Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces C.J.L.L. (ponente), BELKIS CEDEÑO OCARIZ y J.B.V., en fecha 11 de julio de 2005, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.R.A.M., venezolano, General de División (GN) en situación de retiro, con cédula de identidad N° 3.716.248, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 27 de agosto de 2004, condenó al nombrado ciudadano a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. 2) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del referido Juzgado de Juicio que absolvió al nombrado acusado de los delitos de ABANDONO DE COMANDO y EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, previstos en los artículos 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y 164, in fine, del Código Penal, respectivamente. 3).- Declaró sin lugar la solicitud de acumulación interpuesta por la defensa, “por no corresponder con un pronunciamiento dictado por el Tribunal originario de la decisión recurrida”. 4).- Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Contra la parte de dicho fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, las ciudadanas abogadas M.A.R.F. y M.P.S., Fiscales Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Trigésima Sexta Con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de casación.

Igualmente, los abogados JANETH CARBONE NERI, ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ y J.C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.325, 176 y 39.816, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado, interpusieron recurso de casación contra la parte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa.

Los defensores privados del acusado dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

“…el ciudadano General de División (G.N.) C.R.A.M., efectivamente en fecha 30/12/2002, se encontraba en la Plaza Madariaga entre el busto del Padre Madariaga que allí está y la sede de la Universidad S.M., de perfil a la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a escasos 87 metros aproximadamente de esa instalación militar, entre cercana las 11:00 horas de la mañana hasta el mediodía, vistiendo su uniforme de faena portando su respectivo bastón de mando que acreditaba su jerarquía, en situación de disponibilidad como lo dispone la norma legal que lo rige y que, el mismo utilizando un micrófono y parlantes, lo que permitía la proyección de su voz a una mayor distancia, pronunció un discurso en medio de una conglomeración de personas que estaban allí en actitud pacífica, con conocimiento de que su mensaje estaba siendo difundido por los medios de comunicación y que fuera trasmitido en forma simultanea con la producción del mismo, dirigiéndose tanto a la ciudadanía, como también a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Guardia Nacional, para que se sumaran al paro cívico nacional como forma pacífica de manifestarse, para pedir la renuncia voluntaria del Presidente de la República como una salida democrática y pacífica a la crisis política que vivía el país en esos momentos, a estos últimos para que también desobedecieran las ordenes de reprimir la manifestación pacífica de los ciudadanos, por considerarlas ilegítimas, así como que la intención del acusado fue la de dirigirse a su tropa para transmitirles lo que sentía y de lo que pensaba y así lograr convencerlos de atender su convocatoria, resultando aprehendido por funcionarios de la DISIP ese mismo día, luego de pronunciadas sus palabras, en ese lugar…”. (sic)

DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las representantes del Ministerio Público denunciaron la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, eiusdem, en relación con el artículo 456 ibidem, por inmotivación. Para fundamentar su denuncia señalan:

…El Órgano Jurisdiccional Colegiado, no efectuó análisis de los elementos intrínsicos de las denuncias efectuadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación, y relativas a los delitos de Excitación Pública al delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en los artículos 164, parte in fine, en relación con el artículo 144 del Código Penal, así como Abandono de Comando, previsto y penado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, no realizó el razonamiento exhaustivo, detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó, en el ánimo de los Juzgadores, el consabido convencimiento judicial; evidenciándose, en tal sentido, que la recurrida, confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia sin la debida motivación en la que se verifique una concatenación del derecho con los hechos.

(…)

Lo procedente se verifica, toda vez que, no estableció –la Alzada- las razones por las que no existía –a su criterio- la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria por el delito de abandono de comando denunciada por el Ministerio Público, omitiendo analizar la totalidad de los argumentos explanados atinentes a la condición de las situaciones militares, suficientemente explanadas en la primera denuncia del recurso.

(sic)

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron las impugnantes la violación de la ley, por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 144 (ahora 143), en relación con el aparte in fine del artículo 164 (ahora 163), ambos del Código Penal. Expresan que la recurrida al confirmar el fallo del Juzgado de Juicio, en cuanto a la inexistencia del delito de Excitación Pública al delito de Rebelión Civil, sin analizar los argumentos de la primera instancia, prácticamente derogó o desaplicó dicho delito, al subordinar su existencia a elementos propios de otro delito claramente diferenciado como lo es la Rebelión Civil. Aducen las impugnantes:

…La Alzada, en su exigua motivación –inserta a los folios 330 al 332- se limita a señalar que ‘la juez de la causa (…) conforme a la interpretación lógica de la norma que comprende todos aquellos elementos de carácter no literal que produjeron en la juzgadora la íntima convicción de que los hechos probados no se pueden subsumir en la conducta típica consagrada en las referidas normas procesales…’ y, concluye sin mayor razonamiento que no se presenta el vicio denunciado.

Al respecto, considera el Ministerio Público, que nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que, la Alzada al ratificar el fallo de la Juez de Instancia, consideró que la conducta asumida por el sujeto activo no fue armada y, por lo tanto, no podía configurarse el delito de excitación pública a la rebelión civil, sin apreciar que el sujeto al cual se dirigió la excitación (Guardia Nacional) no sólo posee armas, pues su naturaleza de Componente de la Fuerza Armada así lo determina, sino que además constitucionalmente tiene atribuida la responsabilidad de sostener el orden interno de la República y por demás, se obvió que dicha conducta (excitación) es autónoma al delito de rebelión civil, así como que el sujeto activo tenía la ascendencia o mando superior sobre dicho componente de la Fuerza Armada.

(…) En este orden de ideas, no puede limitarse la consumación efectiva del delito de rebelión civil, a la preexistencia de armas, pues la disponibilidad de las mismas y la conducta idónea para tal fin configuran dicho tipo delictual, en razón que, … se modificaría la apreciación tanto del tipo delictivo, como la participación del actor, toda vez que se tendría forzosamente que modificar el objeto de la imputación y/o la autoría frente a los hechos acaecidos, a saber: la autoría intelectual, complicidad, cooperador, entre otros.

(…)

Ratificamos, entonces, que tratándose la excitación pública al delito de rebelión civil, de un delito de los denominados de mera actividad, lo cual no requiere la consumación del delito de rebelión en ninguna de sus modalidades, pues de ser el caso el grado de participación sería distinto y, el acto conclusivo también.

La excitación como la inducción atienden al acto y no al resultado, con lo cual discrepa la sentenciadora y ratifica la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, al señalar la necesidad de que se materialice el delito propio de rebelión?? (sic) al cual sujetó su análisis cuando lo interpretó erróneamente utilizando elementos propios de aquel; lo cual fue también erróneamente asumido por la Corte de Apelaciones.

Sin embargo, por todos los argumentos de hecho (obtenidos del fallo de Primera Instancia) y de derecho, se concluye que ambos Tribunales incurrieron en errónea interpretación y por tanto, desaplicaron las normas que tipifican la conducta punible del acusado, constitutivas del delito de Excitación Pública al delito de Rebelión Civil; declarando con base a ello, la atipicidad de la acción desplegada por el mismo…

. (sic)

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

En el presente caso, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.R.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 27 de agosto de 2004, condenó al nombrado ciudadano a la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. 2) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del referido Juzgado de Juicio que absolvió al acusado de los delitos de Abandono de Comando y Excitación Pública al delito de Rebelión Civil, tipificados en los artículos 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y 164, in fine, del Código Penal, respectivamente. 3).- Declaró sin lugar la solicitud de acumulación interpuesta por la defensa, “por no corresponder con un pronunciamiento dictado por el Tribunal originario de la decisión recurrida”. 4).- Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Contra la parte de dicho fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al acusado de los delitos de Abandono de Comando y Excitación Pública al delito de Rebelión Civil, materia de la acusación fiscal, las representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de casación.

Ahora bien, los delitos de Excitación Pública a la Rebelión Civil y Abandono de Comando, previstos en los artículos 164, in fine, en relación con el 144, ambos del Código Penal y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los cuales el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano C.R.A.M., tienen asignada una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años. En efecto, la primera de las referidas normas establece:

Artículo 164: “… El que fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84, excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, dispone:

El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión

. (Resaltado de Sala)

Respecto al delito de Abandono de Comando, previsto en la transcrita disposición, el Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano C.R.A.M., por el supuesto previsto en el encabezamiento de dicha disposición, en el cual se establece una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, no excediendo dicha pena del límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de casación.

Es de observar que cuando la sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación, contiene varios pronunciamientos por diversos delitos, sólo estarán sujetos al recurso de casación, el capítulo o capítulos contra los cuales proceda dicho recurso conforme a las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el artículo 332 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía:

Si la sentencia contiene varias decisiones por diversos delitos, no estarán sujetos al recurso de casación, de fondo o de forma, el capítulo o capítulos contra los cuales no proceda el recurso de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 333…

.

