Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 15 de agosto de 2013, el ciudadano Abogado C.R.P.M., titular de las cédula de identidad N° V-4.513.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.265, Defensor Privado del ciudadano C.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.929.908, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra su defendido, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., signado con el N° YP01-P-2013-3533 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 20 de agosto 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

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Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a los documentos consignados por el solicitante, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano C.R.H., son los siguientes:

(…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de julio de 2013, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 18-13, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que existe fundada presunción de la existencia de varias piezas y partes de vehículos automotores y otros elementos de interés criminalíticas; se trasladan al estacionamiento judicial Inversiones Dayana, ubicado en la carretera nacional vía Paloma, a 500 metros del depósito de La Polar; una vez constituido allí la comisión policial a tales efectos, procedieron a realizar varios llamados siendo atendidos por un ciudadano que posteriormente después de exponerle el motivo de la visita se identificó como C.R.H., quien manifestó ser el propietario de dicho estacionamiento.

Una vez en el mencionado lugar los funcionarios procedieron a revisar en presencia de los testigos DAVALILLO ACOSTA ELVIS y R.L.J.L., quienes acompañaron a los funcionarios, siendo atendidos por el ciudadano C.R.H., quien manifestó ser el dueño del establecimiento donde funciona la depositaria judicial no localizando evidencia alguna de interés criminalístico.

Que culminada la búsqueda los funcionarios se dirigen a un anexo el cual está conformado por una vivienda en construcción, manifestando el mencionado ciudadano que la misma funge como depósito de una chivera, donde también hacen presencia los testigos, logrando ubicar en la primera habitación lado derecho en relación a su entrada principal la cantidad de diecinueve (19) puertas para vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, dos vidrios parabrisas traseros, dos (2) vidrios parabrisas delanteros, un (1) radiador elaborado en material metal de color negro, un (1) parachoques elaborado en material sintético de color negro, un (1) tablero elaborado en material sintético de color negro, ambos repuestos pertenecientes a diferentes vehículos.

Que en el segundo cuarto lograron visualizar treinta y siete (37) puertas para vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, dos (2) capos para vehículos de color rojo.

Que finalmente se verificó en el baño donde se logra avistar en el interior una (1) compuerta trasera, perteneciente a un vehículo marca Dayatsu, modelo Terio, color azul, una (1) compuerta trasera, perteneciente a un vehículo marca Jeep, modelo Cheroke, color azul.

Luego del hallazgo, y culminada la búsqueda procedieron los funcionarios a sostener entrevista con el propietario del establecimiento y al solicitarle las facturas o soportes que justifiquen la procedencia de las evidencias antes descritas, el precitado ciudadano les manifestó no poseer ningún documento alguno.

Ante tales evidencias los funcionarios procedieron a detenerlo dado que efectivamente habían corroborado la presencia de objetos en dicho inmueble según las investigaciones preliminares que dieron origen a la solicitud de orden de allanamiento (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que ese p.J. se ha ventilado a través de una óptica muy particularizada que busca pero no consigue determinar una presunta relación de causalidad de mi defendido C.H. con la imputación injustificada e inmotivada realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., y posteriormente convalidada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado D.A., según el cual: la conducta desplegada por mi defendido se configura en los delitos: Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Delito de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, cuestión que denunció como injusta porque dentro de todo el paginado que conforma el expediente N° YP01-P-2013-3533 objeto de esta solicitud, no existen suficientes elementos de convicción que le hayan permitido al Juzgador llegar a esa conclusión. En ese sentido no debió la mencionada Corte de Apelaciones, complacer a la representación Fiscal en su inconformidad de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, la cual le había acordado a mi defendido C.H., Medida Cautelar Sustantiva a la Privativa de Libertad, con presentación periódica cada 30 días, y la presentación de 2 fiadores que devenguen como mínimo 30 Unidades Tributarias, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 8, porque precisamente no existen suficientes elementos que permitan determinar la comisión del delito de Asociación para Delinquir.

Al respecto es preciso señalar la motivación que empleo la Fiscalía del Ministerio Público para ejerce el referido recurso de efecto suspensivo en la Audiencia de Presentación:

‘Esta representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce efecto suspensivo, por cuanto la medida privativa de libertad está sustentada en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo acarrea una pena de prisión de seis a diez año’ (Folio 27 de la Pieza N°1)

Fíjese bien, que lo expuesto por la vindicta pública para tratar de justificar su solicitud de efecto suspensivo con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada a mi defendido, no se concibe como un argumento sólido que haya permitido a la mencionada Corte de Apelaciones declarar con lugar dicha solicitud, y más aun a sabiendas que el Ministerio Público tiene la carga de probar sus imputaciones a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto no pudo ser convalido por la referida Corte de Apelaciones porque los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no conducen a la acreditación de la existencia de algún hecho punible, pero mucho menos los precalificados por la vindicta Pública, toda vez que de los vehículos que presuntamente fueron desvalijados no existen constancias de haber sido denunciados por alguna persona que acredite su propiedad, o algún expediente aperturado en algún organismo policial, y que efectivamente dicho desvalijamiento haya sido realizado por mi representado, conjuntamente con otra u otras personas, y que esto constituya eldDelito de Asociación para Delinquir. En el supuesto de hecho que se haya determinado la procedencia delictiva de los elementos encontrados por el C.I.C.P.C, contantes en el acta de allanamiento, mi patrocinado debió ser investigados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no por los precalificados irracionalmente por la Vindicta Pública.

En ese sentido, es importante destacar que la Asociación para Delinquir se encuentra conceptualizada en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)

De allí que la condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.

Tal y como fue señalado en la contestación del recurso de efecto suspensivo constante en los folios 43 al 46 de la Pieza N° 1, respectivamente, el delito de Asociación para delinquir posee ciertas particularidades, así por ejemplo: que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto.

En el caso que nos ocupa no concurren los elementos mencionados, y la fiscalía en la presentación de mi defendido, tampoco presentó ningún tipo de evidencias que puedan llevar al Juzgador a presumir la existencia de esta especie delictiva, por lo que no existe la acción porque la conducta desplegada por el ciudadano C.H. no se adecua al tipo penal que le fue imputado. Entonces mal pudo la Corte de Apelaciones convalidar la solicitud fiscal, porque no pudo la fiscalía demostrar la existencia de los elementos que alude la mencionada norma.

Esta Representación entiende lo manifestado por la Corte de Apelaciones respecto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad que alude el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación jurídica distinta, porque esa presunción no es aplicable en el caso in comento, toda vez que no puede presumirse la comisión del delito de Asociación para Delinquir, con una simple imputación injustificada que no acoge los elementos exigidos por la normativa venezolana para la determinación de esta especie delictiva. Esta situación es muy preocupante, porque causa indefensión al ciudadano C.H. (…)

A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debe existir una investigación exhaustiva de parte de la representación del Estado en lo que respecta a la imposición del tipo penal al imputado, toda vez que se debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Pero en el caso Sub Judice no fue satisfecho el criterio sostenido por esta Honorable Sala, porque la Representación Fiscal no motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, no realizó el respectivo análisis de los elementos que comporta esa figura delictiva y los elementos encontrados a mi defendido para establecer una posible relación de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto sujeto activo del delito y el posible resultado típico, anti jurídico y culpable que pudiera demostrarse en el transcurso del procedimiento judicial, que si bien es cierto, arrojó desde sus inicios resultados favorables a mi patrocinado, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal, que riela en los folios 4, 5 y 6 de la pieza N°: 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se indica ‘No localizando Evidencia alguna de Interés Criminalístico’.(Omisis)’.

Lo cierto es Honorables Magistrados, que actualmente mi defendido se encuentra privado de libertad injustamente en el reten de Guasina de Tucupita, estado D.A., centro de reclusión donde recientemente se produjo un motín, que dejó como consecuencia 5 muertos y varios heridos, hecho lamentable que fue público y notorio, que causó alarma tanto en la colectividad Deltana como en el País. El mencionado Reten no garantiza las condiciones mínimas salubridad que debe tener todo centro de reclusión carcelaria, pero además no garantiza la clasificación de los reclusos, es decir, que mi defendido que actualmente está siendo procesado se encuentra con personas condenadas en virtud de delitos de mayor cuantía como lo son: homicidio, violación, secuestro, entre otros, que tienen un grado de criminalidad muy elevado, y por lo tanto, no se pueden comparar con los tipos penales que mal fueron imputados a mi defendido, por lo que su vida se encuentra en constante peligro. También es oportuno hacer de su conocimiento que el ciudadano C.H. padece de la enfermedad conocida como ‘Hipertensión Arterial Sistemática’, tal y como se evidencia de informe médico debidamente realizado por el Médico Internista Dr. O.M., y el cual acompaño marcado con la letra ‘B’ en esta oportunidad.

Por las razones expuesta Ut Supra, y por las que se expondrán en lo sucesivo es por lo que acudo a su digna autoridad para que se Avoquen al conocimiento de este asunto, porque se están violentando los Derechos Fundamentales del ciudadano C.H. con el anuncio de preceptos jurídicos que no son aplicables al caso in comento, que más que llevar a la búsqueda de la verdad podría conducir a que se materialice un daño irreparable al prenombrado ciudadano y un desorden cuestionado por la sociedad en la aplicación del ordenamiento jurídico Venezolano (…)

Evidentemente que estamos en presencia de un caso alarmante, porque se trata de la violación al ordenamiento jurídico Venezolano, a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela que desarrollan el Derecho a la L.P., a las Garantías procesales, a la presunción de inocencia y sobre todo a las decisiones motivadas como Garantías Judiciales que debe brindar un Estado Democrático y de Justicia Social, vale decir, decisiones que exterioricen una justificación razonada de las circunstancias del caso, que permitan desvirtuar la presunción de inocencia para poder imponer medidas preventivas privativas de libertad. Esto afecta la imagen del Poder Judicial, conmueve la institucionalidad democrática porque no se acogen los preceptos Jurídicos con suma prudencia y raciocinio, sabiendo que no está demostrada la relación de causalidad, la acción, entre otros elementos indispensables para Presumir que el ciudadano C.H. haya cometido algún delito, pero mucho menos el delito que invoca la Vindicta Publica para tratar de justificar la privativa de libertad que como colorario fue desestimada en primera instancia por la Juez de Control ejerciendo precisamente el control de las Garantías Constitucionales y legales y la autonomía del Poder Judicial.

(…)

Siguiente esa línea jurisprudencial, esta representación ha sido prudente y diligencia en ejercer los mecanismos ordinarios que nos brinda la legislación venezolana, y sobre todo en este tipo de circunstancias, tanto, así, que además de responder en audiencia de presentación sobre la solicitud fiscal de efecto suspensivo, consignó esta defensa, escrito de oposición a dicha solicitud señalando los elementos que exige la normativa para determinar el delito de Asociación para Delinquir, cuestión que fue abordada muy brevemente por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Estamos en presencia de un caso muy preocupante porque mi defendido está sufriendo injustamente privación de sus derechos civiles, una persona privada de su libertad por efecto de una decisión infundada que no puede ser objeto de cuestionamientos porque no existe recurso en el Código Orgánico Procesal Penal, destinado a tal fin. En vista de esta situación, nos encontramos en la necesidad de solicitar o respetuosamente que su digna autoridad se avoque a conocer del caso en cuestión de conformidad a lo previsto en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales que rigen la materia, (…)

Por todas las consideraciones precedentemente solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que Integran esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano DECLAREN CON LUGAR esta Solicitud de Avocamiento en pro de Garantizar los Derechos y Garantías Procesales previstas en nuestra Carta Magna, los Tratados Internacional y las Leyes de le República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano C.R.H.. Asimismo, solicito que una vez que se avoquen al conocimiento de este asunto, se acuerde la libertad de mi patrocinado C.H. (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se evidencia que el ciudadano Abogado C.R.P.M., fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que a su defendido ciudadano C.R.H., se le “(…) están violentando los Derechos Fundamentales (…) con el anuncio de preceptos jurídicos que no son aplicables al caso in comento, que más que llevar a la búsqueda de la verdad podría conducir a que se materialice un daño irreparable al prenombrado ciudadano y un desorden cuestionado por la sociedad en la aplicación del ordenamiento jurídico Venezolano (…)”.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, entre éstos:

(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)

. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual, además, agregó lo siguiente: “(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)”. (Subrayado de la Sala).

Dicho esto, se observa que, el recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos (copias certificadas) y de la lectura realizada a los mismos, se pueden apreciar los siguientes actos procesales:

El 27 de julio de 2013, la ciudadana Abogada Romelys R.M., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., una vez obtenida información en relación al procedimiento flagrante realizado por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó formalmente el inicio de la investigación, conforme lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., recibió de la ciudadana Abogada Romelys R.M., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., actuaciones mediante la cual pone a disposición del Tribunal de Control del ciudadano C.R.H., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asignándole la causa N° YP01-P-2013-003533, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

El 28 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., recibió las actuaciones antes descritas, por lo que fijó audiencia de presentación para el día lunes 29 de julio de 2013, a las 8:30 horas de la mañana.

El 29 de julio de 2013, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.R.H., de conformidad con lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Representante del Ministerio Público en virtud del pronunciamiento emitido por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra del segundo pronunciamiento.

El 30 de julio de 2013, los Abogados A.J.G.A. y C.R.P.M., Defensores Privados del ciudadano C.R.H., presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., escrito de contestación al recurso de apelación, ejercido por el representante del Ministerio Público.

El 31 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., copias certificadas de las actuaciones mediante el cual el representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., integrada por los Jueces Alexis Enrique Díaz León (ponente), D.D. y Norisol M.R., dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró la NULIDAD del auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 29 de julio de 2013. TERCERO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.R.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura realizada a los documentos consignados, se puede observar que se trata de una causa penal, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., signada bajo el número YP01-P-2013-003533 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano C.R.H., por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En dicha causa el Tribunal de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.R.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que contra dicha decisión la representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, siendo declarado con lugar dicho recurso por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declarando la Nulidad de la decisión dictada por el Juez del Control y en su lugar decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que se evidencia es que, existe un descontento por parte del Defensor Privado del ciudadano C.R.H., por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que alega en su escrito de avocamiento que la Corte de Apelaciones, no debió convalidar la solicitud fiscal, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se subsume a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.

Si la defensa consideró que la Corte de Apelaciones, violó el debido proceso en el presente caso, debió agotar la vía extraordinaria (acción de amparo) contra dicha decisión, cosa que no hizo, o al menos no lo señaló en su escrito.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que:

(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias y extraordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos. Particularmente, en el caso que nos ocupa, el accionante alega violaciones relacionadas con la precalificación jurídica asignada a los hechos, circunstancia propia a ser dilucidada en el proceso penal ordinario, y estando la presente causa en la fase de investigación, específicamente dentro del lapso de los cuarenta y cinco día, que establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor debe esperar que el Ministerio Público presente su acto conclusivo correspondiente, para así dependiendo del acto conclusivo presentado, agotar las vía ordinarias que establece la legislación.

En conclusión, tenemos que aún no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en el ley, aunado al hecho que el solicitante no demostró que el presente asunto se trate de caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado C.R.P.M., Defensor Privado del ciudadano C.R.H..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 13-294

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