Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia; en fecha 27 de mayo de 2008, luego del recurso de apelación intentado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 01 de abril de 2008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, Daños Materiales y Morales, intentara el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, en representación del ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.522.833, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, con domicilio principal en la ciudad de Caracas.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de junio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2008, la abogada A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

  1. Que el Sentenciador de Primera Instancia, incurrió en el error inexcusable de no darle valor probatorio a las pruebas promovidas oportunamente por su representada.

  2. Que en relación a las pruebas promovidas en el particular segundo, numeral 1 y 2, referidos a los informes y soportes de fechas 07 de marzo de 2005 y 17 de marzo de 2005, no fueron acogidas en su valor probatorio, por cuanto el Tribunal consideró que no fueron ratificados conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando dichos instrumentos fueron evacuados de manera errónea por culpa del mismo Tribunal, al no haber sido remitidos todos los documentos indicados al Juzgado Séptimo de los Municipios comisionado para la evacuación de la prueba testimonial, y que por tal motivo, no habían sido ratificados todos los instrumentos.

  3. Que igualmente en cuanto a la prueba informativa requerida de la Sociedad Mercantil Toyo Occidente, C.A., no le fue otorgado valor probatorio por considerarla supuestamente en disensión con relación a la realidad de los hechos que ocurren diariamente, cuando la misma debe ser tomada en cuenta, por cuanto a través de ella se establecen ciertos indicios y presunciones que llevan a establecer la dificultad de perpetrar un hurto a un vehículo que posee un sistema antirrobo tan avanzado.

  4. Que con respecto a la prueba documental “6” relacionada con un contrato de compra venta celebrado entre I.F.A. y C.L.P.C., la misma fue desechada en su valor probatorio por considerarla constitutiva de hechos ajenos a esta litis, cuando la misma lo que demuestra es que el vehículo objeto del contrato de seguro, había sido reparado en virtud de haber sido declarado como pérdida total en un siniestro en el se encontraba amparado por la empresa Nacional Motor Corp Inc. de Venezuela, C.A..

  5. Que todo lo anterior señala que el Tribunal a quo, violentó derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto prescindió de procedimientos legales preestablecidos en la evacuación de las pruebas que se requieren para la resolución efectiva y material del conflicto.

  6. Que por la mencionada conducta procesal errónea, solicita a este Tribunal, ordene la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial mediante la reposición de la causa, al estado de evacuarse las pruebas promovidas por su representada, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Que solicitó la revisión exhaustiva de la sentencia en relación al criterio usado para declarar procedente el daño moral, ya que en el caso de autos no aplica.

  8. Que por consiguiente y en base a estos argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de revisión, en aras de la aplicación del buen derecho.

    En la misma fecha anterior, el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.430, como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, narrando los hechos ocurridos en el proceso, haciendo énfasis en los hechos que fueron admitidos y desconocidos por la parte demandada, solicitando que fuese declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la misma y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 17 de julio de 2008, el abogado L.P., ya identificado, con el carácter de autos, consignó escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada, alegando lo siguiente:

  9. Que en relación a la prueba testimonial del ciudadano G.E.M.B. para ratificar en su contenido y firma el informe original y soporte de fechas 07 y 17 de marzo de 2005 y 06 de mayo de 2005, para demostrar la supuesta omisión de información a la compañía aseguradora por parte del actor, la misma defensa reconoció el fundamento del Juzgado de la causa, quien sostuvo de acogerla en su valor probatorio basado en que no fue ratificada por dicho testigo, alegando además que no fueron ratificadas por el referido testigo, ya que el Tribunal de la causa no remitió los respectivos originales para su ratificación.

  10. Que de lo anterior se puede determinar que la prueba testimonial del ciudadano G.E.M.B., debe ser desechada por cuanto el instrumento a ratificar por él, no tiene vinculación alguna con mi representado, ya que trata de una experticia realizada por un tercero supuestamente al vehículo en cuestión.

    En fecha 18 de julio de 2008, la abogada M.J.H., ya identificada, consignó escrito de Observaciones a los informes de la parte actora, con los siguientes argumentos:

  11. Que una de las razones del rechazo al pago del siniestro, es la sospecha de cómo pudieron hurtar un vehículo que posee un sistema inmovilizador del motor el cual impide que el motor arranque por uso de la llave de ignición con un código de identificación incorrecto, tal como lo señala la Toyota en comunicación de fecha 23 de octubre de 2006.

  12. Que igualmente ratificó lo solicitado en el escrito de informes, para que declare la conducta procesal errónea del Tribunal de Primera Instancia, ordenando la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, mediante la Reposición de la causa al estado de evacuarse las pruebas promovidas en su representación, de conformidad con lo pautado en el ordinal 8 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió y le dio entrada cuanto ha lugar en derecho, a la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Morales, intentada por el abogado R.C., como apoderado judicial del ciudadano C.L.P.C., ya identificados, argumentando lo siguiente:

  13. Que el 16 de diciembre de 2004, su representado celebró un contrato de seguro con la empresa demandada, identificado con el Nº Auto-002101-6153, con vigencia desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005, por medio del cual la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se obligó a cubrir los riesgos a los que pudiese estar sometido un vehículo propiedad de su mandante, el cual consta de las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJO20232656, Serial del Motor: 5VZ1412725, Color: Beige, Placa: VBO-93G, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4x2, Año: 2002, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, según se desprende de certificado de Registro de Vehículo Nº 23517088 y Número JTB11VNJ20232656-2-1, de fecha 08 de septiembre de 2004.

  14. Que su poderdante canceló a la empresa demandada, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.356.446,00), por concepto de pago de cuota inicial correspondiente a la póliza de seguro antes referida, y que financió el resto del monto de la prima, es decir, Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.375.531,00) a través de un contrato de préstamo para financiamiento de primas Nº 104249, cancelando con posterioridad los meses de diciembre de 2004 y de enero de 2005, lo cual indica que en todo momento cumplió con su obligación de cancelar el financiamiento acordado.

  15. Que en fecha 17 de diciembre de 2004, el bien objeto del contrato de seguro mencionado, fue objeto de hurto en el Estadio L.A., ubicado en La Limpia, mientras su representado disfrutaba de un juego de béisbol, entre las 7:30 p.m y las 10:00 p.m.

  16. Que el mismo día realizó la denuncia por vía telefónica ante la Policía Regional del Estado Zulia y de manera escrita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó signada con el No. D-IAPDM-4116-2004.

  17. Que al día siguiente, es decir el 18 de diciembre de 2004, la efectuó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el expediente No. G-889654 y posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2004, reportó a la aseguradora el siniestro signado con el Nº AUTO-002101-2004-2475, tal como consta de la declaración de Siniestro Automóvil Casco Robo.

  18. Que en tiempo oportuno consignó toda la documentación legal requerida por la aseguradora a los fines de que evaluara y estudiara el siniestro.

  19. Que el día 19 de diciembre de 2004, una vez formuladas las respectivas denuncias, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo, lograron la recuperación del vehículo de mi representado en estado de abandono y parcialmente desvalijado, tal como se desprende del acta policial levantada por dicho organismo, quienes lo remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a realizar las experticias legales pertinentes, arrojando que el vehículo presentaba los seriales de carrocería en su estado original, tal como se evidencia de las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real No. 9683-12 O.D y del Registro de Improntas, de fecha 23 de diciembre de 2004.

  20. Que una vez recuperado el vehículo y remitidas las resultas de las experticias a la Fiscalía correspondiente, el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la entrega del vehículo a su mandante.

