Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.985.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.876, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.P. y ZALDIVAR ZUÑIGA, venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 9.254.775 y V-17.882.614, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 31.752 y 141.591, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.551, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.176, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

VISTOS: INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

Recibida en fecha 28-04-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la ciudadana E.M.D.L.R., asistida por la Abogada K.R.S.S., contra la decisión dictada el 16-04-2015, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde niega la perención breve solicitada por la Ciudadana E.M.D. la Riva, asimismo se le hace saber a la referida ciudadana que por cuanto se opuso al presente procedimiento y al haber realizado actuaciones dentro de la presente causa como se evidencia del presente escrito que corre inserto a los folios 18 y 19 y que atendiendo los principios normativos queda convalidada la citación considerándose legalmente citada en el presente juicio que se instruye por motivo de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se ordena aperturar la incidencia establecida de conformidad con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria de ocho 08 días sin termino de distancia del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente decisión, en el presente procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano C.R.Á.L. con base en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.985.

El 14-05-2015, la parte demanda consignó escrito de informes en los siguientes términos: Punto Único: Se denuncia la errada interpretación en la que incurre el Juez de la recurrida del Artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, cuando yerra al establecer que al demandante no puede imputársele las actuaciones administrativas del Tribunal, desconociendo dicha norma adjetiva prevé la existencia de una obligación irrescindible de las partes de consignar por parte del demandante las expensas y emolumentos necesarios de traslado del Alguacil y compulsa del libelo en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos. Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, desde la sentencia líder Nº 537, de la Sala de Casación Civil, del 06-07-2004, expediente Nº 01-436, ha dejado establecido la perención de la instancia ante el incumplimiento de la referida obligación dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, relacionada con la Ley de Arancel Judicial. No se trata pues, como lo señaló el Juez de la recurrida de una actuación administrativa sino de una obligación del accionante. El traslado del Alguacil a la practica de la citación no se realizará sino es la misma parte del demandante quien sufraga previamente los gastos de traslado a citar, no importa que éste vaya después de transcurrido dicho lapso, sino que se le deben consignar los emolumentos dentro de dicho lapso y ello es una actuación única y exclusiva del actor, no del Tribunal como impropiamente lo asiente el Juez de la recurrida. Que se puede observar que este operador de justicia sin mayor esfuerzo, que en el presente asunto, la demanda fue admitida en fecha 10-12-2014 (Vid. Folio 10), y no fue hasta el día 24-02-2015 (Vid. Folio 12), en que el actor mediante apoderado consignó una diligencia haciendo constar el cumplimiento de la obligación de entregar las expensas al Alguacil, cuando en demasía, a simple vista se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en la norma adjetiva erradamente interpretada por la recurrida. Ergo, del efecto perentorio de la instancia o perención breve, no lo salva ni el receso judicial por época decembrina.

En fecha 14-05-2015, presentados los informes por la parte demandada sin que la contraparte hiciera uso del mismo, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones.

En fecha 27-05-2015, vencido las observaciones, sin que la actora hiciera uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda interpuesta por los Abogados A.P. y Zaldivar Zúñiga, actuando en representación del ciudadano C.R.Á.L., contra la ciudadana E.M.D.L.R., para solicitar el Divorcio en base al 185-A del Código Civil Venezolano en los siguientes términos: Alegan que en fecha 10-11-1990, por ante la secretaria del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.M.D.L.R., como puede evidenciar del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”, siendo su domicilio conyugal en la Calle 17 entre Carreras 3 y 4, Edificio Sutera – Guanare, estado Portuguesa, habiendo procreado un (1) hijo mayor de edad, siendo R.E.d. la Coromoto, acompaña copia certificada de la partida de nacimiento marcada “B”. Que en virtud de diversas causas el vinculo matrimonial entre su poderdante y su conyugue se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y es así como a mediados del año 1995 la relación entre ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por mas de cinco (05) años que configura la causal de DIVORCIO prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (ruptura prolongada de la vida en común). Que no fomentaron bienes gananciales para ser objeto de partición. Que por las razones anotadas y en virtud que desde el año 1995, se separaron, tales circunstancias encajan en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, motivo por el cual piden la Desolación del Vinculo Matrimonial que los une con los pronunciamientos que ha lugar en derecho.

En fecha 10-12-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, admite la demanda y ordena la citación de la demandada y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

Por diligencia del 24-02-2015, el Abogado A.P., apoderado judicial de la parte demandante, consignó las expensas necesarias para que se libren las boletas de notificaciones de la ciudadana E.M.D.l.R. y del Fiscal IV del Ministerio Público.

Por auto del 04-03-2015, el a quo acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 14-04-2015, la ciudadana E.M.D.L.R., asistida por el Abogado J.A.A.B., presenta escrito mediante el cual opone la perención de la instancia, en virtud que la parte solicitante, luego de admitida la pretensión en fecha 10-12-2014, no dio cumplimiento en el lapso que indica la ley de treinta (30) días a sus obligaciones para su citación; ya que es el día 10-12-2014, cuando el coapoderado del solicitante, puso a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público, es decir, que ya habían transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días a que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observándose el incumplimiento u omisión por parte del solicitante o de sus apoderados de la obligación de este a proveer de lo necesario al alguacil para la practica de la citación. Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio (10-12-2014) cuyo auto corre al folio 10 sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue. Igualmente, se opone a la solicitud de divorcio, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo antes citado, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separados por mas de cinco (5) años, asimismo, niegan lo afirmado por el solicitante, en cuanto a que, durante la unión matrimonial no hemos fomentado bienes gananciales, en razón a que dicha afirmación es falsa, por ello la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

Por auto del 16-04-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, niega la perención breve solicitada por la ciudadana E.M.D.l.R., asimismo, se le hace saber a la referida ciudadana que por cuanto se opuso al presente procedimiento y al haber realizado actuaciones dentro de la presente causa como se evidencia del presente escrito que corre inserto a los folios 18 y 19 y que atendiendo los principios normativos queda convalidada la citación considerándose legalmente citada en el presente juicio que se instruye por motivo de DIVORCIO 185-A; en consecuencia, se ordena aperturar la incidencia establecida de conformidad con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria de ocho 08 días sin termino de distancia del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente decisión.

De dicho fallo, apela el 20-04-2015, la ciudadana E.M.D.L.R., asistida en este acto por la abogada K.R.S..

En fecha 20-04-2015, el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado A.P.P., promueve las siguientes pruebas: I CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PROMOCION DE PRUEBAS: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en el escrito de solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, por ser ciertas las afirmaciones en ella esgrimidas. Asimismo la ciudadana no presentó oposición alguna, pues solo se limitó a solicitar LA PERENSION DE LA INSTANCIA, colocándose a derecho junto con su abogado asist4ente, lo que hace del cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49º de la Carta M.V.. II: DOCUMENTALES: 1.- Se ratifican en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto al escrito libelar y que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente. 2.- Marcado con la letra “A” copia del registro de información Fiscal perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazu, donde se deja constancia que su domicilio fiscal es en la Población de papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. 3.- Marcado con la letra “B” copia del Registro Electoral de la ciudadana E.M.D.L.R., donde se deja constancia que su domicilio fiscal es en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la Urbanización Mesetas de la Enrriquera, calle 10, casa numero 21. 4.- Marcado con la letra “C”, constancia de residencia emanada del C.C.d.C.G., Municipio Papelón del estado Portuguesa, para dejar constancia del lugar de permanencia del ciudadano Calos Álvarez. 5.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática del expediente signado con el numero 1.900-06, constante de 40 folios útiles. Demanda de desalojo incoada contra la ciudadana E.M.D.L.R. y C.Á., donde del contenido del escrito libelar, se deja expresa constancia que ambos desde antes de la admisión de dicha querella estaban separados. (Véase que a la ciudadana E.M.D.L.R., fue citada en la Carrera 7 entre calles 15 y 16, Quinta E.N. 15-30 de esta ciudad de Guanare, al ciudadano C.Á. Lizarazu fue notificado en la Finca La California, kilómetro 6 Papelón vía a Guayabal). III: TESTIFICALES. A los ciudadanos M.A.L.V., H.A.C.R., F.J.R.B. y Gianmario V.V.. Anexa en copias fotostáticas documentales que rielan del folio treinta (30) al setenta y dos (72).

En fecha 24-04-2015, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte solicitante en el presente juicio.

Formulada la apelación de la parte demandada contra el fallo de 16-04-2015, es oído en un solo efecto el 24-04-2015 y se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 28-04-2015.

Ahora bien, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la impugnación formulada por la ciudadana E.M.D., contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 16-04-2015, que declara sin lugar la petición de perención formulada por la parte demandada, y ante la oposición a la solicitud del ciudadano C.Á.L., ordena la apertura de una incidencia probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver lo conducente a la declaratoria o no con lugar de la pretensión de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.