De manera que al haber interpuesto el Ministerio Público el recurso de casación únicamente contra la parte de la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado de Juicio que absolvió al acusado de los delitos de Abandono de Comando y Excitación Pública al delito de Rebelión Civil, materia de la acusación fiscal, los cuales tienen asignada una pena que en su límite máximo no excede de cuatro (4) años, lo procedente es desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por las representantes de la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DEL RECURSO DE LA DEFENSA

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de ley, por falta de aplicación, del artículo 441 eiusdem, por considerar que la recurrida no resolvió todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación propuesto por la defensa, concretamente en cuanto a la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por no cumplir, dicho precepto legal, con los requisitos exigidos por el principio de legalidad o reserva legal, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal. Aducen que aun cuando la recurrida declaró sin lugar la solicitud de desaplicación del referido artículo, en ningún momento examinó los fundamentos de dicha solicitud, no resolviendo, en consecuencia tal alegato. Según señalan, la recurrida se limitó a expresar que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, contiene una norma penal en blanco que reúne los requisitos formales, materiales y doctrinarios para cumplir su cometido sin que con ello se haya vulnerado el principio de legalidad, concluyendo, sin fundamentarse en el examen previo de los argumentos expuestos, en la declaratoria sin lugar de su solicitud.

Agregan que si bien la recurrida se refiere a su solicitud de desaplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y hace algunas consideraciones para declararla sin lugar, en ningún momento examina, ni se pronuncia, sobre el alegato fundamental que sirve de apoyo a dicha petición, pues nada expresa en lo que respecta a las razones expuestas para considerar que dicho artículo vulnera el principio de legalidad, específicamente en cuanto a que “el supuesto de hecho descrito en dicha norma, especialmente en lo que se refiere a la circunstancia de lugar en la cual debe realizarse la conducta incriminada, puede ser modificado –ampliándolo, reduciéndolo o eliminándolo-, por la sola voluntad del Poder Ejecutivo a través de normas sublegales como sería un Decreto, evadiendo de esta forma el Principio de Legalidad en su vertiente de la Reserva Legal”.

La Sala, para decidir, observa:

La infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por los impugnantes, sólo podría ser procedente cuando la Corte de Apelaciones no se haya pronunciado sobre algún punto materia de la apelación o cuando se pronuncie sobre un aspecto no planteado en dicho recurso. En el presente caso, los impugnantes reconocen que la recurrida conoció de la infracción alegada, para lo cual, según dicen, emitió algunas consideraciones para declararla sin lugar. Señalan que la Corte de Apelaciones, al conocer sobre la denuncia de infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, expresó que dicho artículo contiene una norma penal en blanco que reúne los requisitos formales, materiales y doctrinarios para cumplir su cometido sin que con ello se haya vulnerado el principio de legalidad. La recurrida expuso las razones de derecho que consideró pertinentes a los fines de declarar sin lugar la denuncia planteada por los impugnantes y la decisión contraria a sus intereses no constituye un motivo de casación.

Por lo expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Basándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción, por indebida aplicación, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por considerar que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones incurrió en violación de Ley al subsumir en el tipo penal previsto en dicha norma, los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, cuando tales hechos no revisten carácter penal. Según los recurrentes dicha violación se produjo cuando la recurrida declaró sin lugar la denuncia de infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, contenida en el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del Juzgado de Juicio estaba ajustada a derecho. Agregan que la recurrida, luego de confrontar los hechos dados por probados por el Juzgado de Juicio con el contenido del tipo previsto en el referido artículo, elaboró su propio análisis de dicha norma y estimó que el trabajo de adecuación típica y subsunción realizado por el Tribunal de la causa se encontraba ajustado a derecho.

Los impugnantes, luego de transcribir los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, para fundamentar su denuncia, expresaron:

…la justificación de la incriminación relativa a las denominadas zonas de seguridad, tiene que ver con el bien jurídico que se protege con la amenaza de sanción penal por este hecho, que no es otro que el bien o valor de la seguridad de la Nación, el cual debe resultar afectado o puesto en peligro por la conducta que se sancione penalmente; peligro en todo caso, corrido efectivamente para ese bien y no simplemente presumido, en razón de la referencia específica al fin que debe evidenciar la actividad realizada en la zona de seguridad. De esta forma, no es suficiente, para aplicar la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, demostrar que se realizó alguna actividad dentro de la Zona de Seguridad, dirigida a perturbar o afectar el funcionamiento u organización de las instalaciones que en ellas están comprendidas, sino que es imprescindibles que se haya producido, al menos, un peligro real en contra de la seguridad de la Nación, a través de la perturbación o afectación de la organización y funcionamiento de las instalaciones, única manera de afirmar que se ha afectado o puesto en peligro el bien jurídico protegido.

(…)

Ahora bien, en el caso concreto de los hechos que fueron dados por probados por el Juzgado de Juicio y que tomó en cuenta para su decisión la Sala 4 de la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida, no se evidencia que la conducta desplegada por nuestro defendido, haya estado dirigida a afectar la seguridad de la Nación y tampoco que haya producido un peligro real a ese bien jurídico protegido por la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. … Así las cosas, el Juzgado de Juicio no dio por demostrado que la conducta de nuestro defendido haya puesto en peligro, a través de la perturbación del funcionamiento de la sede de la Comandancia de la Guardia Nacional, la Seguridad de la Nación, circunstancia imprescindible para poder subsumir los hechos así establecidos en el tipo penal previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por lo que mal podía la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerar ajustada a derecho la subsunción de los hechos establecidos en la citada disposición...

.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes a lo largo del escrito contentivo del recurso de casación lo que plantean es su descontento con la recurrida que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Juicio y pretende que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación la errónea aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, señalando en dicha oportunidad que el Juzgado de Juicio incurrió en violación de la Ley al subsumir erróneamente en el tipo penal previsto en la citada norma, los hechos que dio por probados, cuando los mismos, por el contrario, no configuran el delito establecido en la referida disposición ni tampoco pueden encuadrarse en algún otro tipo penal, es decir, los hechos establecidos no revisten carácter penal.

Dicha denuncia fue declarada sin lugar por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual esgrimió las razones de derecho que consideró pertinentes al efecto. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar la denuncia propuesta, por lo que interpusieron el recurso de casación planteando la misma denuncia que fue objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en los mismos vicios “al confirmar” el fallo del Juzgado de Juicio.

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses de los recurrentes no constituye un motivo de casación.

Como corolario de lo anterior se tiene que la segunda denuncia propuesta por la defensa no está debidamente fundamentada y por lo tanto lo ajustado a Derecho es desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público y desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado C.R.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0433

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

Considera quien aquí disiente, tal como lo ha venido sosteniendo en votos salvados relativos a la causa seguida contra el General de División de la Guardia Nacional C.R.A.M., que el conocimiento de esta causa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dada la condición de funcionario de alta investidura pública del imputado.

Así lo expresé en voto salvado de la decisión N° 37 del 05 de agosto de 2003:

“La mayoría de la Sala Plena, respecto de la causa contra el General de División de la Guardia Nacional C.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y ABANDONO DE COMANDO, declaró su incompetencia para “seguir conociendo de la causa” seguida al prenombrado General de División, por considerar que éste “no ejerce un cargo de alta investidura en el Estado, ni cumple funciones que permitan acreditarlo como alto funcionario”, y que “el conocimiento de los delitos por los cuales se acordó la solicitud de antejuicio de mérito”...”compete en su exclusividad a la jurisdicción penal ordinaria…”.

En relación con este criterio, y tal como lo he reiterado en anteriores decisiones relativas a este caso, dentro de este mal llamado “procedimiento”, desde sus inicios viciado de nulidad por violación a normas constitucionales sobre el debido proceso, derechos y garantías, soslayados en cada uno de los actos efectuados en el mismo, y que aún se mantienen, considero que la Sala Plena nuevamente yerra, al confundir, por una parte, los términos de “condición” y “funciones”, toda vez que en el procedimiento a seguir a los altos funcionarios, la cualidad de tal, la otorga necesariamente la condición, posición o estado de funcionario de alta investidura pública, en este caso, el de General de División de la Guardia Nacional, tal como de forma inequívoca lo establece el artículo 266 de la Carta Magna en su numeral 3, donde se lee:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República, o a quien haga sus veces, si fuera el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.”(resaltados de la Magistrada disidente).

En el mismo sentido, y no obstante la Resolución N° DG-21681 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, el General de División C.R.A.M., goza del privilegio en virtud de su condición de alto funcionario del Estado, independientemente de que en la actualidad y por efecto del antejuicio tramitado, no ejerza las funciones inherentes a su condición, de allí que se hiciera necesario dilucidar un antejuicio de mérito para juzgarlo.

Por otra parte, discrepo de la opinión mayoritaria en lo que atañe al mantenimiento de la medida de privación de libertad, siendo que la Sala Plena considerase incompetente para conocer sobre este caso, y siendo así, mal puede decidir sobre las condiciones de procedencia o mantenimiento de las medidas judiciales de privación, ello resulta incongruente. Además de que la Sala Plena, con ocasión de la presente ponencia, entra en franca contradicción con sus propias decisiones relativas a este mismo asunto y con lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte expresa, que el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, cuando en fecha 15 de mayo de este año se declaró competente para conocer sobre el enjuiciamiento del mencionado General y decidió sobre la mal instruida detención y medida de privación, así como en fecha 28 de mayo de 2003, en decisión del ponente actual, donde expresó “también es competente para conocer y seguir conociendo el resto del proceso, si hay mérito para ello”. En tal virtud, si la mayoría de la Sala Plena consideró que hay méritos para el enjuiciamiento, debería, no obstante las salvedades efectuadas en este procedimiento, que considero a todas luces, nulo en absoluto, desde su inicio y hasta la fecha, continuar en el conocimiento del mismo….”. (resaltados de la magistrada disidente).

De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues el conocimiento de la presente causa corresponde, en mi criterio, a la Sala Plena de este máximo tribunal.

Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado de la Sala,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0433 (HCF)

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