  21. Que en fecha 02 de mayo de 2005, la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, por medio de comunicación dirigida a su mandante, le informó el rechazo del siniestro, según lo establecido en la Cláusula Nº 5, Literal “B” de las condiciones generales de la póliza, en virtud de que el título de propiedad presentado ante la empresa, no se encuentra debidamente registrado en los archivos perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  22. Que de igual manera, la empresa aseguradora le ha causado a su representado, un daño emergente, al darse la disminución inmediata de su patrimonio, ya que se vio en la necesidad de contratar taxis, así como arrendar vehículos para poder desplazarse por la ciudad, para poder cumplir con sus obligaciones de trabajo y familiares, así como también los gastos solventados por concepto de honorarios profesionales derivados de consultas jurídicas, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

  23. Que igualmente le ha causado daños morales cuando de manera irresponsable en la comunicación de fecha 02 de mayo de 2005, la empresa aseguradora arguyó que su representado ha aportado datos falsos por cuanto ha “suministrado información falsa” a la hora de consignar los requisitos exigidos al suscribir la póliza de seguro, afirmando que el registro de propiedad del vehículo no se encuentra debidamente registrado en los archivos pertenecientes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

  24. Que igualmente se perfecciona el daño moral en que la empresa ha colocado en tela de juicio la credibilidad y reconocimiento en la sociedad de su representado, al acusarle falsamente de la aportación y consignación de un documento público falso, más aún por el hecho de ser un Oficial de Policía adscrito a la Unidad Especial de Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia.

  25. Que por las razones antes expuestas, solicitó la cancelación de las siguientes cantidades:

    • La cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) correspondiente al monto de la suma asegurada.

    • La cantidad de Seis Millones Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.080.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, en especial, el Daño Emergente.

    • La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por el daño moral ocasionado.

    • La cantidad de Treinta y Siete Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 37.824.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.

    • La cantidad de Doce Millones Seiscientos Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.608.000,00), por concepto de costas y costos calculados en un 10% del monto reclamado.

    Posteriormente en fecha 03 de julio de 2006, la abogada A.L.G., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

  26. Que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, tanto los hechos afirmados, como las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenda hacer derivar el demandante

  27. Que admitieron los siguientes hechos: La celebración entre ambas partes del contrato de seguro signado con el Nº AUTO-002101-6153, la denuncia del hurto de vehículo ante la Policía Regional del estado Zulia y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la recuperación del vehículo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, presuntamente desvalijado y en estado de abandono, la comunicación de rechazo de indemnización del siniestro dirigida al asegurado C.L.P.C., fundamentada en la cláusula 5, literal b de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil.

  28. Que negaron la ocurrencia del siniestro el 17 de diciembre de 2004 en las condiciones planteadas por el actor, en virtud de que el sistema de encendido de dicho vehículo, es con la utilización de la llave original que es codificada mediante un chip electrónico, que emite una señal con lo que se legra el arranque del vehículo.

  29. Que negaron el presunto daño emergente, ratificando la impugnación que hizo del contrato de servicio suscrito en forma privada y posteriormente autenticado.

  30. Que negaron los honorarios profesionales por improcedentes, pues este derecho nace cuando existe un vencimiento total en el proceso.

  31. Que también niegan el por improcedente, el Daño Moral, pues el establecimiento de este por la jurisprudencia nacional, lo fue en materia de hecho ilícito.

  32. Que considera a su representada exonerada de indemnizar el ciudadano C.L.P.C., según lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando que de las investigaciones realizadas, no encontraron registrado el título de propiedad del vehículo asegurado, inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el hecho de que omitió información a la hora de celebrar el contrato, como fue el hecho de que el vehículo asegurado, había sufrido un siniestro en un accidente de tránsito en fecha 18 de julio de 2003.

    En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, decidiendo lo siguiente:

    VII

    DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    (…)

    En ese sentido, habiendo fundamentado la parte demandada en esta causa, su negativa de amparar el referido siniestro de hurto en la irregularidades de autenticidad del certificado de registro del vehículo objeto de este litigio, así como en la mala fe del ciudadano C.L.P.C., en omitir suministrarle información sobre el estado y las condiciones en las cuales se encontraba el referido bien al momento de contratar la póliza de seguro tantas veces referidas, acreditando a éste propósitos lucrativos con dicha contratación, constituyó hechos que notoriamente no pudieron ser probados por su representación judicial en el estadio procesal correspondiente conforme lo up supra mencionado, aunado que las máximas de experiencia conllevan a este Sentenciador a tomar en consideración el hecho que es práctica ordinaria de las compañías aseguradoras realizar estudios, investigaciones, experticias e inspecciones sobre los bienes objeto de las pólizas de seguro a fin de determinar los términos en que contratarán con los particulares, por lo que si bien el vehículo propiedad del actor poseía algún desperfecto de los alegados por la propia empresa aseguradora, la misma asumió el riesgo de contratar en las condiciones en las que lo hizo, aserción que hiciere la parte accionante en esta causa y que debe tenerse como cierta por constar en las actas procesales rechazo alguno de su contraparte, y que en vehículo estrecho con los anteriores señalamientos, sirven de cimiento a este (sic) Sentenciador para declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA…

    (…)

    La parte accionante en esta causa…solicitó a este oficio jurisdiccional, condenara a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00), por daños materiales –daño emergente- que a decir del primero de los mencionados le fueron causados por ésta última con ocasión de la negativa del cumplimiento del contrato de seguros antes descrito que fuere suscrito entre éstas, manifestando que el hecho de no poseer el vehículo por el siniestro de hurto del cual había sido objeto y el estado en el cual el mismo se encontraba una vez que fue recuperado por los organismos correspondientes, lo que le impedía su uso, conllevó a que su patrimonio presentare una disminución en virtud de la contratación que hiciere de un servicio de transporte, promoviendo y evacuando a tales efectos, la testimonial jurada del ciudadano J.A.Z.G., para el reconocimiento del contenido y la firma del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contentivo del referido contrato de servicios celebrado entre éstos, por lo que este (sic) Sentenciador una vez que ha observado el contenido de las normas citadas, acogiendo el valor probatorio que dimana de dicha ratificación, considerando que la misma hace plena prueba de la disminución económica de la que fue objeto dicho patrimonio, declara procedente dicha condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación a los daños morales, estimados por el ciudadano C.L.P.C., en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), como consecuencia de las acusaciones efectuadas en su contra por la empresa aseguradora, de lo dispuesto por muestro legislador en las citadas normas, debe colegirse la declaratoria de procedencia de dicho pedimento, pues notoriamente de actas se evidencia que los hechos en los cuales ésta fundamentó su negativa de amparo del siniestro del vehículo referido –desechadas además por este órgano jurisdiccional por considerárseles inciertos: mala fe, falsear y omitir con fines lucrativos suministrar información al momento de contratar, y más importante aún, el hecho de acusarle de mentir sobre el acaecimiento del siniestro de hurto- constituyeron menoscabo para el ciudadano C.L.P.C., pues aun (sic) en ausencia de actividad probatoria tendiente a evidenciar las afecciones del tipo psíquico, espiritual o emocional sufridas por su persona, de las actas procesales se desprende el daño, aunado a que esta tipología no necesita la prueba.

    (…)

    Es así como constando en las actas procesales que conforman el expediente de la causa, las acusaciones de las que fuere objeto el ciudadano C.L.P.C., por su parte de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esto es, que el mismo había omitido suministrar información con fines lucrativos al momento de contratar la referida póliza de seguro, que había falseado la información suministrada y de mayor relevancia, que había mentido en relación a la condenatoria de los daños morales por las cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), estimados así por la parte demandante en su escrito de demanda, y considerados por éste conforme a los señalamientos ut supra expuestos, ajustados a la realidad de los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    DE LA INDEXACIÓN

    Siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de moneda, un hecho notorio, este (sic) Sentenciador, con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el ciudadano C.L.P.C., en su libelo de demanda, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre las cantidades condenadas a pagar, excepto la cantidad relativa a los daños morales, por la naturaleza de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    X

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano C.L.P.C., la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00) o SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 6.080,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la acción de DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, planamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que calcule la indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar –excepto la correspondiente a los daños morales- de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se inició el presente juicio mediante demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños Materiales y Morales, intentada por el abogado R.C., en representación del ciudadano C.L.P.C. como parte actora, solicitando a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. F 70.000,00) por concepto de indemnización del siniestro ocurrido a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO20232656, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1412725, COLOR: BEIGE, PLACA: VBO-93G, alegando que el mismo es de su propiedad, como bien asegurado mediante la suscripción de la póliza No. Auto-002101-6153, solicitando además, la cantidad de Seis Millones Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.080.000,00), equivalentes en bolívares actuales a Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs. F 6.080,00) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, que equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 50.000,00), por concepto de daños morales.

