Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, instaurada en contra del ciudadano Sub-Teniente (EJ) C.R.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad V- 12.602.510 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Tal solicitud la formuló el 7 de abril de 2005 el ciudadano abogado V.F.P., defensor privado del encausado, ingresando al siguiente día.

El 14 de abril de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El solicitante planteó su petición de radicación, en las razones los siguientes:

…Precisamente en el referido proceso penal, ha culminado la Fase Preparatoria y se encuentra fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar propia de la Fase Intermedia del mismo, empero, la defensa del caso in comento, teme fundadamente que las resoluciones judiciales que se profieran en el indicado Circuito Judicial Penal, no están ajustadas a la objetividad propia que debe imperar en los jueces de los procesos criminales que se siguen a diario frente a los justiciables penales, puesto que el sonado caso de La Farmaceuta asesinada en el Chorro El Indio, ha causado estupor, alarma, sobresalto, sensación, escándalo público, conmoción y una creación mediática de una dañina matriz de opinión dirigida contra mi representado; a quien indudablemente, aparte de indicar desde ya su inocencia, le asiste la presunción de no culpabilidad, entiéndase; la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 C.N.), la cual pudiera estar en franco juego a la hora del desarrollo de los actos más comprometedores del indicado caso penal en los estrados de justicia del Estado Táchira…

.

Agrega además en su escrito:

“…Con desmedro a las garantías básicas deducibles de las Garantías Judiciales Mínimas consecuencia de las implicaciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tales calificativos publicitados sobre justiciables penales, remembran las teorías criminológicas del Etiquetamiento, y más que ello, permiten vislumbrar los efectos estigmáticos que la prensa está generando sobre el imputado conculcando de modo indirecto tales garantías constitucionales; al increpar de manera subconsciente a los jueces profesionales o letrados y los escabinos o legos que darán resolución definitiva al caso. Estos jueces a pesar de su condición de operadores de justicia no pierden su carácter de miembros humanos del conglomerado social tachirense que se ve influenciado de modo negativo en contra del ciudadano C.R. MAETÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificado…(omissis)…En tal sentido y en principio, se destaca que para el caso que nos ocupa, se cumple inexorablemente, el primero de los requisitos exigidos por la ley, para que se tome procedente la declaratoria con lugar de la procedencia de la declaratoria de la Radicación de un juicio en otro Circuito Judicial Penal, pues trátase el punible imputado a mi representado, de UN DELITO GRAVE POR NATURALEZA, como lo es la presunta comisión de un delito de Homicidio Intencional Calificado, máxime, se le imputa su perpetración en presunto concurso con la supuesta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor. Con tal circunstancia quedaría colmado el primer requisito del primer supuesto contenido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente se cumple de manera concurrente con el segundo y último requisito exigido en el precitado dispositivo legal, consistente en que el caso in examine y el proceso penal de “La Farmaceuta asesinada en el Chorro El Indio”, ha suscitado en el Estado Táchira alarma, conmoción, estupor, escándalo público, sensación, lo cual puede ser corroborado por esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculando detenidamente los reportajes de prensa anexos a esta solicitud y comentados ut supra, donde los medios de comunicación sobrepasando la L. deP., han soslayado la imagen pública de mi representado, han manifestado su condena pública por el, lamentable para quien suscribe, asesinato de la Farmacéutica, soslayándose su garantía de presunción de no culpabilidad, generando una matriz de opinión dañina en su perjuicio…”.

En este contexto, para fundamentar sus alegatos acompañó a la solicitud diferentes notas informativas impresas en el Diario La Nación, periódico regional, y posteriormente otra nota periodística correspondiente al Diario Los Andes, cuyos titulares señalan lo siguiente:

  1. Ejemplares del Diario La Nación

    1. - Fecha: 6 de marzo de 2004

      Titular: “Desapareció misteriosamente una farmaceuta del Centro Materno Infantil de San Cristóbal”.

    2. - Fecha: 15 de marzo de 2004

      Titular: “Presumen sea de la farmaceuta desaparecida el cadáver que localizaron en Chorro del Indio”.

    3. - Fecha: 17 de marzo de 2004

      Titular: “Es de la Farmaceuta M.F. el cuerpo localizado en Chorro del Indio”. (sic)

    4. - Fecha: 3 de abril de 2004

      Titular: “Acusará el fiscal sexto del Ministerio Público al Subteniente que asesinó a Mercedita Ferrer”.

    5. - Fecha: 22 de abril de 2004

      Titular: “A la cárcel el subteniente del Ejército que secuestró y mató a la farmaceuta”.

    6. - Fecha: 2 de junio de 2004

      Titular: “No puede quedar impune el asesinato de mi hija”.

    7. - Fecha: 2 de julio de 2004

      Titular: “Cárcel para el monstruo del Chorro del Indio”.

    8. - Fecha: 18 de julio de 2004

      Titular: “En riesgo de quedar impune crimen de M.F.”. (sic)

    9. - Fecha: 21 de julio de 2004

      Titular: “El Asesino de M.F. está interesado en alterar el proceso”. (sic)

    10. - Fecha: 3 de septiembre de 2004

      Titular: “Agilización del juicio sobre el crimen piden familiares de Mercedita Ferrer”.

      11.- Fecha: 2 de marzo de 2005

      Titular: “ Recordatorio y funeral DRA. M.J.F. GARCÍA”.

  2. Ejemplar del Diario Los Andes

    Fecha: 11 de abril de 2005

    Titular: “ Preso homicida de farmaceuta”

    EXAMEN DE LA SOLICITUD

    La Sala, una vez estudiadas y analizadas las actas que integran la presente solicitud de radicación, formula las consideraciones siguientes:

    El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

    .

    Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el solicitante basó su solicitud de radicación, en la gravedad de los hechos

    punibles imputados a su defendido que han causado alarma, sensación y escándalo público en la colectividad del Estado Táchira

    En este orden, realizada la debida exégesis de los recaudos acompañados no se evidencia la alarma, sensación y escándalo,

    que al decir del solicitante se ha suscitado en la opinión pública tachirense, en relación a los hechos objeto del proceso penal que se adelanta.

    Las notas de prensa adjuntadas, aparecidas en el Diario La Nación, no señalan circunstancia alguna capaz de enervar e interrumpir el curso normal del proceso llevado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto las notas periodísticas reflejan y asientan una cobertura ordinariamente acostumbrada para este tipo de casos violentos, en los que una ciudadana profesional de la localidad, lamentablemente de forma sorpresiva e intempestiva pierde la vida, lo que suscita de inmediato la lógica curiosidad de sus allegados y de los medios de prensa, que por lo demás cumplen la sagrada misión constitucional y profesional de informar en torno a los sucesos de toda la comunidad.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sido consecuente con el criterio según el cual, el escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte

    sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse, cuestión no observada, por cierto, en esta oportunidad.

    Por todo lo antes expuesto, necesario es concluir que es ajustado a derecho negar la radicación del proceso, pues no está comprobado en autos un escándalo capaz de causar desproporcionada sensación, alarma o inquietud pública, no encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    No obstante, realizadas como han sido las anteriores consideraciones, la Sala advierte que las partes pueden plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir circunstancias objetivas que así lo determinen.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación solicitada por el ciudadano abogado V.F.P., defensor privado del ciudadano C.R.M.G..

    Ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.C.F.

    Los Magistrados,

    A.A.F.

    B.R.M.D.L.

    D.N.B.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    EAA/fas

    Exp.R-005-154

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

    En la sentencia aprobada por la Sala, se DECLARA SIN LUGAR la radicación solicitada, por cuanto “...no está probado en autos un escándalo capaz de causar desproporcionada sensación de alarma o inquietud pública, no encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Quien disiente lo hace al considerar que ha debido otorgarse la radicación en el juicio seguido contra el ciudadano Sub-Teniente (EJ) C.M.G., toda vez que en el mismo se da uno los supuestos contenidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito es un hecho ilícito grave (HOMICIDIO CALIFICADO) y ha causado en la colectividad del estado Táchira alarma, sensación o escándalo público en virtud del mismo y por las personas que aparecen como víctima y presunto culpable (una mujer apreciada en la colectividad “Merceditas” la farmaceuta del Centro Clínico San Cristóbal; y un Sub-Teniente del Ejército).

    El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno hace referencia al vocablo “desproporcionada” para referirse a la alarma, sensación o escándalo público, como lo señala la Sala en la presente decisión. Basta que el hecho genere en la colectividad un impacto perceptivo que altere el normal desenvolvimiento y estado de tranquilidad de la misma, que tal impresión pudiera afectar a su vez la decisión que deba emitir el ente jurisdiccional.

    De los autos se evidencia que el HOMICIDIO CALIFICADO, imputado al nombrado ciudadano ha sido ampliamente reseñado en los medios del referido Estado, bajo los titulares siguientes:

    ...ASESINO DE M.F. ESTÁ INTERESADO EN ALTERAR EL PROCESO

    ‘EN RIESGO QUEDAR IMPUNE CRIMEN DE M.F.’.

    ‘ACUSARÁ EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO AL SUBTENIENTE QUE ASESINÓ A MERCEDITA FERRER’.

    ‘A LA CÁRCEL EL SUBTENIENTE DEL EJÉRCITO QUE SECUESTRÓ Y MATÓ A LA FARMACEUTA’.

    ‘PRESO HOMICIDA DE LA FARMACEUTA...”.

    Tales informaciones periodísticas pudieran originar en la colectividad del referido Estado una matriz de opinión en contra del acusado, que afectase la recta aplicación de justicia. Por ello, sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los jueces que componen el Poder Judicial del estado Táchira, estimo que ha debido ser declarada con lugar la solicitud de radicación, presentada por la defensa del acusado.

    Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.C. Flores A.A.F.

    La Magistrada Disidente, La Magistrada,

    B.R.M. de León D.N.B.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N 05-0154 (EAA)

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