Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000122

ASUNTO : EP01-P-2002-000122

Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano J.R.R.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.188.383, Funcionario adscrito a la DISOP, fecha de nacimiento 30-03-71, natural de Barinas, Hijo de G.C. deR. y J.R.C., residenciado en la Urbanización Mijagua II Callejón San L.C. 9-125- Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Simple; previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 eiusdem; por Exceso de Legítima Defensa, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.H.T. y Lesiones Intencionales Graves; previsto en el artículo 416 del referido Código; en perjuicio del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); y de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03 fundamenta por el presente auto lo decretado en la presente audiencia:

En fecha Trece (13) de Mayo del año 2003, se realizo Audiencia Preliminar, y una vez que admitió los hechos el acusado J.R.R.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.188.383, Funcionario adscrito a la DISOP, fecha de nacimiento 30-03-71, natural de Barinas, Hijo de G.C. deR. y J.R.C., residenciado en la Urbanización Mijagua II Callejón San L.C. 9-125- Barinas; manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de Dos (02) años y cumplir con las siguientes condiciones: A) Permanecer en un trabajo estable. B) No portar armas de Fuego fuera de las horas de trabajo; por cuanto es un funcionario adscrito a la DISOP; C) Presentaciones cada Treinta (30) días; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 39, ordinales 8° y 10°, del COPP, hoy derogado; condiciones éstas que ha cumplido el acusado desde esa fecha hasta la presente. No obstante a esto, también se observa que en oficio N° 1519, de fecha 27/10/04, emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas; se remitió a este Tribunal, informe de conducta Inicial del acusado J.R.R.C., en la cual se evidencia que dicho acusado cumple con las presentaciones y obligaciones impuestas por ante dicha oficina. En fecha 23/05/05, se remitió a este Tribunal, Oficio N° 814, señalando informe de conducta Final del acusado J.R.R.C., emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas; en la cual se evidencia que dicho acusado cumplió con las presentaciones y obligaciones impuestas por ante dicha oficina.

En la audiencia especial este Tribunal de Control N° 03, en vista de que ya cursaban en el presente asunto dichos informenes de conducta inicial y final del acusado J.R.R.C., acordó decidir el presente asunto por auto separado y la representación fiscal no manifestó objeción alguna.

En tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha Trece (13) de Mayo del año 2003, se realizo Audiencia Preliminar, y una vez que admitió los hechos el acusado J.R.R.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.188.383, Funcionario adscrito a la DISOP, fecha de nacimiento 30-03-71, natural de Barinas, Hijo de G.C. deR. y J.R.C., residenciado en la Urbanización Mijagua II Callejón San L.C. 9-125- Barinas; manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de Dos (02) años y cumplir con las siguientes condiciones: A) Permanecer en un trabajo estable. B) No portar armas de Fuego fuera de las horas de trabajo; por cuanto es un funcionario adscrito a la DISOP; C) Presentaciones cada Treinta (30) días; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinales 8° y 10°, del COPP hoy derogado. Así se decide.

SEGUNDO

Del Oficio N° 1519, emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas; se remitió a este Tribunal, informe de conducta Inicial del acusado J.R.R.C., en la cual se evidencia que dicho acusado cumple con las presentaciones y obligaciones impuestas por ante dicha oficina. En fecha 23/05/05, se remitió a este Tribunal, Oficio N° 814 de fecha 23/05/05, el cual contenía el informe de conducta Final del acusado J.R.R.C., emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas; en la cual se evidencia que dicho acusado cumplió con las presentaciones y obligaciones impuestas por ante dicha oficina. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que el acusado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algún oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el acusado J.R.R.C., esté procesado por la comisión de armas de fuego o por algún otro delito, razones por las cuales este Tribunal, presume que el acusado J.R.R.C., ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas, por este Tribunal por un lapso superior a los Dos (02) años, tal como se evidencia de los informenes presentados a este Tribunal por la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas; Así se decide.

TERCERO

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de Dos (02) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido, hasta la presente fecha y la cual excede del lapso de los dos (02) años, contados a partir del día 13/05/03, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 13 de Mayo del año 2003, al acusado J.R.R.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.188.383, Funcionario adscrito a la DISOP, fecha de nacimiento 30-03-71, natural de Barinas, Hijo de G.C. deR. y J.R.C., residenciado en la Urbanización Mijagua II Callejón San L.C. 9-125- Barinas; seguida por la comisión del delito de los Delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; en concordancia con el artículo 66 eiusdem; por Exceso de Legítima Defensa, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.H.T. y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 416 del referido Código; en perjuicio del ciudadano P.B.. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas al referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifíquense a las partes. Librese lo conducente.

La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abg. M.T.R.D..

Abg. O.S.

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