    Por su parte, la defensa de la parte demandada, abogada A.L.G., ya identificada, en el escrito de contestación a la demanda alegó que, su representada está exonerada de la obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el vehículo siniestrado, no se encontraba registrado en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos y en el hecho de que el asegurado omitió información al momento de contratar la póliza, considerada como reticencias de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo, como fue que el vehículo había sufrido un siniestro en fecha 18 de julio de 2003, lo que indica que el asegurado adquirió dicho vehículo en las condiciones en que quedó después del mismo, y no en perfectas condiciones como lo expresó el actor en comunicación enviada a su representada en fecha 22 de abril de 2005.

    Para fundamentar su pretensión, la parte actora junto con la demanda, consignó los siguientes documentos:

  33. Original de documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 06 de junio de 2005, inserto bajo el No. 74, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano C.L.P.C. a los abogados R.C., L.C.L. e Ibradys Guanipa, ya identificado el primero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 40.749 y 40.697, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. (folios 9-10).

    Este documento autenticado suscrito por un funcionario público plenamente competente para otorgarle fe pública, adquiere el valor probatorio contenido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, legitimando las actuaciones realizadas por los mencionados abogados durante el juicio, en defensa de los derechos de la parte actora. Así se establece.

  34. Original del cuadro póliza o cuadro recibo Nº 1537095 concerniente a la póliza Nº Auto-002101-6153, emitida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; en fecha 16 de noviembre de 2004, en favor del ciudadano C.L.P.L. como asegurado, sobre un vehículo anteriormente identificado, con una cobertura de un monto de Setenta Millones de Bolívares, correspondientes a Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F70.000,00). (folio 11)

    Este documento privado reconocido, adquiere igual valor probatorio que los documentos públicos concedido por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem, demostrando la celebración del contrato de seguro entre las partes debatientes en este proceso, póliza esta signada con el Nº AUTO-002101-6153, mediante el cual fue cubierto de posibles riesgos, un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO20232656, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1412725, COLOR: BEIGE, PLACA: VBO-93G, por la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), que actualmente corresponden a Setenta Mil Bolívares (Bs. F 70.000,00), en beneficio del ciudadano C.L.P.C., como asegurado y beneficiario del contrato, por una p.d.C.M.T.V.N. y Siete Mil Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.323.097,63) y con una vigencia de un (01) año, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005. Así se establece.

  35. Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido y otorgado en fecha 08 de septiembre de 2004, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, al ciudadano C.L.P.C., ya identificado, correspondiente a un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO20232656, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1412725, COLOR: BEIGE, PLACA: VBO-93G . (folio 12).

    Este documento público administrativo, adquiere el valor probatorio de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio propuesto por la parte contraria; empero su eficacia probatoria se reserva esta Sentenciadora de explicarla en el siguiente capítulo, una vez analizadas todas las pruebas aportadas a este proceso por ambas partes, puesto que es la prueba determinante para el dictamen final de esta Sentenciadora. Así se establece.

  36. Original de contrato de préstamo para financiamiento de primas Nº 104249, otorgado en fecha 22 de noviembre de 2004 por la Sociedad Mercantil Inversora Previcrédito C.A., a favor del ciudadano C.L.P.C. como prestatario, referente a la póliza Nº Auto-002101-6153, suscrita por el mencionado prestatario con Seguros La Previsora, por un monto de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Uno (Bs. 4.375,531,00), equivalentes en bolívares actuales a Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco con Cincuenta y Tres (Bs. F 4.375,53), para ser pagado en ocho (08) cuotas de Quinientos Cuarenta y Seis con Noventa y Cuatro (Bs. F 546,94). (folio 13).

    Este documento privado, por cuanto lo que se evidencia del mismo no forma parte del tema controvertido en esta causa, se desecha para su valoración. Así se establece.

  37. Copia simple de denuncia verbal Nº D-IAPDM 4116 2004, realizada por el ciudadano C.L.P.C.; en fecha 17 de diciembre de 2004 ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, concerniente al hurto de un vehículo no identificado. (folio 14)

  38. Copia simple de denuncia Nº G-889654, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo por el ciudadano C.L.P.C., ya identificado, en fecha 18 de diciembre de 2004, concerniente al Hurto de un Vehículo, anteriormente identificado. (folio 15)

    Estas copias simples de documentos públicos administrativos al emanar de un funcionario adscrito a la administración pública, plenamente competente para otorgarle fe pública a las actuaciones que constan en los mismos, al no haber sido desvirtuada la veracidad de los mismos, adquieren el valor probatorio de los documentos públicos, de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando las aseveraciones expuestas por el actor en el libelo de demanda, en cuanto el cumplimiento de su deber de haber puesto en conocimiento del siniestro ocurrido a las autoridades competentes. Así se establece.

  39. Copia simple de planilla de declaración de siniestro emanada de la Compañía de Seguros C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contentiva de los datos y detalles del asegurado C.L.P.C. con respecto al robo ocurrido al vehículo siniestrado. (folio 16)

    Esta copia simple de documento privado claramente inteligible, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, siendo merecedora del valor probatorio conferido por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, quedando evidencia de que el actor como asegurado de la póliza, cumplió con la notificación del siniestro en fecha 21 de diciembre de 2004 a la empresa aseguradora, dentro del plazo de los cinco (05) días establecidos en la Ley. Así se establece.

  40. Copia simple de oficio Nº OR-IAPDM-7997-2004, remitido por el Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maracaibo en fecha 19 de diciembre de 2004, al Fiscal Superior del Ministerio Público, Dra. M.C.d.C., junto con el Acta Policial y Acta de Revisión de Vehículos Automotores. (folios 17-20).

    Esta copia simple de documento público administrativo, claramente inteligible, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnados por parte contra quien se opusieron, adquiere el valor probatorio de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciando la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de que el vehículo asegurado, fue recuperado por el mencionado Instituto en estado de abandono. Así se establece.

  41. Carta misiva emitida en fecha 02 de mayo de 2005 por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dirigida al ciudadano C.L.P.C. como asegurado, mediante la cual, le notifica el rechazo de indemnizar el siniestro ocurrido, en virtud de que el título de propiedad no se encuentra debidamente registrado en los archivos pertenecientes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento en la cláusula No. 5 literal de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil. (folio 21).

    Este documento privado reconocido por la parte demandada, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confirmando el rechazo para indemnizar el siniestro por parte de la aseguradora, con motivo de no haberse encontrado registrado en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.

  42. Comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, enviada por el ciudadano C.L.P.C. a la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

    Este documento privado, al no haber sido desconocido expresamente por la empresa aseguradora, se tiene como reconocido, adquiriendo el valor probatorio contenido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual el demandante expuso a la aseguradora que luego de haberse trasladado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en Caracas, le informaron que el vehículo objeto del presente juicio, se encontraba en su base de datos con fecha de trámite 08/09/2004 a nombre de C.L.P.C.. Sin embargo, por cuanto del mismo no se evidencia lo que es de interés a este juicio, como es la titularidad del asegurado sobre el bien siniestrado, el mismo se desecha por inútil. Así se establece.

  43. Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres “PREVISORA AUTO”, emitido por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. (folio 23)

    Este documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, adquiere el mismo valor probatorio que los documentos públicos, conferido por los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además de ratificar la celebración del contrato de seguro entre las partes, evidencia el conjunto de principios previstos por la empresa de Seguro “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora” para regular el presente contrato, así como los aspectos relativos al riesgo que se asegura, de donde derivan las obligaciones inherentes a ambas partes. Así se establece.

  44. Originales de presupuestos emitidos por los siguientes talleres de latonería y pintura: TIPLE CAR SERVICE, C.E., AUTO SERVICIOS CHACIN, C.A. y TALLER MONACO C.A. (folios 31-39).

    Estos documentos privados emanados de terceros a este juicio, por ser debidamente ratificadas obtienen el valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al no ser para esta Juzgadora de aporte al presente proceso, al no evidenciar ningún hecho vinculante con los hechos controvertidos en este juicio, se desechan por inútiles. Así se establece.

