Sentencia nº RC.000571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000263

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por oferta real de pago, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P., representados judicialmente por los abogados S.O.C.L. y E.A.R.R., contra el ciudadano G.A.R.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.L.N.G., M.A.F.F., Orángel M.G. y J.C.D.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2011, el cual declaró la falta de cualidad pasiva, promovida por el demandado, por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la ciudadana B.P.d.R., en su condición de cónyuge del oferido; en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo, en fecha 15 de febrero de 2013, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, y la errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, alegando para ello, lo siguiente:

…La sentencia a la que refiere este recurso incurre en infracción de los artículos denunciados al imponer la conformación de un litisconsorcio pasivo de carácter necesario para la instauración del proceso de oferta real de pago que fuera promovido por los ciudadanos C.E.R.P. y P.B.R.P.D.G., como deudores de la obligación dineraria contraída respecto del ciudadano G.A.R.P., en virtud del contrato de transacción que suscribieron en fecha 2 de Marzo (sic) de 2009, y que ratificaron y ampliaron en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, según el cual derivó del mismo una deuda pecuniaria cuyo incumplimiento determinaba la aplicación de intereses moratorios y de corrección monetaria sobre e principal debido; llegando el Tribunal (sic) Superior (sic) a la conclusión de que por ser la referida transacción la causa del pago ofertado, y eventualmente, comportar ella la enajenación de acciones suscritas por G.A.R.P., durante la vigencia de la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge B.P.D.R., en las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. (INRIPASA) y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (TRNSPASA), se hace imperativa la aplicación del artículo 168 del Código Civil venezolano, en cuanto a la legitimación procesal conjunta de ambos cónyuges, y por consiguiente, la integración de un litisconsorcio pasivo de carácter necesario, incurriendo la recurrida al asumir tal concepción en una extensión no autorizada del sentido y alcance de esa norma, pues con tal posición la recurrida le está atribuyendo el artículo 168 del Código Civil una cobertura mayor de la que resulta de su propio texto, incorporando la oferta real de pago entre los asuntos que esa disposición precisa a los efectos de la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges y de la legitimación procesal conjunta, lo cual rebasa el sentido estrictamente taxativo que esa norma le otorga a los casos que en ella se mencionan, ya que entre los asuntos a los que esa disposición se hace aplicable, no se encuentran comprendidos el pago de obligaciones y la oferta real que con fines liberatorios proponga el deudor.

(…Omissis…)

Cuando el sentenciador de la recurrida establece que es necesaria la legitimación conjunta en los procesos judiciales de oferta real de pago y subsecuente depósito, incorpora a los casos taxativamente mencionados en el artículo 168 del Código Civil los actos extintivos de obligaciones y los procedimientos judiciales tendientes a la consecución de ese fin; sin reparar que esa norma impone el consentimiento pleno de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de éstos, únicamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; pero en ningún caso para condicionar el acto del pago del deudor, o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real que se instaure a los solos fines previstos en el artículo 1.306 de citado código sustantivo, esto es, para “obtener su liberación”, para que los intereses dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y para que la cosa depositada quede a riesgo y peligro del acreedor.

(…Omissis…)

De manera que, a la luz de la jurisprudencia consolidada de nuestro M.T., no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos taxativos del artículo 168 del Código Civil, los actos jurídicos de pago de obligaciones por parte de deudores y la instauración de procesos preordenados a prevenir la mora y la aplicación de penalidades por incumplimiento, como efectivamente, lo configuran los procesos de oferta real de pago y subsecuente depósito, previstos en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del citado código sustantivo, ya que a través de ellos no se verifica ningún acto de enajenación ni de constitución de gravámenes sobra la categoría de bienes y derechos que esa norma precisa, puesto que, como ya hemos dicho, la oferta real de pago no es más que un procedimiento a través del cual el deudor “previene” que se le impute incumplimiento de la obligación que contrajo y se le sancione con la aplicación de intereses y demás penalidades legales o convencionales.

Efectivamente, el artículo 1.306 del Código Civil es bien preciso al definir que la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida constituye un derecho del deudor cuyo ejercicio persigue obtener su liberación y evitar que los intereses corran en su perjuicio desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando, en consecuencia, la cosa depositada a riesgo y peligro del acreedor.

