Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Zambrano Contreras (ponente) y N.I.M.C., el 16 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.M.A.Z., en contra de la decisión del 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.R.M.G., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 2 y 277 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) Mercedita J.F.G..

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado O.M.A.Z., defensor privado del ciudadano C.R.M.G..

El 3 de diciembre de 2008, el ciudadano abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación.

Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de enero de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 15 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1º de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son los siguientes:

… se logró determinar la existencia de una relación de amistad entre el acusado C.M. y la víctima Mercedita Ferrer (…) ambos comparten, salen a discotecas, se frecuentaban con amigos (…) el día lunes 01 de marzo de 2004, la víctima (…) almuerza con el acusado (…) sale con él a dar un paseo por el sector Páramo del Zumbador (…) trae unas calas y un queso que deja en el apartamento (…) sale nuevamente con el acusado C.M., hacia el sector Chorro del Indio, donde no pudieron seguir más adelante porque existían obstáculos en la vía, comunicándose con sus amistades a través de la mensajería de texto (…) manifestando a su llegada que C.M., se comportó de manera seca (…) que la había pasado aburrida en ese lugar (…) el día martes 02 de marzo de 2004, M.F. (…) platicó con su compañera de habitación Parra B.E. delC. (…) manifestándole (…) que saldría con C.M., por cuanto la había invitado nuevamente a salir ya que se iba de vacaciones.

(…) observo este Juzgador que una de las entrevistas rendidas por el acusado de autos C.M., evidencia (…) que efectivamente se comunicó el días martes 02-03-2004, con la occisa (…) reforzándose esta aseveración con los medios de prueba incorporados al juicio oral y público, los cuales demostraron que existió comunicación entre el celular de C.M. y el de M.J.F.G., y que igualmente existió comunicación entre el celular de M.F. y el celular de su amiga E.P..

(…) los vecinos G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., vieron M.F. bajar junto con ellos en el ascensor (…) no se le vio más con vida desde ese momento (…) el ciudadano J. delR.F.U. denuncia en fecha 05 de marzo de 2004, la desaparición de su hija (…) quien se movilizaba en un vehículo Toyota Corolla, color gris, placas SAH-63V, que se dirigieron al 215 Batallón General J.A.P., donde les dijeron que el Teniente C.M., se encontraba de vacaciones desde el día martes; que A.L.M.M.V., se comunicó con C.M., quien le manifiesta que no veía a M.F. desde el día lunes que fueron almorzar.

(…) interpuesta la denuncia por el padre de la víctima (…) iniciaron las investigación (…) recabando la información a través de las declaraciones de sus amigos y allegados incluyendo al sub-teniente C.M. (…) el 13 de marzo de 2004, mediante llamada telefónica el ciudadano Chinchilla G.J.L., quien cuidaba el establecimiento comercial, conocido como El Nevada Sport Club, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, se percatan de la existencia de un cadáver, de una mujer adulta (…) una vez practicada la inspección corporal se observó heridas producidas por arma de fuego (…) se tomaron las muestras a los fines de lograr la identificación exacta (…) el cadáver correspondió a la ciudadana Mercedita J.F.G.. El sub-teniente C.M., es entrevistado (…) refiere que el día martes 02-03-04 había viajado hacía Ciudad Bolívar a través del Terminal de Pasajeros (…) Expresos Los Llanos; que los días lunes y martes 01 y 02 de marzo de 2004, él no tuvo ningún tipo de comunicación ni personal, ni telefónica con la occisa (…) los investigadores se trasladaron a ciudad Bolívar, donde lograron determinar (…) que el ciudadano C.M., llegó a esa ciudad el 03 de marzo de 2004, con un vehículo Corolla, color gris, manifestando que lo había comprado en la ciudad de San Cristóbal (…) se logró científicamente que las llaves recuperadas correspondían al vehículo propiedad de M.J.F.G., y la llave adicional (más pequeña), a un cofre metálico también propiedad de la víctima (…) así mismo se logró determinar a través de los medios de pruebas recabados en el curso de la audiencia oral y pública que el ciudadano C.R.M.G., no viajó el día 02 de marzo de 2004, a través de la línea Expresos Los Llanos, hacía Ciudad Bolívar, siendo esta la única línea que cubre dicha ruta. También se determinó que los días lunes y martes 01 y 02 de marzo de 2004, si existió comunicación tanto telefónica como personal entre Mercedita Ferrer y C.M., y que efectivamente el acusado llegó a Ciudad Bolívar, el día 03 de marzo de 2004 en el vehículo de la víctima (…) que mintió tanto a los amigos y familiares de la víctima, como a los funcionarios policiales…

(sic).

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 125 y 131 ejusdem, violando por consiguiente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para desarrollar su denuncia, expresó lo siguiente:

… se solicitó (…) que se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto no fue realizado para mi representado el acto formal de imputación (…) al no haberle impuesto el Ministerio Público a mi defendido de la investigación llevada en su contra (…) al no permitírsele por ende, declarar y alegar sus elementos de descargos, una vez que se hubiera impuesto de los elementos en su contra, se le violó su derecho a la defensa (…) causal de nulidad absoluta, nulidad esta que desde ya solicitamos sea declarada.

Ante esta solicitud (…) ‘observa esta alzada (…) de las actas que corren a los folios 302 y 415 del expediente, se evidencia que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano C.R.M.G., todo lo cual guarda relación con la muerte de Mercedita Ferrer (…) el representante fiscal lo impuso de los hechos por los cuales se le estaba investigando (…) y garantizó su defensa y asistencia jurídica durante la investigación, porque en dichos actos estuvo asistido por sus abogados de confianza.

(…) el Ministerio Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 en sus numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se pone de manifiesto la satisfacción de tales garantías, las cuales no tiene que estar revestidas de un formalismo excesivo o extremo que pudiera afectar la realización de la justicia (…) considera esta alzada que la solicitud de nulidad hecha (…) debe ser declara sin lugar, en virtud de que los actos relacionados anteriormente (…) constituyen una plena evidencia de lo que es el acto de imputación fiscal’.

(…) como se ve honorables Magistrados la Corte de Apelaciones afianza su decisión por considerar que si hubo imputación fiscal, en particular por las actas contenidas en los folios 302 y 415 del expediente (…) al analizar estas actas vemos que las mismas no se señalan los delitos o disposiciones legales aplicables, no se señalan los elementos de convicción, se le señala su posible participación en un homicidio, no así en la posibilidad de estar incurso a su vez en un robo de vehículo automotor y uso indebido de arma de fuego y la norma aplicable en estos casos.

(…) la Corte de Apelaciones (…) no solo aplicó indebidamente los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la nulidad planteada alegando que hubo actos del Ministerio Público que son considerados imputación, sino a su vez ignoró las diferentes jurisprudencia de la Salas Penal y Constitucional (…) es indudable que la Corte de Apelaciones (…) obvio que se requiere para considerar que se ha imputado debidamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, con las disposiciones legales aplicables en cada caso (…) por tal considero y así lo solicito (…) se decrete la violación al derecho a la defensa por falta de imputación…

(sic).

La Sala, pasa a decidir:

En el primera denuncia, se observa, que el defensor denunció la violación de los derechos como imputado del ciudadano C.R.M.G., contenidos en los artículos 125 y 131 del Código adjetivo, en de virtud de que: “… no fue realizado para mi representado el acto formal de imputación (…) al no haberle impuesto el Ministerio Público a mi defendido de la investigación llevada en su contra (…) al no permitírsele por ende, declarar y alegar sus elementos de descargos (…) por tal considero y así lo solicito (…) se decrete la violación al derecho a la defensa por falta de imputación …”. Lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se desprende, que el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación el 11 de marzo de 2.004 (folio 11, pieza Nº 1), librándose las respectivas citaciones al ciudadano C.R.M.G., quien el 15 de marzo de 2.004, rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 76 al 78, pieza Nº 1), y compareció ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público (debidamente asistido por su abogado), el 21 de abril del mismo año (folio 320, de la pieza Nº 1), siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y de los hechos por el cual se le investigaba.

Así mismo, se observa que en el supra citado acto fiscal, el mencionado ciudadano solicitó al representante del Ministerio Público: “… un tiempo prudencial y necesario para solicitar unas pruebas las cuales serán indicadas por mi abogado defensor en posterior oportunidad y seguido a esas pruebas vendré a realizar una declaración detallada con respecto a este hecho (…) afirmando de este momento que soy inocente en la desaparición y/o muerte de la ciudadana Mercedita Ferrer…”, prorroga que le fue otorgada, permitiéndole a él y sus defensores, el acceso a todas las actas del expediente, de conformidad con sus derechos y garantías constitucionales.

Tal y como consta, en el acta del 30 de agosto de 2004 (folio 414, pieza Nº 2) suscrita por el ciudadano J.E., Fiscal Ministerio Público, el imputado y sus defensores ciudadanos abogados M.T.A. y Helimisan Beirutty Rosales, de la cual se lee, lo siguiente: “… compareció por ante este despacho (…) el ciudadano C.R.M.G., suficientemente identificado en autos anteriores, por ser imputado en la presente causa, acompañados de sus abogados defensores (…) quienes de manera conjunta, procedieron a imponerse del contenido de las actas que conformaban la presente investigación (…) haciendo uso del derecho que les asiste en los artículos 01, 12, 125 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Lo que demuestra, que tanto el ciudadano C.R.M.G., como sus defensores, tuvieron acceso al expediente en todo momento, obteniendo pleno conocimiento, de todos los elementos de investigación que se desarrollaban en el mismo, a los fines de ir preparando sus descargos defensivos.

Es por ello, que el 1º de septiembre de 2004 (folios 415 al 422, de la pieza Nº 2), el ciudadano C.R.M.G., debidamente asistidos por sus abogados defensores, compareció ante el despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en donde fue impuesto (nuevamente) de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de los hechos por el cual se le investigaba, y procedió a rendir declaración en calidad de imputado, por los hechos y los delitos que originaron la presente causa.

Siendo esto así, la Sala de Casación Penal considera, que al recurrente, no le asiste la razón, en virtud de que consta suficientemente, que el mencionado ciudadano asistidos de sus defensores, si fue imputado por parte del Ministerio Público, en donde fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue informado de su condición de imputado y rindió declaración como tal, además de que en el expediente (al cual tuvo acceso), constaban los delitos que le eran atribuidos, y en perjuicio de quien se había cometidos tales hechos, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, elementos estos por el cual fue finalmente acusado y condenado.

