Decisión nº PJ0572015000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

• EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2014-000391

• PARTE ACTORA: C.R.T.N.

• APODERADOS JUDICIALES: F.A.M., F.E.R.S. y J.D.F..

• PARTES DEMANDADAS:

ASERCA AIRLINES, C.A

• APODERADOS JUDICIALES: A.A.C.G., I.R.O.R., A.M.P., A.A., E.I.R.D.C., A.C.S.M., M.P.U.B..

S.B.A., C.A.:

• APODERADOS JUDICIALES: F.P.P., I.M.E.S., F.P.P., A.A.C.G., I.R.O.R., D.C., MANUEL PÈREZ-LUNA, I.O.R., R.P., ANA DE ABREU PEREIRA, URDIS M.V., FRANCIA TORRES, MAISA BOULE BADINE, GEYSA M.C., A.I.P., I.A. y F.A.T., M.P.U.B..

SERVISERCA, C.A:

• APODERADOS JUDICIALES: A.A.C.G., I.R.O.R., A.M.P., A.A., A.C.S., P.M.R. y M.P.U.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

• DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Se MODIFICA la decisión recurrida.

• FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 23 de Abril de 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000391

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la actora y por la codemandada ASERCA AIRLINES, C.A, en el juicio que por Prestaciones sociales, incoare el ciudadano C.R.T.N., titular de la cédula de identidad Nº.- 7.012.659-representado judicialmente por los abogados: F.A.M., F.E.R.S. y J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825, 142.798, 106.077, respectivamente Contra la sociedad de comercio ASERCA AIRLINES, C.A, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 110.939, 99.413, 56.687,10.301, 33.331, 77.487, 142.174, inscrita ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, Tomo 37-A, siendo su última reforma de sus Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el Nº.19, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados: A.A.C.G., I.R.O.R., A.M.P., A.A., E.I.R.D.C., A.C.S.M., M.P.U.B.; y las codemandadas S.B.A.,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, siendo su última reforma de sus Estatutos inscrita en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº.46, Tomo 119-A 485. representada judicialmente por los abogados: F.P.P., I.M.E.S., F.P.P., A.A.C.G., I.R.O.R., D.C., MANUEL PÈREZ-LUNA, I.O.R., R.P., ANA DE ABREU PEREIRA, URDIS M.V., FRANCIA TORRES, MAISA BOULE BADINE, GEYSA M.C., A.I.P., I.A. y F.A.T., M.P.U.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 123.896, 124.693, 123.896, 110.939, 99.413, 125.306,27.977, 99.413, 13.049, 110.961, 62.429, 92.984, 125.254, 125.495, 112.007,131.269 y 112.187 y 142.174, respectivamente. SERVISERCA, C.A: inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, siendo su última reforma de sus Estatutos en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº.46, Tomo 119-A 485, representada judicialmente por los abogados: A.A.C.G., I.R.O.R., A.M.P., A.A., A.C.S., P.M.R. y M.P.U.B., en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:110.939, 99.413,56.687, 10.301, 77.487, 62.883, 142.174, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 183 al 220, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando en la parte dispositiva del fallo, cito:

(……….) “DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

………PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.T.N. contra SERVISERCA, C.A. y S.B.A. C.A y,

…… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoara el ciudadano C.R.T.N., contra ASERCA AIRLINES C.A., y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

……..ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de 360 días de antigüedad correspondiente:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de 360 días de antigüedad correspondiente:

Meses Cantidad de Días

ago-06

sep-06 0

oct-06 0

nov-06 0

dic-06 05

ene-07 05

feb-07 05

mar-07 05

abr-07 05

may-07 05

jun-07 05

jul-07 05

ago-07 05

sep-07 05

oct-07 05

nov-07 05

dic-07 05

ene-08 05

feb-08 05

mar-08 05

abr-08 05

may-08 05

jun-08 05

jul-08 05

ago-08 07

sep-08 05

oct-08 05

nov-08 05

dic-08 05

ene-09 05

feb-09 05

mar-09 05

abr-09 05

may-09 05

jun-09 05

jul-09 05

ago-09 09

sep-09 05

oct-09 05

nov-09 05

dic-09 05

ene-10 05

feb-10 05

mar-10 05

abr-10 05

May-10 05

jun-10 05

jul-10 05

ago-10 11

sep-10 05

oct-10 05

nov-10 05

dic-10 05

ene-11 05

feb-11 05

mar-11 05

abr-11 05

may-11 05

jun-11 05

jul-11 05

ago-11 05

sep-11 05

oct-11 05

nov-11 05

dic-11 05

ene-12 05

feb-12 05

mar-12 05

abr-12 05

may-12 05

jun-12 05

TOTAL 360

Cantidad ésta de días que se declara procedente de conformidad con conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor a la cantidad de días que le correspondería al final de la relación de trabajo, conforme a las previsiones del literal c. A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por el actor mes a mes:Desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007, un salario mensual de Bs. 4.000,00, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, un salario mensual de Bs. 6.000,00, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, un salario mensual de Bs. 10.000,00, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, un salario mensual de Bs. 13.000,00, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00 y desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, un salario mensual de Bs. 20.280,00; asimismo, el experto deberá integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales que pagaba la empresa, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; debiendo incorporarse igualmente, las alícuotas de bono vacacional anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base a 07 días de salario por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días, y a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada con base a 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días.

La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 30.000,002, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE Bs. 202.629,10 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR AL TÉRMINBO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.

…………..VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

Se declara procedente el pago de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, a razón del salario diario normal devengado, conforme se refleja del siguiente cuadro:

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 15,00, 7,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 16,00 8,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 17,00, 9,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 19,00 11,00

TOTAL 85,00 45,00

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado por el actor,

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 15.210,002, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE Bs. 202.629,10 QUE LA DEMANDADA PAGÓ ALA CTOR AL TÉRMINBO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTAL APORTADA AL PROCESO marcado E1.

UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS:

Reclama el actor el pago de utilidades anuales, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Se declara procedente dicho concepto a razón de 90 días de utilidades anuales, conforme a lo siguiente:

Días Utilidades

Utilidades año 2006 30,00

Utilidades año 2007 90,00

Utilidades año 2008 90,00

Utilidades año 2009 90,00

Utilidades año 2010 90,00

Utilidades año 2011 90,00

total 480 días

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:

Se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de despido injustificado una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Realizada la experticia se ordena deducir el monto de Bs. 20.069,87, que por concepto de intereses de prestaciones sociales pagó la demandada al actor, al término de la relación de trabajo.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada.

En la parte motiva declaró:

……………” DE LA UNIDAD ECONOMICA INVOCADA POR EL ACTOR:

La parte actora alega que fecha 16 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en calidad de Director de Auditoría Interna, para la empresa ASERCA AIRLINES C.A., la cual constituye una unidad económica con las empresas S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A.

