Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.725.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.A.C.R., asistido del Abogado M.H.A.; ambos venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.619.557 y V-7.444.428, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.S.C., de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-523.848, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.P.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 27-04-2012, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-04-2012, que declaró: Primero: Parcialmente con lugar la presente demanda. Segundo: ordenó a la demandada a cancelar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 6.650,oo) por concepto de la indemnización de los Daños Materiales causados al inmueble propiedad de la parte actora. Tercero: Ordenó practicar la indexación o corrección monetaria al fallo sobre la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 6.650, oo).

En fecha 03-05-2012, se dio entrada a la Causa bajo el Nº 5725.

El 14-05-2012, el Abogado C.C.R., presenta informes.

En fecha 13-06-2012, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora, que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 14 y 15 Nº 14-28 de esta ciudad de Guanare, que colinda por el lado Este con dos propietarios; una que fue de la familia García y otra con un edificio que para 1995, estaba en construcción y que cuyo propietario obtuvo un permiso para una construcción de dos (2) niveles. Que a finales de 1999, su propietario G.S. decidió adicionarle un (1) piso más, sobre los anteriores de tal forma que hoy es de tres (3) niveles. Que en la construcción del segundo Nivel hubo un solapamiento, sobre su propiedad que para evitar problemas entre vecinos consintió. Sin embargo en la construcción de la tercera planta, nuevamente se produce otro solapamiento donde parte del techo de la última planta cae sobre la de él, debido a su mayor altitud y hace que las aguas de lluvias que drenan lateralmente desde aquel tejado viertan sobre su techo de habitación. Manifiesta, que los obreros del demandado para realizar su trabajo apoyaron parte de sus andamios sobre un tejado de su propiedad y dejaron caer materiales de construcción sobre su techo, que ocasionaron daños no solo al techo sino que esta construcción hecha durante el periodo de lluvia, el agua penetró hacia el interior de las habitaciones y causó daños. Que tal situación de daños de los techos y de solapamiento la ha denunciado ante las autoridades y al causarte de dichos daños y hasta la presente fecha no ha sido posible que las autoridades imponga el orden ni el causante de los daños ordene la reparación tanto del techo como de los bienes que se han dañado. Que en virtud de lo planteado es que demanda al ciudadano G.S. para que convenga en resarcirle o a ello sea condenado por el Tribunal por los siguientes daños: 1) El monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que incluye reparación del tejado, del manto asfáltico de protección para la madera del techo; restitución del amachambrado, pulido, laqueado y mano de obra para restituir los daños y las tejas de cubrimiento deterioradas de los closets, laqueado y pulitura de la escaleras y construcciones en madera. 2) Solicita que el Concejo Municipal, ordene la destrucción de parte del techo de G.S., que solapa su propiedad para lo cual solicita que se haga la experticia correspondiente. 3) Pide que la sentencia se produzca conmine a la Alcaldía al cumplimiento de las Ordenanzas municipales. A los efectos de probar lo dicho acompaña los siguientes documentos: Copia fotostática de los documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble Marcado “A”; 2.; Marcado " B” correspondencia de fecha 01-07-2009, dirigida al Ingeniero Municipal de Guanare; Marcado “C” correspondencia de fecha 06-07-2009, dirigida al Ing. Municipal de Guanare; Marcado “D” correspondencia de fecha 05-07-2009 al Ing. Municipal de Guanare. 5; marcado “E” Correspondencia dirigida al Sindico Procurador del Municipio Guanare; Marcado “F” correspondencia dirigida al Ing. Municipal de Guanare; Marcado “G” Informe de R.A.A.d.C.d.P. y Desarrollos Urbanos, el cual demuestra la lenidad de aquel funcionario; marcado “H” Informe fotográfico en tres (3) folios útiles; marcado “I” telegrama dirigido a G.S.; marcado “J”, comunicación dirigida a G.S.; marcado “K” comprobaciones de telegramas dirigidos a G.S. y marcado “L” informe técnico de daños a la construcción.

Admitida la demanda el 07-04-2011, en su oportunidad el apoderado de la parte demandada, Abogado A.P.P., consigna escrito donde opone cuestiones previas de defecto de forma del libelo con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del 340 ejusdem; y en su oportunidad fue subsanada debidamente por la parte actora.