Todo esto, fue debidamente revisado, analizado y resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al expresar en su fallo, lo siguiente:

… esta Sala observa, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, que al folio 220, corre inserto Oficio N° 20F6-315, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de marzo de 2004, dirigido al Teniente Coronel (Ej) J.L.R.C., Comandante del 215 Batallón de Apoyo, para que hiciera comparecer por ante la referida fiscalía el día 01 de abril de 2004, al Teniente C.R.M.G., a los fines de rendir declaración en la condición de imputado, asistido de un defensor de su confianza, notificación que se le hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 130, 137 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por la investigación que instruía dicha fiscalía (…) por uno de los delitos contra las personas; al folio 223, consta escrito de fecha 01 de abril de 2004, dirigido al Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, firmado por el ciudadano C.R.M.G., en el cual nombra sus defensores (…) para que conjunta o separadamente lo asistieran y sostuvieran su defensa técnica en la causa Nº 20F6-271, que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; (…) corre inserta acta de fecha 21 de abril de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.R.M.G., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa notificación, en la cual fue identificado plenamente, estuvo asistido del abogado M.A.T.A., fue impuesto del hecho por el cual se le investiga y del contenido de los artículos 49.5 Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pidiendo al despacho fiscal un tiempo prudencial para solicitar unas pruebas (…) seguido a esas pruebas, concurriría a realizar una declaración detallada con respecto a ese hecho, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando su inocencia y que nada tuvo que ver en la desaparición y/o muerte de la ciudadana M.F.; (…) corre inserto escrito firmado por el ciudadano C.R.M., dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuando con el carácter de imputado y asistido por sus defensores (…) mediante el cual solicitaba la entrega de un teléfono celular de su propiedad; al folio 415, corre inserta acta de fecha 01 de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del ciudadano C.R.M.G., en su condición de imputado, debidamente asistido de sus abogados defensores M.T.A. y Helimisam Beiruti Rosales, quien fue impuesto nuevamente por parte del Ministerio Público del hecho que se investiga, del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y solicitó la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar su participación en el hecho investigado; (…) corre inserto escrito firmado por el abogado M.A.T.A., co defensor del ciudadano C.R.M.G., de fecha 04 de Marzo de 2005, mediante el cual, entre otras solicitudes, promueve pruebas a favor de su representado;

(…)observa esta Alzada que de la relación hecha ut supra sobre el presente caso penal, específicamente de las actas que corren a los folios 302 y 415 del expediente, se evidencia que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano C.R.M.G., todo lo cual guarda relación con la muerte de Mercedita Ferrer; ya que en ambos actos, el primero de fecha 21-04-2004, y el segundo de fecha 01-09-2004, el representante fiscal lo impuso de los hechos por los cuales se le estaba investigando, así como el contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizó su defensa y asistencia jurídica durante la investigación, porque en dichos actos estuvo asistido por sus abogados de confianza, como lo fueron para ese momento los profesionales Helmisam Beiruti Rosales y M.A.T.A..

El Ministerio Público dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, en sus numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de las mencionadas actas (f.302 y f.415), se pone de manifiesto la satisfacción de tales garantías, las cuales no tienen que estar revestidas de un formalismo excesivo o extremo que pudieran afectar la realización de la justicia;

(…) los actos relacionados anteriormente, en especial las actas contenidas en los folios 302 y 415 del expediente, constituyen una plena evidencia de lo que es el acto de imputación fiscal, actos que fueron realizados por el Ministerio Público observando los requisitos previstos en las normas adjetivas penales y respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos y garantías que desde el día 21 de Abril de 2004 (f.302), ha venido ejercitando plenamente el ciudadano C.R.M.G., referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, con total conocimiento de los hechos delictivos que la representación fiscal imputó en su contra. Y así se declara…

(sic).

Aunado a lo anterior, la Sala señala, que se evidencia del expediente (en los distintos actos procesales, que rielan en el mismo), que tanto al ciudadano C.R.M.G., en su carácter imputado, como sus defensores, se les permitió acceder y actuar en el proceso, para realizar los descargos o las diligencias que consideren pertinentes en su favor, como ejercicio pleno del debido proceso y el derecho a la defensa.

Tal y como consta, de los actos siguientes: escrito de recusación en contra del ciudadano J.E., Fiscal Sexto del Ministerio Público (folio 318, de la pieza Nº 1); acta de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 414, pieza Nº 2) donde el imputado y sus defensores se impusieron de las actas de la investigación; escrito consignado ante el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2004 (folios 507 al 536, de la pieza Nº 2), con 21 puntos de descargos, contra la investigación; escrito de descargos, consignado ante el Tribunal de Control, el 4 de marzo de 2005 (folios 1060 al 1069, de la pieza Nº 3) donde exponen sus argumentos de defensa y ofrecen los medios de prueba, que consideraron pertinentes y necesarios, contra la acusación fiscal, para ser debatidos en la audiencia preliminar.

Todos estos actos y solicitudes (entre otros), dan fe del pleno conocimiento del ciudadano C.R.M.G. y sus defensores, de los hechos objeto de este proceso, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los delitos y las normas legales aplicables al caso, además que demuestran que los mismos dispusieron de todos los medios de defensa que consideraron pertinentes para desvirtuar la acusación fiscal ejercida en su contra. Por lo tanto, en el presente caso, no se denotan las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado, ni la infracción de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (alegados como infringidos, en esta denuncia) y así lo fue corroborado por la Corte de Apelaciones, en su decisión que se encuentra ajustada a derecho.

En relación a todos los argumentos anteriores, la Sala de Casación Penal, ha señalado, lo siguiente:

…La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

(…) Por lo tanto, todos estos actos procesales (anteriormente señalados) propios de la fase de investigación, demuestran que los supra citados ciudadanos, tenían el carácter de imputados en la presente causa, ya que fueron provistos del acto de imputación fiscal, fueron citados a declarar como imputados y lo hicieron como tal (algunos de ellos), estando representados por sus abogados de confianza (debidamente nombrados ante el tribunal de control) de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que tuvieron acceso al expediente, como consta, de las actas que se levantaron con ocasión a las revisiones y las solicitudes que realizaran sus abogados, con base a sus derechos como imputados y en ejercicio del derecho a la defensa. Por lo que, no se desprenden los elementos que configuren, la violación de derechos y garantías relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 197, del 3 de mayo de 2007).

Por las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la primera denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

Segunda Denuncia

El impugnante con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó que: “… la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no señalar acerca de la indicaciones de la defensa, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido…”.

La defensa privada, complementa esta denuncia explicando que la alzada:

… mediante un razonamiento lógico (…) no hizo ningún señalamientos ni a favor ni en contra de estos argumentos, explicados uno a uno en cuanto a lo depuesto por los testigos y demás medios de prueba, pues consideró la recurrida como efectiva la muerte el día 02 de marzo del año 2004 y no el día 5 o 6, pese a que la doctora Cecirincon había señalado que la fecha posible de la muerte era el día 9 o el día 11, subsiguientes al día 14, fecha en que se práctico la autopsia, lo cual llevaba a que fuera el día de su muerte el día 3 o 5 de marzo del año 2004, ratificado por la doctora B.L.. Que O.C. no había reconocido ni en el reconocimiento en rueda de individuos, ni en la sala de juicio a mi defendido como la persona que el había visto en las inmediaciones de su negocio. Que los vecinos la vieron el día 02 de marzo en horas de la noche con vida y no la vieron en compañía de mi defendido.

(…) La Corte de Apelaciones (…) trata de justificar lo injustificable pues trae a colación argumentos que nunca fueron razonados por el Juez de Juicio, para dar respuesta a los alegatos de la defensa a los cuales estaba obligado a resolver para evitar incurrir en inmotivación, cuando trae a colación señalamientos dados en este caso la patólogo A.C.R.B., que nunca fueron razonados por el Juez de Juicio (…) trato de justificar la declaratoria sin lugar de esta denuncia con señalamientos propios (…) igualmente incurre en inmotivación al no justificar si efectivamente el juez de juicio en su sentencia valoró lo señalado con relación a O.C., cuando señaló que mal podía ser valorado como medio de prueba (…) siendo un derecho de nuestro defendido saber que medios utilizó el sentenciador para condenarlo por el delito de uso indebido de arma de fuego, nuevamente la Corte de Apelaciones (…) trata de rebuscar (…) un análisis individual de los medios de prueba, que concatenados entre sí haya llevado (…) Juez de Juicio a condenar por el delito de uso indebido de arma de fuego (…) se dedico analizar y justificar solo el delito de homicidio calificado (…) pero en absoluto (…) el delito de uso indebido de arma de fuego, por el cual también condenó y sin embargo la Corte de Apelaciones insistió buscando donde no hay, dice que si lo hay.

(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones (…) cuando analizó los puntos denunciados como tercero, cuarto, quinto y décimo segundo, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, no fue expresa, clara y concisa al resolver dichas denuncias (…) pues se limitó a rebuscar análisis de prueba que no existían en la sentencia (…) condenatoria por uso indebido de arma de fuego, o para justificar la sentencia absolutoria de robo de vehículo automotor (…) como quiera que la Corte de Apelaciones inmotivó dichas denuncias (…) lo ajustado es que esta Sala analice y se de cuenta que no existen una motivación y por ende que declare con lugar (…) ordenando la realización de un nuevo juicio…

(sic).

La Sala, pasa a pronunciarse:

Se observa en la presente denuncia, que el defensor alegó el vicio de falta de motivación de la decisión de la alzada, en virtud de que no le fueron resueltos todos sus argumentos defensivos, planteados en la apelación. Así mismo, señaló, que no resolvió de manera clara y precisa, los puntos tercero, cuarto, quinto y décimo segundo del recurso de apelación, limitándose a justificar un análisis que no realizó el Tribunal de Juicio.

En atención al contenido de la presente denuncia, se considera oportuno transcribir (parcialmente), las declaraciones siguientes:

… (…) Rincón Bracho A.C. (…) médico Patólogo Forense (…) ‘yo recibí el cadáver de una adulta femenina (…) en descomposición avanzada (…) se consiguieron tres heridas perforantes producidas por disparos con arma de fuego (…) probablemente hubo perforación del pulmón (…) lacero el corazón en su trayectoria con producción de hemotórax y hemopericardio (…) provocó laceración y hemorragia intercostal (…) posterior a la realización de la autopsia fueron presentados por el funcionario que lleva el caso (…) dos dientes encontrados en el sitio del suceso, se realizo la imposición de los mismos en el cráneo de la fallecida, logrando la inclusión exacta de los dientes perdidos se hizo un comparativo con la ficha odontológica (…) lográndose identificar (…) que se trataba de Mercedes Ferrer’.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: (…) ‘yo no llegue a ir al lugar donde se encontró el cadáver, se que estuvo la Dr. N.V. (…) el cadáver ya estaba en fase de deformación (…) se saca un madia, se calculo la data de la muerte entre los nueve días y once días, la autopsia fue practicada el 14-03-2007, si, sí existe un margen de error en la data aproximada de al muerte, es un parámetro subjetivo, dependiendo de la localización del cadáver; el hecho de que se mueva el cadáver y sea trasladado a otro lugar, no causa modificación de las condiciones del cadáver, porque en este caso fue trasladado de un lugar a otro con un clima similar; (…) para determinar la data de la muerte se tomo en cuenta los hallazgos morfológicos, yo practique la autopsia el 14 de marzo, si entre el día tres y cinco pudo haber ocurrido la muerte, tomando en cuenta entre el lapso de nueve a once días, si, es posible que la hoy occisa pudo fallecer el día 2 y 3’.

(…) declaración que es valorada por este Juzgado, ya que de acuerdo a los conocimientos científicos, la deponente estableció la causa de la muerte (…) así como las características y el tipo de lesiones que presentaba (…) con tres heridas producto de arma de fuego.

(…)Novoa Delgado B.L. (…) médico Psiquiatra Forense (…) manifestó: (…) se le práctico al señor C.R.M. (…) evaluación psiquiatrita forense (…) desde el momento que la persona ingresa y tomamos ese análisis (…) su aptitud fue muy seca y algo incriminatoria (…) le pregunte que porque había sido referido para la evaluación y me contestó que yo era la que tenía que saber y luego me respondió que a él, lo estaban involucrando en el asesinato de la doctora encontrada muerta (…) encontré unos indicadores de agresividad, de dependencia una persona con conflictos en el plano del nivel sexual, cuando hablamos de la sexualidad no es vista de una manera sana (…) tenemos alguna idea de un sexualidad mala y muchas tabas y dificultades y algunos conflictos no resueltos (…) encuentro también elementos ya en general y me dice que es dicotómico y que en un rato esta como alegre y otro muy llorón, en líneas general no hay ninguna enfermedad mental de ningún tipo, ni leve, ni moderada, ni severa (…) sus funciones mentales están dentro de las funciones normales, sabe diferenciar el bien y el mal (…) no hubo sintonía de dolor de una persona que quería y amiga del alma que había muerto’.

