Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001068

ASUNTO : WP01-P-2013-001068

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado C.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.496.287, quién se encuentra debidamente asistido por sus Defensores de confianza, ABGS. L.B. y JHILLKYS ALCILA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. E.B., solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.R.C.R. titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.287 , quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10-06-2013, aproximadamente a las horas de la mañana, e virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VALENZUELA MORALEW M.C. en la cual manifestó que al momento de realizar el chequeo de equipaje de la aerolínea Air Europa con vuelo destino Caracas-Madrid, el imputado de autos quien labora como supervisor de equipaje de la aerolínea Air Europa, le indicó que le entregara un cantidad de dinero, específicamente mil veinte Bolívares a cambio de que la ciudadana antes señalada no pagase el sobre peso que llevaba en sus maletas. En tal sentido cursa en las actuaciones Acta de Denuncia de la ciudadana VALENZUELA MORALEW M.C., V.-15.340.694 y acta de denuncia BOUSO CAO RUBEN, pasaporte Nº AAE377165, y copias simples del pasaporte de la denunciante, así como los Boarding Pass correspondientes y ticket electrónico del vuelo en referencia. Por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de, se subsume en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que solicito muy respetuosamente, PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: El procedimiento se ventile por EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Que Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante la sede del Tribunal y de cometer actos de especulación con los usuarios de la aerolínea para la que labora como supervisor ,por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2°, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, que fueron traídas a esta audiencia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado C.R.G.R., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: se presento una ciudadana con un pasajero a facturar de dos maletas con destino a Madrid pesando una de ellas 27 y la otra 28 kilogramos, uno de los empleados le informa que debe pagar el exceso de equipaje, a lo que el a responde que no lo va a pagar, porque es pasajero bisnet y tiene derecho a tres maletas, inmediatamente el chequeado r me llama, y me info4rma que el pasajeros de niega a cancelar, me presento en el mostrador y le pregunto a la señorita que en que le puedo servir, y ella responde que tiene derecho a tres maleta su solamente se está llevando dos con exceso de equipaje, procedo a informa a la señora que tiene razón a las maletas, pero que las dos que tiene, tienen exceso y debe pagarlo, ella insiste en no querer pagar porque es pasajero bisnet, me pregunta que cuanto seria y le digo que son 60 euros al cambio oficial, ella dice que cuanto es bolívares le informa que no se porque deben ir venta, ella dice que si acepto tarjetas internacionales, y le respondí que no que solo aceptamos Visa, American y tarjeta de debito, ella dice que no sabe cómo van hacer porque ella no tiene tarjeta venezolanas, le digo que puede sacarlo excedente de los otras dos maleta y por la de mano y facturarla, y dice que no las maletas son caras se las dañan y nadie se las paga, lamentablemente no va a poder viajar y dice que va ir al comando de la guardia porque y o la estoy extorsionando, le digo que yo mismo la voy y a acompañar, vamos al mostrado r y le dejo hablando con el de antidrogas el cual informa, que estoy detenido por una denuncia de extorsión, procedo a llamar al gerente D.C., e informar lo ocurrido, y él se dirige al comando y habla con el capitán Cova de antidrogas, él le dice que estoy detenido por la denuncia y voy a ser puesto a la orden de fiscalía, le informo al gerente D.C. que debe cobrarle a pasajero el exceso de las dos maleta ellas se niega y es llevada a la autoridades del INAN, donde el señor P.I. de INAN le dice que si no cancela no puede viajar, cancelando ella 1048,13 bolívares según factura de Banesco, estando en el antidrogas esposando con unos pedazos de carpeta y tirro Es todo.”…

Por su parte, los Defensores, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez que se desestime la precalificación del Ministerio Publico, en razón de que ninguna oportunidad nuestro representado intento especular cobrar o alterar los momentos por los cuales la ciudadana Valenzuela M.M.C., debía cancelar en razón de exceso de equipaje de sus dos maletas, tal como lo expreso nuestro representado asi puede observar en los documentos que a continuación solicitamos que sean anexados en actas como Anexo I, existe la tarifa de equipaje de la Aerolínea AIR Europa, la cual establece como cantidad por maleta de pasajero dos maletas por 18 kilos como equipaje de mano y tres maletas de 23 kilos como equipaje de facturado, siendo dichos precios 50 de equipaje de mano y de 60 euros para equipaje facturado, tal y como lo expresa la nota informativa, antes mencionado la cual consigno como Anexo I, dicha ciudadana llevaba dos excesos la primera maleta con 27 kilos y la segunda con 28 kilogramos, tal y como se demuestra en el anexo que consigo como Anexo II, del billete electrónico de la misma, asimismo me permito en que la ciudadana juez verifique las dos actas de denuncia de la ciudadana antes mencionada, como del ciudadano Bouso Ruben, el cual la primera indico que la cantidad de dinero que se le estaba solicitando era 1020,00 bolívares, tal y como lo expreso nuestro defendido al cambio de los 120 euros de las dos maletas multiplicado por 8.40 el cambio oficial del euro da un aproximado de esa suma de dinero de 1020 a 1050 bolívares, si no vamos a la segunda entrevista expresa a lo mismo, y a preguntas contestada el entrevistado contesto que nunca nuestro defendido le dijo que cantidad de dinero era la que tenía que pagar, entonces razón por la cual no se explica cómo el Ministerio Publico precalifica de tal manera, por si fuera poco mi representado es víctima de un procedimiento y traído al tribunal, a pesar de que la ciudadana en cuestión previa conversación con el gerente d el aerolínea y el funcionario del INAN lo cual son los encargados de velar por os derechos de dicha ciudadana estuvieron conforme en que la misma presentaba un exceso en su equipaje y efectivamente tuvo que cancelar la cantidad solicitada por mi representado el cual consigno como Anexo III copia de Banesco de 1048,13 bolívares, con todo esto quiero demostrar que mi defendido en todo momento hablo con base y eso lo demuestra en acta como loas anexos que ha consignado, esta defensa no encontrando llenos los extremo para que ni siquiera nuestro representado como con la Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, al contrario lo procedente y ajustado a derecho es la Libertad sin restricciones de nuestro defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.R.G.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que C.R.G.R., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División Antidrogas de Maiquetía, en fecha 10-06-2013, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VALENZUELA MORALEW M.C. en la cual manifestó que al momento de realizar el chequeo de equipaje de la aerolínea Air Europa con vuelo destino Caracas-Madrid, el ciudadano C.G. quien labora como supervisor de equipaje de la mencionada aerolínea, le indicó que le entregara un cantidad de dinero, específicamente mil veinte Bolívares (1020,00 Bs.) a cambio de que la ciudadana antes señalada no pagase el sobre peso que llevaba en sus maletas, por lo que los funcionarios castrenses procedieron a realizar la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano C.R.G.R., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadana C.R.G.R., contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.R.G.R., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO

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