Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Nota Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00110-C-06.

DEMANDANTE: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.195.557 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.827

DEMANDADO: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona de la registradora Subalterna, H.P.A.V.

APODERADOS JUDICIALES: L.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.327.

CAUSA: NULIDAD DE NOTA REGISTRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha Veintiocho de Abril del año Dos mil Tres (28-04-2.003), por ante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: C.A.C. Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827 demanda por NULIDAD DE NOTA REGISTRAL, en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadana AMERYS HERNANDEZ. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

En fecha 12 de Mayo del año Dos Mil Tres (12-05-2.003) (Folio 31), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA), en la persona de su representada ciudadana AMERYS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Abogado y de este mismo domicilio en su condición de Registrador Subalterno.

En fecha 16 de Junio del año Dos Mil Tres (16-06-2.003) (Folio 33), cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.A.C. R, a los Abogados YGUARAYA CAMPOS CARBALLO y M.H., Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.891 y 65.695 respectivamente.

En fecha 19 de Junio del año Dos Mil Tres (19-06-2.003) (Folios 34 al 36), la ciudadana AMERYS VERACRUZ H.P., debidamente asistida por el Abogado A.C.J.G., presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 30 de Junio del año Dos Mil Tres (30-06-2.003) (Folios 37 al 42) el Abogado M.H., consigna escrito de contestación de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.

En fecha siete de Julio del año Dos Mil Tres (03-07-2.003) (Folios 43 al 46), cursa escrito presenta por la ciudadana AMERYS H.P., debidamente asistida por el Abogado A.C.J.G., a los fines de rechazar y contradecir el escrito de Contestación de Cuestiones Previas consignado por el Abogado C.A.C..

En fecha veintinueve de julio de 2.003 (29-07-2.003) (Folios 47), Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere la misma dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha doce de Agosto del año Dos mil Tres (Folios 48 al 50), La Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas Opuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de Agosto del año Dos Mil Tres (19-09-2.003) (Folios 53 al 54), cursa escrito presentado por la parte demandada donde solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda efectuar la rectificación y/o aclaratoria del pago de las costas en la Sentencia Interlocutoria dictada por ese despacho.

En fecha 22 de Agosto del año Dos mil Tres (22-08-2.003) (Folios 55 al 57), auto del Tribunal acordado aclarar la sentencia.

En fecha veintisiete de Agosto del año dos mil tres (27-08-2.003) (Folios 59 al 66), y estando en la oportunidad legal para subsanar las Cuestiones Previas en la presente causa, el Abogado C.A.C. hace uso de tal derecho y consigna escrito constante de (08) folios útiles.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres (28-08-2.003) la Secretaria titular de ese Juzgado se Inhibe de seguir conociendo como secretaria en la presente causa. Y en fecha tres de septiembre de 2.003, (13-09-2.003) (Folios 68 al 69), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar La Inhibición propuesta por la secretaria titular de ese Juzgado.

En fecha tres de Septiembre de 2.003, (03-09-2.003) (Folios 70 al 77), el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria y declara, extinguido el presente proceso.

En fecha nueve de Septiembre del año dos mil tres (09-09-2.003) (Folio 78), el Abogado C.A.C., Apela de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2.003, y en fecha 11 de septiembre de 2.003 (11-09-2.003, (Folio 79, el Tribunal la Oye en ambos efecto y remite el mismo al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, a los fines que conozca de la apelación.

En fecha seis de Octubre del año mil tres (06-10-2.003) (Folios 85 al 88 y 92 al 95), llegada la oportunidad para presentar Informes en la presente causa la parte ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil tres (04-11-2.003) (Folios 97 al 106), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 16 de diciembre de 2.003 (16-12-2.003) (Folio 111), corre inserta Inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal Abogado J.G.M.. Y en fecha siete de Enero del año 2.004, 07-01-2.004) (Folio 115 al 116), el Juez Superior Civil Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado J.G.M.C., Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de mayo del año dos mil cuatro (12-05-2.004) (Folio 126), se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado J.E.Q.B..

