Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYenice Díaz Urdaneta
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de septiembre de 2011

200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001340

ASUNTO : IP01-P-2008-001340

AUTO DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. K.Z. razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: L.C.P.Q., Venezolano, mayor de edad, oficial de Tránsito, residenciado en el Parcelamiento C.M.F., calle principal, casa sin número, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-18.151.493, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal.

En fecha 29 de junio del año 2009, el Tribunal dictó resolución en el cual este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado L.C.P.Q. estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS AÑOS y DOS (2) MESES, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas.

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficio Nº 934-2009, de fecha 15-07-2009, mediante el cual informó que la ciudadana A.R. inició en fecha 30-06-2009 con el Régimen de Prueba que le fue impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución.

En fecha 22 de Septiembre de 2011 se recibió oficio N° 1157-2011 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Falcón, constante de un (01) folio, mediante el cual remite Informe de Finalización del Ciudadano penado L.C.P.Q., en el cual se desprende que dicho penado cumplió por un lapso de dos (02) años y dos (02) meses el régimen de prueba impuesto por este Tribunal, finalizándolo el día 31-08-2011.-

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: L.C.P.Q., Venezolano, mayor de edad, oficial de Tránsito, residenciado en el Parcelamiento C.M.F., calle principal, casa sin número, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-18.151.493, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA:

UNICO: EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano L.C.P.Q., Venezolano, mayor de edad, oficial de Tránsito, residenciado en el Parcelamiento C.M.F., calle principal, casa sin número, estado falcón y titular de la cédula de identidad V-18.151.493, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano L.C.P.Q., y que esté relacionada con el presente asunto criminal.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MgSc. ABG. Y.C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. J.B.

Asunto IP01-P-2008-001340

Consta de cuatro (04) folios útiles

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