Decisión nº 004-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, seis (6) de Octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000021

SENTENCIA

En fecha 27 de Septiembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de las empresas C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A HIDROANDES - BARINAS) y C.A., HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A)., presentada por la ciudadana YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.068.984, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.968, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: J.F. PERAZA, J.A. MONTILLA PERDOMO , A.J.C. y C.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.144.795, V.- 9.265.83 V.- 4.261.029 y V.- 5.682.753, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda:

• Se evidencia del escrito presentado que señala que procede a reformar parcialmente la demanda introducida en fecha 16 de enero de 2006, en lo relacionado con la cuantía e indica que en el monto total adeudado, no se incluyó el monto correspondiente al concepto de BONO DE PRODUCTIVIDAD; hechos éstos que fundamenta en cuadros anexos al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan los demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos.

• De igual manera debe señalar este tribunal, que dicho escrito de reforma no constituye una reforma al libelo de la demanda como tal, ya que no se reprodujo el libelo de la demanda de manera completa, señalando dentro de la misma los cambios o reformas a realizar; siendo así la reforma presentada constituye un anexo al libelo inicial presentado, lo que constituye una forma inadecuada de reformar.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la Apoderada Judicial de las partes demandantes con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declararía la Inadmisibilidad de la reforma.

En fecha 03 de Octubre del presente año, comparece la abogado YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, en su condición de Apoderada Judicial de los demandantes y mediante diligencia hace sustitución de poder a la abogado HERISBEL ANGEL, en todas y cada una de sus partes operando de esta manera la notificación tácita, dejandose sin efecto mediante auto de fecha 4 de Octubre del corriente año las boleta de notificación y el exhorto.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintinueve (29) de Octubre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de OCTUBRE del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. M.H.

En la misma fecha, siendo las 10:40 am se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. M.H.

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