En el lapso legal, el apoderado del demandado, Abogado A.P., consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Primero

Alega la improponibilidad de la acción incoada, señala que la vía apropiada o proponible en derecho para el reclamo planteado por el accionante era el ejercicio de las acción posesoria, a que se contrae el artículo 785 Del Código Civil y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal modo, que en atención a los elementos requeridos para el ejercicio de las acciones posesorias en concordancia con los hechos expuesto por el accionante es obvio que la acción apropiada en derecho y que ha debido ejercitar el demandante era la vía interdictal: Interdictos Prohibitivos por Obra Nueva - articulo 785 de Código Civil, aunado a la afirmación o cita que el libelo de demanda refiere el articulo 708 del Código Civil. Segundo: Opone la defensa de caducidad de La Acción Interdictal: Señala que ya han transcurrido mas de dos (02) años e indefectiblemente se consumó a favor de su representado la caducidad de la acción posesoria, por lo cual la presente defensa de fondo la opone de conformidad con lo establecido en el articulo 785 del Código Civil. Tercero: Opone la defensa de Falta de Cualidad para sostener por si solo el demandado G.S. el presente Juicio. Opone la misma toda vez que el demandante señala que fueron los obreros de su representado los que supuestamente le ocasionaron los daños, señala que tratándose de unos supuestos daños imputables a trabajadores y a mi conferente, es imperante por mandato expreso de ley, interponer la demandada contra todos los autores de los supuestos daños, vale decir que todos deben ser llamados a juicio, por lo cual la cualidad pasiva no recae únicamente sobre su representado. Cuarto: Contestación al fondo: da contestación a la demanda, la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Abierta la causa a prueba el Abogado C.C.R., consigna escrito en promocionando las siguientes: CAPITULO I: Prueba de experticia en el inmueble objeto de la presente acción. CAPITULO II: Pide al Tribunal solicite información en la Dirección de Catastro Municipal a los fine de que informe que persona aparece como propietario del inmueble ubicado en esta ciudad en el Barrio La Arenosa en la calle 14 entre carrera 10 y 11, quien solicitó y obtuvo el permiso de construcción PC-09-08-A-071G-09-120 y envíe al Tribunal copia del referido permiso de construcción. CAPITULO III: Pide al Tribunal solicite información a la Dirección de Proyectos y Desarrollos Urbanos de la Alcaldía de este Municipio a los fines de que informe si el día 07-07-2009, le fue presentado al ingeniero L.L. por el auxiliar de campo L.A. en donde afirma que G.S. está realizando una construcción y es la misma que se agregó como prueba fundamental bajo la letra “G”. CAPITULO IV: Solicita al tribunal fije la oportunidad para oír al ciudadano M.D.P., a los fines de que reconozca como de su autoría el informe técnico de los daños acompañados a libelo bajo la letra “E”. CAPITULO V: Promueve inspección judicial en el inmueble de su propiedad. CAPITULO VII: Promueve las testimoniales de la ciudadana A.I.d.L.S.P. y R.d.C.H.R.. CAPITULO VI: El documento de propiedad de su inmueble. (Folios 46 al 48).

El 11-07-2011, el Abogado A.P., consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: PRIMERO: Promueve el principio de la comunidad de la prueba: invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba específicamente el documento consignado por el accionante en su libelar inserto al folio 5. SEGUNDO: Inspección Judicial: promueve inspección judicial y que la misma sea practicada en el inmueble propiedad de su representado para que el tribunal con la ayuda de un experto deje constancia 1) Sobre la ubicación y linderos. 2) Sobre la constitución del inmueble. 3) Se deje constancia de la constitución del techo del edificio. 4) Si el techo construido sobre la última planta del edificio posee canales galvanizados para recoger las aguas de lluvias. 5) sobre la existencia de paredes perimetrales pertenecientes al inmueble objeto de la inspección construidas con bloques de cemento. 6) si las propiedades contiguas mantienen el retiro correspondiente y reglamentario sobre la cerca perimetral del inmueble objeto de la Inspección. (Folio 51 al 53).

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de proceder al estudio de las pruebas, considera necesario pronunciarse con relación a las defensas planteadas por la parte demandada, atinente a la improponibilidad de la acción planteada y la cuestión de caducidad.

Alega la parte demandada, que la pretensión incoada por el actor es improponible y además esta inferida de caducidad, en razón de que la vía apropiada o proponible en derecho para el reclamo planteado por el accionante era el ejercicio de las acción posesoria, a que se contrae el artículo 785 Del Código Civil y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal modo, que en atención a los elementos requeridos para el ejercicio de las acciones posesorias en concordancia con los hechos expuesto por el accionante es obvio que la acción apropiada en derecho y que ha debido ejercitar el demandante era la vía interdictal: Interdictos Prohibitivos por Obra Nueva - articulo 785 de Código Civil, aunado a la afirmación o cita que el libelo de demanda refiere el articulo 708 del Código Civil. Por otra parte, siendo la idónea la acción interdictal, la misma también se encuentra viciada de caducidad, ya han transcurrido mas de dos (02) años e indefectiblemente se consumó a favor de su representado la caducidad de la acción posesoria, por lo cual la presente defensa de fondo la opone de conformidad con lo establecido en el articulo 785 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

De los términos del escrito libelar se constata que la pretensión del actora está dirigida fundamentalmente a obtener del demandado el pago de los daños y perjuicios que valora en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el demandado en un inmueble de su propiedad, sito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en la carrera 11 entre calles 14 y 15 Nº 14-28 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