(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita resultó erradamente interpretada por la sentencia recurrida pues el sentenciador de la alzada asume el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible dentro de los casos taxativos que el artículo 168 del Código Civil determina a los efectos de exigir el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de los esposos, otorgándole al artículo 1.306 de ese código sustantivo un alcance que rebasa su concreta eficacia, que como ya hemos dicho, se limita simplemente a prevenir la mora del deudor, sin que quepa siquiera calificar los aspectos sobre la validez de la obligación, su nulidad, resolución, o cumplimiento, que escapan del ámbito del procedimiento de oferta real de pago…

(…Omissis…)

El error de interpretación en el que incurre la sentencia recurrida respecto de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo pues, como ya lo hemos denunciado, al haberse considerado la oferta real de pago ejecutada por los ciudadanos P.R.P. y C.E.R.P. en provecho de su acreedor G.A.R.P., como un acto determinante de enajenación, subsumible dentro de los casos taxativos contemplados dentro del citado artículo 168 a los efectos de la exigencia del consentimiento pleno de los cónyuges y de la legitimación procesal conjunta de ambos esposos, desconociendo el sentenciador que la oferta real limita sus (sic) eficacia a la sola prevención de la mora del deudor, para evitar que sigan corriendo intereses y demás penalidades legales y contractuales, sin que a ella le sea atribuible un poder de transmisión de dominio y ni siquiera pueda dentro del proceso judicial mediante el cual se implemente discernirse sobre la validez, nulidad, resolución o cumplimiento de la obligación a la que la oferta refiera, ese sentenciar estimó procedente la excepción por FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada, concluyendo en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesta por los oferentes y en la consecuencial ratificación del fallo apelado.

(…Omissis…)

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo hemos denunciado porque al haber interpretado erradamente el sentenciador de la recurrida los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, no dándole a esas normas la aplicación que merecían en la forma como lo hemos resaltado, obró en contravención a ese precepto rector que impone al Juez atenerse en su acto de juicio a las normas de derecho aplicables…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…al haber interpretado erradamente el sentenciador de la recurrida los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, por lo que, obró en contravención a ese precepto rector que impone al Juez atenerse en su acto de juicio a las normas de derecho aplicables…”.

De igual modo, denuncia simultáneamente la errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, evidenciándose así, que el formalizante mezcla distintos vicios de juzgamiento de los previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al delatar concurrentemente la falta de aplicación y la errónea interpretación de dichas normativas. No obstante, por entenderse del desarrollo de la presente denuncia el sentido de la supuesta infracción por parte del juzgador de alzada, la Sala conocerá de la misma en los términos de una errónea interpretación de las mencionadas normas.

En tal sentido, el recurrente invoca que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 168 del Código Civil, en razón de que determinó la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa por oferta real de pago, con lo cual, incorpora a los casos taxativamente determinados en dicha norma los actos extintivos de obligaciones y los procedimientos judiciales tendientes a la consecución de ese fin, sin percibir que la referida normativa determina el consentimiento pleno de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de estos, únicamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales, pero en ningún caso para condicionar el acto del pago del deudor o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real.

Asimismo, el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1.306 eiusdem, por cuanto, el ad quem asume el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible en los casos taxativos que determina el artículo 168 ibídem, por lo que, le otorga a la norma un alcance distinto al contemplado.

Ahora bien, ante las infracciones denunciadas por el recurrente, es pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual estableció, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Observa esta Juzgadora (sic) que en el juicio que discurre ante este Tribunal (sic) de Alzada (sic), la representación judicial del demandado, ciudadano G.A.R.P., opuso la falta de cualidad de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo.

En esa oportunidad acotó que existía en las actas un litisconsorcio pasivo necesario toda vez que se produjo un aumento de capital mediante el aporte de los socios, en la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., lo cual ocurrió dentro de la comunidad conyugal, señalando además, respecto de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., que la totalidad de las acciones de constitución fueron aportadas igualmente dentro de la comunidad de gananciales, por lo que la legitimación en juicio correspondía de igual forma a su cónyuge, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

(…Omissis…)

Establece el artículo 168 del Código Civil textualmente, lo siguiente:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(…)

La disposición anteriormente transcrita, establece tanto la administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como la legitimación en juicio para las acciones derivadas de tales actos.

(…Omissis…)

…los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, que deben estar presentes a los fines de determinar la legitimación en juicio respecto de los actos o negocios jurídicos realizados por alguno de los cónyuges.

