Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000533

ASUNTO: RJ11-S-2003-000533.

Visto el escrito presentado por la defensa Publica, contentivo de solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa, seguida al ciudadano C.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.435.090, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle el Prado, Quinta YERMAR, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio de O.J.V.C., y se decrete en consecuencia sobreseimiento, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49, ordinal 8 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio de O.J.V.C., para el cual se contempla una pena comprendida de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Seis (06) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 14-06-2013, cuando se da inicio a la presente investigación penal, ha transcurrido un tiempo de TRECE (13) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días de prisión, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Publica, contentivo de solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa, seguida al ciudadano C.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.435.090, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle el Prado, Quinta YERMAR, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio de O.J.V.C., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia, La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2° y 110 ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano C.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.435.090, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle el Prado, Quinta YERMAR, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio de O.J.V.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 2° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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