  45. Copia certificada de documento contentivo de un contrato de servicio, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2005, inserto bajo el No. 87, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, celebrado entre el ciudadano J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.225, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano C.L.P.C., ya identificado, mediante el cual el primero se comprometió a transportarlo diariamente con su vehículo Marca: Ford, Modelo Falcón, Tipo: Ranchera, Año: 1969, Color: Blanco y Gris, Placas: VEX-180, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJ23JC15658, desde su vivienda hasta su trabajo. (folios 42-44 Pieza Nº 1).

    Este documento será valorado y analizado en el siguiente capítulo de esta sentencia, junto con la prueba testimonial del ciudadano J.A.Z.G., dentro del análisis relativo a la reclamación de los daños materiales (daño emergente), por parte del actor en este proceso. Así se establece.

    Posteriormente durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

  46. Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende a su favor, en especial los documentos acompañados al libelo de la demanda.

    El mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, por lo que no amerita análisis alguno, todo en virtud del principio de exhaustividad, según el cual, deben ser valoradas todas las pruebas que sean aportadas al proceso. Así se establece.

  47. Pruebas de informes, solicitando al Tribunal ordenara oficiar a los siguientes Organismos:

    1. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informara si ante ese Organismo se efectuó denuncia signada con el Nº D-IAPDM-4116-2004, sobre el hurto del vehículo asegurado, ya identificado, así como la fecha y hora de la misma y el estado en que fue encontrado o recuperado el vehículo en cuestión, enviando copia certificada del acta respectiva. (folios 286-287).

      En esta prueba de informes, en respuesta al oficio Nº 1939-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 2006, por medio de oficio Nº C-IAPMM-DIP 40312006, remitió el acta policial de las diligencias realizadas por el funcionario Javier Lozada, CHAPA 0331, adscrito a la división de investigaciones penales, de la cual se evidencia que dicho funcionario constató en la sede del archivo de POLIMARACAIBO, que efectivamente se realizó una denuncia por el ciudadano C.L.P.C., ya identificado, corroborando las afirmaciones expuestas por la parte actora en el libelo de la demanda y demostrando el cumplimiento por parte de dicho ciudadano como asegurado, con los requisitos necesarios para la tramitación del pago ante un siniestro. Así se establece.

    2. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que informe si ante ese Organismo cursa o cursó investigación signada con el Nº G-889654 y enviara copia certificada de las experticias o inspecciones realizadas al referido vehículo, así como que informara si de la experticia se pudo comprobar que los seriales del vehículo eran originales, enviando copia certificada de las resultas. (folios 340-344).

      Esta prueba de informes, adquiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en fecha 26 de diciembre de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de oficio 9700-0014962, en respuesta a la comunicación Nº 1950-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, ratificó que efectivamente ante esa Institución, fue aperturada investigación signada con el Nº G-889.654, en fecha 18 de diciembre de 2004 ante la Sub-Delegación Maracaibo, donde aparece como denunciante por el delito de Hurto de Vehículo, el ciudadano C.L.P.C., ya identificado, ratificando las afirmaciones de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se establece.

    3. Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que informara si ante ese Organismo fue entregado un vehículo, ya identificado, las condiciones del mismo y la identificación de la persona a quien fue entregado.

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba de informes adquiere valor probatorio en esta causa, evidenciándose de la misma, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta al oficio No.1940-06 de fecha 26 de septiembre de 2006; emitió por medio de oficio Nº 24-F3-3871-06, informó que el vehículo marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232656, Serial de Motor: 5VZ1412725, Color: Dorado, Placas: S/Placas; fue entregado en fecha 06 de enero de 2005, según oficio Nº 24-F3-075-05 al ciudadano C.L.P.C., ya identificado, informando además que en la misma fecha, había oficiado el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de que excluyera la solicitud del vehículo en cuestión al Sistema Nacional de Información Policial, confirmando los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.

    4. Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA) en el sentido de que informara si el Certificado de Registro de Vehículo emitido por esa Institución signado con el Nº 23517088 y Nº JTB11VNJO20232656-2-1, de fecha 08 de septiembre de 2004, se encuentra o no debidamente registrado en los archivos pertenecientes a dicho Organismo, a nombre de quien se encontraba, si su estado era original y si su autenticidad era válida. (folio 282).

      En respuesta al oficio No. 1947-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T., en fecha 05 de octubre de 2006 informó lo siguiente: “Cumplo con informarle que en los Archivos existentes en esta Oficina Regional no registran los datos del Talón Nº: 23517088, anexe copia del mismo y remita esta solicitud a la Gerencia de Oficina Regionales, ubicada en la Avenida F.d.M., torre del INTTT, Caracas, frente al Unicentro el Marqués o en su defecto a través del Telefax:0212-2342965”, adquiriendo esta prueba el valor probatorio otorgado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando el contenido de este informe enervado frente a la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, valorada en el literal b) del numeral 9no. Así se establece.

    5. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el sentido de que ratificara las experticias de reconocimiento y avalúo real Nº 9683-12OD y del Registro de Imprentras, ambos emitidos en fecha 23 de diciembre de 2004. (folios 340-343)

      En fecha 28 de diciembre de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en respuesta al oficio Nº 1950-06 de fecha 26 de septiembre de 2006. Esta prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio en el presente proceso, y su efecto probatorio consiste en demostrar las afirmaciones hechas por la parte actora en el libelo, en cuanto a la denuncia del siniestro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en cuanto a la realización de la experticia de reconocimiento y avalúo realizada a dicho vehículo en fecha 23 de diciembre de 2004, por los Sub Inspectores J.G. y J.S. signada con el Nº 9683-12 O.D., de la cual resultó que coincidían las características del vehículo con las ya mencionadas. Así se establece.

  48. Ratificó los documentos contentivos de los presupuestos emitidos por los Talleres Automotrices, de donde se desprende que los daños y/o reparaciones de los cuales debe ser objeto el vehículo amparado por la póliza suscrita por la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, rebasaba los límites del porcentaje delimitado para la declaratoria de pérdida total, solicitando se oficiara a las Sociedades Mercantiles Tople Car Service, C.A., Auto Servicios Chacín, C.A. y Taller Monaco C.A., a fin de que ratificaran los presupuestos emitidos por ellas. (folios 31-39).

    Estas pruebas documentales, como instrumentos privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  49. Prueba testimonial del ciudadano J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.225, con el fin de que ratificara en su contenido y firma el contrato de servicio suscrito por él con el ciudadano C.L.P.C.. (folio 62 Pieza Nº 2).

    Esta prueba testimonial, como bien fue indicado, será analizada junto con el documento contentivo del contrato de servicio. Así se establece.

  50. Inspección Judicial en la empresa Taller Pintorca, ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dejar constancia de que el vehículo depositado en dicho taller seguía aún en el mismo taller por instrucciones de la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, señalando la fecha de entrada del mismo. (folio 295)

    Esta prueba adquiere el valor probatorio conforme a la norma legal establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como resultado del reconocimiento realizado por el Juzgado a quo, en el Taller Pintorca, en relación al bien objeto del presente contrato de seguro, del mismo se evidencia que dicho bien ciertamente se encontraba en las instalaciones del mencionado Taller, y además en cuanto a la condiciones del vehículo, el Tribunal dejó constancia del mismo, el serial de carrocería JTB11VNJ03032656, que el mismo se encontraba sin micas traseras, sin parrilla de techo, latonería en regular estado y sin ningún tipo de tapicería en el interior del mismo, sin asientos, ni tablero, sin parachoque delantero, ni camisa ni faroles, sin radiador, condensador, guardafango derecho e izquierdo desprendido, limpiaparabrisa está roto, el vidrio delantero se observa roto en su parte superior derecha información esta que a criterio de quien juzga. Sin embargo, esta prueba al no servir de aporte para la demostración de lo debatido en este juicio, como es que el actor no es el titular del vehículo asegurado, así como la demostración de la mala fe del mismo al presuntamente, al haberlo adquirido en malas condiciones para luego contratar con la empresa aseguradora, se desecha por inútil. Así se establece.

    Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  51. El mérito favorable de las actas procesales.

    El mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, por lo que no amerita análisis alguno, todo en virtud del principio de exhaustividad, según el cual, deben ser valoradas todas las pruebas que sean aportadas al proceso. Así se establece.

