Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000534

PARTE ACTORA: C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.184.411 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.P. V y G.C. A, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 14.071 y 36.810, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 419.407 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:, D.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros.102.104 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA (POR APELACION EL JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, intentada por el ciudadano C.J.D.C.P., contra la ciudadana C.O.D.C., por Apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por EL Defensor Ad-Litem de la ciudadana C.O.D.C.A. y la ciudadana DEIZA COROMOTO H.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.868.469 y de este domicilio en fecha 15/04/2011.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09/08/2008 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 28/04/2011, quien suscribe, M.J.P., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 141).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen los Apoderados Judiciales A.E.P. V. y G.C. A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P.S.A bajo los Nos. 14.071 y 36.810, respectivamente, actuando en representación del ciudadano C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.184.411, que mediante documento registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2 llevado por esa Oficina durante el Segundo Trimestre de 1979, que su poderdante adquirió en venta, pura y simple la propiedad de un lote terreno de treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) ubicados en el lugar denominado “Las Tunas” de la Posesión San Antonio, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito iribarren (hoy Municipio), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el señalado documento, el cual le fue vendido por la propietaria ciudadana: C.O.D.C.A., por la suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 60.000,00), lo que equivale a decir hoy en día SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.00), que en el mismo documento se estableció la forma de pago de la señalada suma en la forma siguiente: TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) ósea; TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.,00) que fueron pagados en el mismo acto en dinero en efectivo y TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) o sea, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.30,00) los cuales serian pagados en cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES ANTERIORES (Bs. 1000,00) o sea UN B.F. (Bs. F. 1,00) cada una, para lo que se elaboraron el mismo numero de letras de cambio o mejor dicho giros de pago con vencimiento a partir de esa fecha. Asimismo los accionantes alegaron que de conformidad con el Artículo 1885 Numeral 1° del Código Civil en el documento en cuestión se estableció una hipoteca legal a favor del vendedor para garantizar el pago del monto de la suma financiada, es decir, sobre las sumas de TREINTA MIL BOLÍVARES ANTERIORES (Bs. 30.000,00) o sea TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) a pagar en cuotas de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES ANTERIORES (Bs. 1.000,00) ósea, UN B.F. (Bs. F. 1,00) tal como se señaló. Igualmente los demandantes acotaron que el documento en trato, fue protocolizado en fecha 24/05/1979, es decir, que transcurrieron desde entonces casi VEINTINUEVE (29) años sin que haya sido protocolizada la extinción de la misma debido al pago del precio establecido del documento en referencia, por lo que a efectos de la obtención de la propiedad plena inmobiliaria se hace aplicable el contenido del ARTICULO 1908 del CÓDIGO CIVIL, el cual establece la Prescripción extintiva del crédito pendiente y la garantía Hipotecaria legal por el transcurso de mas de VEINTE (20) AÑOS transcurrido desde la data de dicha garantía hipotecaria legal. También señalaron los actores que por las razones y motivos explanados, es por lo que procedieron a demandar y efectivamente lo hicieron para que este Tribunal en ejercicio pleno de sus facultades se pronuncie sobre los siguientes puntos. PRIMERO: Para que sea declarada la Extinción por Prescripción de la Hipoteca Legal contenida en el tantas veces referido documento, inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (Ahora registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el No. 20, folio 87 Vto. Al 91, Protocolo Primero, Tomo 2° llevados por ante esa oficina durante el Segundo Trimestre del año 1979. SEGUNDO: Se ordene la protocolización de la Sentencia que lo produzca.

Por otra parte el Defensor Ad-Litem, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente acción, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los siguientes alegatos expresados por la parte actora; Por cuanto en ningún momento su representada convino o celebró contrato alguno por créditos pendientes o garantía legal del inmueble objeto de la presente demanda. Que su representada haya convenido una hipoteca leal a su favor por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) hoy TREINTA BOLIVARES (Bs.30.000).