De manera que la pretensión está debidamente delimitada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cual dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Lo que respecta a los interdictos, acorde con los artículos 785 Del Código Civil y su procedimiento, se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan a una serie de pretensiones que se le conoce como acciones posesorias, pero sólo al de amparo corresponde ese nombre en propiedad, porque es el único en que se discute la posesión o la cuasi-posesión, y es concedido al poseedor legítimo exclusivamente, pues aunque el arrendatario puede promoverlo, lo hace a nombre e interés del poseedor; existe cuatro tipos de interdictos: 1) Los llamados posesorios señalados en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil, que son: a) el interdicto de amparo y b) El interdicto de restitución o de despojo; 2) y los llamados de obra nueva y daño temido u obra vieja, indicados en los artículos 785 y 786 eiusdem, comprendidos en la categoría de interdictos prohibitivos.

Por su propia naturaleza la acción de daños y perjuicios como la interdictal, resultan totalmente diferentes tanto en sus fines como en sus procedimientos; y siendo ello así, la presente pretensión resarcitoria, no está sometida al lapso de caducidad que entraña a los interdictos posesorios, por lo que en consecuencia, no ha lugar dicha defensa en los términos expuestos por la parte demandada. Así se resuelve.

En cuanto a la defensa de improponibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de daños y perjuicios, indican los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil:

Artículo 341 C.P.C: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Artículo 6 CC: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

A la letra de las referidas disposiciones legales, la pretensión es inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y en el caso en estudio, se demanda la indemnización de daños y perjuicios, la cual no contraría las disposiciones legales enunciadas, y contra ella, no hay verdadera decisión frente a la cual oponerse, lo que presupone que ese pronunciamiento corresponde hacerse al fondo de la controversia, materia esta que no puede ser objeto de revisión mediante una cuestión de inadmisibilidad de la pretensión, ya que esta por su naturaleza atiende a las formalidades atinentes a su tramitación que debe ser ordenada por el respectivo auto de admisión de la demanda.

En esta misma dirección, señala la doctrina que la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia ‘in limine litis’, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, E.R.R.d.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Por los motivos expuestos se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción, formulada por la parte demandada. Así se resuelve.

Con relación a la defensa de falta de cualidad opuesta, el Tribunal hará el debido pronunciamiento previo al fondo del asunto conforme al resultado de la valoración de las probanzas cursantes en autos. Así se dispone.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 13-04-2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Analizadas las pruebas aportadas en el proceso y todas las demás actuaciones, se concluye que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que demostró que el accionado dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, referido esto a la negligencia. Que en virtud a las pruebas y a las actas y actos procesales que corren inserto en el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandado en ningún momento desde el inicio y en el transcurso de la construcción, tomó medidas preventivas para evitar algún incidente con las edificaciones colindantes, mucho menos previendo la situación de la estructura del inmueble perteneciente al ciudadano C.A.C., por ser una construcción de vieja data.

En cuanto a los Daños materiales sufridos al inmueble, si bien la parte actora alega que los daños materiales asciende en la cantidad de (Bs. 30.000,00) no obstante, no consta en las actas procesales que el monto reclamado haya sido demostrado, solo consta en el expediente el documento denominado Informe Técnico con Presupuesto anexo de los daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ingeniero M.L.P.L., en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.650,00), de fecha 21 de septiembre de 2010, documento el cual fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consta los referidos daños en el Informe de experticia y fotográfico, practicado por los expertos designados y debidamente juramentados por este Tribunal ciudadanos C.V.C., Ángel Mazuzzo, y Á.M., efectuado en el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual informaron que:

se observó que existen dos construcciones convencionales, el primero de ellos ubicado en la calle 14 entra carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandado G.S., donde se está realizando mejoras y construcciones nuevas en el cuarto piso de la propiedad; el segundo de ellos ubicado en la carrera 11, entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al demandante ciudadano C.C., existiendo coincidencia en el lindero Nor-Oeste de la propiedad del demandante con el lindero Sur-Oeste de la propiedad del demandado, EXISTIENDO SOLAPE DEL TECHO DE LAS CONSTRUCCIONES EN UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE UN METRO cuadrado (1m2) con una infraestructura de canales y tuberías para el descargo de agua de lluvia, del techo nuevo construido por el ciudadano G.S. sobre la propiedad del ciudadano C.C..

OMISSIS

Con fundamento en la valoración y la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y en atención a la valoración de los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes esta Juzgadora concluye que debe declararse procedente la pretensión de la parte demandante de reclamar la indemnización de los Daños Materiales y perjuicios causados por el demandado al inmueble de su propiedad objeto del presente juicio. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora que se ordene al Concejo Municipal la destrucción de parte del techo propiedad de la parte demandada que solapa su propiedad y que se conmine a la Alcaldía Bolivariana de Guanare el cumplimiento de la Ordenanza Municipal, esta Juzgadora considera que la presente demanda es por daños y perjuicios materiales causados al inmueble, en virtud de lo cual se abstiene de ordenar lo solicitado. En consecuencia por cuanto no fue acordado todo lo pedido por la parte actora debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción y así se decide...”