  52. Copias certificadas del informe y soportes de fecha 07 de marzo de 2005, realizado por el ciudadano G.E.M.B., para demostrar que el actor omitió información de siniestro y condiciones del vehículo objeto del presente litigio. (folios 196-205).

    Esta prueba documental privada, consta de un informe confidencial emanado del Departamento de Reclamos de la Compañía C.N.A. de Seguros La Previsora, informe este que en su conclusión establece que el vehículo siniestrado, fue asegurado presentando serias irregularidades, siendo la más relevante que el serial de carrocería se determinó incorporado, lo cual afecta su identificación, considerando que la p.s.c. con fines de lucro, acompañando a este informe, copias de experticia de reconocimiento de vehículo elaborado por los expertos G.M.B. (Ajustador de Pérdidas) y B.H. (Guardia Nacional y Policía del Municipio Maracaibo), en la cual llegan a la conclusión de que el vehículo se encontraba desvalijado, el serial de carrocería desvalijado, el serial de chasis (original), el serial de motor (original), el motor (desplazado).

    Sin embargo, la eficacia jurídica de esta prueba para la solución de la presente causa, se ve enervada, en virtud de que por un lado, el ciudadano G.M., es empleado de la compañía demandada, es decir, emana de la propia parte, razón por la cual, esta Jurisdicente la desecha en virtud del principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, en virtud de que esta prueba no ha contado con su debida ratificación mediante cualquier otro medio que confirme lo que ella expresa, motivo por el cual carece de todo valor probatorio para el presente proceso. Así se establece.

  53. Copias certificada del informe y soportes de fecha 17 de marzo de 2005 y 06 de mayo de 2005, realizado por el mencionado ciudadano, para demostrar que el vehículo siniestrado durante el lapso del 17 de julio de 2003 al 07 de julio de 2004, el vehículo se encontraba en malas condiciones (pérdida total). (folios 206-209).

    De igual manera, al igual que la prueba documental anterior, tenemos que ambos informes emanan de la Compañía Aseguradora demandada. El informe de fecha 17 de marzo de 2005, hace constar que el vehículo asegurado fue indemnizado como pérdida total al ciudadano I.C. por la firma Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela, C.A., en virtud de un siniestro; y el informe de fecha 06 de mayo de 2005, informó que el vehículo objeto del contrato de seguro, se mantuvo depositado en el Taller Autocolor, C.A., en las condiciones que quedó luego de la determinación de la pérdida total del mismo, hasta aproximadamente el 10 de agosto de 2004, cuando se presentó un funcionario policial identificado como C.P., quien declaró que era el comprador del vehículo por ante Nacional Motor Corp. Inc., C.A., de lo cual no dispone comprobante, situación esta que indica que el demandante no adquirió dicho vehículo en perfectas condiciones.

    Al respecto, tal como lo afirmó esta Sentenciadora en la prueba anterior, esta prueba al emanar de la parte, al carecer en actas de un medio probatorio que ratifique dicha información, carece de todo valor probatorio en este proceso. Así se establece.

  54. Copia certificada del informe de fecha 02 de abril de 2005, realizado por el ciudadano R.A.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.082.657, domiciliado en el municipio Baruta del estado Miranda, para demostrar que el Certificado de Registro de Vehículo que presentó el ciudadano C.L.P.C., no está registrado en el Registro Nacional de Vehículos. (folios 235-239).

    Esta prueba documental privada elaborada por un abogado investigador, empleado de la Compañía de Seguros demandada, es desechada para su valoración en el presente proceso, por inconducente, en virtud de no ser el medio probatorio legal establecido para demostrar que el certificado de registro es irregular. Así se establece.

  55. Carta misiva de fecha 22 de abril de 2005, por medio de la cual el ciudadano C.L.P.C., le informa a la Compañía de Seguros demandada, que para el momento de la compra del vehículo, el mismo se encontraba en perfectas condiciones sin ningún desperfecto mecánico, con el objeto de demostrar que el actor suministró información falsa. (folio 241).

    Este documento privado, al no haber sido desconocido por la parte contraria, adquiere de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo valor probatorio que los documentos públicos, conferido por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, al no demostrar la veracidad de la excepción alegada para no indemnizar el siniestro, como fue que el ciudadano C.L.P.C. no es el propietario del vehículo asegurado, se desecha del presente proceso, por inútil. Así se establece.

  56. Solicitud de Seguro de la Póliza de Automóviles Particulares, para demostrar la omisión de la información de que el vehículo había sufrido daños anteriores, que de ser conocidos no hubiese contratado, o no lo hubiera hecho en las mismas condiciones. (folio 242).

    Este documento privado, al no haber sido desconocido se tiene por reconocido, adquiriendo de conformidad con el artículos 1.363 del Código Civil, el mismo valor probatorio de los documentos públicos, conferido por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, en vista de que esta prueba no es de ningún aporte probatorio para el presente proceso, al no demostrar lo alegado por la parte demandada para excepcionarse del pago de la indemnización, esta Jurisdicente la desecha por inútil. Así se establece.

  57. Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano I.F.C.A. le vende el vehículo ya referido al ciudadano C.L.P.C., para demostrar que para el momento de la compra del vehículo, éste se encontraba en las mismas condiciones luego de la pérdida total indemnizada por el empresa de Seguros Nacional Motor Corp de Venezuela al vendedor. (folios 244-245).

    Este documento autenticado en fecha 08 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 52 de autenticaciones, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, suscrito por un funcionario público competente para otorgarle fe pública a la actuación contenida en el mismo, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, según los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo, el traspaso de la titularidad de los derechos de dominio, propiedad y posesión adquiridos por el ciudadano C.L.P.C. sobre el vehículo asegurado. Así se establece.

  58. Prueba testimonial de los ciudadanos G.E.M.B. y R.A.L.L.C., ya identificados, para que ratificaran en su contenido y firma los informes promovidos como documental Nº 2, solicitando se comisionara al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Capital.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano G.E.M.B., adquiere valor probatorio, ratificando que el contenido y firma del informe Nº 87104, es de su puño y letra.

    Sin embargo, esta prueba, carece de efecto probatorio para la solución de esta causa, por cuanto no evidencia el punto controvertido en este juicio, como es, la comprobación de que el vehículo no le pertenece en plena propiedad a la parte actora como asegurada en este contrato de seguros. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto a la declaración del ciudadano R.A.L.L.C., la misma carece de todo valor probatorio, en virtud de no haber sido debidamente evacuada en el presente proceso. Así se establece.

  59. Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal ordenara oficiar a:

    1. Toyo Occidente, C.A., ubicada en la Avenida 17 (Haticos por abajo), Edificio Toyo Occidente, CA, No. 121-275, de la ciudad de Maracaibo, para que informara sobre los elementos necesarios para activar el sistema de encendido del motor, si es computarizado y detalle sobre la utilización y funcionamiento de la llave codificada del vehículo referido para su arranque, todo con el fin de demostrar que el presunto robo no se llevó a efecto en la forma denunciada por el denunciante, porque técnicamente es imposible. (folios 301-309).

      Esta prueba de informes, emitida por la empresa fabricante del vehículo siniestrado, Toyota de Venezuela, obtiene el valor probatorio conferido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, arrojando la misma la siguiente información: “el sistema inmovilizador del motor es un sistema antirrobo el cual desarma el sistema de ignición y el sistema de inyección e impide que el motor arranque por uso de la llave de ignición con un código de identificación incorrecto. El sistema del encendido del motor es computarizado y la computadora se encuentra instalada en el panel de instrumento y es la encargada de procesar las señales de todos los sistemas del motor e incluso del sistema inmovilizador del mismo. Un máximo de 6 diferentes códigos (Llaves) pueden ser registrados en la computadora (Llaves) pueden ser registrados en la computadora (llaves maestras y 2 sub-llaves) y, en cuanto a la utilización y funcionamiento de la llave codificada del vehículo para su arranque, “Un chip transpondedor es construido en el mango de la llave de ignición y cada chip contiene un código individual”. De la información obtenida por este medio probática, esta Jurisdicente no acierta la demostración de los hechos controvertidos en este proceso, razón por la cual, esta Sentenciadora la desecha en la presente causa por inútil. Así se establece.

    2. Dirección Nacional de Registros del Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de que informara sobre:

      • Historial del vehículo siniestrado, indicando los registros que contiene y remitiendo copias certificadas de los trámites solicitados con indicación del motivo de cada uno.

      • Registro del trámite Nº 23426574 de fecha 08 de septiembre de 2004, fecha de proceso e impresión 24 de septiembre de 2004, relacionado con el traspaso de la propiedad del referido vehículo por parte de A.I.F.C. al ciudadano C.L.P.C., y si registra el trámite de la emisión del Certificado de Registro Nº 23517088, ambos presentados por el demandante para la solicitud de la indemnización del presunto siniestro, para demostrar que tanto el trámite presentado por el asegurador como el Certificado de Registro, son de carácter irregular, en virtud de que no se registran en el sistema computarizado del Registro Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (folios 65-72 Pieza Nº 2).

      En fecha 08 de junio de 2007, el Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió al Juzgado de la causa, la información solicitada relacionada a la autenticidad del Certificado de Registro No. JTB11VNJ020232656-2-1, remitiendo en opia el referido documento. Esta prueba de informes, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, revela que los datos aportados por el actor, son exactos a los contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos. Igualmente, de los Datos e Historiales del mencionado vehículo, se demuestra que para la fecha 16 de septiembre de 2004, la propiedad del vehículo asegurado, corresponde al ciudadano C.L.P.C., demostrando la veracidad de las declaraciones expuestas en la demanda por el ciudadano mencionado. Así se establece.

    3. Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que remitiese copia certificada del expediente signado con el Nº 3991-03, referido a un accidente de tránsito con volcamiento y lesionados, levantado por funcionarios adscritos a ese despacho, para demostrar que el vehículo propiedad del demandante, sufrió un siniestro donde le fue declarada pérdida total por el perito avaluador, cosa que omitió el asegurado al momento de contratar la póliza.

      Esta prueba, al no haber sido debidamente evacuada, carece de valor probatorio en el presente proceso. Así se establece.

    4. Notario Público de la Notaría Pública Primera, para que informe si en los archivos de ese despacho se encontraban los documentos de fechas 12 de diciembre de 2003, 07 de julio de 2004, ambos inscritos bajo los Nos. 43, 05, Tomos 64, 36 de los libros de autenticaciones, para demostrar que el asegurado omitió información a mi representada. (folios 272-280).

      En respuesta al oficio No. 1944-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, en fecha 11 de octubre de 2006, la Notaría Pública Primera de Maracaibo, mediante oficio No. 7901-476-, remitió en copia certificada, los documentos autenticados en fecha 12 de diciembre de 2003, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, asentado bajo el No. 43, Tomo 64 y en fecha 07 de abril de 2004, en la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua asentado bajo el No. 5, Tomo 36.

      El primero de los documentos es contentivo del pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por parte de la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. De Venezuela, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106-A, al ciudadano Fakih Chaikh A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.281.722, como indemnización por la pérdida total del vehículo objeto del presente contrato y la cesión de todos los derechos y traspaso del dominio y posesión del vehículo referido, del mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezuela, C.A., ya identificada.

      El segundo de los documentos remitidos, observa esta Jurisdicente que la fecha de su autenticación corresponde al día 01 de julio de 2004 y no al 07 de abril de 2004, como bien lo señaló el Notario en el oficio No. 7901-476-. El mismo es contentivo de la venta del asegurado en el presente contrato de seguro, plenamente identificado, entre la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezolana, C.A. como vendedora, y el ciudadano I.F.C.A., ya identificado como comprador, en las condiciones en las que se encontraba para ese momento.

      Esta prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el valor probatorio que de ella se desprende; sin embargo, en cuanto a su eficacia jurídica para el presente juicio, cabe decir que, de la información que arrojan dichos documentos, está Sentenciadora no obtiene en plena certeza que la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo asegurado, para el período de vigencia de la presente póliza, es decir, desde el 16 de noviembre de 2004 al 16 de noviembre de 2005, no halla sido del ciudadano C.L.P.C., que es el punto controversial en este litigio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la desecha por inútil. Así se establece.

      IV

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      La presente apelación, interpuesta por la abogada M.J.H., en representación de la parte demandada, dentro de una relación jurídica emana de la celebración de un contrato de seguros entre el ciudadano C.L.P.C. como parte actora y la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, contra quien se ha intentado la presente demanda, ha devenido de la inconformidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Con Lugar los Daños Materiales y Morales reclamados, todo en razón de considerar que su representada, está excepcionada del cumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo ya identificado en actas, asegurado mediante la póliza Nº Auto-002101-6153.

      Es así como, el thema decidendum de esta causa, está enmarcado en uno de los campos del derecho mercantil, como es el área de seguros, razón por la cual, para la resolución del presente conflicto, deben tomarse en cuenta, las disposiciones establecidas de manera específica en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto en el se encuentran reguladas todas

      las circunstancias inherentes a este tipo de contratación.

      El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos:

      Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

      .

      De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.

      En el presente caso, ambas partes suscribieron la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres “Previsora Auto”, el 16 de noviembre de 2004, con vigencia hasta el 16 de noviembre de 2005, tal como fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, fecha esta que dio inicio a la aplicación de las cláusulas contenidas en la misma, en los términos en que fueron expresamente señaladas, basadas en la Ley del Contrato de Seguros, póliza esta en la cual, la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora se obligó frente al ciudadano C.L.P.C., a asumir los riesgos que recayeran sobre un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO20232656, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1412725, COLOR: BEIGE, PLACA: VBO-93G, comprometiéndose a indemnizar al referido ciudadano como asegurado, las pérdidas que le sobrevinieran a su vehículo, en caso de que ocurriese un acontecimiento futuro e incierto; todo ello, a cambio de una contraprestación llamada prima.

      Así pues, existe por un lado, la pretensión de la parte actora, el ciudadano C.L.P.C., quien exige de la compañía demandada, una indemnización de Bolívares Fuertes Setenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. F 70.000,00), ante la acaencia de un siniestro (hurto) a un vehículo, ya identificado, el cual alega de su propiedad; y, por el otro, la parte demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora quien pretende exceptuarse de su obligación, según lo indicó en la carta de rechazo emitida en fecha 02 de mayo, dirigida al ciudadano C.L.P.C., como asegurado, a través de la cual le notificó que su reclamación había sido rechazada en virtud de “que el título de propiedad presentado ante nuestra empresa, no se encuentra debidamente registrado en los archivos pertenecientes al Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”, alegando que dicho motivo la exonera de responsabilidad, con fundamento eng la Cláusula Quinta Literal b) de las condiciones generales de la póliza, la cual textualmente expresa:

      CLÁUSULA Nº 5

      LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO:

      b) Suministrare información falsa u omitiere cualquier dato, que de haber sido conocido por LA COMPAÑÍA, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones;…

      .

      Adicional a lo señalado en dicha comunicación, según se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, la abogada A.L.G., alegó que de la investigación realizada por dicha Compañía, detectaron una serie de irregularidades, como fue que el vehículo siniestrado, había sido declarado como pérdida total, luego de un siniestro ocurrido al mismo en fecha 18 de julio de 2003, lo cual indica que el asegurado omitió información, que es considerada como reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo.

      Ahora bien, para una mayor comprensión y análisis de los señalamientos indicados, es necesario comenzar por especificar, cuáles son las obligaciones que contempla la Ley a las partes en un contrato de seguros; y en este sentido, como bien ha sido establecido por la doctrina, una de las características del mismo, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; obligaciones estas que se encuentran establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cuales son las siguientes:

      Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

      1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

      2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

      3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

      4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

      5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

      6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

      7. Probar la ocurrencia del siniestro.

      8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

      Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

      1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

      2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

      . (Negrillas del Tribunal).

      De los artículos anteriores se desprende que, por imperio de la ley, ambas partes deben dar cumplimiento a ciertos deberes, producto de las obligaciones contractuales, ya sea como tomador, como asegurado o como beneficiario de una determinada póliza, quienes pueden ser o no la misma persona; tomándose en consideración que su exigibilidad siempre estará condicionada a la ocurrencia de un siniestro.