La empresa ASERCA AIRLINES C.A., procedió a reconocer la relación de trabajo que le vinculó con el demandante y por su parte las co-demandadas S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A. negaron la existencia de una unidad económica con la empresa ASERCA AIRLINES C.A. En tal sentido negaron que las entidades mercantiles demandadas se encuentren conformadas en proporción significativa por las mismas personas que conforman las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, negando poseer idéntica denominación o distintivos en su nombre comercial y que desarrollen en conjunto actividades que evidencien integración entre ellas. Asimismo, estas últimas co-demandadas alegaron la existencia de relaciones mercantiles producto de alianza de intercambio comercial conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Cabe señalar lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Aeronáutica Civil:

Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa autorización de la autoridad aeronáutica

Conforme a las pruebas del proceso, quedó evidenciada la existencia de una alianza comercial estratégica entre las aerolíneas S.B.A. C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., dirigida a enlazar los servicios comerciales que explotan en beneficio de los usuarios, donde cada empresa mantiene su propia personalidad jurídica y operarán en los términos autorizados en su certificado de operador, conforme consta autorizado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ente público regulador de las actividades relativas al transporte aéreo y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecida la existencia de la alianza comercial estratégica entre las aerolíneas S.B.A. C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., no obstante pasa este Tribunal a verificar lo concerniente al grupo o unidad de entidades de trabajo alegada por el actor.

El artículo 21 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Asimismo, el artículo 46 de la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

2. Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o

4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 468, de fecha 02 de junio de 2.004 caso - L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:

….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”

De manera que del análisis de los citados artículos, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, igualmente citado supra, para que opere la responsabilidad solidaria en caso de un grupo de entidades de trabajo, con respecto a las obligaciones con los trabajadores o trabajadoras, se amerita que concurran los requisitos siguientes:

  1. Cuando la administración o control es común.

  2. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

  3. Que la administración u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  4. Que su domicilio sea común.

    Del acervo probatorio, no emergen elementos que evidencien que las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A., se encuentran bajo una misma administración o control común, no constando quien funge como controlador o controladora del grupo, hecho éste no precisado por la parte accionante en el escrito de demanda y de necesaria determinación como hecho configurativo de la existencia de un grupo económico de entidades de trabajo. De manera que al no quedar evidenciado que las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A., posean un controlador o controladora común, se infiere que tienen independencia en sus actividades. En igual sentido, no quedó evidenciado en el proceso que los órganos de dirección involucrados en las señaladas sociedades de comercio, estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. De manera que no quedó evidenciado en el proceso que entre las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A., exista un grupo económico. Y ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de no quedar establecido que entre las entidades de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A., exista un grupo económico y dado que el actor alega que prestó servicios para ASERCA AIRLINES C.A., no emergiendo del acervo probatorio vinculación alguna del demandante con las empresas co-demandadas S.B.A. C.A. y SERVISERCA C.A., la demandada interpuesta en contra de las referidas sociedades de comercio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

    La parte actora alegó que mientras laboraba para la demandada, devengó distintos salarios normales mensuales, por lo que procedió a indicar que devengaba cantidades mensuales por asignación de vehículo. Por su parte la demandada ASERCA AIRLINES C.A. negó el pago de una asignación por vehículo al actor, a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 09 de julio de 2012, de una forma periódica y sin obligatoriedad de rendir cuentas de los mismos.

    Conforme al acervo probatorio no se verifica en el proceso, que con motivo de la prestación de servicio del actor, el patrono le haya asignado un monto mensual por vehículo, ni que se le haya otorgado monto alguno cuantificable en dinero, para su provecho personal, por lo que al no demostrar el demandante el pago de dicha asignación por vehículo, no constituye un elemento del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Y ASI SE DECLARA.

    La parte actora alegó que la demandada pagaba por concepto de utilidades 90 días anuales, lo cual fue rechazado por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A., la cual procedió a alegar el pago de 60 días anuales de utilidades, no obstante no demostró en el proceso que el patrono pagaba la cantidad de 60 días es por lo que se infiere como cierto el pago anual de utilidades a razón de 90 días, por encontrarse dentro de las limitaciones máximas legalmente previstas. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al salario mensual devengado, la co-demandada Aserca Airlines C.A., procedió a rechazar los alegados por el actor en el escrito libelar, indicando únicamente como cierto el último salario mensual devengado de Bs. 20.280,00 y con respecto a los demás montos salariales se limitó a negarlos de manera simple, por lo que este Tribunal tiene como ciertos los salarios mensuales que el actor refiere haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, con exclusión de la asignación por vehículo conforme se determinó supra, que no demostró el demandante el pago de dicha asignación por vehículo y por lo tanto, no constituye un elemento del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se tiene por admitidos los salarios mensuales siguientes:

    • Desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007, un salario mensual de Bs. 4.000,00

    • Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, un salario mensual de Bs. 6.000,00

    • Desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, un salario mensual de Bs. 10.000,00

    • Desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, un salario mensual de Bs. 13.000,00

    • Desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00

    • Desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00

    • Desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, un salario mensual de Bs. 20.280,00

    DEL CARGO DESEMPEÑADO POR EL DEMANDANTE Y PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES:

    Con relación al cargo desempeñado por el accionante, alegó en el escrito libelar que prestó servicios en calidad de Director de Auditoría Interna, para la empresa ASERCA AIRLINES C.A. cargo éste que fue reconocido por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A., la cual adujo en su defensa que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de dirección por lo que no se encontraba amparado de inamovilidad laboral y en razón de ello rechazó la procedencia del pago de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Por lo que surge menester resolver lo concerniente a si el demandante se desempeñó como empleado de dirección.

    Al respecto, a objeto de la determinación de un empleado como de dirección debe tomarse en consideración las funciones y actividades que desarrolla y no la simple denominación del cargo. Por lo que la categorización obedece a una situación de hecho en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos. En tal sentido, la naturaleza real del servicio prestado es la que determina la condición del trabajador, de manera que para su verificación, deben ser adminiculadas las funciones y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las funciones y atribuciones que efectivamente se desarrollan, de forma independiente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Adicionalmente, debe verificarse el carácter del trabajador para representar al patrono, así como su intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

    Cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 347, de fecha del 19/03/2009, en la que se puntualizó:

    … (Omissis)… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…

    (fin de la cita)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 409, proferida en fecha 17/05/2010, señaló lo siguiente:

    … (omissis)… estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…

    (fin de la cita).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto y conforme al acervo probatorio, este Tribunal concluye que no evidenciado en el proceso, que el accionante tenía el carácter de representante del patrono, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones; tampoco se verifica que el trabajador –hoy accionante- tuviera intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

    Tomando en consideración las funciones propias que en general desarrollan los auditores, éstas se circunscriben a verificar, examinar y comprobar operaciones ejecutadas, es decir, los resultados de una gestión administrativa y financiera ya cumplida, con la finalidad de validar las mismas y de forma contralora formular las observaciones y recomendaciones pertinentes para optimizar las gestiones y procesos auditados. En el caso de marras, el actor desempeñaba sus funciones en el cargo denominado Director de Auditoria Interna, por lo que se infiere que ejercía la función de dirigir las funciones propias de auditoria antes mencionadas, no quedando evidenciado en el proceso, que ejerciera actos de administración y disposición, que comprometieran a la entidad de trabajo Aserca Airlines C.A., no quedando demostrado que representara o sustituyera al patrono, por lo que no puede considerarse al demandante como un empleado de dirección y en razón de lo cual este Tribunal considera que si se encuentra amparado de estabilidad en el trabajo, surgiendo procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE…” Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria, las partes –actor y codemandada Aserca Airlines, C.A, - ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso en apoyo de su recurso:

    1) Reclama la asignación del vehiculo a la cual atribuye carácter salarial.

    2) Señala que el cálculo de la antigüedad fue estimada por la Jueza A Quo en forma errada, pues en el mes de agosto del 2011, estimo 5 días y no 13 como –dice- correspondía. (05 días + 08 días adicionales)

    3) Señala que se ordenó deducir la suma de Bs. 30.000, oo lo que dice corresponde a una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, empero ello no indica que los hubiese recibido, tal como se aprecia del folio 150.

    4) Con relación a las vacaciones y bono vacacional se toma como base el salario promedio anual y no en base al último salario.

    5) Se ordena deducir unos descuentos por concepto de antigüedad en el rubro de vacaciones y bono vacacional (Bs. 15.210, o2, y Bs. 202.629, 10).

    6) La sentencia recurrida omitió indicar el salario base de cálculo de las utilidades.

    7) En lo que respecta a la corrección monetaria se omito incluir la antigüedad e intereses sobre esta, así como los parámetros a tomar en cuenta. Ordenando el cálculo de los intereses desde el año 2007, habiéndose iniciado la relación de trabajo en agosto del 2006.

    Por su parte la accionada (Aserca Airlines C A), adujo a su favor:

    1) Señala que el actor ejercía funciones de dirección, y por ende improcedente las indemnizaciones por despido, para lo cual se remite al manual descriptivo de cargos (Vid folios 158 / 162).

    2) Señala que las utilidades eran canceladas a 60 días, y con relación a las vacaciones y el bono vacacional existen documentos probatorios que demuestran el disfrute y su pago.

    3) Refiere que la asignación de vehiculo fue negada, no existiendo ningún documento que demuestre su percepción.

    Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual queda fuera del conocimiento de esta Alzada aquellos aspectos de la decisión que no fueron alegados por las partes

    En consecuencia al no haber sido alegada por la parte actora, la resolutoria del A Quo referida a: “…..……… SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.T.N. contra SERVISERCA, C.A. y S.B.A. C.A………..” adquirió frente al accionante el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho.

    Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

    …….............Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación……..................

    . (Fin de la cita)

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA, pieza principal (Folios 1-11):

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 16 de agosto de 2006, ingresó a trabajar, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de “Director De Auditoria Interna, para las empresas: ASERCA AIRLINES C.A, como parte integrante de una Unidad Económica con las Empresas S.B.A., C.A- Servicerca, C.A.

     Que cumplió una jornada de Lunes a Viernes, siendo que los sábados y Domingos eran libres, en jornadas comprendidas de 8:00 am a 12:00 m y desde la 1:00 p.m de la tarde hasta las 5:00 p.m.

     Que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de julio de 2012, por el ciudadano R.D., en su condición de Gerente General.

     Que ante la negativa de sus patronos de cancelar sus beneficios laborales, procedió a demandar a las sociedades de comercio: ASERCA AIRLINES C.A, como integrantes de una Unidad económica entres las empresas S.B.A., C.A- Serviserca, C.A, por el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden, por su tiempo de servicio.

     Que tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

     Que durante el tiempo que laboró para la empresa demandada devengó distintos salarios normales mensuales siguientes:

    Año/Mes Sueldo Mensual Asignación Vehiculo Sueldo Mensual

    ago-06 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    sep-06 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    oct-06 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    nov-06 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    dic-06 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    ene-07 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    feb-07 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    mar-07 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    abr-07 4.000,00 1.000,00 5.000,00

    may-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    jun-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    jul-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    ago-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    sep-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    oct-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    nov-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    dic-07 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    ene-08 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    feb-08 6.000,00 1.000,00 7.000,00

    mar-08 10.000,00 1.000,00 11.000,00

    abr-08 10.000,00 1.000,00 11.000,00

    may-08 10.000,00 1.000,00 11.000,00

    jun-08 10.000,00 1.000,00 11.000,00

    jul-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    ago-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    sep-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    oct-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    nov-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    dic-08 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    ene-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    feb-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    mar-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    abr-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    may-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    jun-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    jul-09 13.000,00 1.000,00 14.000,00

    ago-09 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    sep-09 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    oct-09 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    nov-09 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    dic-09 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    ene-10 16.900,00 1.000,00 17.900,00

    feb-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    mar-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    abr-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    may-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    jun-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    jul-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    ago-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    sep-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    oct-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    nov-10 16.900,00 2.000,00 18.900,00

    dic-10 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    ene-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    feb-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    mar-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    abr-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    may-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    jun-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    jul-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    ago-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    sep-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    oct-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    nov-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    dic-11 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    ene-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    feb-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    mar-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    abr-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    may-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    jun-12 20.280,00 2.000,00 22.280,00

    OBJETO DE LA DEMANDA.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifica la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.966.239, 18), correspondiente a los conceptos y montos siguientes:

    Salario Diario Días Total.Bs.

    Prestación de Antigüedad 360 243.228,39

    Complemento de Antigüedad 0,00 0,00

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 86.106,15

    Utilidades Fraccionadas 742,67 52,5 38.990,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 742,67 29,17 21.663,59

    Indemnización del Art.92 Ley Orgánica del Trabajo 243.228,39

    Utilidades Anteriores 245.240,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 87.782,66

    Literal D Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo

    966.239,18

    CONTESTACION DE DEMANDA, S.B.A., C.A, (Folios 226-229).

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que forme parte de una unidad económica con las empresas ASERCA AIRLINES, C.A y S.B.A.,C.A, toda vez que no existe accionistas comunes con poder decisorio entre su representada SERVISERCA,C.A, y ASERCA AIRLINES,C.A, y S.B.A.,C.A.

     Que adeude al demandante C.T. todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda por Prestaciones Sociales, ni por ningún otro motivo, por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellos.

     Que haya cancelado y/o tenga la obligación de hacerlo, indemnizaciones algunas, debido a que el demandante C.T. no mantuvo relación laboral alguna para con ella.

     Que adeude al demandante C.T. la cantidad de total de demandada de Bs.966.239, 18, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellas.

     Que adeude intereses de mora por las cantidades demandadas en pago, ni indexación de estos montos.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que entre SERVISERCA,C.A y las sociedades de comercio ASERCA AIRLINES,C.A y S.B.,C.A, opera una relación mercantil.

     Que no existe ninguna vinculación jurídica ni legal entre las sociedades mercantiles codemandadas y como consecuencia de ello no existe Responsabilidad solidaria por no existir unidad económica entre ellas.

    CONTESTACION DE DEMANDA ASERCA AIRLINES, C.A, (Folios 231-235).

    La representación judicial de la codemandada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor, a saber:

    HECHOS QUE ADMITE:

     La relación de trabajo.

     La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

     El tiempo de servicio.

     El Horario de trabajo.

     El cargo.

     El Despido Injustificado.

     El último salario mensual de Bs. 20.280,00; salario diario de Bs. 676,00.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya otorgado la asignación de vehículo al actor a partir del 16 de agosto de 2006 hasta el 09 de junio de 2012, de una forma periódica y sin obligatoriedad de rendir cuentas de los mismos, generando su inclusión en el salario del trabajador.

     Los salarios que haya otorgado 60 días de Utilidades durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

     Los salarios alegados en al demanda.

     Los conceptos y montos demandados.

     Que exista responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras, entre ella y las codemandadas por no existir unidad económica.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que el ex trabajador C.T. desempeñaba el cargo de Director de Auditoria Interna, encuadrando sus funciones dentro deltas características del concepto de empelado de dirección.

     Que pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo la Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad y que nada adeuda por ningún concepto o diferencia de conceptos ya pagados.

     Que al desvirtuarse el incremento en el salario base a través de los supuestos de asignación de vehículo en bolívares otorgados al ex trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, pagó cabalmente todas y cada una de las obligaciones inherentes a las prestaciones sociales del demandante en su Cargo de Director de Auditoria Interna, que comprometía a la entidad de trabajo Acerca Airlines, C.A, en su toma de decisiones como lo fue Empelado de dirección.

    CONTESTACION DE DEMANDA, SERVISERCA, C.A, (Folios 237-239).

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que forme parte de una unidad económica con las empresas ASERCA AIRLINES, C.A y S.B.A.,C.A, toda vez que no existe accionistas comunes con poder decisorio entre su representada SERVISERCA,C.A, y ASERCA AIRLINES,C.A, y S.B.A.,C.A.

     Que adeude al demandante C.T. todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda por Prestaciones Sociales, ni por ningún otro motivo, por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellos.

     Que haya cancelado y/o tenga la obligación de hacerlo, indemnizaciones algunas, debido a que el demandante C.T. no mantuvo relación laboral alguna para con ella.

     Que adeude al demandante C.T. la cantidad de total de demandada de Bs.966.239, 18, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellas.

     Que adeude intereses de mora por las cantidades demandadas en pago, ni indexación de estos montos.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que entre SERVISERCA, C.A y las sociedades de comercio ASERCA AIRLINES, C.A y S.B., C.A, opera una relación mercantil.

     Que no existe ninguna vinculación jurídica ni legal entre las sociedades mercantiles codemandadas y como consecuencia de ello no existe Responsabilidad solidaria por no existir unidad económica entre ellas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él en virtud del vínculo laboral que dice le unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     La existencia de la relación de trabajo.

     La fecha de inicio.

     Cargo ejercido por el actor, difiriendo las partes en cuanto a la naturaleza de las funciones.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

     Naturaleza de las funciones ejercidas por el actor.

     Como consecuencia de lo anterior la procedencia –o no- de la indemnización por terminación de la relación de trabajo.

     El carácter salarial de la asignación por vehiculo y su adición al salario base de calculo de los derechos reclamados.

     Días cancelados por la accionada por concepto de utilidades anuales.

     El pago de las vacaciones y Bono vacacional.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la actora evidenciar:

    • Que devengaba una asignación por vehículo la codemandada ASERCA AIRLINES, C.A, y el carácter salarial de la asignación por vehiculo.

    Corresponde a la accionada demostrar:

    • El pago como efectos liberatorios de su obligación.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    DE LAS PRUEBAS

    ACTORA, folios 116-121 de la pieza principal CODEMANDADA. sociedad de comercio Aserca Airlines,C.A, folios 130-133 de la pieza principal CODEMANDADA, Sociedad de comercio S.B.A., C.A, folios 163-166 de la pieza principal. CODEMANDADA, Sociedad de comercio Serviserca, C.A, folios 197-199 de la pieza principal.

  5. Documentales. Anexas a la demanda 72-76 de la pieza principal cerrada.

  6. Exhibición. 1. Documentales. 1. Defensa de fondo: No constituyen medios de prueba.

  7. Informes. 1. Documentales. 2. Informes 2. Principio de la Realidad de los Hechos. No constituye medio de pruebas

  8. Testimoniales. 2. Informes.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DEL PARTE ACTORA:

  9. DOCUMENTALES:

    Pieza principal:

    Al folio 122, numerada “1”, corre inserta Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Aserca Airlines, de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el Licenciado Ender Fernández, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada entidad de trabajo, en la cual hace constar:

    1. Que el ciudadano C.T. prestó sus servicios para Aserca Airlines.

    2. Que ingresó en la mencionada empresa en fecha 16/08/2006.

    3. Que ocupó el cargo de Director De Auditoria, en la Dirección Administrativa.

    4. Que devengó un salario de Bs.16.900, 00.

     Al no ser desconocida por la codemandada Aserca Airlines, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folio 123, numerados “2”, corren inserto Recibo de pago por concepto de salario correspondiente a los período 01/01/2010 al 31/01/2010, evidencia el pago de 30 días de salario equivalente a Bs.16.900, 00.

     Documento apócrifo, reconocido por la demandada Aserca Airlines, C.A, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folio 124 numerados “3”, corren inserto Recibo de pago por concepto de salario correspondiente a los período 16/06/2011 al 30/06/2011, evidencia el pago de 30 días de salario equivalente a Bs.20.280, 00.

     Documento apócrifo, reconocido por la codemandada Aserca Airlines, C.A, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 125, numerada “4”, corre inserto Impresión tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     En la audiencia de juicio fue impugnada por la codemandada Aserca Airlines, C.A, por ser copia. Este Tribunal resta valor probatorio. Y así se decide.

    A los folios 126-127, numerados “5 y 6”, corren insertos Comprobantes (AR-C) de retención del Impuesto Sobre la Renta Anual o de cese de actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

     Este Tribunal resta valor probatorio a dichos comprobantes por cuanto no aportan elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.

    Al folio 128, numerados “7”, corre inserto Carta de Despido de fecha 09 de julio de 2012, emitida por la entidad de trabajo Aserca Airlines, suscrita por el ciudadano R.D., en su condición de Gerente General de la mencionada empresa, en al cual se le notifica al actor el cese de sus servicios como Director de Auditoria de la referida entidad de trabajo.

     Este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y así se decide.

    Al folio 127, Escrito de Reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 17/07/2012 por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

     Se desecha del proceso por irrelevante dado que no aporta elementos de convicción sobre lo controvertido. Y así se decide.

  10. EXHIBICIÓN: La parte actora requirió a la demandada que exhiba:

    • Recibos de pago realizados por ASERCA AIRLINES C.A, al actor. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición, en virtud de que el demandante no indicó los datos acerca del contenido de los mismos. Y así se decide.

    • Nóminas del personal llevadas por la empresa Aserca Airlines C.A, durante el periodo comprendido desde el 16/08/2006 al 09/06/2012. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica ante la no exhibición por irrelevantes al proceso al no ser la prestación de servicio un hecho controvertido. Y así se decide.

    • Duplicados de Recibos consignados. La empresa Aserca Airlines C.A, dio por exhibidos los cursantes al expediente, por tanto se reproduce su valoración.

    • Copia fotostática de Impresión tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La codemandada Aserca Airlines, C.A, no exhibe dichas documentales por no encontrarse en su poder, por lo que, este Tribunal anta tal negativa no aplica la consecuencia jurídica.

    • Comprobantes (AR-C) de retención del Impuesto Sobre la Renta Anual o de cese de actividades para personas residentes perceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.

     La demandada Aserca Airlines, C.A, no exhibió los referidos comprobantes dando por exhibidos los presentados por la parte actora. En consecuencia se reproduce su valor probatorio.

    • Carta de Despido de fecha 09 de julio de 2012, la codemandada, la codemandada Aserca Airlines, C.A, dio por exhibidas la documental cursante al expediente, por tanto esta alzada reproduce su valor probatorio.

    • De los Recibos de pago por asignación de Vehículos llevados por Aserca Airlines, C.A. La mencionada entidad de trabajo se excepciona alegando que el actor no devenga tal asignación por lo que, esta alzada no aplica la consecuencia jurídica dado que la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la codemandada.

  11. INFORMES requeridas por la parte actora:

     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyas resultas a los folios 296 al 297 (de la pieza principal del expediente), de fecha 24/01/2014, se aprecia que el ciudadano C.R.T.N., titular de la cédula de identidad No. V- 7.012.659, aparece inscrito por ante el referido Instituto por la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., número patronal C13802292, con fecha de ingreso 16/08/2006, egresando en fecha 09/07/2012.

     A la entidad bancaria Banesco, la parte promovente (actora) desistió de su evacuación con la anuencia de las codemandadas.

     A la entidad mercantil Banco Provincial de cuyas resultas a los del folio 79 al 97 (de la pieza No. 1 del expediente), se observa que en la mencionada entidad financiera el actor- C.R.T.N., figura como titular de la cuenta corriente No. 0108-0222-93-0100102703; de igual manera se observan registros de movimientos bancarios, siendo la fecha de apertura el 09/06/2012.

     A la entidad mercantil Banco Nacional de Crédito cuyas resultas a los folios 269 al 287 (de la pieza principal del expediente) y del folio 112 al 114 (de la pieza Nº. 1 del expediente), se aprecia al ciudadano C.R.T.N., cédula de identidad No. V- 7.012.659, como titular de la cuenta corriente nómina externa, signada con el Nº. 0191/0127/45/2100020957; de igual manera se observan registros de movimientos bancarios.

  12. TESTIGOS: La parte actora promovió a los ciudadanos: D.E.V.G. y M.J.S.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A:

  13. DOCUMENTALES:

    Pieza principal:

    Al folio 134 cursa marcada “A”, Original de Liquidación de Contrato de Trabajo emitida por Aserca Airlines, C.A., y firmada por el actor de cuyo contenido se desprenden los montos y conceptos siguientes:

    ASIGNACIONES DÍAS Bs. Monto

    Días laborado del 01 al 09/07/2012

    9,00 676,00 6.084,00

    Antigüedad acumulada –

    Art. 108 LOT 360,00 0,00 202.629,10

    Vacaciones Fraccionadas 16,67 676,00 11.266,67

    Bono Vacacional Fraccionado 16,67 676,00 11.266,67

    Utilidades Fraccionadas 52,50 713,56 37.461,90

    Intereses de Prestaciones Sociales 20.069,87

    Total Liquidación 288.778,20

     Este Tribunal otorga valor probatoria a dicha Liquidación dado que no fue enervada su eficacia probatoria por el actor y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 135, cursa marcada “B”, Comprobante de Cheque signado con el N°. 000779, girado contra el Banco del T.B.U. cuenta No. 01630903619033001228, por la cantidad de Bs. 199.115,51., firmada por el actor en señal de recibido.

     Este Tribunal otorga valor probatoria a la mencionada documental dado que no fue enervada su eficacia probatoria por el actor y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    A los folios 136, cursan marcadas, “C”, Solicitud de Vacaciones firmada por el actor de fecha 17 de agosto de 2007, correspondiente al periodo 2006-2007.

     Tal documental solo evidencia la solicitud del periodo vacacional que en ella se indica. No obstante no demuestra el pago como efectos liberatorios de la obligación del patrono. Y así se decide.

    A los folios 137, cursan marcada, “C-1”, Recibos de pago por concepto de Liquidación de Vacaciones fecha 24 de agosto de 2007. Documentos apócrifos, impugnados por el actor por no emanar de él, por lo que, este Tribunal le resta valor probatorio. Y así se decide.

    Al folio 138, cursa marcada “C-2”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 6.010.312,85.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 139, cursa marcada, “D”, Solicitud de Vacaciones de fecha 18 de agosto de 2008, firmada por el actor, correspondiente al periodo 2007-2008.

     Tal documental solo evidencia la solicitud del periodo vacacional que en ella se indica. No obstante no demuestra el pago como efectos liberatorios de la obligación del patrono. Y así se decide.

    Al folio 140, cursa marcado “D-1”, Recibo de Liquidación de Vacaciones de fecha 15 de agosto de 2008, se observa un pago por un monto, al actor de Bs. 10.400,00 equivalente a 24 días de Vacaciones y 9 días de Bono vacacional un monto de Bs. 3.900,00, periodo comprendido entre el 16/08/2008 al 09/09/2008, un monto total de Bs. 14.300,00 3.900,00.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal documental. Y así se decide.

    Al folio 141, cursa marcado “D-2”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 13.784,05.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 142, cursan marcadas, “E”, Solicitud de Vacaciones firmada por el actor de fecha 03 de agosto de 2009, correspondiente al periodo 2008-2009.

     Tal documental solo evidencia la solicitud del periodo vacacional que en ella se indica. No obstante no demuestra el pago como efectos liberatorios de la obligación del patrono. Y así se decide.

    Al folio 143, cursa marcada, “E-1”, Recibos de pago por concepto de Liquidación de Vacaciones de fecha 14 de agosto de 2009, correspondiente al periodo 2008-2009, se observa de su contenido los montos y conceptos siguientes:

     15 días de vacaciones: Bs. 8.450,00.

     02 días adicionales de vacaciones: Bs. 1.126,67.

     10 días de bono vacacional: 5.633,33.

     15 días de vacaciones sin disfrute: Bs. 6.450.

     15 días de complemento de sueldo: Bs. 6.450.

     Este Tribunal otorga valor probatoria a la mencionada documental dado que no fue enervada su eficacia probatoria por el actor y tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    Al folio 144, cursa marcada “E-2”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 31.606,31.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 145, cursa marcada “F”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 20.843,33, por concepto de vacaciones periodo 2009-2010

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 146, cursa marcada, “G”, Recibo de pago por concepto de Utilidades de fecha…, correspondiente al periodo 01 de diciembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, por un monto de Bs. 30.383,77, a favor del actor.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 147, cursa marcada “G -1”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 29.016,50, por concepto de utilidades 2009.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dado sus características. Y así se decide.

    Al folio 148, cursa marcada, “H”, Recibo de pago por concepto de Utilidades, correspondiente al periodo 01 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 18.830,31, a favor del actor.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dada sus características. Y así se decide.

    Al folio 149, cursa marcada, “I”, Recibo de pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 01 de diciembre de 2010 al 31 de octubre de 2010, por un monto de Bs. 40.447,17, a favor del actor.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dada sus características. Y así se decide.

    Al folio 150, cursa marcada, “J”, Recibo de Solicitud de Anticipo de Prestaciones sociales, de fecha 03 de septiembre de 2009, firmada por el actor por un monto de Bs. 30.000,00, a su favor.

     Esta alzada le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, demostrativa solo de la solicitud de Anticipo empero no evidencia que el actor hubiere recibido tal pago. Y así se decide.

    Al folio 151, cursa marcada “J -1”, Impresión tomada de la página Web de la entidad bancaria Banesco, contentivo de Transferencia realizada a la cuenta signada con el No. 0134-0428.32-4281039755, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de Bs. 38.450,00, por concepto de pago de sueldo y anticipo.

     Documento apócrifo, impugnado por el actor por no emanar de él. Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental dada sus características. Y así se decide.

    Al folio 152 cursa marcada “J -2, Recibo de pago por concepto de Anticipo de sueldos y Prestaciones Sociales, periodo de pago 01/08/2009 al 15/08/2009, nombre del ciudadano Torrealba Natera Carlos, por concepto de pago de sueldo 15 días, la cantidad de Bs.8.450, 00 y anticipo Prestaciones sociales la cantidad de Bs.30.000, 00.

     Esta alzada le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, demostrativa solo de la solicitud de Anticipo empero no evidencia que el actor hubiere recibido tal pago. Y así se decide.

    Al folio 153, cursa marcada, “k”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones sociales, de fecha 28 de febrero de 2011, por un monto de Bs.30.000, 00.

     En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora la impugna por tratarse de fotostato, por lo que, este Tribunal le resta valor probatorio. Y así se decide.

    Al folio 154, cursa marcada, “K-1”, Comprobante de Cheque girado contra la entidad financiera Banco Provincial por un monto de Bs. 30.000,00, a favor del actor.

     En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora la impugna por tratarse de fotostato, por lo que, este Tribunal le resta valor probatorio. Y así se decide.

    Al folio 155, cursa marcada, “K-2”, Planilla de Deposito contra la entidad financiera Banesco por un monto de Bs. 30.000 a nombre del actor.

     En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora la impugna por tratarse de fotostato, por lo que, este Tribunal le resta valor probatorio. Y así se decide.

    Al folio 156, cursa marcada, “L”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 04 de mayo de 2012, por un monto de Bs.20.000, 00.

     Tal documental solo evidencia la solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales. No obstante no demuestra el pago como efectos liberatorios de la obligación del patrono. Y así se decide.

    Al folio 157, cursa marcada “L-1”, Recibo de pago por concepto de Reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (S.O.S), periodo 01 de mayo de 2012 al 15 de mayo de 2012, emitido por Aserca, C.A, en el cual se indica el pago realizado por la mencionada accionante al actor por los siguientes conceptos:

     Por reposo del S.S.O, el monto de Bs. 3.379,65.

     Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 20.000,00.

     En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora la impugna por no emanar de ella, por lo que, este Tribunal le resta valor probatorio. Y así se decide.

    Al folio 158-162, cursa marcada “M”- Carta de Aprobación, firmada por la ciudadana C.S.C.F., en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fecha de emisión 23 de junio de 2011, correspondiente al documento Manual Descriptivo de cargos del operador ASERCA AIRLINES C.A., del cual se desprende la descripción del cargo del Director de Auditoría Interna.

     Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, pues al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial.

  14. INFORMES: requeridos a:

     BANESCO BANCO UNIVERSAL: la parte promovente (Aserca Airlines) desistió de su evacuación con la anuencia de la parte actora.

     A la entidad mercantil Banco Nacional de Crédito cuyas resultas consta a los folios 06 al 60 (de la pieza N|°.1, se observa del contenido al ciudadano C.R.T.N., cédula de identidad No. V- 7.012.659, como titular de la cuenta corriente nómina externa, signada con el Nº. 0191/0127/45/2100020957; de igual manera se observan registros de movimientos bancarios.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA S.B.A. C.A:

    Pieza principal

  15. DOCUMENTALES

    A los folios 167 al 193, cursa marcada, “A”, Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad de Comercio S.B.A. C.A.

    A los folios 194 al 196, cursa marcada “B”, Comunicación signada DM/DPDTE/GGTA/GGSA/CJU2169 08, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Licenciado JOSE LUIS MARTINEZ BRAVO, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dirigida a S.B.A. C.A., relacionada con la alianza comercial estratégica entre las aerolíneas S.B.A. C.A. y ASERCA AIRLINES C.A.

  16. INFORMES: requeridos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la parte promovente (Santa B.A.) desistió de su evacuación con la anuencia de la parte actora.

     Visto que la Responsabilidad solidaria alegada por la parte actora resulta irrevisable en alzada por cuanto no forma dado de lo apelado, este Tribunal no entra a valor las referidas pruebas por irrelevantes respecto a los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVISERCA C.A: defensas de fondo y principio Realidad, no constituyen medios de pruebas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos de apelación de la parte actora:

  17. De la asignación de vehiculo y su carácter salarial:

    En relación a esta punto es oportuno traer a colación sentencia Nº.17 de fecha 04 de diciembre de 2012, caso G.B., vs la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC).

    (…) Ahora bien, para determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios que forman parte del salario y luego determinar el verdadero salario del trabajador.

    Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 24 de octubre del año 2001, contra HATO LA VERGAREÑA, C.A., mediante la cual se reitera el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la cual es del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    (Omissis).

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990 pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de evidente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada. Definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios, que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a este en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su Parágrafo Tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación de servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario, al precisar que este debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    Ahora bien se observa que la parte actora reclama como conceptos salariales la asignación de vehículo, asignación de celular, chofer y escolta. Ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que en muchos casos, los conceptos "vehículo" y "celular" son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no revisten naturaleza salarial. Así en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, esta Sala estableció:

    Por otra parte el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente propone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, sin embargo los subsidios son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, son otorgados no por la prestación del servicio, si no por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no solo depende el carácter salarial o no de los créditos avales si no de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(…) Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (vid. Sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, No. 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituye una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no puede, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos, sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (…).

    Resulta oportuno resaltar que la redacción del primer párrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración como contraprestación, que corresponde al trabajador y que constituye para él un provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario, es por ello que esta Sala considera necesario analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el vehículo y celular están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituya un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial. (…) Fin de la cita.

    En este orden de ideas tenemos que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, si el vehículo genera un provecho o ventaja, de manera que la que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, constituye carácter salarial, de lo contrario se estima que el mismo se corresponde como un beneficio para facilitar el desempeño de sus actividades, por lo que este último caso no tiene carácter salarial.

    Ahora bien, el caso de autos no quedó evidenciado que el demandante tuviera un vehículo asignado, por tanto forzosamente se declara improcedente lo peticionado por la parte actora al respecto. Y así se decide.

  18. Segundo punto de apelación: De la Antigüedad:

    Alega el actor, que la Juez A quo al calcular la antigüedad correspondiente al mes de Agosto del año 2011, estimó 5 días, pero que le correspondían 13, sumando a lo acumulado, los dos (2) días adicionales por año a partir del segundo año de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Expuesto lo anterior, toca entonces a este Tribunal analizar el aspecto referente a la Antigüedad.

    Observa este Tribunal que la fecha de inicio lo fue el 16/08/2006 y extinción de la relación laboral el 09/07/2012, y el tiempo de servicio es de 05 años, 10 meses y 9 días.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, (agosto 2011) le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, siendo cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, tenemos que para el año 2011, laboró un tiempo de servicio de 5 años, por lo que, tiene un acumulo de días adicionales de 8, más el acumulado de 5 días conforme a la norma citada, le corresponde un total de 13 días de antigüedad para el mes de agosto de 2011, un total de 360 días, equivalente a un monto de Bs. 217.374,45, tal como se refleja en el cuadro siguiente:

    • Antigüedad: 360 días, discriminados de la siguiente manera:

    Año/Mes Salario Mensual Salario diario Días Bono Vaca Alic-B vaca Días Util Alic Util Salario Integ Antg Acum Total Bs.

    ago-06 4.000,00 133,33 0 0 0 0 0 0 0,00

    sep-06 4.000,00 133,33 0 0 0 0 0 0 0,00

    oct-06 4.000,00 133,33 0 0 0 0 0 0 0,00

    nov-06 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    dic-06 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    ene-07 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    feb-07 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    mar-07 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    abr-07 4.000,00 133,33 7 2,59 90 33,33 169,26 5 846,30

    may-07 6.000,00 200,00 7 3,89 90 50,00 253,89 5 1.269,44

    jun-07 6.000,00 200,00 7 3,89 90 50,00 253,89 5 1.269,44

    jul-07 6.000,00 200,00 7 3,89 90 50,00 253,89 5 1.269,44

    ago-07 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    sep-07 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    oct-07 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    nov-07 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    dic-07 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    ene-08 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    feb-08 6.000,00 200,00 8 4,44 90 50,00 254,44 5 1.272,22

    mar-08 10.000,00 333,33 8 7,41 90 83,33 424,07 5 2.120,37

    abr-08 10.000,00 333,33 8 7,41 90 83,33 424,07 5 2.120,37

    may-08 10.000,00 333,33 8 7,41 90 83,33 424,07 5 2.120,37

    jun-08 10.000,00 333,33 8 7,41 90 83,33 424,07 5 2.120,37

    jul-08 13.000,00 433,33 8 9,63 90 108,33 551,30 5 2.756,48

    ago-08 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 7 3.867,50

    sep-08 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    oct-08 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    nov-08 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    dic-08 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    ene-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    feb-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    mar-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    abr-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    may-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    jun-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    jul-09 13.000,00 433,33 9 10,83 90 108,33 552,50 5 2.762,50

    ago-09 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 9 6.478,33

    sep-09 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    oct-09 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    nov-09 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    dic-09 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    ene-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    feb-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    mar-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    abr-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    may-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    jun-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    jul-10 16.900,00 563,33 10 15,65 90 140,83 719,81 5 3.599,07

    ago-10 16.900,00 563,33 11 17,21 90 140,83 721,38 11 7.935,18

    sep-10 16.900,00 563,33 11 17,21 90 140,83 721,38 5 3.606,90

    oct-10 16.900,00 563,33 11 17,21 90 140,83 721,38 5 3.606,90

    nov-10 16.900,00 563,33 11 17,21 90 140,83 721,38 5 3.606,90

    dic-10 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    ene-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    feb-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    mar-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    abr-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    may-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    jun-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 5 4.328,28

    jul-11 20.280,00 676,00 11 20,66 90 169,00 865,66 13 11.253,52

    ago-11 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    sep-11 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    oct-11 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    nov-11 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    dic-11 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    ene-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    feb-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    mar-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    abr-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    may-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    jun-12 20.280,00 676,00 12 22,53 90 169,00 867,53 5 4.337,67

    360 217.374,45

    Del monto correspondiente por antigüedad se le debe deducir las sumas recibidas, como anticipo Bs.232.629, 10, (202.629,10 + 30.000,00), lo cual evidencia que lo pagado por la demandada al actor es superior a el monto acumulado por concepto de antigüedad, durante el tiempo de prestación de servicio prestado, por lo que, nada queda a deber al demandante. Y así se decide.

  19. Punto de apelación, monto a deducir de la antigüedad:

    Señala la parte actora que la Juez A quo ordenó deducir la suma de Bs. 30.000, o, considerando que había recibido dicho monto por una solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales que cursa al folio 150 de la pieza principal, empero ello no indica que los hubiese recibido.

    Observa esta alzada que al folio 152 de la pieza principal, marcada, “J-2”, cursa Recibo de pago por concepto de Anticipo de Prestaciones sociales, de fecha 03 de septiembre de 2009, por un monto de Bs. 30.000,00.

    En consecuencia se declara improcedente la delación.

  20. Punto de apelación de la base salarial para el computo de Vacaciones y Bono vacacional:

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional aduce el actor que en la sentencia recurrida se ordenó el cálculo de las vacaciones y bono vacacional condenados con base el salario promedio anual y no en base al último salario.

    Aprecia esta alzada del fallo recurrido lo siguiente:

    …………..VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    Se declara procedente el pago de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, a razón del salario diario normal devengado, conforme se refleja del siguiente cuadro:

    Concepto Días Vacaciones Días Bono Vacacional

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 15,00, 7

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 16,00 8,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 17,00, 9

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 18 10

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 19 11

    TOTAL 85 45

    Igualmente ordena el A quo…”A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado por el actor…Fin de la cita.

    Ahora bien, en merito del asunto es pertinente traer a colación el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social sentencia Nº. 023 de fecha, 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., vs las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A:

    ... “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala)…”. Fin de la cita

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el pago de las vacaciones cuando no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs.676, 00. Y así se decide.

  21. Punto los montos a deducir de las Vacaciones y del Bono vacacional:

    Arguye el actor que se ordenó deducir unos descuentos por concepto de antigüedad en el rubro de vacaciones y bono vacacional (Bs. 202.629, 10, y, Bs.15.2010, 002.

    En relación a los montos ordenados a deducir por la Juez A quo, de la antigüedad se observa, cito:

    …………REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 15.210,002, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE Bs. 202.629,10 QUE LA DEMANDADA PAGÓ ALA (sic) CTOR (sic) AL TÉRMINBO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTAL APORTADA AL PROCESO marcado E1

    ……….

    Ahora bien, aprecia esta alzada de las pruebas aportadas a los autos, una liquidación de prestaciones sociales de la cual se evidencia a favor del actor el pago de Bs.202.629, 10, por antigüedad que ya se ordenó deducir, por lo que, de acordarse nuevamente su deducción se estaría restando dos veces un mismo concepto considerando en consecuencia como un error de trascripción. Y así se decide.

    No obstante no se aprecia de autos documental alguna que evidencie, que el actor recibió la cantidad de Bs.15.210, 002 por lo que, esta alzada considera un error de trascripción de parte de la Juez A quo, al ordenar tal deducción l. Y así se decide.

  22. Punto omisión de la base salarial para el calculo de Utilidades:

    Alega la parte actora que en la sentencia recurrida se omitió indicar el salario base de cálculo de las utilidades.

    En cuanto al mencionado concepto se aprecia del fallo recurrido, lo siguiente, cito:

    …”UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS:

    Reclama el actor el pago de utilidades anuales, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Se declara procedente dicho concepto a razón de 90 días de utilidades anuales, conforme a lo siguiente:

    Días Utilidades Días

    Utilidades año 2006 30

    Utilidades año 2007 90

    Utilidades año 2008 90

    Utilidades año 2009 90

    Utilidades año 2010 90

    Utilidades año 2011 90

    Total 480

    De la trascripción anterior, es evidente que respecto a la base salarial para el cálculo de las utilidades omitió pronunciamiento, por lo que, esta alzada a los fines de su cálculo procede a fijar el salario a utilizar para su cálculo, en los términos siguientes:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

    A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    ………………..

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador………….Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…….

    Articulo 175 ibidem, establece:

    Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores……………., una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de esta Ley……”.

    Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ……….., la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.

    De las disposiciones transcritas se concluye que el experto designado por el Tribunal Ejecutor deberá tomar en consideración el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago, tomando en cuenta para su cálculo, las percepciones salariales correspondientes a los periodos siguientes:

     Desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007, un salario mensual de Bs. 4.000,00.

     Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, un salario mensual de Bs. 6.000,00.

     Desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, un salario mensual de Bs. 10.000,00.

     Desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, un salario mensual de Bs. 13.000,00.

     Desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00.

     Y desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, un salario mensual de Bs. 20.280,00. Y así se decide.

  23. Punto en lo que respecta a la corrección monetaria de la antigüedad y de los Intereses de Prestaciones Sociales y los parámetros a tomar en cuenta:

    Arguye la demandante que se omitió incluir la antigüedad e intereses sobre esta, así como los parámetros a tomar en cuenta. Ordenando el cálculo de los intereses desde el año 2007, habiéndose iniciado la relación de trabajo en agosto del 2006.

    El la Juez A quo declaró, cito“…..INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Fin de la cita.

    Por cuanto se observa de la trascripción anterior que en relación a la Indexación de la antigüedad el A quo omitió pronunciamiento, esta alzada ordena su cálculo bajo los parámetros siguientes:

    A efectos del calculo de la Indexación de la Antigüedad e de sus Intereses el experto que designe el Tribunal Ejecutor deberá proceder conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador….

    (Negrilla del Tribunal). Fin de la cita.

    Se ordena el ajuste monetario de los intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Puntos de apelación de la parte accionada:

    Por su parte la accionada (Acerca Airlines C A), adujo a su favor:

    1. Señala que el actor ejercía funciones de dirección, y por ende improcedente las indemnizaciones por despido, para lo cual se remite al manual descriptivo de cargos (Vid folios 158 / 162).

    Ahora bien de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales la calificación de empleado de dirección de un trabajador dependerá de la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la calificación o denominación que las partes hayan convenido, es decir, que si el trabajador denominado como de dirección, participa en la toma de decisiones, representa al patrono y ejecuta en nombre de este funciones jerárquicas de dirección y administración, será entonces de dirección.

    En el caso de autos la parte demandada no logró demostrar que como Director de Auditoria Interna, ejerciera actos de administración y disposición, que comprometieran a la entidad de trabajo Aserca Airlines C.A. Y así se decide.

    2. En cuanto a las Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional:

    1.1 En cuanto a las utilidades arguye que eran canceladas a 60 días;

    Ahora bien, en relación a las utilidades, la demanda no logró probar que pagaba a sus trabajadores 60 días, por lo que, considera esta alzada ajustado a derecho la condenatoria de la Juez A quo, sobre la base de noventa (90) días de salarios. Y así se decide.

    1.2 Con relación a las Vacaciones y bono vacacional, alega que existen documentos probatorios que demuestran el disfrute y su pago.

    Se evidencia del Recibo de pago, marcado “E-1”, un pago de Vacaciones periodo 2008-2009, por un total de la cantidad de Bs.30.420, correspondiente ha:

     15 días de vacaciones: Bs. 8.450,00;

     02 días adicionales de vacaciones: Bs. 1.126,67;

    Y 10 días de bono vacacional la cantidad de Bs.5.633, 33

    De la demanda se observa que el actor peticiona en relación a 17 días de Vacaciones y 9 días de Bono vacacional para un monto reclamado de Bs.19.093, 33, es decir un monto inferior a lo pagado por la demanda que lo es de Bs.30.420, por lo que, en cuanto al periodo 2008-2009 de vacaciones y bono vacacional nada adeuda la accionada al actor. Y así se decide.

    En razón de las consideraciones anteriores se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.T.N. contra SERVISERCA, C.A. y S.B.A. C.A

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.T.N., venezolano, contra la sociedad de comercio ACERCA AIRLINES, C.A, se condena a esta a pagar al actor los montos y conceptos siguientes:

    • VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: se condena a la demandada pagar al actor, el monto de Bs.70.304,00, reflejado en el cuadro siguiente:

    Año Días Vacaciones Días Bono Vacacional

    Total días

    Salario normal diario

    Total acumulado

    Bs.

    2006-2007 15 7

    22

    676,00

    14.872,00

    2007-2008 16 8

    24

    16.224,00

    2009-2010 18 10

    28

    18.928,00

    2010-2011 19 11

    30

    20.280,00

    70.304,00

    • Utilidades vencidas, se condena a la demandada pagar al actor, lo reflejado en el siguiente recuadro:

    Días Utilidades

    Utilidades año 2006 30,00

    Utilidades año 2007 90,00

    Utilidades año 2008 90,00

    Utilidades año 2009 90,00

    Utilidades año 2010 90,00

    Utilidades año 2011 90,00

    total 480 días

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago, tomando en cuenta para su cálculo, las percepciones salariales correspondientes a los periodos siguientes:

    8. Desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2007, un salario mensual de Bs. 4.000,00.

    9. Desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, un salario mensual de Bs. 6.000,00.

    10. Desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, un salario mensual de Bs. 10.000,00.

    11. Desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, un salario mensual de Bs. 13.000,00.

    12. Desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, un salario mensual de Bs. 16.900,00.

    13. Y desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, un salario mensual de Bs. 20.280,00. Y así se decide.

    • INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se declara procedente y se condena a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pagar al actor el monto de Bs.217.374, 45

    Se condena a la accionada Acerca Airlines C.A, a pagar al actor los Intereses Generados Por Las Prestaciones Sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Realizada la experticia se ordena deducir el monto de Bs. 20.069,87, que por concepto de intereses de prestaciones sociales pagó la demandada al actor, al término de la relación de trabajo

    .

    INDEXACIÓN DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES desde la fecha de extinción de la relación de trabajo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Respecto a los demás conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo condenados se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    • SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

    • No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.A. 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ SUPERIOR

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las-------------------

    • Se libró oficio No. _________/2015

    LA SECRETARIA.

    Exp Nº GP02-R-2014-0000391

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