Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 31 de julio de 2013

AP21-L-2012-000734

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.185.851, en su carácter de parte actora, representado por la abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.797; contra la Sociedad Mercantil Inversiones Vasanre C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2066, bajo el Nº 10, tomo 1321-A, representada por el abogado L.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.504; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 15 de abril de 2011 desempeñando el cargo de Ingeniero, devengando un salario mensual de Bsf. 16.510,00; hasta el día 15 de septiembre de 2011, cuando fue despedido sin causa alguna.

Aduce que la demandada identificaba los recibos de pagos como honorarios profesionales del ingeniero de obra con lo cual pretendía simular una relación distinta a la laboral.

Señala que en fecha 9 de septiembre de 2011, se encontraba ejecutando labores y sin motivo alguno el Presidente de la Empresa le notificó su decisión de prescindir de sus servicios; que en fecha 11 de septiembre de 2011 fue llamado a las oficinas de la empresa en la cual se le pidió disculpas por lo ocurrido y en la cual se acordó la entrega para el día 15 de septiembre de 2011, del físico y digital de la documentación necesaria.

En razón de lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones fracciones 2011-2012; (3) bono vacacional fraccionado 2011-2012; (4) utilidades fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado y; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 33.256,54, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2013, celebrada por ante el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del respectivo pronunciamiento, atendiendo a las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales flexibilizan la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste el carácter de una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) todo esto conforme con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, pues desde la fecha 11 de septiembre de 2011 cuando el demandante señala que finaliza el nexo hasta la practica de la notificación de la demandada, en fecha 18 de abril de 2013, transcurrió con creces el lapso de prescripción, sin que conste a los autos algún acto interruptivo de la misma, por lo que solicita sea declarada con lugar la prescripción de la acción.

Asimismo negó la existencia de la relación laboral invocada, señalando que entre las partes existió una relación profesional bajo la modalidad de honorarios profesionales, sin exclusividad, ni dependencia, por lo que no resulta acreedor de ninguno de los conceptos reclamados.

Igualmente negó haber despedido al actor, quien de considerarse despedido injustificadamente debió intentar el procedimiento de estabilidad laboral dentro de los 5 días hábiles siguientes del despido, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso.

Finalmente, por todos los motivos expresados solicita se declare la prescripción de la acción.

III

De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso debemos resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en consideración una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) a favor del actor y la cual es desvirtuable por prueba en contrario, vista la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la cual puede ser enervada por ésta última, en cuanto a la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 145 al 173, ambos inclusive, del presente expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 145 al 155, ambos inclusive, marcadas “1” y “2”, rielan originales de la constancia y los recibos de pagos emanados de la demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio y los pagos realizados al demandante por los montos y en los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 156 al 173, ambas inclusive, marcada “3”, rielan impresiones de la página web de las consultas de cuenta; las cuales se desechan por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuya respuesta riela al folio Nº 315 y sobre la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de cuyo contenido se evidencia que el demandante es el titular de la cuenta allí identificada, lo cual nada abona a la resolución de la causa, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

En lo que respecta al particular señalado en el escrito de pruebas de la parte actora de las transferencias o depósitos allí identificados en la cuenta del demandante, tenemos que el tercero no dio respuesta a las mismas y que la apoderada judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos C.O. y J.A., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.O., quien luego del Juramento de Ley, rindió su testimonial señalando a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes que: (1) si conoce al señor C.P.; (2) lo conoce de la obra que se ejecutó en la calle Matadero, avenida San Martín contratada por la Gobernación del Distrito Capital para la construcción del ancianato “Henry Luis Ordaz”; (3) le consta que el demandante era el Coordinador de la Obra, se encontraba constantemente en la obra, se entendían todos los días para el seguimiento de las obras que se estaban ejecutando, el control de las mediciones y toda la parte que tiene que ver con Ingeniería; (4) sabe que fue retirado de la obra, no sabe en que condiciones, sabe que no llego a terminar la obra, el salió y continuo otro grupo de ingenieros; (5) no fue trabajador de la empresa demandada, sino contratado para inspección por la Gobernación del Distrito Capital; (6) era el enlace entre la empresa y la Gobernación; (7) no tiene conocimiento del tipo de relación existente entre las partes y; (8) no estaba presente cuando fue supuestamente despedido el demandante.