En fecha 13 de octubre de dos mil cuatro (13-10-2.004 (Folio 132 al 135), cursa sentencia interlocutoria dictada por el Juez Suplente Especial Abg. J.E.Q.B. declara: 1.-) que quedaron debidamente subsanadas por el actor, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y 2.-) no quedó debidamente subsanada por el actor, la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha diez de noviembre del año dos mil cuatro (10-04-2.004) (Folios 139 fte. y vto.), el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos. Y en fecha 24 de noviembre de 2.004, (24-11-2.004) (Folios 140 al 142), la parte demandada también presento escrito de alegatos.

En fecha 10 de abril del año dos mil Tres (10-04-2.003) (Folio 143), cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana AMERYS VERACRUZ H.P., al Abogado A.C.J.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268.

En fecha 01 de febrero de dos mil cinco (01-02-2.005) (Folio 144 al 148), El Juez Suplente Especial dicta sentencia en la presente causa declarando Extinguido el presente proceso y en fecha 02 de marzo de 2.005 (02-03-2.005) (Folio 150), el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada el Tribunal mediante auto niega la misma. (Folio 151).

En fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco (18-03-2.005) (Folios 155 al 158), el Juzgado Superior Civil dictó sentencia y declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora.

En veintiocho de Junio de 2.005 (28-06-2.005) (Folios 163 al 166), el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes y en fecha 28 de junio de 2.006 (28-06-2.005) (Folio 167), el Tribunal mediante auto fija un lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismo.

En fecha ocho de agosto del año 2.005, (Folios 171 al 181) el Juzgado Superior Civil Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 25 de Octubre del año dos mil cinco (25-10-2005) (Folios 183 al 189), el Abogado A.C.J.G., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Enero del año dos mil seis (11-01-2.00) (Folio 192), cursa auto del Tribunal donde el Juez Suplente Especial abogado J.E.Q.B., renuncia de conocer de la presente causa.

En fecha 01 de marzo del año dos mil seis (01-03-2006) (Folios 196 al 207), cursa auto donde se Avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. D.M.A.G., en su condición de Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se libro Boleta de notificación a las partes.

En fecha 07 de julio del año dos mil seis (07-07-2006) (folios 214 al 216), se dictó auto mediante la cual no requiere la notificación del Procurador General de la República, se declara improcedente tal solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandad. Por otra parte, la ordenación de citación de un organismo demandado cada vez que sea designado un nuevo titular solicitud expedida por la parte actora; razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado. Asimismo, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de julio del año dos mil seis (13-07-2006) (folios 217 al 218), se recibió escrito por parte del Abogado A.C.J.G., en su condición de la parte demandada solicitó ante este Tribunal dictarse sentencia de fondo en la presente causa en forma perentoria se sirva pronunciarse sobre el referido convenimeinto, es decir, sobre la falta de cualidad de la demandada convenida o aceptada por el demandante.

En fecha 25 de julio del año dos mil seis (25-07-2006) (folio 219) se dictó auto mediante la cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días.

En fecha 28 de noviembre del dos mil seis (28-11-2006) (folio 221) Se dictó auto mediante el cual la Abogada D.Y.R., en su condición Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de febrero del dos mil siete (05-02-2007) (folios 02 al 14 Segunda Pieza), se dictó sentencia de definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral incoada por el Abogado C.A.C. contra la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes.

En fecha 22 de febrero del año dos mil siete (22-02-2007) (folio 16 segunda pieza), se recibió diligencia del Abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló a la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha 08 de marzo del año dos mil siete (08-03-2007) (folio 20 segunda pieza), se recibió diligencia del Abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló a la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha 13 de marzo del dos mil siete (13-03-2007) (folio 21 segunda pieza), Se dictó auto mediante el cual la Abogada Z.D.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de marzo del dos mil siete (09-03-2007) (folios 22 al 23), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual vista la apelación interpuesta por el Abogado M.H., contra la decisión dictada en este Tribunal en fecha 05-02-2007, se oyó la misma en ambos efectos. En consecuencia, se remitió todo el expediente según Oficio Nº 136-07, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se este se pronuncie sobre la misma.

En fecha 04 de julio del dos mil siete (04-03-2007) (folios 39 al 50 segunda pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por el Abogado C.A.C. contra la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 26 de julio del dos mil siete (26-07-2007) (folio 51 segunda pieza), se recibió diligencia por parte del Abogado M.H., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada de fecha 04 de julio del 2007. Asimismo se remitió el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil).

En fecha 26 de julio del dos mil siete (26-07-2007) (folios 52 al 53), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual se admitió el anuncio de recurso de casación por el Abogado M.H.. Asimismo se remitió la presente causa al Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil, seguidamente se libró Oficio Nº 0500-195.

En fecha 09 de agosto del dos mil siete (09-08-2007) (folio 54), segunda pieza, se dio por recibido y se dio entrada la presenta causa en el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de septiembre del dos mil siete (09-08-2007) (folio 55 segunda pieza), se dejó expresa constancia se cuenta en la Sala expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrado Doctora ISBELIA P.V., a los fines de resolver lo contundente.

En fecha 07 de agosto del dos mil siete (09-08-2007) (folios 56 al 69), segunda pieza, se recibió escrito por parte del Abogado C.A.C., mediante la cual formalizó el recurso de casación. Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil le dio entrada cuenta a la Sala.

En fecha 21 de julio del dos mil ocho (21-07-2008) (folios 72 al 92), segunda pieza, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), anula la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo. Asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado Superior de origen.

En fecha 16 de septiembre del dos mil ocho (06-09-2008) (folio 94 al 95 segunda pieza), por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emanado del Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Civil. En tal motivo el Juez Abogado R.E.D.C., se inhibió al conocimiento de la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

En fecha 06 de noviembre del dos mil ocho (06-11-2008) (folios 97 al 101), segunda pieza, Se dictó auto mediante el cual la Abogada P.P.G., en su condición de Jueza Superior Civil Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que la causa se reanudará. Seguidamente se libró Boleta de Notificación.

En fecha 27 de noviembre del dos mil ocho (27-11-2008) (folios 102 al 103 segunda pieza), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado R.D.C., en su condición de Juez Superior.

En fecha 12 de noviembre del dos mil diez (12-11-2010) (folios 116 al 125 segunda pieza), la Abogada FRANCILENY A.B.B., fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-09-2042, de fecha 21 de octubre del 2009, Jueza Accidental para conocer la presente causa por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes involucradas en el presente juicio.

En fecha 06 de abril del dos mil diez (06-04-2010) (folios 127 al 156), segunda pieza, se dictó Sentencia de Definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar el recurso de apelación por la parte actora, contra la decisión de fecha 05-02-2007. SEGUNDO: con lugar la confesión ficta, de la parte demandada Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. TERCERO: con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, por parte actora ciudadano CALOS A.C., contra la demandada Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. CUARTO: nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno el acto de inscripción Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. QUINTO: nula, inexistente y sin efecto jurídico alguno la nota estampada al margen del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. SEXTO: ordenar oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. SEPTIMO: se revoca, la decisión de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la razones expuesta en la motiva. OCTAVO: no se condena el en costas del recurso de apelación a la parte demandada por constituir un ente público.

En fecha 20 de mayo del dos mil diez (20-05-2010) (folio 165), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual firme como quedó la Sentencia que se encuentra la presente causa se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de (02) piezas, la primera de (222) folios utilizados y la segunda de (168).

En fecha 28 de mayo del dos mil diez (28-05-2010) (folio 169), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual por recibido la presente causa, en el JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa el cual conoció en Alazada, se le dio entrada nuevamente.

En fecha 15 de junio del dos mil diez (15-07-2010) (folio 171), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual el Abogado F.J.M.V., en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de octubre del dos mil diez (08-10-2010) (folios 173 al 201 segunda pieza), se recibió Oficio Nº 0500-239, emanado Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con Competencia Transitoria en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual emite Oficio Nº 404-99 de fecha 11-08-2010; actuaciones pertinentes ejecutadas por el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., asimismo se agregó.

En fecha 21 de diciembre del dos mil diez (08-10-2010) (folio 202), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara al Registrador Público del Municipio Guanare acatar la Sentencia dictada, en la estampa de nota marginal correspondiente en los libros de registro.

En fecha 12 de enero del dos mil once (12-01-2011) (folios 205 al 207), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual se acordó librar Oficio nº 08-11, a la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, adjunto copia certificada del fallo dictado por el Juez Suprior de fecha 06-04-2010, a los fines de proceder a estampar la nota respectiva, atendiendo en dicha sentencia.

En fecha 30 de noviembre del dos mil once (30-11-2011) (folios 213 al 221), segunda pieza, se recibió escrito por parte del Abogado J.A.A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: NG WING SHIG, mediante la cual consignó poder apud acta.

En fecha 01 de diciembre del dos mil once (01-12-2011) (folio 222), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual el Abogado ROGIAN A.P., en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre del dos mil once (07-12-2011) (folios 224 al 226), segunda pieza, se libró Oficio Nº 350-11, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., mediante la cual ratificóº Oficio Nº 80-11 de fecha 12-01-20011.

En fecha 19 de marzo del dos mil trece (19-03-2013) (folios 232 al 259), segunda pieza, se recibió Oficio Nº 13-00-96, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante la cual remite copia certificada de la dedición dictada por esta Sala el 26 de febrero del 2013, relacionada con la solicitud de revisión presentada por el Abogado N.A.M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de fecha 06-04-2010, mediante el cual declaró PRIMERO: no ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte actora. SEGUNDO: la presente revisión se anula. TERCERO: se repone la causa al estado práctica de una nueva citación a la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas en primera instancia.

En fecha 05 de Abril del dos mil trece (05-04-2013) (folios 260 al 273), segunda pieza, se dictó auto en virtud de la Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 26 de febrero del 2013, mediante la cual este Juzgado repone la causa al estado de notificación. En consecuencia, primero: ordenó librar Boleta de Notificación a la Oficina Regional Centro Occidente de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la demanda incoada contra la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P.. SEGUNDO: se libró Boleta de Notificación la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P.. TERCERO: se libró boleta de notificación al ciudadano C.A.C.R., en su condición de la parte actora en el presente juicio. CUATO: se libró Boleta de notificacióBn al ciudadano Abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NG WING SHING, tercero interesado en el presente juicio. Asimismo se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Seguidamente se libraron Boletas de Notificación.

En fecha 29 de Abril del dos mil trece (29-04-2013) (folios 274 al 275), segunda pieza, se recibió escrito por parte del Abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó se sirva librar el Oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P., a fin de dar cuenta a la suspensión y/ revocatoria de la medida contenida en Oficio Nº 350-11 acordado en fecha 07-12-2011.

En fecha 06 de mayo del dos mil trece (06-05-2013) (folios 276 al 277), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual este juzgado visto el escrito presentado por el Abogado N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, la cual riela en los folios 223 al 259, mediante la cual se declaró PRIMERO: no ha la solicitud de revisión. SEGUNDO: revisa de oficio la decisión objeto de la presente revisión, la cual se anula. TERCERO: se repone la causa al estado de practicar nueva citación a la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas en primera instancia. Asimismo, este Tribunal acordó Oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P., a los fines que estampe las notas marginales correspondientes. Seguidamente se libró Oficio N1º 94-123.

En fecha 11 de junio del dos mil trece (11-07-2013) (folios 283 al 289), segunda pieza, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.

En fecha 14 de junio del dos mil trece (14-07-2013) (folios 290 al 293), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual este Juzgado acuerda librar nuevamente el Oficio dirigido al Procurador General de la Republica, en virtud que el Alguacil al practicar la citación fue informado que dicho Oficio debe ser remitido a las Oficinas de la Procuraduría General de la República ubicada en Caracas, asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana. Seguidamente se libró oficio 136-13.

En fecha 05 de agosto del dos mil trece (05-08-2013) (folios 290 al 295), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se notifique de la continuación de la presente causa a la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P.. Asimismo, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora por cuanto se practicó la respectiva Boleta de Citación inserta en los folios 268-269.

En fecha 08 de octubre del dos mil trece (08-10-2013) (folio 296), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación de la causa y librar notificación del Registrador de Inmobiliario. Igualmente confirió poder apud acta, al Abogado R.A.C..

En fecha 09 de octubre del dos mil trece (09-10-2013) (folios 297 al 298 segunda pieza), se recibió diligencia por parte del Abogado M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: en virtud de la notificación librada hace 5 meses a la Procuraduría General de la República, pido copias certificadas de dicho Oficio para llevarlo a al procuraduría, y se nombre correo especial a la ciudadana K.V.G.P..

En fecha 14 de octubre del dos mil trece (14-10-2013) (folio 300 segunda pieza), se dictó auto mediante la cual este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana K.V.G.P., quien deberá complacer ante este Tribunal para aceptar el cargo y prestar su juramento.

En fecha 21 de octubre del dos mil trece (21-10-2013) (folio 301), segunda pieza, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana K.V.G.P., mediante el cual aceptó el cargo como correo especial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 07 de noviembre del dos mil trece (07-11-2013) (folios 302 al 308 segunda pieza), se recibió escrito por parte del Abogado N.A.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual expuso: se sirva anexarle a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, además del libelo de la demanda y del auto de admisión los recaudos producidos por el actor.

En fecha 11 de noviembre del dos mil trece (11-11-2013) (folio 309), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado CALOS A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la causa debe continuar en el estado cuando se considere que la citación de dicho funcionario este cumplida por lo que reitero una nueva citación al Procurador General de la República.

En fecha 12 de noviembre del dos mil trece (12-11-2013) (folios 310 al 311), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual visto el escrito por el Abogado N.A.M., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, cursante en el folio 302, este Tribunal a los fines de perfeccionar la notificación y garantizar el debido proceso a las partes, se ordenó complementar Oficio Nº 137-13 de fecha 14-06-2013.

En fecha 14 de noviembre del dos mil trece (14-11-2013) (folios 312 al 313 segunda pieza), se dictó auto mediante vista la diligencia de fecha 11-11-2013, cursante en el folio 309, por el Abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto a la primera solicitud se ordenó según auto de fecha 12-11-2013, complementar al Oficio 137-13, de fecha 14-06-2013, asimismo, se designó como correo especial a la ciudadana K.G.. En relación a la segunda solicitud este Tribunal niega lo solicitado.

En fecha 09 de enero del dos mil catorce (09-01-2014) (folios 317 al 318), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado CALOS A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó en la presente causa se le otorgue el procedimiento pautado en la Ley sin dilaciones ni reposiciones inútiles, asimismo, se corrija los autos legalmente aceptados por el Tribunal y se ordene de inmediato la Citación al Procurador General de la República y la notificación al Registro Subalterno de esta Circunscripción.

En fecha 15 de enero del dos mil catorce (15-01-2014) (folios 319 al 320 segunda pieza), se dictó auto vista la diligencia de fecha 09-01-2014, cursante el en folio 317 presentada por el Abogado C.C., este Tribunal acordó lo solicitado, anula única y exclusivamente el carácter de tercero interesado, con relación a la segunda petición, relacionada con la presunta dilación en la notificación del ciudadano Procurador General de la República, este Tribunal niega, que hay dilación.

En fecha 21 de enero del dos mil catorce (21-01-2014) (folio 321 segunda pieza), se recibió diligencia por parte del Abogado N.M.P., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual apeló al auto dictado por el Tribunal de fecha 15-01-2014.

En fecha 29 de enero del dos mil catorce (29-01-2014) (folio 322 segunda pieza), se dictó auto vista la diligencia de fecha 21-01-2014, cursante el en folio 321 presentada por el Abogado N.M.P., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la apelación interpuesta.

En fecha 12 de febrero del dos mil catorce (12-02-2014) (folios 323 al 333 segunda pieza), se recibió comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 06 de marzo del dos mil catorce (06-03-2014) (folio 336), segunda pieza, se recibió diligencia por parte del Abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la paste actora, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad de contestación de la causa.

En fecha 11 de marzo del dos mil catorce (11-03-2014) (folio 337), segunda pieza, se dictó auto, vista la diligencia de fecha 06-03-2014, cursante el en folio 336 presentada por el Abogado C.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por cuanto a la citación del Procurador General de la República, de acuerdo con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el privilegio y la prerrogativa procesales son irrenunciables; por tal motivo tal como lo establece en articulo 82 de la Ley antes mencionada se suspendió por 15 días hábiles a fin que se considere consumida la citación. En consecuencia, una vez concluido el lapso de suspensión comenzará a computarse el emplazamiento correspondiente para la contestación de la demanda en el presente juicio.

En fecha 01 de abril del dos mil catorce (01-04-2014) (folio 338 al 351), segunda pieza, consignó escrito de tercería presentada por el Abogado N.M.P., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado.

En fecha 04 de abril del dos mil catorce (04-04-2014) (folios 352 al 371), segunda pieza, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual con lugar la propuesta de la intervención voluntaria a la presente causa o tercero coadyuvante o adherente del demandado, en representación del ciudadano NG WING SHING

En fecha 09 de abril del dos mil catorce (09-04-2014) (folio 372), segunda pieza, se recibió diligencia del abogado: R.C., mediante la cual apeló a la decisión de este Tribunal de fecha 04-04-2014.

En fecha 09 de abril del dos mil catorce (09-04-2014) (folio 373), segunda pieza, se recibió diligencia del abogado: N.M., mediante la cual ratificó el escrito que obra en los folios 338 al 347 de la segunda pieza.

En fecha 09 de abril del dos mil catorce (09-04-2014) (folio 374), segunda pieza, se recibió diligencia del abogado: N.M., mediante la cual planteó de inoficiosa la apertura de cuaderno separado declarada por este Tribunal.

En fecha 10 de abril del dos mil catorce (10-04-2014) (folio 375), segunda pieza, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

En fecha 14 de abril del dos mil catorce (14-04-2014) (folio 376), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado: N.M., mediante diligencia de fecha 09-04-2014.

En fecha 14 de abril del dos mil catorce (14-04-2014) (folio 377), segunda pieza, se dictó auto mediante la cual este Tribunal oyó apelación en un solo efecto solicitada por el Abogado: Ricardos Campos.

En fecha 24 de abril del dos mil catorce (23-04-2014) (folio 02 tercera pieza), , se recibió diligencia del abogado: M.H., mediante la cual señaló copias a certificar para ser remitido al Tribunal de Alzada. Y en fecha 24-04-2014, se acordó lo solicitado. Asimismo el Tribunal señaló copias a certificar. (folio 03).

En fecha 24 de abril del dos mil catorce (24-04-2014) (folio 04 tercera pieza), , se libró oficio Nº 107-14 al Tribunal de Alzada, motivado ala apelación propuesta por la parte demandante.

En fecha 24 de abril del dos mil catorce (24-04-2014) (folio 05 tercera pieza), se recibió diligencia del abogado: N.M., mediante la cual señaló copias a certificar para ser remitidas al Tribunal de Alzada. Y en fecha 05-05-2014, se negó lo solicitado por cuanto este Juzgado se pronunció al respecto en fecha 24-04-2014. Se acordaron copias certificadas. (Folio 06).

En fecha 05 de mayo del dos mil catorce (05-05-2014) (folio 07 tercera pieza), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que entregó copias certificadas al Abogado: N.M..

En fecha 06 de mayo del dos mil catorce (06-05-2014) (folio 08 tercera pieza), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandante.

En fecha 06 de mayo del dos mil catorce (06-05-2014) (folio 09 tercera pieza), se recibió diligencia del Abogado: N.M., mediante la cual reiteró el llamamiento de tercero al Banco de Venezuela, S.A.

En fecha 12 de mayo del dos mil catorce (12-05-2014) (folio 10 tercera pieza), se recibió diligencia del Abogado: M.H., mediante la cual solicitó cómputos de despacho de los días 04-04-2014 al 06-05-2014.

En fecha 12 de mayo del dos mil catorce (12-05-2014) (folio 11 tercera pieza), el Secretario Titular dejó constancia que recibió escrito de promoción del Tercero adhesivo.

En fecha 12 de mayo del dos mil catorce (12-05-2014) (folio 12 tercera pieza), se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a promover pruebas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal para decidir, observa:

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de proveer sobre interviniente adhesivo a la presente causa, observa:

Que efectivamente, en el escrito de contestación de la demanda que riela del folio 338 al 347de la segunda pieza, en el capítulo tercero del presente expediente, el profesional del derecho N.A.M.P., en representación del ciudadano NG WING SHING, solicita hacerse parte en el presente juicio como TERCERO COADYUVANTE O ADHERENTE DEL DEMANDADO. Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2014, volvió ratificar el pedimento de llamado a tercero; presentando copia simple de documento registrado de compraventa simple que le hiciere el Banco de Venezuela, al ciudadano NG WING SHING, plenamente identificado en autos, sobre un inmueble constituido por la parcela de terrero y el edificio sobre ella constituido denominado “Las Flores”, ubicado en la Carrera Quinta, intersección con la calle 20 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, propiedad que acredita el Banco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 25 de enero de 2000, anotado bajo el Número 31, Folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo 2, 1 Trimestre del 2000. Es por ello, que el documento traído a colación coincide tanto en su linderos, dirección como en asientos con el documento cuyo asientos registrales se demanda la nulidad en el presente juicio, tal como se aprecia en el libelo y concretamente en al folio 12 de la primera del presente expediente; por lo que, el documento que exhibe, coincide plenamente con la identificación de los asientos , datos de registro y protocolización que la parte actora al folio 05 de la primera pieza, demanda su nulidad. Además, consta dicho documento en la notificación que le hiciere el registro público en fecha 30 de diciembre de 2002, que riela del folio 11 al 16 del a primera pieza del presente expediente; Razón por la cual queda claro la fuente de derecho desde donde demanda el tercerista y con ocasión de que el Banco de Venezuela es un tercer adhesivo en el presente juicio. Así se declara.

En ese sentido, la normativa al respecto dispone en su artículo 370 en el Código de Procedimiento Civil:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis…)

“4) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

El tercero adhesivo o voluntario tiene lugar cuando exista una prueba documental que le permita intervenir en el juicio a fin de ayudar a que algunas de las partes salga gananciosa en el proceso y pueda producirse alguna sentencia que sea de su provecho.

De tal modo que, encausándose el llamamiento de terceros a la presente causa, con ocasión a lo dispuesto en el ordinal 4, del anterior artículo y, observado que la petición fue realizada en base a lo requerido en el artículo 370 Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para dicho intervención se exhiba prueba documental fehaciente; es por lo que este Juzgador, declara CON LUGAR la intervención voluntaria del tercero en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la propuesta de la intervención voluntaria a la presente causa o TERCERO COADYUVANTE Banco de Venezuela, S.A BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se ordena aperturar cuaderno separado de tercería, con copia del escrito de solicitud de tercería y del presente sentencia interlocutoria. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil catorce (14-05-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

Se le dará cumplimiento una vez que el tercero consigne los fotostatos respectivos.

Conste;

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