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer del fondo en los siguientes términos:

…..En términos generales se puede establecer que, la prescripción constituye uno de los mecanismos legales que permite liberarse de una obligación. En este sentido, según lo pautado en el artículo 1.952 del Código Civil, esta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Esta última es la que se conoce doctrinariamente como Prescripción Extintiva, es decir, aquélla mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; en tanto que no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado periodo de tiempo. Por otro lado, el artículo 1.877 del citado Texto Legal, define a la Hipoteca como un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil en comento, uno de los modos de extinción de la hipoteca, precisamente es la prescripción, por lo que tomando en cuenta la naturaleza real de este derecho, se aplica el lapso veintenal a que se refiere el artículo 1.977 ejusdem, es decir, que la prescripción de la hipoteca opera por el transcurso de veinte (20) años sin que el acreedor haya ejercido el derecho de exigir el cumplimiento en el pago de la obligación principal.

Ahora bien, siendo que los únicos medios de pruebas contenidos en las actas procesales, son los documentales que corren insertos en autos, aportados al proceso por el actor, adjuntos a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción que instauró, quien juzga procede a su revisión en los términos que a continuación se expresan:

A los folios 9 al 14 este expediente, cursan copias certificadas del documento original que fue debidamente protocolizado en fecha 24-05-1.979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 1.979, el cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que merece fe pública acerca de su exactitud y veracidad. De su contenido se evidencia que, efectivamente el ciudadano: C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 22.184.411, naturalizado conforme el contenido de la Gaceta Oficial No. 5717 de fecha 01-072004, la cual fue acompaña en copia simple junto al escrito libelar, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Juzgador, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cursante a los folios 6 al 8, de autos, asimismo persona cuya identificación anterior fue C.P.C., titular de la cedula de identidad No. E- 945.852, tal como lo identifica el documento basilar de esta acción, adquirió el inmueble objeto de esta controversia, descrito suficientemente con antelación en este fallo, tal y como se expresó en el texto de dicho documento, dejándose constancia que la referida Hipoteca Legal, consta en instrumento protocolizado en fecha 24-05-1.979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 1.979, como ya se señaló anteriormente, de conformidad al mandato contenido en el artículo 1.885 numeral 1ero del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, tomando en consideración que, el Defensor Ad-litem designado en esta causa, a los fines de que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, procedió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en forma genérica los hechos y el derecho invocados, sin traer a los autos algún elemento de convicción capaz de enervar la pretensión, o que hiciera presumir la ocurrencia de algún hecho o circunstancia que se tradujera en interrupción o suspensión del lapso de la prescripción aplicable en este caso, es deducible que, desde el día en que se constituyó la mencionada Hipoteca Legal, esto es, en fecha 24 de Mayo de 1979, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron mas de Veintinueve (29) años, lapso éste que supera ampliamente, el tiempo estipulado en el Ordenamiento Jurídico vigente, para que opere la prescripción extintiva invocada. En tal virtud la acción que dio origen a este procedimiento debe prosperar. Y así se decide.-DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL, intentada por los ciudadanos: A.E.P. V y G.C. A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P.S.A bajo los Nos. 14.071 y 36.810, respectivamente, actuando en representación del ciudadano: C.J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.184.411, naturalizado conforme el contenido de la Gaceta Oficial No. 5717 de fecha 01-072004, persona cuya identificación anterior fue C.P.C., titular de la cedula de identidad No. E- 945.852, en contra de la ciudadana C.O.D.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 419.407. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, que pesaba sobre un lote terreno de treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) ubicados en el lugar denominado “Las Tunas” de la Posesión San Antonio, Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito iribarren (hoy Municipio), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el señalado documento, según consta en documento registrado en fecha 24-05-1.979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 87 vuelto al 91, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 1.979.- TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez que quede firme el presente fallo, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Sin entrar a considerar los alegatos del actor y la defensa de oficio, este Tribunal a imperiosa necesidad de hacer ciertas consideraciones en torno a la citación de la ciudadana C.O.D.C.A..

La citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera al accionado de que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó en la siguiente forma:

En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha indicado en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La citación, así entendida, es un elemento intrínseco al derecho a la defensa y debido proceso como garantías constitucionales, por lo tanto, el legislador ha pretendido un cumplimiento cuidadoso de los pasos y supuestos establecidos. Es así como los artículos 215, 218 en su primer encabezamiento y el 223 establecen:

Artículo 215

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 218

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

Artículo 223

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

El artículo 215 nuevamente establece la citación como elemento esencial para la validez del juicio, mientras que el 218 aporta las instrucciones para la citación personal y en caso de no poder materializarse la misma, lo conducente es la citación por carteles, tal como lo consagra el artículo 223 ejusdem. Esta última norma consagra la necesidad de agotar la citación personal, para que así pueda procederse a la citación por carteles, porque recordando la naturaleza de la citación relacionada con una garantía constitucional, su falta de observancia conllevaría a una invalidez del juicio.

En el caso de autos, el Tribunal observa que en fecha 25/06/2008 se admitió la demanda (F. 19) y en fecha 26/06/2008 (F. 19 vto.) se libraron edictos para su publicación. De la lectura a los edictos se percibe el llamado a los sucesores desconocidos de la ciudadana C.O.D.C.A., quiere decir, que la defensora adlitem nombrada en fecha 15/01/2009 (F. 89) quien apeló de la sentencia definitiva, actuó siempre en nombre de la los sucesores desconocidos de la prenombrada demandada.

La forma como se ha tramitado este juicio es violatorio de las más elementales del proceso y el derecho a la defensa por lo siguiente: el demandante debía aportar al Tribunal cuál era el domicilio de la demandada C.O.D.C.A., para agotar su citación en forma personal tal como consagra el artículo 218 ejusdem, acto que no consta en ninguna parte del expediente. Si es el caso que la ciudadana C.O.D.C.A. ha fallecido, el deber del actor era traer al Tribunal prueba de su defunción para determinar la sucesión o por lo menos el nombre de sus herederos conocidos para proceder a su citación personal. Sólo cuando no existan los herederos conocidos o si se comprueba la existencia de otros herederos desconocidos es que resulta procedente que se libren edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre como un llamado elemental pero de segundo plano, nunca tales edictos podrán suplir la obligación elemental de llamar al demandado quien con el actor ocupan el primer plano dentro de una demanda. En otras palabras, el llamado por edictos a los herederos desconocidos del demandado no puede llevarse a cabo como una sustitución de la citación personal u omitiendo ésta última, debe existir prueba suficiente del domicilio del demandado o sus herederos para proceder así a la citación personal, sólo así podrá garantizarse el derecho a la defensa que consagró el legislador y que incide en la validez del proceso.

Por las razones expuestas y visto que no se ha agotado la citación personal de la ciudadana C.O.D.C.A. este Tribunal observa que el contradictorio no se ha constituido debidamente, es más, no se ha siquiera iniciado las gestiones para proceder a la citación de la ciudadana C.O.D.C.A., ni siquiera se ha establecido si vive o ha fallecido, de ser éste último el caso de marras, quiénes son sus herederos. Por lo señalado, es menester de quien suscribe revocar la decisión proferida por el Tribunal Aquo y decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión, exclusive, en consecuencia se repone la causa al estado de que la parte demandante impulse la citación personal de la demandada, consignando su dirección o prueba de su defunción y consiguiente dirección de sus herederos conocidos, todo en pro de lograr la citación en los términos consagrados por el legislador, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación, interpuesta por la defensora Ad-liten abogada D.G., contra la sentencia dictada en fecha 09/08/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por el ciudadano C.J.D.C.P., contra la ciudadana C.O.D.C.A.. En Consecuencia: Primero: Se REVOCA, el fallo apelado, dictado en fecha 09 de Agosto del año 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; Segundo: Se repone la causa al estado de Citación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10.57 a.m. y se dejó copia

La secretaria

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