En este sentido, y respecto del caso bajo análisis, la legitimación en juicio para ambos cónyuges, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, en primer lugar que se trate efectivamente de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en segundo lugar que el negocio jurídico efectuado comporte la enajenación de tales bienes.

En relación al primero de los requisitos, observa esta Sentenciadora (sic) según consta en la copia certificada de acta de matrimonio civil, marcada con la letra “G”, e inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal Nº 1, que en fecha 19 de marzo de 1976, el demandado de autos, ciudadano G.A.R.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.M.P.V..

De igual forma se observa que la constitución de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón S.A. (INRIPASA) y Transporte Rincón Paz S.A., (TRANSPASA), fue realizada en fecha 20 de agosto de 2003, según se evidencia de las copias certificadas marcadas con las letras “H” e “I”, insertas a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos ochenta (280) de la pieza principal Nº 1, respectivamente; es decir, que las acciones suscritas por el demandado de autos dentro de las mencionadas sociedades mercantiles, fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal.

Respecto de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A. (LABRIN), señala el demandado en su escrito de contestación, que la misma fue constituida en fecha 26 de abril de 1965, es decir, antes de la existencia del vínculo matrimonial, sin embargo, continúa señalando, que en fecha 22 de mayo de 2002, se produjo un aumento de capital mediante el aporte de los socios, lo cual fue incorporado al patrimonio de la comunidad conyugal.

Se evidencia entonces, de la copia simple del documento contentivo de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada en fecha 22 de mayo de 2002, y protocolizada el 09 de octubre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inserta a partir del folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente; que efectivamente a través de la realización de la referida asamblea se procedió a aumentar el capital de la empresa, por lo que tal aporte forma parte de la comunidad de gananciales.

Ahora bien tal y como es señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la legitimación en juicio, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, no basta que se trate de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pues además es necesario verificar que a través del negocio jurídico efectuado, se haya realizado cualquiera de las actividades enunciadas en la mencionada disposición, tendientes a la enajenación de los bienes de la comunidad conyugal.

En este sentido y siguiendo las premisas de la decisión dictada por la Sala, anteriormente transcrita, en el presente caso, es necesario analizar la naturaleza de la demanda interpuesta y sus efectos jurídicos.

La demanda de oferta real de pago y depósito, establecida en el artículo 1.306 del Código Civil, tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar el pago por otros medios.

Así, la procedencia de la demanda de oferta real está sujeta por un lado, a la existencia de una deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y por otro lado la obligación del oferido de recibir el pago; por lo que en principio pudiera pensarse que persiguiendo la presente demanda de oferta real, el pago de una cantidad de dinero hacia el demandado, existe la adición de tal pago a la comunidad de gananciales, lo cual en modo alguno comprendería el régimen especial de legitimación conjunta establecido en el aludido artículo 168 del Código Civil. Sin embargo, no puede dejar de considerar esta Sentenciadora (sic), el origen de la oferta demandada a través del presente juicio, pues si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son las acciones de las sociedades mercantiles antes referidas, que fueran suscritas por el demandado dentro de la comunidad conyugal.

En este sentido, considera quien decide, que el presente caso se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a la legitimación conjunta para aquellos juicios derivados de negocios jurídicos realizados por alguno de los cónyuges en los cuales se disponga o enajene bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, puesto que no sólo fue constatado que las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A., Transporte Rincón Paz S.A., y el aumento de capital de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., efectuado en fecha 22 de mayo de 2002, fueron suscritas por el demandado, ciudadano G.R.P., dentro de la comunidad conyugal, sino que el negocio jurídico efectuado por ambas partes, referido a la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, así como del documento complementario autenticado el día 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, que fueren acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la presente demanda, a través de la cual el demandado está cediendo sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, comprende un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales; motivo por el cual era necesario que la presente demanda se instaurara también en contra de la ciudadana B.M.P.d.R.. Así se establece…”. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que en relación con la defensa de fondo, opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, como fue la falta de cualidad pasiva, por cuanto, en la presente causa por oferta real de pago, se configura un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que ante el aumento de capital mediante el aporte de los socios, en la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., lo cual ocurrió dentro de la comunidad conyugal, así como, respecto de las sociedades de comercio Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., la totalidad de las acciones de constitución fueron aportadas igualmente dentro de la comunidad de gananciales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio correspondía de igual forma a su cónyuge.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó en el caso in comento, que conforme con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio para ambos cónyuges, está sujeta al cumplimiento de dos requisitos, como son: que se trate efectivamente de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que el negocio jurídico realizado comporte la enajenación de tales bienes.