(…) declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos la deponente logra determinar los rasgos característicos de la personalidad (…) luego de haber estudiado al acusado C.M., describiéndolo como una persona cerrada, poco comunicativa, con una actitud agresiva (…) que aprecio una serie de contradicciones en las pruebas realizadas y presente problemas de sexualidad…

. (sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, se observa que el Tribunal de Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para dictar su sentencia condenatoria expresó lo siguiente:

… En relación a la responsabilidad del acusado C.R.M., la misma quedó demostrada con la declaración realizada por el ciudadano F.U.J.D.R., por cuanto si bien es cierto que el deponente no fue testigo presencial del hecho (…) no menos cierto es (…) que de su relato se desprende entre la víctima de autos y su padre, quien era conocedor de todas las amistades que tenía su hija (…) es de allí donde se desprende el conocimiento que tiene el deponente de la relación de amistad que tenía la prenombrada víctima y el acusado de autos (…) hasta el punto que fue presentado ante toda su familia quien lo caracterizaba como un buen muchacho trabajador e inteligente (…) demostrándose con ello que ciertamente el acusado C.M. y M.F., se conocían y había un lazo de amistad entre ellos. De igual manera el deponente nos indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se inicia la presente investigación (…) a raíz de la denuncia que realiza el mismo, cuando por información suministrada por la amiga de su hija (…) E.P.B., se entera que merceditas se encuentra desaparecida (…) procediendo a comunicarse con varias amistades incluyendo entre ellas a C.M., quien manifestó no tener conocimiento de ella.

(…) Las investigaciones pertinentes del caso logrando localizar el cuerpo sin vida (…) en total estado de putrefacción y totalmente descompuesto, en las áreas adyacentes al Nevada Sport Club, siéndole incautado en el bolsillo del pantalón un vaso, lo que permitió dar con uno de los testigos (…) O.C., quien prestó su colaboración (…) para elaborar el retrato hablado de la persona que el había observado con la víctima, logrando los funcionarios identificarlo como C.R.M. (…) así sucesivamente fue desarrollándose la investigación hasta el punto de encontrar suficientes elementos de convicción que conllevaron a la detención del referido acusado (…) aunada a la declaración del ciudadano Molina Alcedo V.D.J., quien fue la persona designada para llevar a cabo la investigación (…) lo cual de acuerdo a las diligencias (…) logró establecer como principal responsable del hecho al acusado C.R.M.. Lo cual se desprende del conjunto de entrevistas realizadas a los diferentes órganos de prueba (…) entrevista rendida por la Ingeniero E.P. (…) amiga de la víctima de autos, quien le refirió que ciertamente fue una de las últimas persona que compartió con la hoy occisa; quien el día anterior a su desaparición había ido con ella al Páramo de Zumbador, que el día después se había comunicado telefónicamente a través de mensajes de texto con su amiga quien le escribía que se encontraba en compañía del Sub. Teniente C.M. en el Chorro El Indio (…) no volviendo ella a tener más comunicación con la víctima; que en virtud de ello y ante la ausencia de Mercedita procedió a llamar a C.M. a fin de que le diera información de la misma quien negó saber algo de ella (…) logrando ubicar el cuerpo sin vida de la farmaceuta (…) por lo alrededores del Nevada Sport Club (…) estaba en total estado de descomposición, procediendo hacer el levantamiento del cadáver y a colectar la evidencias de interés criminalístico; donde a través de un vaso que le fue encontrado a la víctima, se pudo localizar el lugar donde fue comprado el licor que contenía, manifestando el dueño del referido local que efectivamente había visto a la víctima en compañía de un ciudadano (…) aportó sus características con la se pudo realizar el retrato hablado; posteriormente el hoy acusado compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a rendir declaración (…) incurrió en un sin fin de contradicciones, que fueron debidamente constatadas (…) primero: que el no vio a mercedita el día de los hechos, cuando es la misma merceditas, quien le informa a su amiga Evelyn, por medio de mensajes de texto, que ese día que desapareció, se encontraba en compañía del acusado por el Chorro del Indio; segundo: que ese día el se había ido a Ciudad Bolívar en autobús, lo cual es totalmente falso, por cuanto ya el Terminal había informado que dicho ciudadano ese día no había tomado ningún bus de Expresos Los Llanos, que era la única línea que para ese momento tenía esa ruta; tercero: que jamás tuvo conocimiento de la ubicación del carro de M.F., siendo esto, contradictorio a lo manifestado por sus propios padres quienes manifestaron (…) que su hijo C.M., se había presentado allá con un carro refiriéndoles que lo había comprado en San Cristóbal, aunado a la declaración que rindieran los vigilantes del edificio donde fue guardado el vehículo (…) son todos estos elementos indicios concatenados con otros más, los que llevan al investigador a presumir la responsabilidad del acusado (…) en el hecho punible (…) declaración a la que se le da pleno valor probatorio (…) concatenada con la declaración del ciudadano W.A.N.C. (…) donde refiere de manera técnica (…) las diligencias de investigación realizadas por el mismo. con su testimonio concatenado con otros medios de prueba, se da por demostrado la existencia del hecho punible, como lo es que efectivamente el cuerpo encontrado en el Nevada Sport Club, corresponde a la ciudadana M.J.F.G., lo cual pudo determinarse después de la práctica de las experticias realizadas a sus dos manos, a las dos uñas pulgares de los pies (…) de igual manera es conteste en manifestar las distintas contradicciones en que ha incurrido C.M. (…) quien refiere que nunca tuvo comunicación con la víctima, cuando de acuerdo al cruce de llamadas telefónicas (…) se pudo constatar que efectivamente el acusado y la víctima de autos si se habían comunicado ese día (…) que el vehículo fue guardado en el edificio (…) puesto de estacionamiento Nº 4, que luego de las diligencia de investigación se logró determinar que ese puesto es el que corresponde al apartamento de la ciudadana Jovita, quien es la tía del referido acusado, concatenada con la declaración de los vigilantes quienes manifestaron que ciertamente el vehículo estuvo allí guardado, así como la declaración del cerrajero, con la que se demuestra la existencia material del vehículo (…) refiere el mencionado funcionario que el vehículo nunca pudo ser localizado (…) concatenada con la declaración del ciudadano E.A.A. (…) se dejó constancia de los movimientos bancarios que tuvo la víctima de autos y el hoy acusado C.M., con lo que quedó que el prenombrado acusado no realizó ninguna transacción de dinero a las cuentas bancarias de ciudadana M.J.F.G., como parte de pago del vehículo que refiere el mismo fue vendido por ella. Aunada a la declaración de Parra B.E.D.C. (…) que es Mercedita Ferrer, quien le refiere el día anterior a su desaparición había ido a un paseo con el acusado (…) hacía el páramo el zumbador, el cual fue un fracaso, por cuanto el mismo no le había dirigido la palabra en todo el camino (…) al otro día vuelve el ciudadano C.M. a invitar a salir a Mercedita Ferrer (…) procediendo entonces a salir con él, comunicándose vía telefónica a través de mensajes de texto con su amiga quien le manifestó que se encontraba de paseo con C.M. por el Chorro El Indio (…) no volviendo a tener ella más ningún tipo comunicación con la víctima de autos, motivo este que la preocupo al ver transcurrir las horas (…) por lo que procedió a realizar una serie de llamadas telefónicas (…) reuniéndose entonces con sus amigas quienes trataron de localizar a la víctima siendo esto infructuoso (…) la testigo refiere que se dirigió al Cuartel del Ejercito a fin de ubicar a C.M., para que le informara del paradero de Merceditas, puesto que el fue una de las últimas personas que estuvo con ella (…) no encontrándose el mismo en dicho lugar, por lo que procedió a comunicarse telefónicamente con él, quien le manifestó que no sabía nada de ella, por cuanto desde el lunes en la mañana no la había vuelto a ver, lo cual era falso, por cuanto ella sabe que el día lunes ellos andaban de paseo al Páramo el Zumbador y que el día de su desaparición la víctima le había referido que se encontraba en el chorro del indio con él; así como que él nunca demostró a la familia de Merceditas ningún de preocupación por la desaparición de ella, quien era su amiga, aunado al hecho de que a pesar de haber tenido conocimiento de la muerte de ella, no se presentó a los actos fúnebres (…) junto a la circunstancias de que Merceditas jamás tuvo la intención de vender su vehículo (…) son todas estas situaciones las que constituyen un gran indicio que aporta un elemento más de convicción para atribuir la responsabilidad penal del acusado de autos, quien no ha tenido necesidad alguna de incurrir en tan notorias contradicciones, como lo es negar que estuvo compartiendo el día anterior con la víctima de autos; así como que si sabía del paradero del vehículo (…) aunada a la declaración de la ciudadana Salas Escalante N.Z., ya que de la misma se desprende que ciertamente el acusado de autos no viajó el día dos de marzo a Ciudad Bolívar, por la línea Expresos Los Llanos, que era la única línea que para ese momento cubría esa ruta; por cuanto el mismo no aparece reflejado en el control interno de salida llevado por la prenombrada línea por medio del listín (…) aunada a la declaración del ciudadano G.C.E.A., por cuanto el deponente ha manifestado a este Tribunal que ciertamente fue amenazado por los abogado de C.M., motivo por el cual el mismo mintió al momento de rendir su declaración (…) refiriendo que el había retirado varias veces dinero del banco a C.M. y entregado a su vez a la ciudadana Merceditas, lo cual es totalmente falso (…) así como que tampoco tuvo conocimiento que estuviese vendiendo o hubiese negociado su carro con el Sub. Teniente.

(…) De acuerdo a la concatenación de los medios de pruebas antes expuestos, se hace necesario a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado (…) realizar las siguientes consideraciones, en consecuencia ha quedado acreditado una serie de hechos y circunstancias, mediante la incorporación de los diferentes medios de pruebas, que llevaron a la convicción a este Tribunal (…) que el ciudadano C.R.M. fue el autor de la muerte de la ciudadana M.J.F.G. (…) el hecho de que el día 01 de marzo de 2004, hayan salido a visitar varios sitios (…) el Páramo el Zumbador y la vía Chorro el Indio, recorrido por el cual tomaron una bebida típica de la denominada ponche crema, como la que se encontró en el vaso experticiado y hallado en el pantalón del cadáver de la víctima (…) podemos analizar varias conductas que se repiten el día siguiente, martes 02 de marzo de 2004 (fecha en la que ocurre la muerte de la ciudadana M.F.G.) la pareja se dirigió (…) igualmente a la vía del Chorro del Indio, sitio donde se encontró el cadáver de la víctima (…) tanto el día lunes 01, como el martes 02 de marzo del mismo año, la pareja toma una bebida tropical (ponche crema) (…) así como también el hecho cierto de que el ciudadano O.C.S., observare una pareja en un Toyota Corolla, y que del mismo vehículo salió un hombre con las características fisonómicas del acusado (…) quien en dos oportunidades se dirigió hasta su negocio a comprar una bebida típica conocida como ponche crema (…) el hecho de que el ciudadano Carlos Martínez, le haya mentido a los funcionarios (…) a los amigos y familiares de la víctima, cuando indicó que el no había mantenido ninguna comunicación con la víctima desde el día lunes 01 de marzo de 2004, momento en el que fueron almorzar en horas del medio día, y que no sabía nada de Merceditas, observándose que trata de ocultar el hecho de haber salido con la víctima el día martes 02 de marzo de 2004 (…) se demostró que hubo comunicación telefónica a través de la mensajería de texto y las llamadas entrantes y salientes de ambos celulares de Mercedita Ferrer y el que poseía C.M. (…) comprobados a través de la experticia realizada, a las relación de llamadas existentes entre la víctima y el imputado (…) el hecho que vecinos que habitaban en el edificio Rabal (…) manifestaron que el día martes 02 de marzo de 2004, vieron a Merceditas bajar el ascensor junto a ellos, con lo cual se evidencia que la víctima se encontraba con vida el 02-03-2004, fecha en la cual ocurre la desaparición.

