Decision of Corte de Apelaciones Sala 2 of Lara, of Thursday June 19, 2014

Resolution DateThursday June 19, 2014
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 2
JudgeCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedureSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000291

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004086

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. C.Q., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.E.D.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de del Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2013 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, del imputado J.E.D.C..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. C.Q., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.E.D.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23/05/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-004086, interviene el Abg. C.Q., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.E.D.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 04-04-2014 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 17-04-2013, hasta el día 11-04-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 16-05-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 05-06-2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, hasta el 07-06-2013, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Cómputo practicado de conformidad con el Articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. C.Q., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.E.D.C., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la falta de motivación del auto de fecha 17 de abril del año 2012 proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el cual es del tenor siguiente:

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional observa esta juzgadora que aún habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las personas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las victimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido articulo 55 ejusdem, que esta en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la juzgadora no motivó su decisión en cuanto al decaimiento de la medida solicitada por esta defensa técnica, ya que solo se delimito a transcribir el texto de dos Jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Luego intento hacer una interpretación de los criterios ya sentados por la Sala cayendo en repeticiones innecesarias de lo expuesto por la Sala Constitucional en las decisiones mencionadas en el auto que hoy se recurre.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones dentro del P.P. ha dejado sentado lo siguiente:

Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Sentencia N° 077 de fecha 03/03/2011 Sala de Casación Penal)

Como corolario de lo establecido por la Sala en la jurisprudencia anteriormente trascrita se puede observar que claramente la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que las decisiones proferidas por los jueces penales deben tener una motivación que las haga sustentable, es decir que la decisión de un juez debe estar soportada en fundados elementos facticos y jurídicos para así terminar en una conclusión razonada y lógica. En otras palabras, las decisiones de los jueces deben expresar de una manera clara cuales son los motivos que conllevan al juzgador a determinado resultado. De la misma manera, forma parte de la motivación de un fallo que el juez que conoce de la causa analice de una manera clara y concatenada los elementos facticos que enlazados con la norma jurídica aplicable lo llevan a dictar determinado dispositivo.

En el caso de marras, se puede observar claramente que la juzgadora concluyó que la libertad de un ciudadano procesado por un delito grave implica un peligro para la seguridad de los ciudadanos y de la sociedad, pero no señaló cuales son los elementos en los que se basó para llegar a dicha conclusión, ya que si bien es cierto que los delitos denominados graves, se clasifican así por el gran impacto que tienen en la sociedad no es menos cierto que, no toda persona a la cual se le señala como autor o participe de un delito grave debe considerarse como un peligro a la sociedad, al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional citada por la juzgadora en su decisión señala: "No procederá el decaimiento de la medida (...) cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" de una manera muy precisa en el criterio trascrito de la Sala Constitucional establece la obligación del juez de juicio de examinar debidamente los elementos que rodean el caso en concreto a los fines de determinar si efectivamente la libertad del procesado constituye un peligro a la sociedad. Pero hay que señalar que tal analisis no puede quedarse solamente en la imaginación del Juzgador, sino que por el contrario el juez como rector del proceso debe explanarlo en su decisión y explicar de forma adminiculada cuales son los elementos y porque lo conlleva a dictar determinada decisión.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la infracción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la juzgadora declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida solicitada, aún y cuando ha trascurrido el lapso otorgado por la ley para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hay que señalar que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa que la aplicación de las medida de coerción personal privativa de libertad debe atender al principio de la proporcionalidad y es por eso que el legislador patrio estableció que no puede sobrepasar el plazo de dos años, salvo casos excepcionales, los cuales son: primero, que el fiscal del Ministerio Publico solicite la prorroga mediante escrito razonado y segundo que las dilaciones del proceso sean atribuibles al imputado o sus defensores.

De lo anterior se colige, que solo hay dos razones que la ley prevé para que un juzgador pueda declarar la improcedencia del decaimiento de la medida y es menester resaltar que en el caso de marras no se encuentran presentes ninguna de las dos circunstancias previstas por la ley, ya que el fiscal del Ministerio Publico no solicitó de manera oportuna la prorroga y las dilaciones del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado o su defensa.

A los fines de fundamentar la presente denuncia, se hace necesario hacer unas consideraciones en cuanto a las fuentes del Derecho Procesal Penal, en este contexto la doctrina ha dejado sentado que la fuente principal y en la cual se debe apoyar el Derecho Procesal Penal es la ley, es por eso que el juez como rector del proceso debe cumplir con la tarea fundamental de aplicar la letra de la ley, es decir que para proferir sus decisiones debe apoyarse en la ley y solo de manera complementaria puede recurrir a las fuentes indirectas como lo es la jurisprudencia. En el presente caso se observa claramente que la juzgadora basó su decisión en criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo Justicia, aun y cuando la letra de ley es muy clara en establecer el tiempo de duración de la medida cautelar de privación de libertad y de la misma manera cuales son los motivos que hacen improcedente el decaimiento de la misma. Con esto se quiere decir que al apartarse la juzgadora de lo establecido por la ley incurrió en una violación clara al debido proceso, ya que no se está llevando a cabo un juicio con las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico patrio…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2013, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado J.E.D.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.364.117 fecha de nacimiento 23/08/1992, Oficio: Estudiante de bachillerato, 19 años de edad, residenciado en Urbanización La Concordia calle 01 con calle 02 casa n-18 frente al decanato de medicina de Barquisimeto teléfono 0412-052-2011. según el sistema informático iuris 2000 no tiene mas causas penales imputado por el delito de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art del Código Penal, en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, aunado a los escritos de revisión y sustitución de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:

En fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal :

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 01/04/2011, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art del Código Penal. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano J.E.D.C., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Abril del 2011, por la comisión de los delitos de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Art. del Código Penal, en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del p.p. y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano J.E.D.C., efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.Q., en su condición de Defensor Privado, del imputado J.E.D.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad, en la causa que se le sigue al referido ciudadano por la comisión de los delitos de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión , asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Art. del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-004086, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2013-000291

CFRR//Juani

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