Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 25 de Julio de 2016.

206º y 157.

Visto el escrito presentado en fecha 21-07-2016 por el Abogado RAMSÈS G.S., en su condición de co-apoderado de la ciudadana E.M.D.L.R., en la presente solicitud de divorcio incoada en su contra por el ciudadano Carlos Álvarez Lizarazo con base en el artículo 185-A del Código Civil, donde solicita de conformidad con el artículo 252 del Código Civil, que se amplié el dispositivo del presente fallo dictado en fecha 20-07-2016, que corre inserto en los folios 157 con 176 de la pieza principal del expediente, condenado de conformidad con los establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil a la parte demandante y perdidosa en la presente contienda procesal que hoy les ocupa, aduciendo que es necesario aclarar que si bien es cierto no se puede condenar en costas de la incidencia del recurso de apelación por carácter revocatorio del fallo, no es menos cierto que, al haberse declarado sin lugar la demanda, se debía condenar en costas de vencido de conformidad con los establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil así las cosas, se hace necesario ampliar y corregir ( si lo considera este tribunal pertinente), el fallo dictado por este tribunal de alzada, para que en el dispositivo del fallo condene en costas del juicio principal a la parte demandante y vencida en su totalidad.

Con relación al objeto de aclaratoria del fallo, a la letra del artículo 252 ejusdem, se trata por parte del Tribunal de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

Ha sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-1997, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Dentro de los aspectos a aclarar en el fallo está el pronunciamiento del Tribunal sobre la condena o no en costas procesales y en este sentido se pronunció en aclaratoria de fallo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25-04-2003 (Lidia S.G.G. vs. D.R.E.O.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, al establecer:

“Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.

De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:

...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...

.

La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar.

Por lo tanto, al fallo cuya aclaratoria se solicita, dictado en sede casacional donde, además, se declaró la procedencia del recurso, no puede más que aplicársele la modalidad específica de condenatoria en costas referida con precedencia, de allí que el formalizante victorioso resultase eximido del pago de las costas del recurso, mucho más su contraparte en el juicio quien, en modo alguno, accionó ante este Supremo Tribunal.

Responde así la Sala a la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada...”

Resuelto lo anterior esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada por las razones argüidas y en cuanto que en la sentencia proferida el día 20-07-2016, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Para decidir el Tribunal observa:

El procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para el trámite del divorcio ‘consensuado’ y no litigioso, se ha definido como de jurisdicción graciosa o voluntaria, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquel donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las parte.

El maestro Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que ‘así como el procedo contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haci3endo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis, sino más bien de un > (negocio) en el sentido de realización de un acto proceso relevante en orden a la tutela de un interés’ (Carnelutti. Instituciones del P.C.. Vol.I).

De manera que las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la acción de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

En el caso contemplado en el artículo 185 A del Código Civil, como se expuso se inicia como un proceso destinado a la disolución del vínculo matrimonial por vía consensual, diferente a la acción litigiosa, partiendo de que en este campo no se “puede convenir” en los supuestos de hecho que hagan posible el divorcio contemplados en el artículo 185 del Código Civil, se concibe este proceso desde su inicio de de jurisdicción voluntaria o graciosa, pero podía hacerse contencioso como por ejemplo en la solicitud de separación de cuerpos, al oponerse un cónyuge al divorcio por haber reconciliación en la pareja, como también, durante el iter procesal, siendo de jurisdicción voluntaria tal solicitud de divorcio convenido, durante el iter procesal, al igual que el de separación de cuerpos, también esta solicitud de divorcio en jurisdicción graciosa, durante el inter procesal puede potencialmente convertirse en contencioso, a la luz de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15-5-2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Asimismo, de inicio tal procedimiento para obtener el divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, fue de naturaleza graciosa y así vemos que unos de los fines de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, para desconcentrar el trabajo de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, fue de establecerle en su artículo 3 ‘el conocimiento a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En n consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como consecuencia de lo allí establecido, la doctrina casacional, fue diuturna en afianzar la competencia de las solicitudes de divorcio y las separaciones de cuerpos consensuadas por el tramite del procedimiento de jurisdicción voluntaria, y así ha continuado hasta hoy, por lo que no hay dudas que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos a que se refiere los artículos 185 y 185-A del Código Civil, deben tramitarse ante los Tribunales de Municipio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa.

Ahora bien en cuanto a la naturaleza de la solicitud de divorcio a que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, necesario es referir la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 40 de fecha 03-08-2010, al establecer que primariamente la solicitud de divorcio se canaliza por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la forma que sigue:

‘…se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”…Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso…en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación…Analizado lo anterior se determina que tal como fue alegado por la parte solicitante, en el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo 185-A del CC, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en común y el Fiscal del Ministerio Público objetó tal procedimiento, generando en forma grotesca un desorden procesal que distorsionó el procedimiento establecido en el artículo 185-A del CC menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso a la cónyuge...’

Esta doctrina fue tomada asimilada por la misma Sala Constitucional en su sentencia Nº 446 de 15-5-2014, cuando estableció que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público, era necesario aperturar un lapso probatorio incidental, cuando afirma:

“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De manera que cuando se solicita el divorcio con fundamento en una separación de cuerpos o en un ruptura prolongada de la vida en común como lo establece en ese orden el artículo 185 y 185 A del Código Civil, este procedimiento comienza por la jurisdicción voluntaria y graciosa, o sea no es inicialmente contencioso, ello es con marcada diferencia cuando comienza con la interposición de la demanda por vía ordinaria la cual debe tramitarse de conformidad con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a los razonamientos expuestos, considera esta Tribunal que habiéndose iniciado esta causa de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil mediante el procedimiento de jurisdicción graciosa, aun y cuando se haya convertido en contencioso por haberse opuesto a la solicitud, la cónyuge ciudadana E.M.D.L.R. y desde luego, abierta una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes prueban sus respectivas afirmaciones de hecho, es incuestionable que dicho procedimiento no se inició como de jurisdicción ordinaria, pues no se podía prever que se convertiría en potencialmente contencioso, por lo que este sentenciador tiene la convicción, que a pesar de tal contradictorio, ante la petición de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sigue siendo por su propia naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa, por lo que en consecuencia, ante la declaratoria sin lugar de la solicitud deducida por el actor, no podía ser condenado al pago de las costas procesales en el presente procedimiento, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

Queda así aclarado y ampliado el fallo proferido por esta superioridad en fecha 20-07-2016, y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha e dicto y publico siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

Exp. Nº 5.992.-

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