(…) En relación a lo anterior llama la atención a este Tribunal (…) que el acusado de autos miente en reiteradas oportunidades (…) con el único propósito de ocultar lo realmente ocurrido, puesto que trata de justificar la posesión de la las llaves del vehículo (…) coacciona y obliga al soldado Erklin A.G.C., para que este diga y sostenga (…) una serie de falsos y mentiras (…) como lo fue, que el había comprado el carro de Merceditas y que lo estaba pagando a cuotas, en tal sentido refirió el soldado (…) que él había entregado a la víctima dinero por el pago del vehículo y que así mismo lo había depositado en su cuenta, lo cual fue desvirtuado por la expertita que se hiciera a las cuentas de ahorro tanto de la víctima como del acusado (…) en este orden y dirección observa este Tribunal (…) el vehículo de la víctima aparcado en un puesto de estacionamiento del conjunto residencial perteneciente a la tía del acusado (…) efectivamente el acusado estuvo con la víctima M.J.F.G. el día de los hechos, o de lo contrario como se explica la presencia del vehículo en Ciudad Bolívar (…) en consecuencia este Tribunal deduce y concluye que efectivamente el acusado C.R.M.G., utilizó el vehículo de la víctima para transportarse y huir de la escena del crimen (…) quedando establecido que el acusado C.R.M., utiliza el vehículo de la víctima para huir o escapar de esta ciudad luego de cometer el crimen, lo cual quedó corroborado con el listín de pasajeros emanado de la línea Expresos Los Llanos , donde evidencia que el día de los hechos no viajo (…) ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a ciudad Bolívar (…) En cuanto al delito de Robo de Vehículo automotor, observa quien aquí juzga, que no fue demostrada la comisión del mismo por parte del acusado (…) en virtud de que (…) utilizó el vehículo de la víctima como medio para cometer el hecho punible sirviéndole para huir de la escena del crimen y trasladarse hasta ciudad Bolívar (…) En este orden de ideas, de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de la Sana Crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 406 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDITAS (sic) J.F.G., por cuanto el acusado de autos C.R.M.G., se aprovechó de la confianza de la víctima llevándola hasta un lugar despoblado, y en horas de la noche, actuando sobre seguro, sin afrontar riesgo alguno, ni permitiéndole a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que adicionalmente contaba con la superioridad física que le proporciona su condición de militar, en relación a la víctima; aunado a ello hizo uso de un arma de fuego para quitarle la vida a la víctima MERCEDITAS (sic) FERRER. El motivo fútil es representado en este caso por la inexistencia de un hecho relevante que pudieren ocasionar que el acusado de autos diere muerte a la víctima, muy por el contrario quedo (sic) plenamente evidenciado en autos la calidad humana de la víctima MERCEDITAS (sic) J.F.G., por lo cual se colige que el deceso de la víctima se produce por motivos insignificantes. Así mismo aprecia este Tribunal Mixto en cuanto al motivo innoble del homicidio calificado que el prenombrado acusado actuó contrario a los elementales sentimientos de humanidad, con frivolidad tomando el vehículo de la víctima para huir del lugar de los hechos, no mostrando ningún tipo de interés por la desaparición de la víctima, ni arrepentimiento por lo ocurrido, por lo cual este Juzgador concluye que actuó en contravención al fundamental derecho del ser humano como lo es el derecho a la vida, ocasionándole la muerte a la ciudadana MERCEDITAS (sic) J.F.G., en consecuencia de las múltiples heridas propinadas con un arma de fuego, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público (sic), por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide…

. (sic).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló en el fallo recurrido que:

“…esta Alzada pasa a pronunciarse en primer lugar sobre las denuncias relativas a la Falta e ilogicidad en la Motivación de la sentencia y violación a los principios del juicio oral, contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En su tercera denuncia, el recurrente aduce la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia al no señalar acerca de las indicaciones de la defensa, en cuanto a las razones por las cuales a su juicio no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, mediante un razonamiento lógico, que a lo largo de la sentencia, el ciudadano Juez no hizo ningún señalamiento ni a favor ni en contra de estos argumentos, explicados uno a uno en cuanto a lo depuesto por los testigos y demás medios de prueba, pues consideró la recurrida como efectiva la muerte el día 02 de marzo del año 2004 y no el día 5 ó 6, pese a que la doctora C.R. había señalado que la fecha posible de la muerte era el día 9 o el día 11, subsiguiente al día 14, fecha en que practicó la autopsia, lo cual llevaba a que fuera el día de su muerte el día 3 o el día 5 de marzo del año 2004, ratificado por la doctora B.L..

Así mismo, el recurrente en su cuarta denuncia aduce la infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en particular, al no señalar nada y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que se demostró el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y de la responsabilidad de su defendido en ese delito.

En su quinta denuncia, el recurrente aduce la infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en falta manifiesta en la motivación de la sentencia en particular, al no señalar en su sentencia y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que no se había demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; absolviendo a su defendido de la acusación por este delito, que este es un delito autónomo y por tal es un derecho de su defendido saber con qué elementos no fue demostrado el delito y su responsabilidad.

En su décima segunda denuncia, el recurrente aduce que el Juzgador a quo incurrió en inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del artículo 22 ó 198 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en falso juicio de identidad, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sentenciador distorsionó y desfiguró el principio de identidad del medio probante, pues los observó desde una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motu propio por el sentenciador, haciéndole decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.

(…) Al analizar el caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, lo que le permitió reconstruir el hecho histórico objeto del debate, adminiculándolos entre sí (…)

De los testimonios de los ciudadanos PARRA B.E.D.C., S.M., G.R.D.B., RIVERA ONTIVEROS L.A., J.D.R.F.U., A.L.M.M.V., I.T.V., CHINCHILLA G.J.L., OBDULIO CARRERO, F.G.H.J., H.N.E., G.D.F.C.A., E.A.A., RIVAS DE CEREZO C.G., CONTRERAS R.R.D., OSORIO DUARTE O.A., SALAS ESCALANTE N.Z., M.A.T.C., G.C.E.A., CARRERO ARDILA J.J., PEÑARANDA R.P.D., OVALLES CARDENAS GERSON, I.T.V.; de la declaración de los funcionarios MOLINA ALCEDO V.D.J., W.A.N.C., CUELLAR DE OROPEZA G.E., GOMEZ COLMENARES F.A., R.E.F.R., J.A.R.H., NERZA RIVERA DE CONTRERAS, CÁCERES M.J.A., MARTINEZ DIAZ G.F., M.M.R.L., N.D.V.L., RINCON BRACHO A.C., CONTRERAS PINTO J.C., CHACÓN VIVAS M.A., NOVOA DELGADO B.L. y CÁCERES DE BARRERO D.A., junto con sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por su lectura, para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que a su juicio quedó acreditado durante el debate oral y público, (…) Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana, al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

(…) Ahora bien, al analizar la tercera denuncia formulada por el recurrente, en la cual hace referencia a que el sentenciador incurrió en inmotivación, ya que según éste el Juez a quo no expresó en la sentencia las razones por las cuales a juicio de la defensa, no estaba demostrada la culpabilidad de su defendido, y no señaló las razones por las cuales consideró que los argumentos de la defensa no fueron demostrados, fundamentando este vicio en lo declarado por las expertas C.R. y B.L.N., quienes manifestaron durante el juicio según el recurrente, que Mercedita Ferrer murió el día 04 ó 06 de marzo, demostrándose que su defendido en cualquiera de esas fechas no se encontraba en San Cristóbal, obviando el Juez a quo mencionar por qué consideró efectiva la muerte el día 02 de marzo del año 2004, y no el día 05 ó 06 tal como lo ratificaron las expertas.

Respecto a la presente denuncia, esta Sala, en primer lugar debe reafirmar, como ya se dijo anteriormente, la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, en consecuencia, el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza que obtuvo el Juez a quo del cúmulo de pruebas debatidas en juicio, pues lo único censurable es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Así mismo, es necesario aclarar que el recurrente erróneamente señala en su escrito de apelación, que la experta B.L.N.D. es Médico Patólogo, cuando de las actas se desprende que esta persona intervino en el juicio como Médico Psiquiatra Forense, por lo tanto, no es la persona que refiere el recurrente como la experta que practicó la autopsia a la víctima, y no consta en los autos donde está plasmado el testimonio de la referida experta (f.2260), que ésta haya manifestado sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer. Igualmente está demostrado en autos (f.2180), que la persona o experta que efectivamente practicó la autopsia al cadáver de la víctima, fue la doctora A.C.R.B., quien sí expresó en su testimonio sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer.

En este sentido y reiterando que los jueces de instancia son soberanos en la forma de determinar el hecho acreditado, es importante resaltar lo expuesto por la experta A.C.R.B., quien señaló:

“Seguidamente el fiscal primero del Ministerio Público formuló preguntas a la experto y respondió:

(Omissis), se saca un (sic) media, se calculo (sic) la data de la muerte entre los nueve días y once días, la autopsia fue practicada el 14-03-2007, si, (sic) sí existe un margen de error en la data aproximada de al (sic) muerte, es un parámetro subjetivo, dependiendo de la localización del cadáver; el hecho de que se mueva el cadáver y sea trasladado a otro lugar, no causa modificación de las condiciones del cadáver, porque en este caso fue trasladado de un lugar a otro con un clima similar; la autopsia fue practicada en la mañana; se concatenó totalmente las piezas dentales en cuanto a la parte odontológica, era perfectamente coincidental (sic) con la ficha odontológica; para determinar la data de la muerte se tomo (sic) en cuenta los hallazgos morfológicos

.. “yo practique (sic) la autopsia el 14 de marzo, si (sic) entre el día 3 y 5 pudo haber ocurrido la muerte, tomando en cuenta entre el lapso de 9 a 11 días, si, es posible que la hoy occisa pudo fallecer el día 2 y 3...”.

Por su parte, el Juez de la recurrida al realizar la valoración de este órgano de prueba señaló:

Declaración que es valorada por este juzgador (sic) ya que de acuerdo a los conocimientos científicos la deponente estableció la causa de la Muerte de la ciudadana MERCEDITAS (SIC) F.G., así como las características y el tipo de lesiones que presentaba el cadáver, el cual se encontraba en total estado de putrefacción, cadavérico y con tres heridas producto de arma de fuego...

.