Aduce la parte actora en sus informes, que la sentenciadora del a quo omitió que todos los daños fueron estimados en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y que conforme a las máximas experiencias, no es posible producir una factura o recibo del daño ocasionado a la pintura de un closet o a la putrefacción que corroe la madera de algún closet. Sin embargo, todo Juez tiene a su disposición la experticia complementaria del fallo. Y que con este dispositivo coloca a las partes en la justeza de sus aspiraciones y no como lo hizo la sentenciadora que admitió que se causaron daños al inmueble a los techos a los closet y a los objetos depositados, pero se limitó a una pírrica condena con el argumento de que los daños no fueron probados. Señala que esta de actuar ubica a la sentenciadora, en la situación de absolución de la instancia, vicio que debe evitar cualquier sentenciador, pues no ha decidido conforme a lo solicitado, ni se ha tenido por lo que las partes han alegado y probado. Señala que esta declaración como parte actora a quien se le ha negado el quantum de lo solicitado, la considera infeliz, porque las motivaciones internas del juez afloran en el tracto de la sentencia y si alguien pudiera reclamar el porque no tomo en cuenta lo dicho en los informes, si cabría la anterior declaración del Tribunal. Pero hacerlo motu propio, en forma oficiosa, no es sino una verdad negada de antemano que nadie ha solicitado, ni se ha referido y al hacerse como se hizo, dado el tamaño del monto condenatorio, cera suspicacia en que ha sido tratado de tan mala manera, especialmente porque solo una de las partes presentó informes, que fue precisamente la que representa. La otra motivación del Tribunal que considera infeliz, esta plasmada al final del folio 142 y a principio del 143 y la ocasiona la solicitud complementaria que hizo al Tribunal para que el C.M. destruyese la construcción que en parte solapaba su propiedad y que conminara a la Alcaldía Bolivariana de Guanare, al cumplimiento de la Ordenanza Municipal. Señala que la sentencia se pronunció en el sentido de abstenerse de lo solicitado y por ello exime de costas al demandado. Aduce que si G.S. fue totalmente vencido, debe ser condenado en costas y así lo solicita.

Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera, que el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En el caso estudiado, conforme a los presupuestos de hecho narrados por el actor en el escrito libelar la pretensión deducida encuadra en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere al abuso de derecho, en los términos que siguen:”…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo , en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En tal sentido, si la Ley, en este caso, le confiere la titularidad al demandado sobre el referido edificio tiene el perfecto derecho para realizar modificaciones, ampliaciones y demás construcciones, solo que para ejercer su potestad, debe respetar las facultades y prerrogativas de los demás, sin obstaculizar ni mediatizar sus derechos, al punto de generarle al vecino daños y perjuicios en su propiedad.

En esta misma dirección apunta la doctrina casacional al a.e.a.1. del Código Civil, al establecer que ‘para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización… Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.”.”(Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ Nº 363 del 16-11-2001, Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation).

Destacado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Copias simples de los documentos que le acredita la propiedad al actor del inmueble antes identificado; el primero, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa al Protocolo I, Tomo 9º, 3er Trimestre del año 1.995, bajo el Nº 18, folio 1 al 2, de fecha 29 -09-1995; y el segundo, otorgado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el 38, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de 24 -01-1994.

    Dichos instrumentos por no haber sido impugnados, se les confiere pleno mérito probatorio acorde con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    2) En cuanto a las siguientes comunicaciones:

    1. Las remitidas por la ciudadana G.d.C. al Ingeniero Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesas los días 01 y 07-07-2009, denunciando la construcción de obra nueva por el ciudadano Santoro en el referido inmueble propiedad del actor.

      Estas comunicaciones se desechan por cuanto la mencionada ciudadana no integra la presente litis, ni durante el probatorio las ratificó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Igualmente, se obvia la comunicación enviada por el actor al Síndico Procurador del Municipio Guanare de ese estado de fecha 19-07-2010, por tratarse de una copia simple acorde con el artículo 449 eiusdem.

    2. Las remitidas por el actor al ciudadano G.S. los días 10-09-2010 28-06-2010, 13-10-2009, se valoran con mérito indiciario para demostrar el reclamo formulado con relación a las señaladas construcciones realizadas que causan daños a la propiedad del demandante.

