Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mi doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-000719

PARTE ACTORA: J.C.G.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.332.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.G. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.906.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, HOY EN DIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyeron apoderados.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano J.C.G.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.332.917, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-

Recibidos los autos en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Por otra parte, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza la demandada no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada o desvirtuar su procedencia en derecho, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual, le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos y montos reclamados por el accionante se encuentran ajustados a derecho, lo cual se hace de seguidas:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): Señala la demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso: 01/11/2010 y su fecha de egreso: 09/06/2011, fechas estas que quedaron plenamente demostradas de los contratos de trabajo y de la notificación de la rescisión del contrato de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso alegadas y probadas en autos, tenemos que le corresponden: 20 días por los cuatro meses completos trabajados, computados éstos después del tercer mes de servicio, como lo ordena la citada norma, calculados con base al salario integral diario devengado por el trabajador, el cual se calcula tomando en cuenta el salario señalado en el libelo y demostrado con los contratos y constancia de trabajo de Bs. 5.000,00 mensual, más la alícuota de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 eisudem, más la alícuota de las utilidades, tomando en cuenta 90 días anuales que paga la demandada como se indicó en el escrito libelar, y por cuanto no fue desvirtuado dicho argumento, así:

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden 8,75 días por los siete meses completos de servicio prestados por vacaciones y 4,08 días de bono vacacional, todo con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios, es decir, Bs. 1.458,36 y Bs. 680,01, respectivamente. Así se establece.

c) Utilidades fraccionadas: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios y por mes completo de servicios del ejercicio fiscal 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 37,5 días de salario para un total de Bs. 6.250,13. Así se establece.

d) Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): El actor alegó haber sido despedido en forma injustificada por la demandada en forma anticipada, es decir, antes del vencimiento del término del contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, por lo que habiendo sido alegado y demostrado que el vencimiento del segundo contrato suscrito entre las partes, finalizaba el 31 de diciembre de 2011, y habiendo terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral de la demandada y en forma injustificada, en fecha 09/06/2011, restaba para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintiún (21) días, así: Junio= 21 días; Julio= 31 días; Agosto= 31 días; Septiembre= 30 días; Octubre= 31 días; Noviembre= 30 días y Diciembre= 31 días, para un total de 205 días multiplicados por el salario diario de Bs. 166,67, lo que arroja un total por esta indemnización de Bs. 34.167,35 Así se establece.

f) Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 09/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (27/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.…

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano J.C.G.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.332.917, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…Que comenzó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en calidad de Contratado a tiempo determinado, ocupado el cargo de Asesor Técnico, realizando las siguientes funciones: asesorar en materia comunicacional; así como el análisis permanente de contenidos relacionados con la institución; conocer las necesidades de los equipos de trabajo para posicionarlos con a base a su labor; fortalecer su imagen y comunicación externa en general; sugerir temas y cambios en materia de comunicaciones tanto internas como externas; redacción de comunicados de prensa, columnas de opinión y discursos; diseño e implantación de boletines informativos y planes de formación de igual manera; crear y mantener vínculos con periodistas y medios; además de definir estrategias y planes de comunicación; cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., de forma eficiente, diligente y responsable, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00.

Señaló que el primer contrato que suscribió con el Ministerio tenía una vigencia de dos meses desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que inmediatamente suscribió un segundo contrato en iguales condiciones con vigencia de un año desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; no obstante en fecha 09 de junio de 2011, fue despedido de forma unilateral y arbitraria por el licenciado Enrique Armas, en su carácter de Director General de la oficina de recursos humanos, mediante oficio N° 003524 de fecha 09 de junio de 2011, sin haber incurrido en causa alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a lo antes expuesto procedió a demandar el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la terminación anticipada, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la misma ley. Así mismo, alegó que por un tiempo de servicios de siete mes y ocho días, desde el 01 de noviembre de 2012 al 09 de junio de 2011, le corresponden los siguientes conceptos: por antigüedad: 45 días por la cantidad de Bs. 9.520,65; por concepto de vacaciones fraccionadas: 9,25 días por la cantidad de Bs. 1.541,69; por bono vacacional fraccionado; 4,32 días por la cantidad de Bs. 720,00; la cantidad de Bs. 8.568,59 por concepto de 40,5 días de utilidades fraccionadas; por concepto de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de Bs. 32.171,17, para un monto total demandado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales de Bs. 52.522,10, más intereses moratorios y la indexación judicial.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Ratificó todos y cada uno de los alegatos y peticiones expuestos en el escrito libelar, y muy específicamente citó las sentencias Nros. 520 y 048 de fechas 19/05/2005 y 20/01/2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que para los casos de culminación del contrato de trabajo por causas injustificadas, antes del vencimiento de su término, eran procedentes además de la indemnización prevista en el artículos 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades por la fracción trabajada.…