Aprecia esta Alzada, que el Juez a quo apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración de la experta A.C.R.B., quien fue la profesional que practicó la autopsia al cadáver de la hoy occisa Mercedita F.G., y a su vez, la concatenó con las declaraciones de los ciudadanos Parra B.E. delC., G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes tuvieron contacto con la víctima por última vez el día de la ocurrencia de los hechos; de los funcionarios y expertos N.D.V.L., R.L.M., F.A.G.C., R.E.F.R., J.A.R.H., Nerza Rivera de Contreras, J.A.C.M., G.F.M.D., J.C.C.P., M.A.C.V. y B.L.N.; y de los ciudadanos N.E.H. (manicurista de la víctima), D.A.C. deB. (Odontóloga de la víctima) y J.L.C.G. (persona que encontró el cuerpo sin vida de la víctima). Así mismo, valoró la relación de llamadas telefónicas existentes entre la víctima y C.R.M.G., obteniendo la convicción que la causa de la muerte de MERCEDITA J.F.G., fue producto de heridas causadas por arma de fuego; que la víctima falleció el día 02 de marzo de 2004; que el hoy condenado C.R.M.G., mintió cuando señaló que no sabía de Mercedita F.G.; que no se había comunicado con ella el día 02 de marzo de 2004; que la misma fue vista por última vez con vida el día 02 de marzo de 2004; razones suficientes para considerar, a criterio de esta Alzada, que la tercera denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada, pues la sentencia recurrida fue motivada por el Juez a quo al momento de valorar el testimonio de la experta A.C.R.B. y concatenarla con los demás órganos de prueba debatidos en juicio, acreditando el sentenciador el hecho de que la muerte de la víctima Mercedita Ferrer ocurrió el 02 de marzo del año 2004. Es importante advertir al recurrente, que el referido órgano de prueba (testimonio de la experta A.C.R.) no fue controvertido por la defensa, por lo que mal podría denunciar ante esta Alzada, que sus argumentos sobre lo expuesto por la mencionada experta, no fueron tomados en consideración por el sentenciador. En consecuencia, se desestima esta denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, observa esta Alzada en lo que se refiere a la cuarta denuncia relativa a que el Juzgador a quo no señaló nada y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que se demostró el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y de la responsabilidad de su defendido en ese delito, que tal y como se ha señalado anteriormente, el Juez a quo apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las declaraciones de los expertos actuantes en la investigación tales como: Rincón Bracho A.C., Cáceres M.J.A., M.R.L., Contreras Pinto J.C., Nerza Rivera de Contreras y Ovalles Cárdenas Gerson, de los cuales logró determinar que la causa de la muerte de la hoy occisa Mercedita J.F.G., fue producto de heridas causadas por arma de fuego; que la víctima presentó tres heridas producidas por arma de fuego con orificio de salida; que las prendas de vestir colectadas presentaron signos de violencia producto del paso de un proyectil; que el acusado C.R.M.G. poseía un arma, la cual le fue designada por parte del Batallón J.A.P.; que en las manos del acusado de autos le fueron encontrados iones de nitrato, que dicho resultado fue tomado como una prueba de orientación y no de certeza; siendo estos elementos de prueba que le permitieron al Juez a quo llegar a la convicción que el acusado C.M. pudo haber usado cualquiera de las armas que se encontraban bajo su resguardo o su custodia dada su condición de militar y parquero de la unidad del ejército a la cual se encontraba adscrito; pruebas que al ser valoradas y concatenadas por el Juez a quo le permitieron llegar a la conclusión sobre la existencia del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y su responsabilidad en el mismo, razón por la que a criterio de esta Alzada, la cuarta denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada. Y así se decide.

En tercer lugar, al analizar la quinta denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Juez a quo no señaló en su sentencia y por separado de los elementos de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que no se había demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aprecia esta Sala que el Juez de la recurrida, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia obtuvo las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, lo cual le permitió llegar a la convicción que efectivamente el acusado de autos se transportó desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar en el vehículo de la víctima, lo cual quedó corroborado con el listín de pasajeros emanado de la línea de expresos los Llanos, donde se evidencia que el día de los hechos en la mencionada línea de transporte terrestre no viajó ningún ciudadano de nombre C.R.M. con destino a Ciudad Bolívar, aunado a la declaración del cerrajero y concatenado con la existencia material de las llaves de las cuales fue despojado C.M. al ser víctima de un robo, pues efectivamente el acusado C.R.M.G., había utilizado el vehículo propiedad de la hoy occisa Mercedita J.F.G., lo cual llevó a la recurrida a la convicción que no fue demostrado la comisión del mismo por parte del acusado de autos, C.R.M.G., en virtud que quedó demostrado que el prenombrado acusado utilizó el vehículo de la víctima como un medio para huir de la escena del crimen luego de cometido, y trasladarse hasta Ciudad Bolívar, razón por la que a criterio de esta Alzada la quinta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

En último lugar, aduce el recurrente, en su décima segunda denuncia que el Juzgador a quo incurrió en inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del artículo 22 ó 198 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en falso juicio de identidad, pues distorsionó y desfiguró el principio de identidad del medio probante, lo observó desde una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, realizó agregaciones y señalamientos, haciéndole decir a las pruebas lo que no dijeron y lo que no expresaron, no traducen ni revelan, cercenándoles fácticamente, tomando y valorando una parte si y otra no, o tomando o valorando una parte como si fuera el todo, es decir impidiéndole decir a la prueba lo que la misma en forma integra expresa; sin señalar específicamente, con cuál o cuáles de los medios de prueba ocurrió el falso juicio de identidad, por el denunciado.

Aprecia esta alzada que el sentenciador en cuanto a la declaración de Rincón Bracho A.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obtuvo la certeza de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la causa de la muerte de la ciudadana MERCEDITA J.F.G., así como de las características y el tipo de lesiones que presentó el cadáver, que las mismas fueron producidas por un arma de fuego y que la muerte se produjo el día dos o tres de marzo; así mismo, de la declaración rendida por los ciudadanos G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes eran vecinos de la occisa, obtuvo la convicción que Mercedita F.G. fue vista con vida el día 02 de marzo de 2004, entre las 6:45 p.m. y las 7:15 p.m, pues ambos señalaron haber bajado junto a Mercedita en el ascensor y que luego de ese momento no se le vio con vida; así mismo, de la declaración rendida por Chinchilla G.J.L., vigilante del establecimiento comercial conocido como “El Nevada Sport Club”, el Juez de al recurrida llegó a la certeza que el mismo fue quien el día 13 de Marzo de 2004, mediante llamada telefónica dio parte a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la existencia de un cadáver correspondiente a la ciudadana Mercedita J.F.G., y que el cadáver presentó impactos de bala, lo cual fue ratificado por lo dicho por la médico forense y por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver; por último, de la declaración rendida por el ciudadano O.C.S., el Juzgador a quo obtuvo la certeza que el mismo fue quien observó a una pareja en un Toyota Corolla, y que llegó a su negocio en dos oportunidades a comprar una bebida típica conocida comúnmente como ponche crema, lo cual concatenó con lo declarado por la experto Nerza Rivera de Contreras quien señaló que la sustancia encontrada en el interior del vaso encontrado a la víctima en el bolsillo del pantalón a la occisa Mercedita F.G. fue la misma que fuere tomada como muestra en el local del señor O.C., quedando de esta manera desvirtuado el hecho que el Juez haya incurrido en falso juicio de identidad, distorsionando o tergiversando los contenidos probatorios, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez a quo apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta elementos que adminiculados entre sí le permitieron obtener certeza sobre los hechos, por lo que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide…”. (sic).

Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparados con la sentencia de juicio y el fallo recurrido, la Sala Penal observa, que de la declaración de la ciudadana A.C.R.B. (médico patólogo) se desprende las condiciones y heridas que presentaba el cadáver, la causa y la data (aproximada) de la muerte de la víctima, lo que fue debidamente analizado y valorado por el Tribunal de Juicio (tal y como se evidencia de las actas, parcialmente transcritas), como uno de los elementos determinantes para fundar su fallo condenatorio.

En ese sentido, en relación a que el tribunal de instancia consideró el día 2 de marzo de 2004, como la fecha en que sucedieron los hechos (desaparición y muerte de la víctima) y no: “... el día 5 o 6, pese a que la doctora Cecirincon había señalado que la fecha posible de la muerte era el día 9 o el día 11, subsiguientes al día 14, fecha en que se practicó la autopsia, lo cual llevaba a que fuera el día de su muerte el día 3 o 5 de marzo del año 2004, ratificado por la doctora B.L.…”.

La Sala de Casación Penal, señala en principio, que de la declaración de la ciudadana B.L.N. (médico psiquiatra forense) no se evidenció, que la misma haya ratificado algún elemento que tenga que ver con la fecha de la muerte de la víctima, por cuanto su exposición versó, sobre el perfil psicológico del acusado y la occisa, y de esa forma fue valorado por el Juzgado de Juicio, por lo que, en relación a ese punto no le asiste la razón a la defensa.

Así mismo, se observa del análisis del Tribunal de Juicio, que el mismo llegó a esa determinación (fecha de la desaparición y muerte de la víctima), no sólo con la declaración de la ciudadana A.C.R.B. (médico patólogo), sino que fue concatenado con otros elementos de pruebas, que fueron contestes entre sí, tales como: la declaración de la ciudadana N.D.V.L. (médico patólogo, que visitó el lugar de los hechos), quien expuso: “…el cadáver (…) se encontraba en total estado de putrefacción (…) tenía una data de muerte de diez días, así como que presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil…”, y demás expertos (que recolectaron evidencia de interés criminalísticos), en el lugar donde se consiguió el cadáver.

La declaración de la ciudadana E.P.B., quien refirió que tuvo comunicación telefónica (por mensajes de texto) con la víctima hasta el día 2 de marzo de 2004 (señalándole que estaba con el acusado de autos, por la vía que conduce al parque nacional Chorro El Indio) lo que fue corroborado por la experticia telefónica realizada al número de Mercedita Ferrer, además de que fue vista por última vez (en esa misma fecha) por una pareja de vecinos, bajando del ascensor del edificio donde tenía su residencia, así como la declaración de los padres del acusado y los vigilantes del edificio donde éste guardó el vehículo (en Ciudad Bolívar), desprendiéndose que el acusado utilizaba el vehículo Toyota corolla placa SAH-63V (propiedad de la occisa), el día 3 de marzo de 2004, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Todos estos elementos probatorios (entre otros), además de las flagrantes contradicciones en la declaraciones del acusado (que constan en el expediente), proveyeron al Tribunal de Juicio de los medios suficientes para corroborar las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano C.R.M.G., lo que fue debidamente analizado, constatado y resuelto por la Corte de Apelaciones, cuando expresó en su fallo recurrido, lo siguiente:

… esta Sala (…) debe reafirmar (…) la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, en consecuencia, el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza que obtuvo el Juez a quo del cúmulo de pruebas debatidas en juicio, pues lo único censurable es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, es decir, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Así mismo, es necesario aclarar que el recurrente erróneamente señala en su escrito de apelación, que la experta B.L.N.D. es Médico Patólogo, cuando de las actas se desprende que esta persona intervino en el juicio como Médico Psiquiatra Forense (…) y no consta en los autos donde está plasmado el testimonio de la referida experta (…) que ésta haya manifestado sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer. (…) la persona o experta que efectivamente practicó la autopsia al cadáver de la víctima, fue la doctora A.C.R.B., quien sí expresó en su testimonio sobre la data de la muerte de Mercedita Ferrer. (…) Aprecia esta Alzada, que el Juez a quo apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración de la experta A.C.R.B., quien fue la profesional que practicó la autopsia al cadáver de la hoy occisa Mercedita F.G., y a su vez, la concatenó con las declaraciones de los ciudadanos Parra B.E. delC., G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes tuvieron contacto con la víctima por última vez el día de la ocurrencia de los hechos; de los funcionarios y expertos N.D.V.L., R.L.M., F.A.G.C., R.E.F.R., J.A.R.H., Nerza Rivera de Contreras, J.A.C.M., G.F.M.D., J.C.C.P., M.A.C.V. y B.L.N.; (…) Así mismo, valoró la relación de llamadas telefónicas existentes entre la víctima y C.R.M.G., obteniendo la convicción que la causa de la muerte de MERCEDITA J.F.G., fue producto de heridas causadas por arma de fuego; que la víctima falleció el día 02 de marzo de 2004; que el hoy condenado C.R.M.G., mintió cuando señaló que no sabía de Mercedita F.G.; que no se había comunicado con ella el día 02 de marzo de 2004; que la misma fue vista por última vez con vida el día 02 de marzo de 2004; razones suficientes para considerar, a criterio de esta Alzada, que la tercera denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada, pues la sentencia recurrida fue motivada por el Juez a quo al momento de valorar el testimonio de la experta A.C.R.B. y concatenarla con los demás órganos de prueba debatidos en juicio, acreditando el sentenciador el hecho de que la muerte de la víctima Mercedita Ferrer ocurrió el 02 de marzo del año 2004. Es importante advertir al recurrente, que el referido órgano de prueba (testimonio de la experta A.C.R.) no fue controvertido por la defensa, por lo que mal podría denunciar ante esta Alzada, que sus argumentos sobre lo expuesto por la mencionada experta, no fueron tomados en consideración por el sentenciador. En consecuencia, se desestima esta denuncia.

(…) Aprecia esta alzada que el sentenciador en cuanto a la declaración de Rincón Bracho A.C. (…) obtuvo la certeza de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la causa de la muerte (…) que las mismas fueron producidas por un arma de fuego y que la muerte se produjo el día dos o tres de marzo; así mismo, de la declaración rendida por los ciudadanos G.R.D.B. y Rivera Ontiveros L.A., quienes eran vecinos de la occisa, obtuvo la convicción que Mercedita F.G. fue vista con vida el día 02 de marzo de 2004, entre las 6:45 p.m. y las 7:15 p.m, pues ambos señalaron haber bajado junto a Mercedita en el ascensor y que luego de ese momento no se le vio con vida…

. (sic).

Por consiguiente, la Sala constató, que los argumentos defensivos referidos a la data de la muerte de la víctima y las declaraciones de las ciudadanas A.C.R. y B.L.N., denunciados en la apelación, si fueron resueltos adecuada y motivadamente, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, por lo tanto, en lo que respecta a este punto de la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte, en cuanto al argumento de que la alzada no resolvió de manera clara y precisa, las denuncias tercera, cuarta, quinta y décima segunda del recurso de apelación, la Sala Penal indica, que de la trascripción parcial de la decisión recurrida, se evidencia, que la Corte de Apelaciones, si se pronunció de manera analítica, amplia y suficientes sobre todos los punto alegados en la apelación (reseñados previamente), desarrollando en forma idónea y específica, la inexistencia del vicio de inmotivación señalado por la defensa.

En efecto, se observa que la alzada, resolvió la comunidad de los distintos argumentos expuestos en cada unos de los planteamientos del recurso, verificando que los razonamientos de hecho y derecho que realizó el Tribunal de Juicio, fueran producto de un análisis pormenorizado y comparativo de todas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que conllevó en definitiva a condenar al acusado ciudadano C.R.M.G., por los delitos de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego, y absolverlo por el delito de robo de vehículo automotor.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, señala, que la Corte de Apelaciones sobre la base de los hechos y los elementos probatorios acreditados por el tribunal de instancia, realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para emitir su decisión, constatándose, que se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, y que no se vulneró el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado como infringido), por lo que, se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006).

Por todo esto, y en atención las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la presente denuncia del recurso de casación, interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.R.M.G.. Así se decide.

Tercera Denuncia

El recurrente en su tercera denuncia alegó: “… con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la indebida aplicación de una norma jurídica, por haber incurrido la Corte de Apelaciones en valoración de una prueba obtenida ilegalmente, prueba esta que al ser valorada de la forma como lo hizo dio por comprobado el hecho delictivo…”.

Continúa el defensor exponiendo, lo siguiente:

… las denuncias séptima, octava, novena, décima y décima primera, en las cuales señalo la valoración de pruebas que no fueron contradichas violando el principio del contradictorio, por cuanto no fueron promovidos los entes firmantes y sin embargo al dárseles lectura fueron valoradas como instrumentos de prueba (…) la Corte de Apelaciones las justifica alegando lo siguiente: ‘se evidencia que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura (…) las documentales o informes realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que cumplan con los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en su obtención, la Sala observa que el recurrente afirma que en el presente caso se incorporaron por su lectura unas pruebas documentales que a su entender, quebrantaron los principios ut supra, pues en primer lugar no fueron presentadas para su reconocimiento de contenido y firma, y en segundo lugar, en lo que se refiere a las pruebas señaladas en las denuncias novena, décima y décima primera, no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron las mismas. (…) aprecia esta Corte (…) la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tratándose de documentales o informes, se verifica mediante su lectura (…) a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem’.

(…) el mismo justifica su valoración señalando que cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si se le podía dar lectura en Sala, por ser informes y no se requería la presencia de sus firmantes para hacer del principio de la contradicción de la prueba.

Eso es un señalamiento errado, dichos documentos no fueron obtenidos bajo las normas previstas en el Código, fueron firmadas por particulares que nunca fueron llamados a juicio (…) Honorables Magistrados, cuando se valoró y así lo aceptó la Corte de Apelaciones en su sentencia una prueba ilícitamente incorporada es causal de nulidad y así lo solicitó (…) por ende que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, ya que fue condenado mi defendido con una prueba ilícitamente incorporada…

(sic).

La Sala Penal, pasa a decidir:

En el tercer punto del recurso de casación, el impugnante señaló la violación de la ley, en virtud de la valoración de unas pruebas obtenidas ilegalmente, ya que la mismas no fueron contradichas, por no haber sido promovidos los funcionarios que la firmaron, lo que fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente en la denuncias 7, 8, 9,10 y 11 del recurso de apelación, sin obtener una respuesta satisfactoria.

En ese sentido, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en relación con esos puntos señaló, lo siguiente:

“… Infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el sentenciador en valoración de pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, pruebas que al ser valoradas de la forma como lo hizo, dio por comprobado el hecho delictivo, pues en sus denuncias séptima y octava, aduce el recurrente que no fueron presentadas para su ratificación de contenido y firma al no ser promovidas las personas de quienes emanaron; (…) En segundo lugar, el recurrente en sus denuncias novena, décima y décima primera, hace mención a pruebas que fueron valoradas, en su conjunto y que si bien, se les dio lectura en Sala, no podían ser valoradas ya que no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron las mismas; (…) Precisado lo anterior, es deber de esta Sala, dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada ut supra, por lo que procede en primer lugar a analizar el contenido del artículo 339 eiusdem, (…) se evidencia que pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, tanto los testimonios, como experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como las documentales o informes realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cumplan con los presupuestos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad en su obtención; (…) aprecia esta Corte que ciertamente la incorporación de las pruebas al debate oral, constituye un presupuesto de su apreciación, conforme lo establece el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole potestativo al Tribunal darlas por incorporadas, pues constituye un presupuesto de apreciación su efectiva incorporación durante el debate, y tratándose de documentales o informes, se verifica mediante su lectura íntegra o dando a conocer por lo menos su contenido esencial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 eiusdem. (…) procede esta alzada a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de advertir el vicio señalado; y al respecto observa que las partes promovieron en la oportunidad legal, las pruebas de las cuales querían valerse en el juicio oral y público, procediéndose consecuencialmente a su admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; posteriormente en la fase de Juicio Oral y Público, efectivamente se procedió a la evacuación e incorporación al debate oral y público por parte del Juez a quo, garantizando el contradictorio de las mismas por las partes, así como la respectiva valoración.

(…) En el presente caso, observa esta alzada que con relación al registro de pasajeros de fecha 06-03-2004 y al registro de pasajeros correspondiente al control N° 60 de la línea Expresos Los Llanos de fecha 02-03-2004, así mismo, con relación al listín señalado que corre inserto al folio 17, fueron debatidas y sometidas al contradictorio en el juicio oral con el testimonio de las personas que las suscribieron, y los mismos depusieron en el debate las declaraciones de las cuales se trataba, bastando estas para que fueran sometidas al contradictorio, para así ser valoradas por el Juzgador a quo y así sustentar su decisión, y al no haber existido oposición de parte en la oportunidad legal correspondiente y al haber sido sometidas al contradictorio, evidencian que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el principio de oralidad y contradicción, propio de todo proceso penal, garantizando también con ello la igualdad de las partes, por lo que esta denuncia debe ser desestimada.

En cuanto al argumento del recurrente referido a que las pruebas relativas al oficio Nro. 2005-0246 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv; oficio Nro. 2004-0247 y sus anexos de fecha 24-08-2004, emanado de la empresa de comunicaciones cantv; comunicación Nro. PPEI-1197 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la entidad financiera Ban Pro y comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” por cuanto debajo del nombre del Teniente Coronel Rivillo Campos, aparece una segunda firma con un sello y número de cédula correspondiente al oficial del ejército L.G.L., sin que fuera promovida esta persona para que explicara porqué su firma aparece allí y bajo qué condiciones; no podían ser valoradas, ya que no fueron promovidos los funcionarios de los cuales emanaron dichas pruebas, esta Sala considera que en cuanto a la prueba de informes, resulta suficiente incorporar durante el debate el aspecto informado dando a conocer oralmente su contenido, sin que sea necesario incorporar la declaración de quien emite el informe, conforme se infiere del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en lo que se refiere a lo señalado por el recurrente con respecto a que no fue promovido el testimonio del Teniente Coronel Rivillo Campos y que en la Comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” aparece una segunda firma con un sello y número de cédula correspondiente al oficial del ejército L.G.L., debajo del nombre del Teniente Coronel Rivillo Campos, y que no se explica por qué aparece dicha firma y no la del Teniente Coronel Rivillo Campos, observa esta Corte de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que al folio 573, corre inserta Comunicación Nro. 1974, de fecha 21-10-2004, emanada del “215 Batallón Apoyo del Ejército J.A.P.” en la que efectivamente aparece la firma del oficial del ejército L.G.L. y es evidente que fue imposible que Teniente Coronel Rivillo Campos rindiera declaración, por cuanto su muerte acaecida en fecha 12-05-2006, fue un hecho público, notorio y comunicacional que impactó la opinión pública regional por las circunstancias del caso, siendo procedente desestimar la denuncia presentada. Y así se decide…” (sic).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones, dio una adecuada respuesta a todos los elementos expuestos en las supra citada denuncias del recurso de apelación, referidas sobre la valoración de pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, analizando y resolviendo motivadamente, cada argumento expuesto por la defensa. Por lo tanto, se advierte, que el hecho, de que el pronunciamiento de la alzada no sea favorable para el recurrente, no implica “… la indebida aplicación de una norma jurídica…”.