La anterior testimonial nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano J.A. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 180 al 203, ambos inclusive y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora señaló que los comprobantes de egreso que cursan al folio Nº 199, que se encuentran suscritos por la ciudadana L.N., que es la misma persona que suscribe la constancia de trabajo que evidencia el vinculo laboral y que los folios Nº 190, 201 y 203, son transferencias a terceros en Banesco al demandante, en donde se señala 1º y 2º quincena de agosto, adelantos y anticipos a favor del demandante; de las cuales quiere resaltar que se pretenden probar unos supuestos honorarios profesionales para desvirtuar la relación laboral.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 180 al 187, ambos inclusive, riela marcada “A”, en copia simple el Registro Mercantil de la parte demandada; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 188 y 189, marcada “B”, rielan relación de pagos; la cual emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 190 al 203, marcada “C”, rielan impresiones de la página web de las consultas de cuenta; las cuales se desechan por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio. Así se establece.

Informes

A Banesco, Banco Universal, cuya resulta no riela a los autos y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De los documentos indicados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas referidos a: (1) contrato de trabajo; (2) recibos de pagos; (3) solicitud de pago y disfrute de vacaciones; (4) recibos de pagos de utilidades. Se dejó constancia de la apoderada judicial de la parte demandante señaló que rielan a los autos los recibos de pagos y que respecto a los demás particulares no fueron exhibidos puede deberían reposar en la empresa.

Así las cosas, tenemos que respecto se reproduce el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos y respecto al resto de los documentos que no fueron exhibidos mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron aportados las copias o los datos sobre el contenido de los documentos. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la fecha de la terminación del nexo, para poder resolver la defensa de prescripción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido, tenemos que la parte actora señala que el nexo entre las partes terminó en fecha 15 de septiembre de 2011, la demandada por su parte al momento de contestar la demanda niega esta fecha y señala que lo cierto, es que finalizó el día 11 de septiembre de 2011.

Así las cosas, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que el nexo finalizó en fecha 11 de septiembre de 2011 como alega la parte demandada, lo cual era su carga de la prueba por ser un hecho nuevo, sino por el contrario se evidencia que canceló la primera quincena del mes de septiembre de 2011 sin realizar descuento alguno respecto a los días supuestamente no laborados; en consecuencia de lo anterior, debemos concluir que el nexo entre las partes finaliza en fecha 15 de septiembre de 2011. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos pasar a resolver la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien señala tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demandada que desde la fecha 15 de septiembre de 2011 cuando finaliza el nexo hasta la fecha de la notificación de la demandada, el día 18 de abril de 2013, transcurrió el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la presente acción se encuentra prescripta.

En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que resulta oportuno destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulga en fecha 19 de junio de 1997 establecía que:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 51 que:

Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.), realizó las siguientes observaciones:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, es oportuno destacar respecto a la negativa de la parte demandada de la existencia de la relación laboral invocada, la sentencia Nº 7, de fecha 23 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.O.M.U. contra Consulado de Colombia en Machiques) expediente Nº 06-1430, en la cual se estableció:

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores

(Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción

.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

(Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).

Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

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Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide.

En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de estudio, tememos que la demandada admitió tácitamente la relación laboral al haber opuesto en primer lugar la defensa de prescripción, por lo que debemos concluir que el nexo entre las partes es de naturaleza laboral, el cual inició en fecha 15 de abril de 2011 y finalizó en fecha 15 de septiembre de 2011, por el despido sin justa causa y devengando una remuneración mensual de Bsf. 16.510,00 Así se establece.

Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, todo esto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos arroja un total de 15 días de antigüedad, para cuantificar lo anterior, debemos valernos del salario base postulado por la parte actora en el libelo de Bsf. 16.510,00, al cual debemos adicionarle las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y del bono vacacional sobre la base de 7 días por año, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo anterior se expresa de la siguiente manera:

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado y; 4) utilidades fraccionadas; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas de 5 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario normal devengado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

5) indemnización por despido injustificado y; 6) indemnización sustitutiva del preaviso; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde al demandante por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

7) intereses de mora y; 8) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.P. contra la empresa Inversiones Vasanre C.A y se condena a esta última a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) utilidades fraccionadas; 5) indemnización por despido injustificado; 6) indemnización sustitutiva del preaviso; 7) intereses de mora: 8) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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