Esta Alzada por razones de orden procesal, se pronunciará primeramente, sobre la petición de perención de la instancia formulada por la ciudadana E.M.D., en razón de ‘que examinadas las actas procésales que componen el presente expediente se constata que la solicitud fue admitida el 10-12-2014, siendo que, a partir de esa fecha, el solicitante o sus apoderados, contaban con 30 días continuos para impulsar la citación del otro conyugue, proveyendo al alguacil mediante diligencia, de los medios o recursos necesarios para la práctica de la misma, cuya omisión acarrearía la perención de la instancia; que no es sino en fecha 24 de febrero de 2015, cuando el coapoderado del solicitante, puso a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la practica de la citación del otro cónyuge y del Ministerio Público, es decir, que ya habían transcurrido con creces el lapso de 30 días a que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observándose el incumplimiento u omisión por parte del solicitante o de sus apoderados de la obligación de este a proveer de lo necesario al alguacil para la practica de la citación. Por tanto habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio (10-12-2014) cuyo auto corre al folio 10 sin que el solicitante impulsara la citación del otro conyugue’.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la institución de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, ‘la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si el es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. SCC, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., indicó lo siguiente:

...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Igualmente, esa misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha 30-06-2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve, estableció:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

El Tribunal. luego de analizar las presentes actuaciones procesales, en el caso sub litis, puede constatar que el día 10-12-2014, los Abogados A.P. y Zaldivar Zúñiga, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.R.Á.L., consignan solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, aduciendo que su representado y la cónyuge del mismo, ciudadana E.M.D.L.R., contrajeron matrimonio civil el día 10-11-1990, ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por diversas causas que no viene al caso explicar, el vínculo matrimonial entre su poderdante y su cónyuge se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y es así como a mediados del año 1995, la relación de ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (5) años que configura la causal de Divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común); y por estas razones. pide la disolución del vínculo matrimonial que los une , señalando que la notificación de la ciudadana E.M.D.L.R., debe ser practicada en su domicilio, situado en la Urbanización Mesetas de la Enrriquera, calle 10, casa Nº 21, Guanare, estado Portuguesa.

La referida solicitud de divorcio, fue admitida por el a quo el día 10-12-2014, y señalándose en dicho auto que ‘asimismo se librará la correspondiente boleta de notificación para el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia una vez que conste en autos la copia del escrito de solicitud...´

Ahora bien, emerge de los autos que admitida la solicitud de divorcio por el Tribunal de cognición en fecha 10-12-2014, y estando en evidenciado en autos que el domicilio con relación a la accionada en divorcio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el solicitante estaba obligado en forma estricta y oportunamente, satisfacer, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias para la expedición de las copias certificadas pertinentes y se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación la cónyuge, ciudadana E.M.D.L.R., cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, como ocurre en autos, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que es el día 24-02-2015, es cuando el co-apoderado del solicitante, Abogado A.P., mediante diligencia, consigna en el expediente, las expensas necesarias para que se libren las boletas de notificaciones pertinentes y de la ciudadana E.M.D.L.R., quedando así demostrado, que desde el día 10-12-2014, cuando se admite la presente solicitud de divorcio, hasta la fecha de esa consignación por el mencionado apoderado judicial del actor, habían transcurrido más de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere cumplido el solicitante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la mencionada cónyuge del solicitante, con lo cual desde luego, resulta forzoso para el Tribunal declarar, que el presente procedimiento está inferido de la perención breve, la cual acorde con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, además que puede ser declarada de oficio. Así se juzga.

El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes y los medios probatorios cursantes en autos y acerca de la legalidad o no de la apertura del lapso incidental previsto en el artículo 607 ejusdem, acordado por el Tribunal de cognición, en virtud de la oposición al procedimiento de divorcio intentado por el ciudadano C.Á.L. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.

En tales motivos, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara La Perención Breve de Instancia, en el presente procedimiento de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano C.A.L., contra la ciudadana E.M.D.L.R., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte accionada y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-04-2015.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa; igualmente agréguese copia certificada de este fallo en la causa principal de Divorcio referida a las mismas partes y cuya causa se sigue ante esta Superioridad bajo la nomenclatura Nº 5.992, y a estos fines se autoriza a la Secretaria del Despacho, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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