Aunado a esto, a la segunda instancia no le es dable valorar pruebas, por carecer de inmediación durante el debate oral y público, limitándose a constatar, que la incorporación y valoración de las mismas al proceso, cumplan con los requisitos de ley, asegurando como tribunal superior, el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, tal y como sucedió en el caso de autos.

Así mismo, de la revisión del expediente, la Sala observa, que los elementos probatorios que presuntamente fueron valorados indebidamente, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas documentales, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal correspondiente.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, los registros de pasajeros del 2 y 6 de marzo de 2004, y el listín de pasajeros, llevado por Expresos Los Llanos, la experticia realizada a los teléfonos celulares de la víctima, el acusado, y la ciudadana E.P. (entre otros), la experticia efectuada a la cuentas bancarias tanto de la víctima como del acusado (entre otras), fueron incorporadas como prueba documentales (para su lectura) de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia (de algunas) de las personas o funcionarios que las realizaron, para su ratificación, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.

Lo anterior se evidencia, de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de la cual se lee, lo siguiente:

… se valoran las siguientes pruebas documentales:

Registro de pasajeros de fecha 06-03-2004, la misma es valorada por este Juzgador, por cuanto en ella se evidencia que los ciudadanos C.M. y G.L., se trasladaron desde esta ciudad con destino a Ciudad Bolívar en la fecha antes referida.

(…) copia de pasajes donde se evidencia claramente que el ciudadano C.M. contrató los servicios de la empresa Expresos Los Llanos para trasladarse con su novia G.L., hasta Ciudad Bolívar, en fecha 06-03-2004, la cual fue valorada en virtud que la misma es pertinente al momento de comprobar que los ciudadanos viajaron desde esta ciudad con destino hacia Ciudad Bolívar en la fecha indicada, y no en fecha 02-03-2004;

(…) registro de pasajeros correspondiente al control N° 60 de la línea Expresos Los Llanos de fecha 02-03-2004, la cual cubrió la ruta San Cristóbal – Ciudad Bolívar, donde se evidencia que no aparece ninguna persona registrada con el nombre de C.R.M., (…) la cual fue valorada y se le confirió valor probatorio, por cuanto constituyó un soporte al momento de establecer que el acusado de autos, en fecha 02-03-04, no viajó.

(…) comunicación de fecha 24-03-2004, emanada de la empresa Expresos Los Llanos, en la cual se anexan los soportes, que demuestran que el día 02-03-2004, no viajo en la unidades de dicha empresa, alguna persona de nombre C.M., con destino hacia Ciudad Bolívar (…) a la presente prueba le confiere valor probatorio atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, el cual establece que aún cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quine la suscribió, ella se basta por si sola para ser valorada, e incorporada por su lectura, ya que con ella se demostró de manera irrefutable que el acusado de autos no viajo en fecha 02-03-2004, como lo afirmó en reiteradas oportunidades, durante la entrevistas rendidas en la fase de investigación, por el contrario aparece registrado en la lista de pasajeros que viajaron desde Ciudad Bolívar hasta esta ciudad el 06-03-2004.

(…) comunicación (…) de fecha 24-03-2004, emanada de la entidad financiera Banpro, en la cual se dejó constancia que la víctima era titular de una cuenta de ahorros (…) la prueba antes descrita es valorada por este juzgador en su conjunto a la cual se le confiere valor probatorio, junto con la experticia de análisis de transacciones bancarias con lo cual se logró establecer que los retiros efectuados por el acusado de autos (…) atienden a gastos insuficientes para la cancelación del vehículo de la víctima, en comparación con su precio en el mercado, lo cual es análogo con los depósitos efectuados en las cuentas de la víctima…

. (sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

Criterio ratificado, en la Sentencia Nº 490, del 6 de agosto de 2007, que señaló:

… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

.

Además de esto, la Sala de Casación Penal indica, que el Tribunal Tercero de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrados elementos probatorios, incorporados al proceso como pruebas documentales para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararlas adminiculadamente, con otros medios de pruebas (señalados previamente), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la infracción de la ley, tal y como lo denunció, la defensa del acusado de autos.

En atención a lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la tercera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.

Cuarta Denuncia

El impugnante con apoyó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 164 ejusdem, como desarrollo de tal argumentó, señaló:

… la Corte de Apelaciones en su sentencia consideró que un Tribunal mixto se podía constituir sin la presencia de la defensa y del acusado, bastando únicamente que hubiera sido debidamente citado al acto de constitución y depuración (…) por ende no se le dio el derecho a preguntar a los sorteados para tener la posibilidad de un tribunal mixto objetivo e imparcial, o para determinar si había alguna causal de inhibición o recusación (…) sin embargo al ser señalado y perdérsele su subsanación por declaración de nulidad, se consideró que no había tal violación pues según el tribunal el requisito esencial era haber sido citado (…) lo señalado hace nulo de nulidad absoluta la conformación del Tribunal Mixto y por ende el desarrollo del juicio (…) por tal al interpretar erróneamente este artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, generó que la Corte de Apelaciones diera como legal un tribunal mixto constituido de manera ilegal, generando la violación del principio del juez natural (…) solicito la ilegalidad del tribunal mixto que juzgo a mi defendido por haber sido constituido sin la presencia de las partes y por ende se pordene la realización de un nuevo juicio…

. (sic).

La Sala, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En la presente denuncia, el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), al convalidar la constitución irrita del tribunal mixto de juicio, vulnerando los derechos de su defendido, al debido proceso y al principio del Juez natural.

En ese sentido, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresó lo siguiente:

… Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida, cumplió con las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la constitución del Tribunal Mixto, pues tal y como se evidencia de las actas (…) el juez a quo dio cumplimiento a la fijación de la audiencia pública para que concurrieran los escabinos y las partes, para así resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse, a los fines de constituir definitivamente el tribunal mixto, observándose al folio 1507, que en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante auto, el Tribunal a quo le dio entrada a la causa y fijó el sorteo ordinario de escabinos para el día 04-10-2005, ordenando notificar a las partes; a los folios 1643, 1644 y 1645, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado Helmisan Beiruti Rosales en su carácter de defensor del acusado M.G.C.R., y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo ordinario de escabinos; al folio 1515 corre inserta acta de sorteo de escabinos, en la oficina de participación ciudadana, en la cual se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución para el día 25-10-2005; a los folios 1646 y 1647, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima y la defensa del acusado abogado O.M.A.Z., a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; al folio 1520, corre inserta acta de constitución del Tribunal mixto, acto que fue realizado en la oficina de participación Ciudadano ubicada en el Edificio Nacional, sede del Circuito Judicial Penal Táchira, con la presencia del Juez, el secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa (negritas de la Corte) y el ciudadano Santaella Parada Antonio, quién se tomó como escabino principal, ordenando fijar nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 15-11-2005. A los folios 1525, 1526 y 1527, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al abogado Helmisan Beiruti Rosales, al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.P. y al abogado E.M., en su carácter de representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos fijado para el día 15-11-2005; al folio 1528 corre inserta acta de sorteo de escabinos, en la oficina de participación ciudadana, en la cual se dejó constancia que con la presencia del Juez, del secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 06-12-2005; al folio 1530, corre inserto auto de fecha 10-01-2006, en el cual se fijó constitución del Tribunal Mixto para el día 18-01-2006, en virtud que no se constituyó en la oportunidad fijada; al folio 1648, corre inserta resulta de la boleta de citación librada al abogado defensor Helmisan Beiruti Rosales, a los fines del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1533, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 18-01-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, del secretario, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del tribunal mixto para el día 30-01-2006; a los folios 1649, 1650 y 1671, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima y al abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su carácter de defensor del acusado C.R.M., a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; a los folios 1537 y 1703, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al abogado E.M., en su carácter de Representante de la víctima y al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos fijado para el 18-01-2006; al folio 1540, corre inserta acta de constitución del Tribunal Mixto, acto que fue realizado en la oficina de participación ciudadana con la presencia del Juez y el secretario del Tribunal, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Contramaestre O.O., quién se tomó como escabino principal, declarándose constituido el Tribunal Mixto y se ordenó fijar juicio oral y público para el día 24-02-2006.

En virtud de que se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público para el día 24-02-2006, mediante escrito, el abogado E.M. solicitó en fecha 17-02-2006, el diferimiento de la celebración del juicio oral y público hasta tanto fuera designado el Escabino suplente, debido a la naturaleza y complejidad de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que tal y como se evidencia del folio 1606, el Tribunal a quo declaró con lugar el pedimento presentado por la parte acusadora y fijó para el día 01-03-2006 el sorteo de escabinos; a los folios 1651, 1652, 1653, corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado Helmisan Beiruti Rosales en su carácter de defensor del acusado M.G.C.R. y al abogado E.M. en su carácter de Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1609, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 01-02-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el secretario de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-03-2006; (…) corre inserto auto, de fecha 21-03-2006, en el cual se deja constancia que en virtud de la inasistencia de las personas seleccionadas, se declaró desierto el acto y se fijó nuevamente el sorteo extraordinario de escabinos; para el día 28-03-2006; a los folios 1657 y 1658, (…) corre inserto escrito suscrito y presentado por el ciudadano C.R.M., imputado en la presente causa, mediante el cual nombra como su defensor al abogado O.M.A.Z.; al folio 1618, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 28-03-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia que con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el secretario de la Corte de Apelaciones, se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 21-04-2006; al folio 1622, (…) corre inserta acta de constitución del Tribunal Mixto, acto este que fue realizado en la oficina de participación ciudadana con la presencia del Juez, el secretario del Tribunal y el abogado E.M., acusador privado, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana R.M.M.I., quién se tomó como escabino suplente, declarándose constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 13 de junio de 2006, (…) el Tribunal a quo, ordenó fijar sortero extraordinario de escabinos para el día 20-06-2006, en virtud de la constancia de trabajo presentada por el escabino A.S., librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes; (…) a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos; al folio 1700, corre inserta acta de sorteo de escabinos, de fecha 20-06-2006, realizada en la oficina de participación ciudadana, en la que se dejó constancia de la presencia del Juez, el secretario del Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público y el acusado C.R.M.G., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, así mismo, (…) se fijó el sorteo extraordinario de escabinos para el día 03-07-2006; (…) corren insertas resultas de las boletas de citación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público, al abogado E.M., Representante de la víctima y al abogado defensor O.M.A.Z., a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos a realizarse el día 03-07-2006; al folio 1714, corre inserta acta de sorteo extraordinario de escabinos, de fecha 03-07-2006, en el cual se deja constancia de la presencia de la Juez, el secretario, el defensor abogado O.M.A., el acusado y no así el Representante del Ministerio Público ni el abogado E.M., acusador privado, por lo que se fijó nueva fecha para el día 21-07-2006; a los folios 1725 y 1726, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado E.M., Representante de la víctima, a los fines de la realización del sorteo extraordinario de escabinos el día 21-07-2006; al folio 1733, corre inserta acta de sorteo de escabinos realizado en la oficina de participación ciudadana en presencia de la Juez, el Secretario del Tribunal, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el abogado defensor O.M.A.Z. y no así el acusador privado E.M., fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-2006, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia de las personas seleccionadas, fijándose nuevamente el sorteo de escabinos para el día 18-09-2006; (…) se realizó el sorteo y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 26-09-2006; a los folios 1758, 1759 y 1760, corren insertas resultas de las boletas de notificación libradas al abogado E.M., acusador privado, al Fiscal Primero del Ministerio Público y al abogado O.M.A.Z., a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto; al folio 1765, corre inserta Acta de constitución del Tribunal Mixto, en la cual se deja constancia de la presencia de la Juez, la Secretaria del Tribunal, el Representante de la víctima abogado E.M., la víctima ciudadano J. delR.F.U., y el abogado O.M.A.Z., y en virtud de la no comparecencia de las personas citadas, se declaró desierto el acto, fijándose nuevamente el sorteo de escabinos para el día 27-09-2006; al folio 1772, corre inserta acta de sorteo de escabinos, realizado en presencia de la Juez, el Secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusador privado E.M., el representante de la víctima ciudadano J. delR.F. y el abogado O.M.A.Z., fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 03-10-2006; (…) se fijó sorteo extraordinario para el día 11-10-2006; al folio 1825, corre inserta acta de sorteo de escabinos realizado en la oficina de participación ciudadana en presencia de la Juez, el Secretario y el Secretario de la Corte de Apelaciones, y en la que se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 20-10-2006, fecha en la que se hizo presente el ciudadano Durán A.L.E. y en virtud de la inasistencia del acusado de autos, se fijó nueva oportunidad para el día 30-10-2006, fecha en la que en presencia de la Juez, el secretario, el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusador privado abogado E.M., el representante de la víctima J. delR.F., el acusado C.R.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el abogado O.M.A. se declaró definitivamente constituido el Tribunal Mixto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada, que el Juez a quo no incurrió en error al aplicar el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la Constitución del Tribunal Mixto, pues tal y como quedó demostrado de las mismas actas que conforman este expediente, el Juez de la recurrida cumplió con la formalidad estipulada en el referido artículo, pues una vez realizado el sorteo de las personas que pudieran participar en la celebración del juicio oral y público como escabinos, procedió a fijar la correspondiente audiencia pública para que las partes concurrieran y se constituyera definitivamente el Tribunal Mixto, audiencia que a pesar de haberse librado en todo momento las correspondientes boletas de notificación a las partes, tal y como consta en las resultas insertas en la causa, fue diferida en diversas oportunidades por inasistencia de las mismas partes, o por inasistencia de las personas seleccionadas como escabinos, lo cual generó la reiterada realización del sorteo de escabinos y el retardo en la constitución del Tribunal Mixto; así mismo, considera esta Corte que no pudo haber incurrido en error el Juez a quo, pues el hecho que el recurrente no hubiese estado presente desde una primera oportunidad para la selección de los escabinos, no es indicativo que los actos anteriores a su designación como abogado defensor pudieran ser nulos, o no pudieran tener el mismo valor que todos aquellos actos realizados en su presencia y la de su defendido quienes tuvieron la oportunidad procesal para ejercer las facultades que disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente esta Alzada llega a la conclusión que esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide…