      3) El informe de Inspección con anexos de exposiciones fotográficas de fecha 07-07-2009, realizado y avalado por el Ingeniero L.L. y el Auxiliar de Campo, R.A. en su condición de funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana de Guanare, estado Portuguesa,, dando cuarenta de la visita de inspección verificada el día 06 de ese mes y año, en el inmueble propiedad del actor, donde “se pudo corroborar que el ciudadano G.S. está realizando una construcción la cual consta de la colocación de techo de machihembrado, la misma se encuentra ya en fase de estructura metálica compuesta por: columna conduven de 180 X 65 mm., cerchas de UPL – 80 y correas conduven 70 x 70 mm., montadas todas en su talidad; canales de lámina galvanizada de 9” aproximadamente en instalación. Obsérvese con esto que no existe problema alguno para la culminación de la obra, tomando en cuenta a su vez que cuenta con la respectiva perisología de construcción de fecha 19/03/2009 REF: PC-09-108-A-71 G-09-120.

      El Tribunal no aprecia este informe por cuanto no refleja los daños materiales que señaló el actor en su escrito libelar además, sino, da cuenta que la construcción que ejecuta el demandado consiste en la colocación de techo de machihembrado, ya se encontraba en fase de la colocación de la estructura metálica y sin que exista problema alguno, en razón de que dicha obra fue autorizada por ese ente corporativo municipal según la respectiva perisología. Así se establece.

      4) Informe técnico realizado en fecha 21-09-2012, por el Ingeniero M.P.L., de acuerdo a una inspección que hizo del techo del inmueble propiedad del demandante y en el cual, observó filtraciones de agua a través del techo donde se realizaron dichos trabajos, por lo cual considera que son producto del manejo de las herramientas de construcción en dicha área, lo cual agrietaron las tejas lo que origina que por efectos de la lluvia penetre el agua y daño el manto y la parte del techo de madera (machihembrado). Además observó que el área del techo construido por el vecino está solapado sobre el techo del señor C.C. y se debe evaluar que dicho canal tenga capacidad de drenar las aguas de lluvias que reciba y no se desborden y caigan sobre dicho techo, esto se puede evaluar técnicamente con el permiso de construcción de dicha obra tramitado ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare.

      Que en conclusión ‘de lo evaluado preparó un presupuesto estimado sobre dichas reparaciones el cual se anexa a solicitud del señora C.C., quedando pendiente la revisión del permiso de construcción es de hacer notar que en el proceso de reparación el daño puede ser un área mayor que se confirma en dicha reparación’. Anexo a este informe, riela una hoja de Presupuesto para la reparación del techo de Casa Nº 14-28 Carrera 11 Guanare propiedad del ciudadano C.C.; en este presupuesto para la obra de remoción de tejas, manto asfáltico, machihembrado dañado, construcción de revestimiento de techo de madera (machihembrado) área dañada, construcción de revestimiento de techo de manto asfáltico E= 3MM, INCL. Primer, Área dañada, construcción de revestimiento con techo de teja de arcilla, área dañada; carga y bote de material y honorarios profesionales por evaluación de supervisión, da un total de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.650,oo).

      Se aprecia que la referida inspección y el presupuesto de gastos con relación a las reparaciones que amerita el inmueble del actor, fue ratificado por el Ingeniero M.d.P., quien no fue repreguntado por la contraparte, pero en cuanto a su valoración, se aprecia con mérito indiciario, solo para demostrar la existencia de los daños señalados en el referido inmueble y los gastos que se requieren para su reparación en los términos expuestos por el experto, pero no evidencia que dichos daños, fueron causados directamente por la construcción realizada por el demandado. Así se decide.

  2. Prueba de informe requerida a la Dirección de Proyectos y Desarrollos Urbanos de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, estado Portuguesa a los efectos que informes si el día 07-07-2009, les fue presentado al ingeniero L.L. por el Auxiliar de Campo, L.A., en donde afirma que G.S. está realizando una construcción y es la misma que se agregó como prueba fundamental bajo la letra “G” del expediente; y a cuyos efectos dicha Alcaldía comunicó en fecha 01-08-2011, por intermedio de la Directora de Catastro, Geógrafa G.F. que en su despacho reposa ficha catastral anexa en los Archivos de la Oficina de Propiedad Inmobiliaria que reposa la documentación del inmueble propiedad del ciudadano G.S., situado en el Barrio La Arenosa Calle 14 entre carreras 10 y 11, pero que ese ente no emite permisos de construcción sino la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano.

    Como se puede constatar esta prueba de informes no aporta elemento útil a la controversia y no se le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.

  3. Testimoniales.

    Los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones que se pasan a analizar.