De manera que el ad quem estimó que ante la pretensión por oferta real de pago y depósito, prevista en el artículo 1.306 del Código Civil, la cual tiene como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar el pago por otros medios, consideró que la misma se encuentra sujeta a la existencia de una deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y la obligación del oferido de recibir el pago.

Por tanto, el juzgador de alzada en el sub iudice consideró que si bien ante la oferta demandada, la cual comportaría el pago de una cantidad de dinero al demandado, y dicho pago ingresaría al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el accionado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes, se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son las acciones de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A., Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., las cuales fueron suscritas por el demandado dentro de la comunidad conyugal.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estimó que en el presente juicio se configura el supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto, al constatarse que las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A., Transporte Rincón Paz S.A., y el aumento de capital de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., efectuado en fecha 22 de mayo de 2002, fueron suscritas por el demandado, ciudadano G.R.P., dentro de la comunidad conyugal, así como, que el negocio jurídico efectuado por ambas partes, referido a la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, como del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, los cuales fueron acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda por oferta real de pago, a través de la cual el demandado está cediendo sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, comprende un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual era forzoso que la demanda se instaurara también en contra de la ciudadana B.M.P.d.R..

Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por errónea interpretación, disponen lo siguiente:

...Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...

.

La norma contenida en el artículo 168 eiusdem, requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades. (Sentencia N° 772 de fecha 11 de diciembre de 2003).

En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 1.306 ibidem, dispone la posibilidad de liberación de una obligación mediante la oferta real y el depósito, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago. (Sentencia N° 790 de fecha 19 de noviembre de 2008).

Conforme a las normas precedentemente transcritas, esta Sala, evidencia en el sub iudice que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto, declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado, por motivo, que en la oferta real de pago se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son, las acciones de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A., Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., siendo que, la transacción celebrada mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, como del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, el accionado cedió sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, lo cual comporta un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales.

De modo que tal razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, contraría el contenido y alcance de la referida normativa, en razón, que la misma requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges, “…cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, u otro que exceda de la administración…”.

En tal sentido, siendo que el conocimiento del presente juicio por oferta real de pago, se lleva a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, dirigido a que el deudor pueda obtener su liberación por medio de dicho ofrecimiento real, tal pretensión no comporta aquellos actos que implican la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, ni otro acto que exceda de la simple administración.

Por consiguiente, evidencia esta Sala que en modo alguno, el ad quem podía establecer en el sub iudice “…si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad…”, por cuanto, tal pretensión por oferta real de pago, no comporta ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, siendo que tal pago de una cierta cantidad de dinero al demandado, constituiría un acto de administración del patrimonio de la comunidad conyugal.

Siendo que, tal y como lo indicó el formalizante, lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 168 del Código Civil, determina el consentimiento pleno de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de estos, exclusivamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales u otro acto que exceda de la simple administración, pero en ningún caso para condicionar el acto del pago del deudor o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real.

Por tanto, esta M.J. de igual modo constata, que el juzgador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.306 del Código Civil, al otorgarle un alcance distinto a lo contemplado, pues, tal y como lo señaló el formalizante el juzgador asume el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible en los casos mencionados en el artículo 168 eiusdem.

Por lo demás, esta Sala estima pertinente señalar que el negocio jurídico que generó la presente oferta real de pago, fue la transacción celebrada entre las partes, mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, así como, su documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y tal acto de autocomposición procesal, no podría ser objetado a través del presente juicio, siendo que, el mismo únicamente comporta la posibilidad del deudor de obtener la liberación de una obligación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibidem, y 168, 1.306 y 1.363 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…De manera que, los silencios de prueba que hemos delatado (silencio total y silencios parciales) en los que incurrió la recurrida, implican la infracción directa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que denunciamos como regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, con referencia a los siguientes medios probatorios:

1. El documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el 2 de Marzo (sic) de 2009, bajo el No. 46, Tomo (sic) 14, el cual reproduce la transacción extrajudicial otorgada por los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., obrando como accionistas e integrantes de la Junta (sic) Directiva (sic) de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANONIMA (sic) (LABRIN S.A.), en donde cabe destacar el contenido de los numerales 11) y 12) del acápite “TERCERO” del texto transaccional, ya que en ellos se precisa como un hecho determinante de la cesión de las acciones pertenecientes a G.A.R.P., que las partes se pusiesen de acuerdo en cuanto a la forma de pago de esa participación accionaria (numeral 11), y que en caso de que existiera algún vacío, dificultad, obstáculo o conflicto en la interpretación y aplicación de las bases de la transacción, se procurase su solución en forma concertada entre las mismas partes, o en su defecto, con la decisión conjunta de los abogados R.C.R. y J.R.V.R.. (Cfr: folios 16 y su vuelto. Pieza Principal (sic) No. 1 del Expediente) (sic).

2. El documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el día 14 de Diciembre (sic) de 2009, bajo el No. 94, Tomo (sic) 92 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), el cual reproduce el acuerdo suplementario de la transacción otorgada en fecha 2 de Marzo (sic) de 2009, a propósito de la objeción formulada por G.A.R.P. al informe presentado por la firma de contadores públicos encargada de la determinación de valor contable de las acciones de su propiedad en la empresa LABORATORIOS RINCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN S.A.), y en donde quedó establecido, bajo el numeral 2) del acápite “QUINTO” de ese acuerdo transaccional suplementario, el hecho del conferimiento por los otorgantes de la transacción a los abogados R.C.R. y J.R.V.R. de facultad expresa para resolver, mediante un “acto constitutivo” de derechos y obligaciones, el conflicto surgido entre los accionistas de esa empresa y de sus compañías relacionadas INMUEBLES RINCÓN PAZ S.A. y TRANSPORTE RINCÓN PAZ S.A. (Cfr: folios 23 vuelto de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 del Expediente) (sic).

3. El documento otorgado por los abogados R.C.R. y J.R.V.R. contentivo del “PRONUNCIAMIENTO CONSTITUTIVO”, emitido por éstos con arreglo al mandato conferido en el acuerdo transaccional otorgado por las partes en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, el cual reproduce el hecho admitido por la parte demandada configurado por la emisión de ese pronunciamiento por los mencionados abogados y su específico contenido, admisión que la parte demandada expone tanto en su contestación de demanda (Cfr: folio 171 vuelto. Pieza Principal (sic) No. 1 del Expediente) (sic) como en su escrito de promoción de pruebas (Cfr: folio 293 Pieza (sic) principal No.1 del expediente), en donde cabe destacar dos (2) específicos hechos: En primer lugar, que en ese pronunciamiento los prenombrados abogados, en ejercicio de la facultad que le confirieron las partes, otorgaron a los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., C.E.R.P., PATRICIAL B.R.P.D.G. y N.O.R.S., el derecho de “no sujetarse al pago” del valor establecido a la participación accionaria de G.A.R.P. (Cfr: numeral 16, folio 47 Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 del expediente); y en segundo lugar, en orden a la verificación del interés procesal de los oferentes para la formulación de la oferta real de pago, que el valor establecido a la referida participación accionaria, mientras no fuere pagado, generaría intereses a la rata del dos y medio por ciento (2,5%) mensual. (Cfr: numeral 13, folio 46 Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 del expediente).

Estos documentos fueron silenciados en la sentencia recurrida, los dos primeros en forma parcial, y el último en forma absoluta: Los documentos autenticados contentivos de los acuerdos transaccionales fueron valorados en la parte motiva de la decisión de la alzada, pero en su valoración omitió considerar los hechos que arriba hemos indicado; y en cuanto al último de los instrumentos citados cabe destacar que sobre él no se hizo ninguna valoración, no obstante la influencia decisiva que ese instrumento tiene respecto de la solución de la controversia, pues de su contenido se desprende que los acuerdos transaccionales no comportaron un acto de enajenación propiamente dicho que pudiera subsumirse dentro de los casos que el artículo 168 del Código Civil precisa a los efectos de la exigencia del consentimiento conyugal, sino la eventualidad del mismo, desprendiéndose también de ese mismo instrumento el hecho configurativo de la causa de la oferta real de pago, evidenciado en el numeral 13 de esa escritura, dado que allí se precisa que mientras no fuese pagado el valor de la participación accionaria fijada a favor de G.A.R.P. corrían intereses que solamente a través de la oferta real podían detenerse.

De acuerdo a lo expuesto, el silencio de prueba que denunciamos implicó además de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la infracción de los artículos 168, 1.306 y 1.363 del Código Civil, todos por falta de aplicación. Los artículos 168 y 1.306 del Código Civil fueron soslayados en su aplicación por la sentencia recurrida, ya que de haberlos aplicado hubiera deparado una conclusión distinta a la adoptada en este caso, ya que se hubiera entendido en su correcta concepción la exigencia del consentimiento conyugal y la legitimación procesal de ambos esposos, descartándose entre los supuestos en que tales requisitos son aplicables la transacción extra-judicial, otorgada por los ciudadanos N.P.D.R., G.A.R.P., C.E.R.P., P.B.R.P.D.G. y N.O.R.S., tanto en su versión primigenia como en su acuerdo suplementario, debido a que tal transacción no comportaba un acto de enajenación actual y directo sino una eventualidad de ello, que dependía de lo que resolviesen los apoderados R.C.R. y J.R.V.R. y de los propios otorgantes de la transacción a quien se le otorgó el derecho de no sujetarse al pago del valor que fuese determinado por la participación accionaria del ciudadano G.A.R.P.; por lo que, no constituyendo la transacción en cuestión, un acto de enajenación la aplicación a cabalidad del artículo 168 del Código Civil determinaba que la oferta formulada no requería de la conformación de un litisconsorcio pasivo que incluyera a la esposa del oferido; y asimismo, de haberse valorado los documentos silenciados resultaba indefectible establecer el hecho constitutivo de la causa de la oferta real, configurado por la necesidad de los oferentes de prevenir la mora e impedir la generación de intereses mensuales, con lo cual se hubiera aplicado correctamente el artículo 1.306 del citado código sustantivo.

También denunciamos la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por constituir ese precepto la norma que refiere a la prueba documental silenciada, que de haber sido aplicada hubiera conducido al sentenciador de la recurrida a valorar los documentos contentivos de los hechos no establecidos en el fallo, los cuales, como ya hemos explicado, hubiesen determinado una solución distinta a la que deparó e dispositivo de la sentencia dictada en este proceso.

Y, por supuesto, denunciamos en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por el carácter rector de esa norma, que hace imperativo que el acto de juicio sea la resultante de lo alegado y probado en autos, de modo que, el acto del juez que silencia pruebas incorporadas al juicio, denota una clara manifestación de infracción de ese deber legal, contraria a la verdad que ha de tener como norte…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Conforme se evidencia de la transcripción que antecede, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, “…Los documentos autenticados contentivos de los acuerdos transaccionales fueron valorados en la parte motiva de la decisión de la alzada, pero su valoración omitió considerar los hechos que arriba hemos indicado…”.

Asimismo, delata la falta de aplicación del artículo 1.363 eiusdem, “…por constituir ese precepto la norma que refiere a la prueba documental silenciada, que de haber sido aplicada hubiera conducido al sentenciador de la recurrida a valorar los documentos contentivos de los hechos no establecidos en el fallo…”.

De igual modo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, en razón, de que “…de haberlos aplicado hubiera deparado una conclusión distinta a la adoptada en este caso, ya que se hubiera entendido en su correcta concepción la exigencia del consentimiento conyugal y la legitimación procesal de ambos esposos, descartándose entre los supuestos en que tales requisitos son aplicables a la transacción extra-judicial…”.

Ahora bien, esta Sala ha dicho sobre el silencio de pruebas, entre otras en fallo N° 477, caso: Du Pont Argentina, S.A., contra Altensa Fábrica de Alfombras, S.A., de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 11-405, lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados...

.

Acorde con la doctrina por demás reiterada de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite examinar alguna o algunas de las pruebas debidamente aportadas al proceso, y aún mencionándola, no ofrece respecto a ella valoración alguna, requiriéndose, además, que ese vicio deba ser determinante en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, la Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida:

…la procedencia de la demanda de oferta real está sujeta por un lado, a la existencia de una deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y por otro lado la obligación del oferido de recibir el pago; por lo que en principio pudiera pensarse que persiguiendo la presente demanda de oferta real, el pago de una cantidad de dinero hacia el demandado, existe la adición de tal pago a la comunidad de gananciales, lo cual en modo alguno comprendería el régimen especial de legitimación conjunta establecido en el aludido artículo 168 del Código Civil. Sin embargo, no puede dejar de considerar esta Sentenciadora (sic), el origen de la oferta demandada a través del presente juicio, pues si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son las acciones de las sociedades mercantiles antes referidas, que fueran suscritas por el demandado dentro de la comunidad conyugal.