. (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso de autos, la Sala observa, que el Tribunal de Juicio, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 ejusdem, fijo en varias oportunidades, la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto definitivo, la cual fue diferida en diversas ocasiones, por incomparecencia de la partes (y algunas veces por la inasistencia de los seleccionados), a pesar de estar debidamente notificadas (tal y como consta en el expediente), lo que generó de manera evidente, un retardo procesal de más de un año (desde el auto de entrada el 19 de septiembre de 2005, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha cuando se efectuó la constitución definitiva del Tribunal Mixto), dilación está que corrió en detrimento de los derechos tanto de las víctimas como del acusado.

De igual forma, se desprende de la presente causa, que la referida audiencia pública, contenida en la supra citada disposición legal, se realizó con la presencia de todas las partes, en donde el defensor del acusado tuvo la oportunidad de realizar las preguntas que consideró necesarias y pertinentes (siempre que estuvieran acorde con el caso y no transgredieran los limites permitidos por el Tribunal), como ejercicio pleno del debido proceso y el derecho a la defensa, y así lo constató la Corte de Apelaciones, aseverando en su decisión (aquí recurrida), que el Tribunal de Juicio, no vulneró el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), elementos estos, que le sirvieron de sustento para declarar sin lugar, esa denuncia de apelación.

Siendo esto así, la Sala Penal considera, que en relación a este punto, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no transgredió la disposición legal denunciada como infringida, por lo que la referida sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la cuarta denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

Quinta Denuncia

El defensor privado, como quinto punto del presente recurso, alegó: “… la infracción del artículo 364 numeral 5º (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) por haber incurrido el sentenciador en errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Para fundamentar, la última denuncia expresó que:

… el ciudadano Juez en la parte dispositiva de la sentencia señala: ‘penalidad (…) por cuanto han quedado probadas las circunstancias calificantes (…) en la perpetración del delito de homicidio (…) se procede a calcular el término medio de la pena aplicable siendo la misma veintitrés años de prisión, ahora bien considera este juzgador que el prenombrado acusado (…) actuó incurriendo en las agravantes (…) abuso de la superioridad (…) abuso de confianza (…) tales circunstancias considera necesario aumentar la pena a su límite máximo, es decir, a veintiséis años (…) en aplicación de las circunstancias atenuantes (…) se aprecia la buena conducta predelictual del imputado (…) por lo cual se procede la rebaja de un año de prisión (…) en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, además de la pena correspondiente al delito en que fue usada dicha arma es decir el homidicio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, se ordena a que una vez que sea recuperada la misma se confisque.

(…) condena (…) al acusado C.R.M.G. (…) a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego’.

(…) señala la Corte de Apelaciones lo siguiente: ‘(…) considera esta alzada que le asiste la razón al recurrente porque el sentenciador no realizó la correspondiente operación matemática, al momento de calcular y establecer la pena que debía imponerse al acusado por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego (…) generando con esta lamentable omisión, la impunidad sobre el referido delito (…) por cuanto el único apelante es el defensor del acusado, no siendo procedente reformar la sentencia (…) en virtud del principio de la reformatio in peius (…) hechas las anteriores consideraciones (…) la denuncia (…) debe ser desestimada (…) y declararse sin lugar el recurso de apelación’.

(…) dejando sin saber a mi defendido cuanto le correspondió por dicho delito (…) por tal solicito (…) la realización de un nuevo juicio…

.

La Sala, pasa a decidir:

En la presente denuncia, la Sala indica, tal y como lo explicó la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal correspondiente, que le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la sentencia del Tribunal de Juicio que condenó al ciudadano C.R.M.G., a veinticinco (25) años de prisión, por los delitos de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego, no se evidencia en forma clara la sanción por el último de los delitos, lo que denota un error en el calculo de la pena.

En efecto, se desprende del supra citado fallo, que al momento de calcular la penalidad de los delitos por el cual condenó al acusado, realizó el cálculo matemático para la determinación de la pena en cuanto al delito de homicidio intencional calificado aplicándole la respectiva agravante y atenuante según lo ameritó el caso (25 años de prisión), pero omitió completamente establecer y por ende adicionar según la fórmula legal, la pena correspondiente por el delito de uso indebido de arma de fuego, evidenciándose un error en la dosimetría de la pena, aplicada al ciudadano C.R.M.G., como responsable penalmente de ambos delitos.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que la referida irregularidad en la pena establecida por el Tribunal Tercero de Juicio, corre a favor del condenado ciudadano C.R.M.G., por lo que reformar la misma o rectificar la pena impuesta, iría en perjuicio del referido ciudadano, lo que se está impedido hacer (tal y como expresó la alzada, al momento de resolver la apelación), de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio…

.

En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado (único recurrente), se entiende que tanto la Corte de Apelaciones (como en efecto lo dejó claro en su sentencia), como esta Sala de Casación Penal, están impedidas legalmente, de corregir el vicio que presenta la pena establecida por el Tribunal de Juicio, ya que la decisión que se dicte no puede ir en perjuicio del impugnante, por cuanto conllevaría a la vulneración del supra citado derecho, referido al principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, así como la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, lo siguiente:

… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”. (Sentencia Nº 811, del 11 de mayo de 2005).

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 715, del 13 de diciembre de 2005; la cual expresó que:

… nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante, la indebida interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Control del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.

(…) En tal sentido (…) la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.

(…) Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que (…) el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica…

.

Por consiguiente, en atención a la referida disposición legal y al criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar, la última denuncia del recurso de casación, interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.R.M.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.M.A.Z., defensor privado del ciudadano C.R.M.G..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-006

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivos justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar sin lugar el Recurso de Casación propuesto por el Defensor Privado del imputado de autos, señaló, específicamente en la resolución de la tercera denuncia, lo siguiente:

…En el tercer punto del recurso de casación, el impugnante señaló la violación de la ley, en virtud de la valoración de unas pruebas obtenidas ilegalmente, ya que las mismas no fueron contradichas, por no haber sido promovidos los funcionarios que la firmaron, lo que fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente en la (sic) denuncias 7, 8, 9, 10 y 11 del recurso de apelación, sin obtener una respuesta satisfactoria…

La Sala observa, que las pruebas que presuntamente fueron valoradas indebidamente, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas documentales, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, los registros de pasajeros del 2 y 6 de marzo del 2004, y listín de pasajeros, llevado por Expresos Los Llanos, la experticia realizada a los teléfonos celulares de la víctima, el acusado, y la ciudadana E.P. (entre otros), la experticia efectuada a las cuentas bancarias tanto de la víctima como del acusado (entre otras) fueron incorporadas como pruebas documentales (para su lectura) de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de las personas o funcionarios que las realizaron, para su ratificación, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio para el Tribunal de instancia…

.

Así mismo estableció:

…la Sala de Casación Penal indica que, el Tribunal Tercero de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la (sic) prenombrados elementos probatorios, incorporados al proceso como pruebas documentales para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararlas adminiculadamente, con otros medios de pruebas (señalados previamente), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del acusado...

.

Al respecto cabe destacar, que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:

Artículo 14.- Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código

.

Artículo 338.- Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de la pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. (…omissis…). El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

.

Artículo 171: Comparecencia obligatoria. “El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes”.

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes

.

Artículo 239.- Dictamen Pericial. El examen pericial deberá contener (…)

El examen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

.

Artículo 242. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

. (Subrayados y resaltados de quien disiente).

Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

En el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 eiusdem, antes transcrito.

Por ello expreso mi desacuerdo, en relación a lo afirmado por la Sala, conforme a lo cual “la incomparecencia de las personas o funcionarios que las realizaron, para su ratificación, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Juez de instancia” y con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, que aseveran que “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, la prueba testimonial del experto no evacuada en el debate oral y público por incomparecencia “...no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...”, ya que, tal como lo he expresado en reiteradas oportunidades, considero que darle valor probatorio a la experticia, sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 señala de manera puntual, cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras. Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquellas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. En consecuencia, el juez de juicio no ha debido incorporar los registros de pasajeros del 2 y 6 de marzo de 2004, el listín de pasajeros llevado por Expresos Los Llanos, las experticias realizadas a los teléfonos celulares de la víctima, del acusado y de la ciudadana E.P. (entre otros), la experticia de las cuentas bancarias de la víctima y del acusado, ni darle valor probatorio, más sin embargo, dado que en el presente caso constan otras pruebas que sirvieron de base al sentenciador para fundamentar la condenatoria, hubiese sido inoficioso retrotraer el proceso por dicho vicio.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales voto concurrentemente en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0006 (EAA)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR