en derecho de las diferencia de la prestación de antigüedad a partir de la real fecha de ingreso del trabajador 10 de enero de 2003, más no en cuanto a la diferencia de salario en el año 2003, visto que el actor comenzó a percibir tales complementos salariales a partir del año 2004, siendo procedente tal diferencia a partir de ese año (2004) hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Respecto a los conceptos de diferencia de utilidades año 2003, diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2003 quien decide observa que previamente quedó establecido que la fecha de ingreso del actor fue el 10 de enero de 2003, y existe una marcada diferencia entre el salario, objeto de cálculo utilizado por la empresa demandada para el pago de las prestaciones sociales y el verdadero salario del trabajador, el cual quedó establecido en la suma de Bs. 9.599,15 mensual, con ocasión de los complementos salariales de ayuda de ciudad y bono de navegación, al haber sido cancelados en forma continua y permanente a partir del año 2004, así se evidencia en los recibos de pago cursantes a los folios (96 al 138) del expediente, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho de las diferencia de tales conceptos a partir de la real fecha de ingreso del trabajador 10 de enero de 2003, más no en cuanto a la diferencia de salario en el año 2003, visto que el actor comenzó a percibir tales complementos salariales a partir del año 2004.

En lo atinente a las diferencias de utilidades 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2004, 2005-2006, 2006-2007 vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 15 de diciembre de 2007 hasta 28 de octubre de 2008, tales conceptos son totalmente procedentes en derecho al existir una clara diferencia entre en el pago de sus prestaciones sociales, el cual no fueron calculados a partir de la fecha real de ingreso del trabajo, así como el verdadero salario normal devengado por la parte actora, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se ordena su calculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal.

Dicho experto como lo indico el a quo deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso del trabajo (10/01/2003) y la incidencia de los complementos salariales (ayuda ciudad) +(Bono de navegación), con un sueldo mensual de Bs. 9.599,15, aunado a ello, deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral (28/10/2008), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales por la suma de Bs. 41.479,17, que riela al folio (146) del expediente.

La procedencia en derechos de los conceptos pretendidos por el accionante, será sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES Y FRACCIÓN DE UTILIDADES: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se ordena el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, primero, la indemnización de antigüedad corresponden a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, por lo cual corresponden 150 días por los 5 años, 9 meses y 18 días de prestación de servicio por el último salario integral que se verifique luego del calculo incluida las incidencias salariales condenadas mas las incidencias de utilidad y bono vacacional del último año de prestación de servicio.- y segundo, la indemnización sustitutiva de preaviso que de conformidad con el literal d) del referido articulo que es el aplicable por el tiempo de servicio, le corresponden 60 días por el último salario integral devengado por el actor, considerando que al monto total de éste concepto deberá descontarse la cantidad de Bs. 11.755,97 pagado en la liquidación como preaviso.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se consideran procedente, aplicando como lo indico el a quo los criterios para su calculo contenidos en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios que señala lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pero considerando aplicar para el calculo de dicha indexación el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por tratarse de una empresa del Estado.

Por lo tanto se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago total de las prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012 por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado E.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2011. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare en el presente juicio el ciudadano C.A.D.C. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. Filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. QUINTO: Se ordena al a la accionada cancelar al demandante los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas ni de la demanda ni del recurso. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.,

LA JUEZ

O.R.,

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.,

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001940

JG/OR/ksr.

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