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DEL ANALISIS PROBATORIO

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 25 al 30 de la pieza principal, copias simples de los contratos de trabajo suscritos entre el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y el ciudadano J.C.G.G. por los siguientes periodos: el primero, con vigencia del 01 de noviembre 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y el segundo con vigencia del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, el primero por dos meses y su prórroga por un año, en el cual convinieron que el ciudadano J.C.G.G., laboraría en un horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., devengando un salario de Bs. 5.000,00 por la prestación de sus servicios como Asesor Técnico, pagadera en cuotas quincenales de Bs. 2.500,00 cada quincena. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 31 del expediente, original de constancia de trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano J.C.G.G., en fecha 29 de febrero de 2012. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de ingreso: 01/11/2010 y fecha de egreso: 09/06/2011, y el salario mensual de Bs. 5.000,00. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 32 del expediente, original de oficio ORH/AL/N°003523, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y dirigido al ciudadano J.C.G.G. en fecha 09 de junio de 2011. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la notificación que se le hizo al demandante de la rescisión de su contrato de trabajo, fundamentada en la cláusula décima primera del contrato: “Es entendido que el presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por “EL MINISTERIO” cuando “EL CONTRATADO” incurra en una de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, o cuando incumpla cualquiera de las estipulaciones señaladas en el presente contrato, en cualquier momento mediante una simple notificación dada por escrito al “EL CONTRATADO”. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, los cuales consignó en copia marcados “A1” y “B”. Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal exhibición no pudo llevarse a cabo, en tal sentido, se aplican las consecuencias jurídicas y se tiene como cierto el contenido de los contratos de trabajo que consignó en copias la parte demandada y que fueron analizados con anterioridad. Así se establece.

    Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales cursantes específicamente los contratos de trabajo suscritos entre el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y el ciudadano J.C.G.G. por los siguientes periodos: el primero, con vigencia del 01 de noviembre 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y el segundo con vigencia del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, el primero por dos meses y su prórroga por un año, en el cual convinieron que el ciudadano J.C.G.G., laboraría en un horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., devengando un salario de Bs. 5.000,00 por la prestación de sus servicios como Asesor Técnico, pagadera en cuotas quincenales de Bs. 2.500,00 cada quincena, en tal sentido concluye esta Alzada que dichos contratos conducen a la convicción de establecer, en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por un tiempo comprendido entre el día 01 de noviembre 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, todo entre el primer contrato, con una prorroga desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, que termino porque el ente Ministerial decidió rescindir del contrato unilateralmente, que la actora se desempeñó como Asesor devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensual, en un horario de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes; y, por cuanto de un análisis a los conceptos demandados observa este Tribunal que lo peticionado no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda. Así se establece.-

    Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

    En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue analizado ut supra, que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar al momento la terminación de la relación de de trabajo, por lo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): Señala la demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso: 01/11/2010 y su fecha de egreso: 09/06/2011, fechas estas que quedaron plenamente demostradas de los contratos de trabajo y de la notificación de la rescisión del contrato de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso alegadas y probadas en autos, tenemos que le corresponden: 20 días por los cuatro meses completos trabajados, computados éstos después del tercer mes de servicio, como lo ordena la citada norma, calculados con base al salario integral diario devengado por el trabajador, el cual se calcula tomando en cuenta el salario señalado en el libelo y demostrado con los contratos y constancia de trabajo de Bs. 5.000,00 mensual, más la alícuota de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 eisudem, más la alícuota de las utilidades, tomando en cuenta 90 días anuales que paga la demandada como se indicó en el escrito libelar, y por cuanto no fue desvirtuado dicho argumento, así:

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden 8,75 días por los siete meses completos de servicio prestados por vacaciones y 4,08 días de bono vacacional, todo con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios, es decir, Bs. 1.458,36 y Bs. 680,01, respectivamente. Así se establece.

    3. Utilidades fraccionadas: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios y por mes completo de servicios del ejercicio fiscal 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 37,5 días de salario para un total de Bs. 6.250,13. Así se establece.

    4. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): El actor alegó haber sido despedido en forma injustificada por la demandada en forma anticipada, es decir, antes del vencimiento del término del contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, por lo que habiendo sido alegado y demostrado que el vencimiento del segundo contrato suscrito entre las partes, finalizaba el 31 de diciembre de 2011, y habiendo terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral de la demandada y en forma injustificada, en fecha 09/06/2011, restaba para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintiún (21) días, así: Junio= 21 días; Julio= 31 días; Agosto= 31 días; Septiembre= 30 días; Octubre= 31 días; Noviembre= 30 días y Diciembre= 31 días, para un total de 205 días multiplicados por el salario diario de Bs. 166,67, lo que arroja un total por esta indemnización de Bs. 34.167,35 Así se establece.

    5. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 09/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (27/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar procedente la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del incumplimiento del término del contrato a tiempo determinado, incoado por el ciudadano J.C.G.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del incumplimiento del término del contrato a tiempo determinado, incoado por el ciudadano J.C.G.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las sumas y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

      Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

      Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

      En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

      . (negrillas agregadas).

      Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

      Dra. F.I.H.L..

      La Juez

      La Secretaria

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      La Secretaria

      Asunto N° AP21-L-2012-000719

      Consulta obligatoria.

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