      Por ello, siendo que en el presente caso, la controversia entre las partes, versa principalmente sobre la reclamación de la indemnización del siniestro y sobre la excepción alegada, como fue la falta de declaración de información importante, esta Juzgadora, enfocará su análisis en lo referente a estas dos obligaciones.

      En cuanto al deber que tiene el asegurador de pagar la indemnización que corresponda en caso de siniestro, tenemos que este resarcimiento es el deber fundamental del asegurador en todo contrato de seguro, derivado de la causa fundamental de este tipo de contratos, como es, el interés legítimo en la no materialización de un riesgo. Esta indemnización o pago de la prestación que haya sido estipulada en el contrato, siempre dependerá del tipo de seguro que haya sido celebrado, y la misma deberá estar claramente especificada en la respectiva póliza.

      La definición de esta importante obligación, se encuentra en el artículo 38 ejusdem, en los siguientes términos:

      Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

      .

      De igual manera, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, la indemnización es “la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

      De los conceptos doctrinarios antes transcritos, se dilucida la obligación de indemnizar, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, ya sea de pagar al asegurado en caso de siniestro, o de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado; por lo que se concluye diciendo que, la indemnización es la consecuencia derivada de la materialización del siniestro que haya sido previsto en la póliza de seguros contratada.

      Ahora bien, una vez aclarado lo antes señalado, es importante destacar también que, siendo el principal deber del asegurador, la indemnización de algún siniestro ocurrido en los términos que hayan sido pactados en la póliza, toda empresa aseguradora puede ser liberada de esta obligación, si evidencia y demuestra el incumplimiento por parte del tomador o asegurado, de alguna de sus obligaciones.

      En el caso sub iudice, la parte demandada, ha alegado que el ciudadano C.L.P.C., como tomador o asegurado, quienes en este caso están representados en la misma persona, incurrió reticencias, al no estar el Certificado de Registro consignado antes sus oficinas, debidamente registrado en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y a su vez, por haber ocultado al momento de rendir las declaraciones para la celebración del contrato de seguro, el siniestro ocurrido con anterioridad al vehículo asegurado, situación esta que de haberla conocido la compañía, habría influido en la valoración del riesgo.

      En relación a este deber por parte del tomador antes de la celebración del contrato, los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establecen lo siguiente:

      Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

      La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador.

      (…)

      …Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima

      .

      Artículo 23.- Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

      . (El subrayado es del Tribunal).

      De la normativa anteriormente citada se desprende que, el asegurado tiene la obligación de exponer con toda franqueza, la información requerida por el asegurador, antes de la contratación de la respectiva p.P.e. la empresa de seguros debe proporcionar al asegurado, el cuestionario o los requerimientos que el considere, que indiquen todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, es decir, estas declaraciones implican el deber para el tomador tanto de manifestar la verdad absoluta al momento de declarar la información respectiva a la empresa aseguradora, así como el deber de no obviar hacer mención de algún elemento de importancia, que de saberlo la empresa aseguradora, impida la celebración del contrato, o provoque la modificación de las condiciones del mismo.

      En este sentido, el deber de declarar con sinceridad todas las circunstancias conocidas por la persona contrayente o suscritor de la póliza, consiste en la transparencia por parte del tomador a la hora de cumplir con las formalidades previas a la contratación, declarando o respondiendo con toda sinceridad, las preguntas que realice el asegurador, sin omitir ningún detalle que pueda ser vinculante para la valoración del riesgo, deber este que en el caso específico, le corresponde al ciudadano C.L.P.C., por ser la persona que suscribió la p.o.p. cuenta propia.

      En conclusión, el tomador incurre en una declaración falsa, cuando no contesta con la verdad las preguntas formuladas por la empresa, e incurre en declaración reticente, cuando se abstiene de expresar algo que es importante, es decir, cuando su declaración es incompleta.

      De manera pues que, la empresa aseguradora debe proporcionar un cuestionario el cual debe ser llenado por el tomador, lo que implica que de este depende la declaración que deba rendirse, cuestionario este que no se evidencia de actas, así tampoco, de la solicitud del seguro, se pregunta alguna que tenga relación con la información presuntamente omitida por el tomador o asegurado.

      En efecto, puede afirmarse que, las reticencias de mala fe por parte del tomador, son causas de nulidad absoluta del contrato, empero la mismas deben ser debidamente probadas, más aún en este juicio, cuando el hecho que considera la empresa como omitido, es un siniestro ocurrido con anterioridad y con un propietario distinto a la parte actora, razón por la cual, esta Juzgadora en su análisis probático, llega a la conclusión de que, no está demostrado en actas, que el demandante hubiese tenido conocimiento de las circunstancias alegadas.

      De manera que, al no haber sido demostrada por la compañía aseguradora, la excepción alegada para exonerarse de indemnizar el siniestro ocurrido, toda vez que no quedó evidente el dolo o la culpa grave por parte del tomador o asegurado, y en acatamiento al principio de buena fe, se considera totalmente responsable a la empresa aseguradora de acatar su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo objeto del presente contrato, o lo que es lo mismo, al no haber ninguna evidencia de que el ciudadano J.L.T.M., omitió información al momento de declarar los hechos que pudieran influir en la valoración del riesgo, antes de la celebración del contrato, hace que subsista la obligación para la compañía de seguros, de indemnizar el siniestro ocurrido. Así se declara.

      Cabe destacar además que, la Compañía Aseguradora incumplió con su deber de comunicar su rechazo a la reclamación en el plazo de los sesenta (60) días continuos establecidos en la CLÁUSULA Nº 8 del Capítulo de COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, pues ya para la fecha en que emitió la comunicación del rechazo, es decir, el 02 de mayo de 2005, habían transcurrido más de cuatro (04) meses, desde el día en que el asegurado reportó el siniestro a la aseguradora, es decir, desde el 21 de diciembre de 2004.

      Por otro lado en relación al motivo de rechazo expuesto por la aseguradora en la misiva de fecha 02 de mayo de 2005, en cuanto al alegato de que el Certificado de Registro no se encuentra en los archivos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., establece el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que, se considera como propietario de un vehículo, aquella persona que aparezca como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, razón por la cual, siendo que de actas se evidencia, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23517088, de fecha 08 de septiembre de 2004, correspondiente al vehículo Placas: VBO-93G, Marca: TOYOTA, Año: 2002, Modelo: 4RUNNER, Tipo: SPORT-WAGON, Serial de Motor: 5VZ1412725, Serial de Carrocería JTB11VNJ020232656, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, datos estos certificados por el Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano C.L.P.C., en fecha 08 de junio de 2007, con el respectivo historial del vehículo, información esta que deja sin efecto la excepción alegada por la parte demandada en su carta de rechazo de indemnización del siniestro.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, esta Sentenciadora trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, son las siguientes:

      1. Que exista un contrato de seguro válido.

      2. Que se de el evento previsto en la póliza.

      3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

      4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

      5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

      .

      Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, toda vez que existe como válido el contrato de seguro, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue demostrada, se comprobó que el daño provino del hecho denunciado, no se demostró que el hecho hubiese ocurrido por culpa del asegurado, y aunado a ello, el asegurado C.L.P.C., notificó el siniestro dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, tal y como lo contempla la ley, después de haber ocurrido o después de haberlo conocido, considera esta Sentenciadora conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe resolver con base a lo alegado y probado en autos, que, la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Seguro, es procedente en derecho es, correspondiéndole a la empresa aseguradora demandada, la debida indemnización pautada en el cuadro recibo, como es la cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F 70.000.00). Así se decide.-

      Por otra parte, tenemos que la parte demandante, adicional a la indemnización exigida por el incumplimiento contractual del asegurador, solicitó el pago de la cantidad de Seis Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes en bolívares actuales a Seis Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. F 6.080,00) por concepto de daños y perjuicios, específicamente por daños emergentes, causados por el evidente incumplimiento de la aseguradora, de conformidad con los artículos 1.273, 1.196 y 1.277 del Código Civil, toda vez que el mismo le ocasionó un desmejoro patrimonial, al haberse visto en la necesidad de contratar un taxi que le sirviera de transporte para sus traslados a su trabajo y a su casa, así como los gastos en los que incurrió con motivo de consultas jurídicas realizadas a distintos profesionales del derecho, los cuales ascendían a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales afirmó, serían probados en su oportunidad.

      Para discernir el pedimento formulado, parte esta Juzgadora de la normativa establecida por el Legislador para regular esta figura jurídica en el artículo 1.273 del Código Civil, la cual establece que:

      “Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      De manera que, de la normativa expuesta se entiende que el daño emergente, es la pérdida ocasionada al patrimonio del acreedor, por el incumplimiento culposo del deudor, lo cual implica un detrimento de sus bienes.

      Para fundamentar esta reclamación, el accionante acompañó junto con la demanda, copia certificada de documento contentivo de un contrato de servicio, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de junio de 2005, inserto bajo el No. 87, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, celebrado entre el ciudadano J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.225, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano C.L.P.C.. Este documento apreciado en las actas de este expediente en original, constituye un documento público autenticado, toda vez que fue suscrito por un funcionario público competente para otorgarle fe pública a la actuación que en él consta, que al no haber sido debidamente impugnado por la parte contraria, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

      Ahora bien, para determinar la eficacia probatoria de este documento en el presente juicio, es necesario tomar en consideración la prueba testimonial promovida durante el lapso probatorio, debidamente evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 24 de abril de 2007, en la cual rindió declaración el ciudadano J.A.Z.G., quien ratificó en su contenido y firma, el referido documento.

      De la observación al contenido del documento contentivo del contrato de servicio se destaca que, el mismo fue estimado en Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000,00) la hora, estableciendo que sería por un máximo de seis (06) horas diarias, lo que sumaría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000,00) diarios, declarando el ciudadano J.A.Z.G. además que “el ciudadano C.L.P.C. se vio en la imperiosa necesidad de contratar éste (sic) Servicio (sic) a partir del día 27 de diciembre de 2.004 (sic)”, situación que evidencia que no fue señalado el tiempo de duración del servicio, mencionando sólo que el contrato comenzaba a partir del 27 de diciembre de 2004.

      Así mismo, en relación a este elemento en especial, es decir, en cuanto tiempo de duración del servicio presuntamente prestado, se observa de la declaración testimonial del ciudadano J.A.Z.G. que (folio 62), en la tercera pregunta: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.L.P.C. y si presto (sic) servicio para el mismo y desde que (sic) hecha (sic) aproximadamente lo hizo. CONTESTÓ: bueno lo conocí cuando empecé hacerle (sic) el transporte por hora, que fue mas o menos en el mes de Junio del 2004 hasta una fecha aproximada de el (sic) mes de Julio del 2005.-“.

      De manera que, es más que evidente la contradicción que existe entre el contenido del contrato de servicio y lo declarado por el testigo J.A.Z.G. en el acta de su declaración, en cuanto al tiempo de inicio y de duración del servicio de transporte, arrojando una imprecisión en cuanto al tiempo en el cual le prestó el servicio de transporte al ciudadano C.L.P.C., lo cual a su vez arroja para esta Juzgadora incertidumbre sobre la presunta contratación.

      En efecto, al no concordar lo declarado en la testimonial con el contenido del documento fundamento de la reclamación, lleva necesariamente a esta Sentenciadora a desechar la prueba testimonial y el documento contentivo del contrato de servicio; y en consecuencia, ante la ausencia de medios probatorios para demostrar el daño emergente reclamado, se desecha la reclamación por daños materiales (daño emergente). Así se decide.-

      Por otra parte, en cuanto a la reclamación de los daños morales, tal como se deduce del libelo de demanda, la misma está basada en el hecho de las afirmaciones hechas por la compañía aseguradora, aludiendo en cuanto a la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo consignado por la actora, afirmando que suscribió la póliza para obtener un beneficio, añadiendo además que al aportarle una información falsa, le está tildando de ser una persona poco proba y capaz de realizar actos ilícitos, haciendo que su credibilidad y reconocimiento en la sociedad, se haya visto en tela de juicio, más aún por el hecho de ser un Oficial de Policía adscrito a la Unidad Especial Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, profesión esta que exige en todo momento que su conducta sea intachable y honesta, estimando los mismos en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), que equivalen actualmente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

      Al respecto, se aprecia de la sentencia apelada que, el Juez de la causa, determinó que las acusaciones efectuadas al actor, las cuales consideró como inciertas, razonamiento compartido por esta Sentenciadora, como fueron: mala fe, falsear y omitir información al momento de contratar con fines lucrativos, constituyó un menoscabo para el ciudadano C.L.P.C., añadiendo además que, “en ausencia de actividad probatoria tendiente a evidenciar las afecciones del tipo psíquico, espiritual o emocional sufridas por su persona, de las actas procesales se desprende el daño, aunado a que esta tipología no necesita de prueba”, considerando procedente la condenatoria de los daños morales por la cantidad referida, estimada por la parte actora.

      Pues bien, sobre este particular, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.196, prevé acerca de esta figura jurídica, lo siguiente:

      Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

      . (El subrayado es del Tribunal).

      La pretensión por daño moral, constituye la búsqueda del resarcimiento por los daños que se incumplen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

      El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

      .

      Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que hace el tratadista venezolano Dr. E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, en la forma siguiente:

      Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

      .

      Es menester precisar que, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185, el cual contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, en concordancia con el ya citado artículo 1.196 ejusdem, el cual extiende esa reparación, a todo daño moral, facultando al Juez para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto, existiendo la posibilidad para la persona que sufre los presupuestos calificatorios del daño moral, de hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

      De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende al Daño Moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

      “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

      Así también, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

      Para decidir, la Sala observa:

      (…)

      Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

      Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

      Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

      (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

      Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado F.A. G., en relación a la indemnización por daño moral, en relación a la potestad discrecional del Juez para la estimación del daño moral, pronunció lo siguiente:

      Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

      Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

      Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

      Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio

      . (Las Negrillas y el subrayado son del Tribunal).

      De lo anterior se desprende que es potestad discrecional del Juez, condenar al pago de una indemnización por daño moral, no teniendo otra limitación que su prudente arbitrio, poder soberano este que nunca podrá ejercerse de manera arbitraria, sino fundado en la prudencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 1.196 ejusdem. Ahora bien, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

      “…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

      Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

      1. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

      Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

      Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales, como materiales.

      En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente. De manera que, para esta Sentenciadora, no se verifican en este proceso, los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, como son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

      Como bien ha sido determinado por la doctrina, la naturaleza del daño moral, es eminentemente extracontractual, teniendo por causa el hecho ilícito o abuso del derecho. El mismo al no tener medios de pruebas, está ajustado a la valoración que se haga de la relación de causalidad que lo origina; y en este sentido considera esta Juzgadora que, las ofensas vertidas en el mismo libelo de la demanda, no constituyen ofensas contundentes, suficientes para ocasionarle al actor un desmejoro en su integridad moral, pues si bien es cierto que las afirmaciones hechas por la demandada en su contra no fueron debidamente probadas, las mismas no revelan que el honor y la reputación del actor como funcionario público, hayan sido dañados o afectado, lo que indica que no existe la relación de causalidad.

      De manera que considera ésta Juzgadora que evidentemente al no ser sostenibles los alegatos de la parte actora, de acuerdo a las anteriores precisiones, esta Juzgadora Superior, determina que en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, por los daños morales reclamados. Así se decide.-

      Ya para finalizar con este análisis, como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello, como fue en el libelo de demanda, la corrección monetaria o la indexación correspondiente a la cantidad de dinero condenada a pagar, entendiéndose este como un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, el cual tiene como propósito evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda, en el dispositivo de esta sentencia, se fijara la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, es decir, Setenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. F 70.000,00). Para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 29 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada en ejercicio M.J.H., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, parte demandada en este juicio, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2.005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el abogado R.C., ya identificado, en representación del ciudadano C.L.P.C., contra la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora..

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de abril de 2.008.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños Materiales y Morales propuesta por el abogado R.C., ya identificado, en representación del ciudadano C.L.P.C., contra la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

CUARTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, a pagar al ciudadano C.L.P.C., la cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F 70.000,00),

QUINTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar. Para ello, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 29 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR