Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000252

PARTE ACTORA: C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.205.446..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., MARIELIS PAEZ RIVAS, J.R.G., con Inpreabogado Nº 12.636, 120.473, 139.084, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, S.R., con Inpreabogado Nº 29.610, 71.447, 86.704 respectivamente y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de fecha 02 de Marzo del 2016 presentado por el abogado A.R., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.446, conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 23 al 25 de la primera pieza del expediente, igualmente presentado por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A, quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ultima modificación registrada en fecha 17 de junio del 2008 bajo el Nº 57, Tomo 1838-A por ante la misma ofician de registro, conforme se evidencia del poder acreditado en autos a los folios 53 al 55 del expediente; escrito mediante el cual las partes manifiestan su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido ponerle fin al presente juicio, para lo cual celebran el convenido que se regirá por las cláusulas contenidas en el mismo; En tal sentido, resulta necesario transcribir un extracto del escrito transaccional el cual fue presentado en los siguientes términos:

  1. Declaraciones Iniciales del Ex Empleado:

  1. -Señala que laboró para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A a partir del 16 de Julio del 2003, como Mecanico Ayudante hasta el dia 05 de Mayo del 2009, (sic).

  2. - En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, la Dirección Estatal del Salud de los Trabsajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales adscritos al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en expediente Nro. ANZ-001024-11, certificó “que presentaba una enfermedad ocupacional que se trata de Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Protuida Central L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. (…).

Reclamando los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades Incidencia de Bono Vacacional sobre prestaciones, Retardo del Pago de Prestaciones, Retardo en el pago de diferencias de prestaciones; indemnización por enfermedad ocupacional, en aplicación al artículo 129 y numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.

SEGUNDA

Rechazo de las pretensiones (…). 9.- En consecuencia del planteamiento anterior la empresa (…), nada le adeuda al demandante ni son procedentes las indemnizaciones reclamadas en la Primera Cláusula del presente acuerdo.

TERCERA

ACUERDO:

El Apoderado Judicial del actor quien se encuentra suficientemente facultado según instrumento poder que cursa en autos, declara expresamente disminuir las aspiraciones de su representado; y en consecuencia para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.907,90), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/CALCULO DE INDEMNIZACION, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario Bs. 47,39 x 610 días que arroja un monto antes indicado; asimismo se le cancela la suma de ONCE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTRIMOS (Bs. 11.092,10) por el daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional (sic) INSAPSEL, certificó que se trata de: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y HERNIA DISCAL PROTRUIDA CENTRAL L4-L5, considerada como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Declara el apoderado actor que recibe de manos de la apoderada judicial de la empresa, cheque signado con el Nº 01170100 de fecha 08 de diciembre de 2015 a nombre de C.M. , no endosable, librado contra el Banco Provincial por la cantidad anteriormente descrita. Al igual que con motivo del acuerdo y del pago recibido, nada mas tiene que reclamar por los conceptos discriminados en la cláusula primera; las partes exponen actuar en libertad y en pleno conocimiento de sus efectos, sin coacción o intimidación, asimismo reconocen, otorgan y aceptan el carácter de cosa juzgada, solicitan del tribunal se le imparta la homologación del convenio, se ordene el cierre y archivo del expediente y se les expida dos copias certificadas del convenio y del auto que la homologue.

En este orden de ideas, corresponde a este tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo transaccional celebrado por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); los cuales han sido cancelados por la empresa demandada mediante cheque librado en fecha 08/12/2015, a favor del extrabajador Nº 01170100 contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-33-0100121940 del cual es titular la empresa demandada ante el Banco Provincial, cuya propuesta hecha por la parte actora para cubrir los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional, siendo que admitieron no deberse nada por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados y señalados en la referida cláusula primera; al haber sido aceptado el pago por el actor y al haber señalado que actúan libre de coacción, así como han detallado una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, y al tratarse de derechos litigiosos y discutidos, a tenor del artículo 29 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al suscribirse el acuerdo dentro del proceso y la causa se encuentra en fase de juicio se refiere a asuntos contenciosos del trabajo cuya competencia le corresponde a los tribunales del trabajo.

Del mismo modo, a sido admitida la relación laboral, la parte actora reconoció haber recibido anticipos de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo. Al igual que manifiestan que cada parte sufraga los gastos por honorarios profesionales de abogados y cualquier gasto por reclamación extrajudicial. Y así se establece.-

En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional sobre la reclamación contenciosa de los conceptos precedentemente esbozados, comprendidos en la transacción celebrada por las partes y que son los mismos reclamados; cuyo acuerdo alcanzado por las partes es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden, se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se adapta a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 70 de fecha 09 de marzo del 2015 al haberse realizado en sede judicial mediante un proceso contencioso; por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al evidenciarse la certificación de la enfermedad ocupacional por el órgano competente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en cuanto al monto estipulado y pagado al extrabajador es el mínimo fijado en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acompañado por las partes al escrito transaccional; del mismo modo cumple con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente por auto separado. Y así se decide. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M.V..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Siendo las 10:52 a.m; Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.M.V..

OJMS/ BP12-L-2013-000252

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