En este sentido, considera quien decide, que el presente caso se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil, referido a la legitimación conjunta para aquellos juicios derivados de negocios jurídicos realizados por alguno de los cónyuges en los cuales se disponga o enajene bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, puesto que no sólo fue constatado que las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A., Transporte Rincón Paz S.A., y el aumento de capital de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., efectuado en fecha 22 de mayo de 2002, fueron suscritas por el demandado, ciudadano G.R.P., dentro de la comunidad conyugal, sino que el negocio jurídico efectuado por ambas partes, referido a la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2009, así como del documento complementario autenticado el día 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, que fueren acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la presente demanda, a través de la cual el demandado está cediendo sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, comprende un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales; motivo por el cual era necesario que la presente demanda se instaurara también en contra de la ciudadana B.M.P.d.R.. Así se establece.

En consecuencia, luego del análisis anteriormente realizado, se encuentra en el deber esta Sentenciadora (sic), por disposición del artículo 168 del Código Civil, de declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva, opuesta por el demandado de autos en la contestación de la demanda…

. (Negrillas del texto).

Como puede evidenciarse de la transcripción ut supra, el ad quem determinó en el sub iudice que se configura el supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto, al constatarse que las acciones de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rincón Paz S.A., Transporte Rincón Paz S.A., y el aumento de capital de la sociedad mercantil Laboratorios Rincón S.A., efectuado en fecha 22 de mayo de 2002, las cuales fueron suscritas por el demandado, ciudadano G.R.P., dentro de la comunidad conyugal, así como, que el negocio jurídico efectuado por ambas partes, referido a la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, y del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, los cuales fueron acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda por oferta real de pago, a través de la cual el demandado está cediendo sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, comprende un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual era forzoso que la demanda se instaurara también en contra de la ciudadana B.M.P.d.R., declarando así, con lugar la falta de cualidad pasiva, opuesta por el accionado en su escrito de contestación a la demanda.

De manera que, esta Sala evidencia, el juzgador de alzada apreció y valoró las documentales aportadas por el demandante junto con su escrito libelar, como fue la transacción celebrada a través del documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, y del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, siendo, que el juzgador al otorgar el correspondiente examen a dichas documentales, así como, en concordancia con las consideraciones expuestas, procedió a declarar con lugar la falta de cualidad pasiva, opuesta por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo.

En tal sentido, observa la Sala, en relación con el silenciado “…documento otorgado por los abogados R.C.R. y J.R.V.R. contentivo del “PRONUNCIAMIENTO CONSTITUTIVO”, emitido por éstos con arreglo al mandato conferido en el acuerdo transaccional otorgado por las partes en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, (…), pues (sic) de su contenido se desprende que los acuerdos transaccionales no comportaron un acto de enajenación propiamente dicho…”, que el ad quem no apreció y valoró dicha documental. No obstante, ante la cuestión de derecho como la declarada, vale decir, la falta de cualidad del demandado, tal falta de valoración por parte del juzgador de dicha documental, no tiene influencia decisiva sobre el mérito de lo decidido.

Precisado lo anterior, el formalizante en la presente delación, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, no obstante, esta Sala en la primera denuncia por infracción de ley, emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la infracción de los artículos 168 y 1.306, pero por errónea interpretación.

Ante tal situación, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M., contra M.T.L.d.H., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

De modo que esta Sala al haber evidenciado en la delación anterior que el ad quem infringió por errónea interpretación las normas contenidas en los artículos 168 y 1.306 del Código Civil, por cuanto, si bien aplicó las disposiciones jurídicas adecuadas al caso, erró en cuanto al contenido y alcance de las mismas, resulta imposible que hubiese podido incurrir en la infracción por falta de aplicación, la cual precisamente ataca que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, por lo que, se dan por reproducidos los argumentos expuestos y ante lo errado de la formulación se desecha la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y desecha la falta de aplicación de los artículos 168 y 1.306 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000263

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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