    La ciudadana A.I.D.L.S.P., fue interrogada en la forma siguiente: PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de C.A.C. la cual esta ubicada en la carrera 11 Nº 14-28de esta ciudad de Guanare? Contestó: si la conozco por que la visito siempre. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted visito la casa de C.A.C. algunos días de los meses de Junio y Julio? Contestó: Si la visité porque vive una muchacha la cual estudiaba conmigo la cual no reuníamos para estudiar. TERCERA: ¿Diga la testigo, si durante la permanencia en la casa de C.A.C. observó a unos trabajadores que hacían el techo de un edificio que es de G.S.? Contestó si observé a varios trabajadores en el techo y colocaban sus herramientas en el techo de C.C.. CUARTA: ¿Diga la testigo, si para facilitar las labores los trabajadores apoyaron sus herramientas en el techo de C.C.? Contestó: Si porque a través de eso fue lo que ocasiono el deterioro del mismo. QUINTA ¿Diga la testigo, si ha observado que en los días lluviosos el agua perfora el techo de C.C. el cual esta construido con tejas y madera? Contestó: si el agua entra completamente por el techo y llega pasa por las escaleras donde tienen que utilizar tobos para recoger agua. SEXTA: ¿Qué diga la testigo si por consecuencia del agua que cae dentro de la vivienda de C.C. se ha deteriorado los closet de madera y lencería que había dentro de ellos? Contestó. Si porque he estado presente cuando llueve. SEPTIMA. ¿Diga la testigo si le consta todo lo que ha declarado es cierto? Si me consta porque lo he visto.

    Con relación a esta testigo, se concreta en manifestar que conoce la casa de habitación del demandado señalando su dirección y que los visitó en los meses de Junio y Julio, pero no indica el año respectivo; además, señala que observó que unos trabajadores en el techo de la casa del actor que colocaban herramientas y dice que el agua entra completamente por el techo, pero no precisa por cual lindero con relación al inmueble propiedad del demandado se produce estas filtraciones.

    En tales razones se desecha este testimonio.

    La ciudadana R.D.C.H.R., depuso a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de C.A.C. la cual esta ubicada en la carrera 11 Nº 14-28 de esta ciudad de Guanare? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted visitó la casa de C.A.C. algunos días de los meses de Junio y Julio? Contestó: Si la visité porque trabajo lavando y planchando. TERCERA: ¿Diga la testigo, si durante la permanencia en la casa de C.A.C. observó a unos trabajadores que hacían el techo de un edificio que es de G.S.? Contestó si observé a que hacían trabajos en el techo y colocaban sus herramientas en el techo de C.C.. CUARTA: ¿Diga la testigo, si para facilitar las labores los trabajadores apoyaron sus herramientas en el techo de C.C.? Contestó: Si porque a través de eso fue lo que ocasiono el deterioro del mismo. QUINTA ¿Diga la testigo, si ha observado que en los días lluviosos el agua perfora el techo de C.C. el cual esta construido con tejas y madera? Contestó: si el agua entra completamente por el techo y llega pasa por las escaleras. SEXTA: ¿Qué diga la testigo si por consecuencia del agua que cae dentro de la vivienda de C.C. se ha deteriorado los closet de madera y lencería que había dentro de ellos? Contestó. Si porque yo soy la que me encargo de la limpieza. SEPTIMA. ¿Diga la testigo si le consta todo lo que ha declarado es cierto? Si me consta porque laboro allí. Ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la presente fecha.

    Esta testigo, manifiesta que conoce la casa de habitación del ciudadano C.A.C., esta ubicada en la carrera 11 Nº 14-28 de esta ciudad de Guanare, y que los visitó en los meses de Junio y Julio, pero no precisa el día y la fecha, cuando según ella observó a unos trabajadores que hacían el techo de un edificio que es de G.S. y colocaban sus herramientas en el techo de C.C. en los días lluviosos que indica.

    En tales motivos, esta testigo no le merece fe al Tribunal y no se le confiere mérito probatorio.

    La testigo M.D.C.A.B., fue sometida a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce la casa de habitación de C.A.C. la cual esta ubicada en esta ciudad de Guanare en la carrera 11 Nº 14-28 al lado de una carnicería? Contestó: si la conozco la frecuento por cuestiones de estudio y de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si a visitado en alguna oportunidad el interior de esa vivienda? Si la he visitado en varias oportunidades por medio de una amiga en común para consulta de algunos libros en la biblioteca del Doctor Campos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si durante los meses de Junio y Julio del año 2010, visitó la casa del Doctor Campos? Contestó: si la visité en varias oportunidades una de ella fue cuando la señora nos buscó para que la ayudáramos a sacar las sabanas de un closet las cuales se les habían dañado por unas filtraciones de agua. CUARTA: ¿Diga la testigo, si durante algunas de esas visitas a la Casa del Doctor C.C. observó la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de C.C.? Contestó: si la observé, bueno la construcción se veía siempre pero un día que visité la casa presencie cuando la esposa del Doctor C.C., le pedía a los señores que estaban trabajando en ese techo que no se subieran al techo de su casa para subir andamios porque le estaban dañando el techo y las tejas?. QUINTA: ¿Diga la testigo, si vio que los trabajadores que hacían el techo se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de de C.C.? Contestó. Si vi, lo llegue a ver en casa del doctor C.C. y desde mi casa donde yo habito. SEXTA: ¿Diga la testigo, si para facilitar las labores los trabajadores apoyaron sus herramientas y andamios sobre parte del techo de la vivienda C.C.? Contestó: Si se veía claramente, que no solamente subían los andamios sino el cemento y todas las herramientas de trabajo. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si observó que algunos trabajadores trataron de reemplazar las tejas que habían roto en el tejado de la vivienda de C.C.? Contestó: No en ningún momento llegue a observar que estaban cambiando alguna teja, y las veces que se le reclamo porque caía cemento en mi casa y en la casa del doctor Campos lo que respondían los obreros era, que tenían que hablar con el dueño del edificio el señor G.S., que eso no era problemas de ellos. OCTAVA: Diga la testigo si observó que el agua de lluvia cae en forma de gotera en la parte de uno de los closet ubicado debajo del techo dañado por los obreros del señor G.S., Contestó: Si en más de una oportunidad yo estaba en la casa de C.C. cuando ocurría eso. NOVENA: Diga si usted a observado daños causados por la gotas de agua que se filtraban a través del techo dañado. Contestó: si en una de esas oportunidades cuando empezó a llover y a mojarse todas las escaleras ella fue a mi casa a pedir ayuda para que le ayudaran a bajar unas sabanas de un closet ya que estaban todas mojadas y dañadas por la humedad presentada. DECIMA: Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado. Contestó. Lo digo porque lo vi en muchas oportunidades lo presencié.

    Respecto a esta testigo, se observa que declara sobre generalidades, al afirmar que visitó al demandante en varias oportunidades y durante los meses de Junio y Julio de 2010, estuvo allí y observó la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de C.C.; pero afirma que la construcción se veía siempre y un día le pidió a los trabajadores que estaban trabajando que no se subieran al techo de su casa para subir andamios porque le estaban dañando el techo y las tejas, pero no avistó personalmente, si verdaderamente había un daños en las tejas, además, para los meses que ella estuvo en el inmueble, ya se habían culminado los trabajos en el edificio propiedad del demandado, tal y como consta de la comunicación de fecha 07-07-2009, dirigida por el ciudadano Rafal Azuaje Auxiliar de Campo, al Ingeniero L.L., ambos funcionarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, cuya comunicación fue apreciada en el cuerpo de este fallo y en que se indica que realizada una inspección en una construcción la cual consta de la colocación del techo de machihembrado, la misma se encuentra en la fase de estructura metálica y que no existe problema alguna para la culminación de la obra.

    En las razones señaladas se descarta esta testimonial. Así se acuerda.

    El testigo P.A.H., le fueron formuladas las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la casa de habitación de C.A.C. la cual esta ubicada en esta ciudad de Guanare en la carrera 11 Nº 14-28 al lado de una carnicería? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si a visitado en alguna oportunidad el interior de esa vivienda? Contestó: si la he visitado por que le trabajó a los hijos de él. TERCERA: ¿Diga el testigo, si durante los meses de Junio y Julio del año 2010, visitó la casa del doctor C.C.? Contestó: si la visité porque fui a buscar algunas cosas allá que necesitaba porque le estaba trabajando a un hijo de él. CUARTA: ¿Diga el testigo, si durante algunas de esas visitas a la casa del Doctor C.C. observó la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de C.C.? Contestó: si porque una vez fui tenían escaleras y andamios ya que se veía desde la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, si vio que los trabajadores que hacían el techo se apoyaban para subir materiales sobre el techo de la vivienda de de C.C.? Contestó. Si yo los vi que subían materiales desde la casa se veía SEXTA: ¿Diga el testigo, para facilitar sus labores los obreros apoyaron sus herramientas y andamios sobre parte del techo de la vivienda C.C.? Contestó: Si se veía los burros los andamios y las escaleras que estaban encima del techo de la casa del doctor Campos. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si observó que algunos trabajadores trataron de reemplazar las tejas que habían roto en el tejado de la vivienda de C.C.? Contestó: si el doctor Campo lo mando a averiguar unas tejas, pero en ningún momento observé que estaban cambiando nada. OCTAVA: Diga la testigo si observó que el agua de lluvia cae en forma de gotera en la parte de uno de los closet ubicado debajo del techo dañado por los obreros del señor G.S., Contestó: Si porque la señora cuando yo iba para allá estaba sacando agua de la que caiga. NOVENA Diga si usted a observado daños causados por la gotas de agua que se filtraban a través del techo dañado. Contestó: si en la parte de los baños se filtraba. DECIMA: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado. Contestó. Porque lo vi.

    Conforme al interrogatorio que fue sometido este testigo, declara que durante los meses de Junio y Julio del año 2010, pero según el respectivo informe ya analizado y suscrito por los ciudadanos Ingeniero L.L. y R.A. funcionarios estos de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ya para el mes de Julio de 2009, estaban culminando las obras, de lo que se infiere que para esos meses, no había tal actividad, y en este aspecto, el testigo incurre en contradicción y no dice la verdad, cuando afirma que observó la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de C.C. y vio que subían materiales desde la casa se veían, así como los burros los andamios y las escaleras que estaban encima del techo de la casa del doctor Campos. Por lo demás este testigo no le consta personalmente cuales fueron los daños en el techo en la casa del actor.

    Por estos motivos, se rechaza la testimonial estudiada. Así se decide.

    Por las mismas razones esgrimidas al desechar el testigo anterior analizado, no se le confiere mérito probatorio al testigo Á.M.S.A., ya que al ser interrogado, manifiesta que visitó el inmueble del demandante durante los meses de Junio y Julio del año 2010, fecha esta cuando ya había culminado la obra desarrollada por el demandada en el mencionado edificio de su propiedad, por lo que no dice la verdad cuando afirma que en esos meses, observó la realización del techo del edificio que colinda lateralmente con la vivienda de C.C. y vio gente trabajando en el techo en el cual se apoyaban la escalera y los andamios en la casa del señor C.C.; por lo que no se puede determinar con precisión en que forma sufrió daños en el techo el inmueble del demandante y si las filtraciones que observó son causa de los trabajos realizados por el demandado en el edificio de su propiedad. Así se dispone.

    Con relación a la parte demandada, promovió la prueba de inspección judicial, la cual no fue sustanciada por falta de impulso procesal. Así se acuerda.

    En cuanto al fondo de la controversia y siendo que la parte demandada en su contestación a la pretensión resarcitoria incoada en su contra, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, correspondía al actor demostrar lo conducente de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero como consta en autos, las pruebas producidas fueron desechadas en el cuerpo de esta fallo, lo cual en principio, generaría la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Pero, como quiera que la sentencia de la primera instancia cual declaró parcialmente con lugar la demanda, no fue impugnada por la parte demandada, conformándose así con ella; en atención al principio ‘tantum devollutum quantum appelatum” señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede agravar la situación del apelante, pues de lo contrario se incurriría en el vicio denominado ‘reformatio in pejus’, que conculcaría sus derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela jurídica efectiva acorde con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, debe ser confirmada por esta superioridad. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de que el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ordene la destrucción de parte del techo del mencionado edificio del ciudadano G.S. y que la sentencia que se produzca, conmine a la Alcaldía del Municipio Guanare al cumplimiento de las Ordenanzas municipales; tales reclamos resultan improcedentes porque tales entes públicos, no forman parte de la presente litis. Así se decide.

    Con base a las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, el Tribunal precisa que la parte demandante está legitimado procesalmente,terponer la presente pretensión, por lo que en consecuencia, no ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Respecto a la petición del actor que se aplique la corrección monetaria, el Tribunal la considera procedente en virtud que la inflación que ocurre en el país que afecta el valor de la moneda nacional; y se calculará sobre el monto de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.650,oo), que es la cantidad a la cual tiene derecho el demandante por los daños y perjuicios reclamados. Así se resuelve.

    En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada por concepto de daños materiales del orden de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.650,oo), se tomarán en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 07-04-2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Julio del presente año, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    Para estos fines, se utilizará el siguiente cuadro porcentual de inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación

    2012

    Julio 299.2 1,0

    Junio 295.7 1.4

    Mayo 291,7 1.6

    Abril 287.2 0.9

    Marzo 284.7 1.0

    Febrero 281.9 1.0

    Enero 279.1 1.5

    2011

    Diciembre 275.0 1.8

    Noviembre 270.2 2.2

    Octubre 264.3 2.2

    Septiembre 258.5 1.5

    Agosto 254.7 1.7

    Julio 250.5 2.5

    Junio 244.4 2.2

    Mayo 239.1 2.9

    Abril 232.3 1.3

    Aplicando la formula expuesta, con relación a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.650,oo) que es el monto adeudado por la parte demandada por concepto de los daños materiales sufridos por el inmueble propiedad de la actora, se toma la cifra del IPC al 31-07-2012 (momento final que es 295,7) y lo dividimos entre el IPC del 28-02-2011 (momento inicial que es 225.8). El resultado es 1,28 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 128 que al restarle 100, da la cantidad de 28. De allí, que se puede precisar que entre los períodos mencionados (30-04-2011 al 31-07-2012) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy, es del veintiocho por ciento por ciento (28 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.650,oo), resulta la suma de Bs. 1.862,oo y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital (6.650+ 1.862), resulta la cantidad final de Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 8.512,oo), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo. Así se resuelve.

    Precisado lo anterior, a la parte demandante, le asiste el derecho a reclamar el pago de la suma de Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 8.512,oo), por concepto de los daños sufridos por el identificado inmueble de su propiedad; y en tales argumentaciones, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Respecto a los planteamientos del actor en sus informes, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del cuerpo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

    En las razones señaladas la presente reclamación de daños y perjuicios materiales debe ser declarada parcialmente con lugar y en la misma forma debe resultar la apelación formulada por la parte actora. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales, incoada por el Abogado C.C.R., contra el ciudadano G.S., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor, la cantidad de Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 8.512,oo), por tales conceptos.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada en los términos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de 13-04-2012.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

    Stria.

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