Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000214

ASUNTO : IP11-P-2012-000214

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. S.R.

FISCAL 15°: ABG. C.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: E.E.C.M.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.G.

VICTIMA: J.D.J.B.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

En el día 04 de Octubre de 2012, a las 10:38 horas de la mañana, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, realiza la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico ABG. C.C., el imputado E.E.C.M. y el Defensor Público ABG. O.G., se hace constar la comparecencia de la víctima, a quien se le libró boleta de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano E.E.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez dio una explicación a las partes de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como E.E.C.M., portador de la cédula de identidad Nº 25.605.411, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Las Margaritas , sector 1, Calle 3, vereda 33, casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, hijo de E.C. teléfono 0269-925-45-68, quien manifestó libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en conversación con mi defendido donde se explico los motivos de esta audiencia fase donde se podría admitir los hechos o irnos a juicio para el debate oral y publico, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal, lo imponga del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

Posteriormente el ciudadano Juez hace una breve explicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución en la que admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V.. Se admite las pruebas testimoniales, presentadas en el escrito de descargo presentado en fecha 24-05-2012, por cuanto cumplen con lo requisitos de ley. Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado en forma oral libre de apremio y coacción que SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Oída la manifestación del acusado el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano E.E.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V., a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 13 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Seguidamente interviene el Defensor Publico ABG. O.G. “Oído lo manifestado por mi defendido y escuchada la pena impuesta por el Tribunal, se solicita la revisión de conformidad a los previsto en la articulo 264 del COPP. Es todo”. Se declara con lugar la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa publica y se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal

DE LOS HECHOS

Al imputado se les atribuye el hecho de que en fecha 30 de Enero de 2012, como a las 9:30 de la mañana el ciudadano J.B., quien conduce un taxis, cuando deja un cliente en Ciudad del Viento dos jóvenes le solicitan servicio de taxis, para que los llevara para el sector 2 de las margaritas, le hizo la carrera y cuando estaba en las margaritas el que estaba en el asiento trasero saco un revolver y le dijo que lo único que quería era su carro, que se pasara para el asiento trasero del carro, hicieron dos disparo, y el taxista logró quitarle el revolver y los dos se fueron corriendo y varias personas del sector habían agarrado al imputado que de inmediato lo reconoció la víctima.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: E.E.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro del referido tipo penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTE EMERITA CHIRINOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón, quienes practicaron la INSPECCIÓN Nº 0165 DE FECHA 30 de Enero de 2012, al sitio del suceso; y la del Agente Investigador J.M.G.V., quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 070 al vehículo.

Se admite igualmente las testimoniales de los Funcionarios actuante de la policía OFICIAL E.A., OFICIAL AGREGADO JENNY CORDERO, Y OFICIAL AGREGADO G.M., y la de los testigos presénciales J.D.J.B.V. (victima), G.G.N. y SORIFRED J.S.G..

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa consistente en las siguientes: M.M.D., ANYOLINA COROMOTO SANGUINETTI MONTILLA, ASNORDO M.M.S., y YENLIM J.R.B.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

- INSPECCIÓN Nº 0165 DE FECHA 30 de Enero de 2012, al sitio del suceso, realizada por los funcionarios SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTE EMERITA CHIRINOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 070 al vehículo que conducía la víctima realizada por Agente Investigador J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón.

Se admiten las pruebas antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado fue impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado E.E.C.M., en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de nueve (09) a diecisietes (17) años de presidio, con un término medio de Once (11) años y Seis (6) meses, pero en virtud de que al acusado se les aplica las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 1º y 4 del Código Penal, en primer término porque tenía menos de 21 años cuando cometió el hecho y segundo porque no tiene antecedentes penales, siendo la pena de Nueves (9) años de presidio, pero como es un delito imperfecto, es decir fue en grado de tentativa, de acuerdo a los artículos 80 y 81 del Código Sustantivo, se puede rebajar de las dos terceras partes a la mitad; al acordar este Juzgador rebajar las dos tercera partes, que de nueve (09) años son seis (06) años, quedando la condena en Tres (3) años de presidio, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja solo un tercio de la pena y queda en Dos (2) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, la Inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales. Y así se decide.

QUINTO

El acusado E.E.C.M., se encuentra bajo medida de Privación de Libertad y fue detenido en fecha 30 de Enero de 2012, y tiene como fecha probable de cumplimiento de pena el 30 de Enero de 2014, y en virtud de que la pena aplicable que es susceptible de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y lleva mas de Ocho (8) meses recluido se acuerda revisarle la medida y se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: E.E.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V., y se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano E.E.C.M. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), al ciudadano E.E.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 81 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.D.J.B.V., a la pena de Dos (2) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, la Inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público y la gratuidad de la justicia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda revisarle la medida al acusado y se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas sobre la publicación de la presente Sentencia en el lapso correspondiente. Remítase al respectivo Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Nueve (9) de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA,

G.C.

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