Decisión nº PJ0192012000093 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2012

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000089

ASUNTO : FP11-N-2011-000089

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONATE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045.-

CONTRA: P.A. Nº 2010-663 DICTADA EN FECHA 07/10/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

TERCERO INTERESADO: EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Asistido por el ciudadano Y.M.C., Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, aquí de tránsito.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

El peticionante interpuso en fecha 06 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, y en fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado se declara competente e inadmite el presente asunto por considerar el presupuesto de caducidad del mismo.

En fecha 15 de abril de 2011 el recurrente apela del auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso por él planteado, apelación ésta que fue oída en ambos efectos el 28 de abril de 2011.

En fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, dio por recibido el asunto en apelación; y en fecha 06 de julio de 2011 dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación; REVOCÓ la decisión apelada y ordenó la admisión el recurso de nulidad in comento.

En fecha 11 de agosto de 2011 se recibe nuevamente por éste Tribunal el asunto remitido del referido Tribunal Superior, y en fecha 20 de septiembre de 2011, el mismo es admitido ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión y la notificación del Procurador General de la Republica, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día martes catorce (14) de febrero 2012, a las 2:30 p.m., fecha ésta en la que se celebró dicha audiencia, en la cual, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y ratificó las pruebas insertas con el libelo de demanda y consignó escrito de alegatos (folios 58 al 61 Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE). Por su parte, el tercero interesado consignó en dos folios escrito de promoción de pruebas y alegatos, y anexos en tres (3) folios, intitulados así: INFORME, fechado 10/2/10; BOLETA DE CITACIÓN, fechado 14 de Septiembre de 2009; y CERTIFICACION, fechado 17 FEB 2010 (folios 62 al 66 SPE), y no consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y, comoquiera que el recurrente promovió pruebas que requerían evacuación (Testimoniales), abrió el lapso a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el día Lunes 19 de marzo de 2012, alas 02:15 p.m., para dicha evacuación.

En fecha 17 de febrero de 2012, el tercero interesado planteó formal oposición a la admisión de la prueba de inspección y de testimoniales promovidas por el recurrente

En fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente interpuso tacha de falsedad de los documentos que rielan a los folios 52 y 53 SPE. En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció respecto a la oposición planteada por las partes; en este sentido, con relación a la oposición del recurrente la misma fue declarada extemporánea de conformidad con el artículo 84 ejusdem; y, respecto a la oposición planteada por el tercero interesado con relación a la inspección judicial, la misma fue declarada improcedente, siendo la mis admitida en se acto dado el carácter de orden público que revisten las pruebas en su integridad, dada la omisión involuntaria de su admisión; y respecto a la oposición que planteara sobre las testifícales promovidas por el recurrente, se declaró igualmente improcedente.

En fecha 19 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de evacuación de testigos promovidos por el recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo J.M.W.N., identificado en autos, quedando desierto el mismo; y se evacuaron las testimoniales de ANTONELIS S.O.P. y YURIMI J.G.C., identificados en autos, quedando debidamente registradas sus deposiciones en el CD de audiovisuales de la audiencia.

En fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de que el día 23 de marzo de 2012 no hubo despacho, ésta pautada para la practica de la inspección judicial in comento, de acuerdo a Resolución N° 013-2012, fecha emanada de la Coordinación Laboral con sede en Puerto Ordaz, se reprogramó dicha fecha fijando el día 18 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicha inspección judicial. En fecha 24 de abril de 2012, vistos los alegatos planteados por el recurrente y el tercero interesado y registrados en el acta de inspección judicial de fecha 18/04/2012, éste Tribunal estableció pronunciarse sobre los mismos en la definitiva.

En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual estableció que el día 2 de mayo de 2012 concluían los cinco días hábiles para presentar informe conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012 el tercero interesado consignó escrito de informes (folios 119 al 122 SPE; y en la misma fecha el recurrente presentó escrito de informes (folios 124 al 127 SPE). En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de 30 días de despacho para que el Tribunal sentenciara.

En fecha 28 de mayo de 2012 se ordenó agregar oficio recibido y emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita al Tribunal imponga como solución procesal, libre nuevio oficio de citación dirigido a la Procuradora General de la República, por evidenciarse vidio en la recepción del expediente por no haber sido recibida la citación por la Procuradora General de la República o por persona delegada para ello.

En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal emitió auto razonado mediante el cual se negó dicha solicitud y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República con copia certificada del referido auto.

En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de veinte (20) días hábiles para su cumplimiento, ordenándo la realización de una experticia grafotécnica a efecto de que se realice un cotejo a la firma autógrafa del ciudadano J.C.R., parte actora plenamente identificado en autos, para lo cual se designó como perito experto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.479, en virtud de lo cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cumplida la aceptación y juramentación del experto en mención, el mismo consignó informe pericial de la misión encomendada, en fecha 18 de julio de 2012 (folios 161 al 162 SPE).

En fecha 26 de julio de 2012 el recurrente a los fines de ilustrar al Tribunal, consignó copia simple del documento público administrativo de las actuaciones que reposan en el expediente N° FP11-N-2011-000155 (folios 3 al 9 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE).

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

  1. PUNTO PREVIO

    Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el fallo correspondiente en la presente causa, y, en vista de que pese a que el órgano administrativo del trabajo en mención fue debidamente notificado, a los fines de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos relativos al acto impugnado, y hasta la presente fecha no se a dignado a dar cumplimiento a dicha obligación legal, debe este Tribunal recordar al funcionario Jefe de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que, futuros requerimientos deberá de la forma más diligente y responsable dar cumplimiento a tal obligación, toda vez que, tales antecedentes administrativos se relacionan directamente con la voluntad que dicho órgano profirió mediante el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona por el recurrente, y sobre lo cual debe el Tribunal decidir con vista a todos los elementos que circunscribieron tal actividad decisoria en sede administrativa. Ello es así, a pesar de que en el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado con los elementos probatorios que cursan en el expediente para proferir el fallo correspondiente, advirtiendo al órgano administrativo que, no por ello debe abandonar a la desidia su obligación legal conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Del escrito libelar interpuesto por los apoderados de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:

    IV.I.

    Adujo que: “…, en fecha 7 de octubre de 2010, se me notifica de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo (…), mediante la cual autoriza a mi empleador FERRETOTAL CARACAS C.A. a despedirme, fecha en que me entero de que había un procedimiento de Calificación de Falta en mi contra. (…), nunca fui notificado de procedimiento alguno, nunca se me hizo entrega boleta (sic) de notificación por funcionario alguno ni mucho menos haya firmada tal notificación.”

    Arguyó que: “ …, el mencionado funcionario no se entrevistó con mi persona en ningún momento ni mucho menos le firme (sic) la boleto (sic) y menos a esa hora, es decir 10:10 de la mañana, por cuanto mi horario de trabajo era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. de lunes a sábado, tal y como la propia empresa aseveró y solicito (sic) se me notificara en el mencionado horario, todo esto se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo.”

    Expresó que: “El acto administrativo de mi despido es absolutamente nulo por a.a.d.c. o notificación, y por ende son nulos e inexistentes los demás actos e iter procesales subsiguientes, y especialmente la P.A. impugnada, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo autoriza a la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., A DESPEDIRME.

    Insistió en que: “El acto administrativo (…) es absolutamente nulo por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder a mi despido lo que se traduce en omisión grave de trámites que causan indefensión”

    Esgrimió que: “El acto administrativo es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona mis derechos y garantías constitucionales, tales como "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trábalo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social".

    Expresó que: “(…) nunca fui notificado del procedimiento de Calificación de Falta incoado en mi contra por mi empleador y contenido en el expediente Administrativo 051-2009-01-01086, lo que viola mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, (…).”

    Indicó que: “Es evidente que en el procedimiento se hace necesaria la citación el trabajador, lo cierto del caso es que nunca fui citado, HUBO A.A.D.C., ya que la firma no es mía, y así lo denuncio y solicito una experticia grafo técnica, para demostrar que no es mi firma y así enervar el acto administrativo. Tal omisión constituye una flagrante violación de mis garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa.”. Que” (…), el Artículo 74 artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que las notificaciones que no llenen los requisitos del Artículo 73 ejusdem, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, y así lo invoco y denuncio en este acto.”. Que “Estamos en presencia de un vulgar y grosero vicio en la citación que hace nulo de nulidad absoluta los actos subsiguientes y por ende la P.A. impugnada.”

    Señaló que: “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. En el presente caso hay una carencia total de causa del acto y de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso un abierto y grosero abuso de derecho, pues- el legislador venezolano ha creado ciertos mecanismos de protección del funcionario público.”

    Arguyó que: “La P.A. signado con el N° 2010-663 de fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano J.Z.C., Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M." dictada en el expediente 051-2009-O1-01086, se encuentra- impregnada de un las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

    Insistió en que: “La P.A. impugnada, lesionan directamente mis derechos que en mi condición de ciudadano trabajador y padre de familia consagra en mi favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mis derechos constitucionales "al traba o" y "al salario", "a la estabilidad absoluta", "a la igualdad" "a la jubilación", " a la seguridad social", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", " a mi honor y reputación", "mi derecho a la defensa", "el debido proceso", establecidos en los artículos 49, 60, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

    Finalmente adujo que: “(…), estamos en presencia de las infracciones de orden constitucional; a saber, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, a que se contrae el ordinal primero del artículo 49 de la constitución, lo que impone la nulidad del proceder ilícito, en los términos del ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece:

    "Los actos de la Administración "serán absolutamente nulos en los siguientes cosos:

    1. - Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.:'.".

  4. DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREEDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  5. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Que el procedimiento de calificación de falta cumplió con todos los requerimientos legales, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, en aquella oportunidad parte reclamada.

    Que el recurrente sí fue debidamente notificado en su oportunidad, y que no le es imputable el hecho de que el recurrente no se haya hecho presente en los actos del procedimiento de calificación, esto es, al acto de contestación y tampoco promovió pruebas.

    Que la P.a. impugnada cumple con todos los requisitos de fondo y de forma de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el la Carta magna.

    Que niega, rechaza y contradice de forma muy firme, que al recurrente se le hayan violado sus derechos.

    Que hay un argumento central de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecido por el recurrente, para intentar que se declare nula todas las actuaciones con posterioridad a la notificación del recurrente, basado en la carencia del procedimiento legalmente establecido, lo que se niega porque riela en el expediente la probanza que así lo demuestra.

    Que de la lectura de los folios 52, 53 y 54 respectivos de la nomenclatura del expediente de la inspectoría, el informe del ciudadano citador, la Boleta de citación firmada de su puño y letra por el ciudadano J.C.R., indicando su firma autógrafa, el número de Cédula y el cargo, y la certificación de la notificación practicada por el notificador, a los efectos de que dicha fecha se iniciaba el computo para el acto de contestación.

    Que solicita al Tribunal considere la totalidad de los actos para efectos del análisis relativo a la decisión del presente asunto, y rechaza la existencia de vicio alguno. Que no existe nulidad ni anulabilidad, ni relativa ni absoluta, por haberse cumplido todos los extremos legales.

    Finalmente solicitó que se declare sin lugar en cada una de sus partes las pretensiones alegadas por el recurrente en el recurso de nulidad. Que hubo una solicitud en el procedimiento de calificación de falta, en la que se solicita que la notificación del recurrente sea practicada en horas de la tarde, que fue realizada endecha 3 de febrero de 2010, pero que es importante recordar que en el auto administrativo de fecha 08/02/2017 no se hizo ninguna cita enguanto a que la citación se realizaría de acuerdo a lo solicitado, esto es, que se practicara la citación exclusivamente en la tarde. Que no vasta una simple afirmación, que hay que probarla.

    Respecto a interrogantes realizadas por el Tribunal, el tercero interesado respondió al Tribunal que: que la asistencia de los trabajadores se registra en un sistema denominado had pong y el control de asistencia por carpeta, ambos paralelamente, siendo lo ideal que en ambos sistemas quede el respaldo aunque en determinados casos sólo que enano. Que en los casos de ausencia de un trabajador, hay que regirse por el contenido de la convención colectiva de trabajo, que otorga al trabajador un lapso de cinco días para justificar; que las ausencias quedan registradas; que existe un registro electrónico de las ausencias; que esa data se guarda por incierto tiempo.

    De la intervención del recurrente en la audiencia de juicio:

    Al serle puesta a la vista la documental intitulada CARTEL DE NOTIFICACIÓN del procedimiento de calificación de falta, respondió al Tribunal que él no firmo tal documento.

  6. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU ANÁLISIS

    VII.I. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    DOCUMENTALES. En su escrito de promoción de pruebas ratificó las copias certificadas del expediente administrativo N° 051—2009-01-1086, que rielan desde el folio 15 al folio 170 de la Primera Pieza del expediente, destacándose dentro de dichas actas las siguientes instrumentales:

    i.- Acuse de recibido por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la solicitud del procedimiento de calificación interpuesto por el tercero interesado empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” (folios 16 al 22 PPE). Tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa conforme al marco legal sustantivo laboral, previo a despedir al hoy recurrente.-

    ii.- Auto de admisión de la solicitud del procedimiento de calificación in comento (folio 58 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    iii.- INFORME consignado por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR J.L.G., dejando constancia de haber estado a las 11:00 Horas de la MAÑANA en las instalaciones de la hoy tercero interesado, y que le manifestaron que el ciudadano solicitado no se encontraba laborando para el momento; dejando constancia igualmente de la imposibilidad de notificar al hoy recurrente del procedimiento de calificación en mención (folio 60). Dicha prueba se desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido.

    iv.- Escrito suscrito por la abogada V.V.U., en su condición de apoderada judicial de la “FERRETOTAL CARACAS C.A.”, mediante el cual solicita al órgano del trabajo que la notificación del hoy recurrente sea practicada dentro del horario de labores del mismo, esto es: desde la 1:30 pm. Hasta las 8:30 pm. (folio 62 PPE). Tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    v.- Auto emanado de la Inspectoría en mención, mediante el cual y dada la constancia del funcionario notificador de imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte solicitada, ordena librar nuevas boletas de notificación (folio 65 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    vi.- INFORME consignado por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR J.L.G., dejando constancia de haber estado en fecha 09/02/2010 a las 10:10 Horas de la MAÑANA en las instalaciones de la hoy tercero interesado, y de haberse entrevistado con el ciudadano solicitado (hoy recurrente) en su condición de ASISTENTE DE TIENDA y quien procedió a recibir la citación ordenada. (folio 67 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    vii.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN del procedimiento de calificación de faltas intentado en su contra por “FERRETOTAL CARACAS, C.A.”, suscrita por el entonces solicitado, con indicación de su número de Cédula de Identidad y el cargo que ocupaba, esto es, ASISTENTE DE TIENDA. (folio 68 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la apreciación y valoración de dicha documental, al ser adminiculada con el INFORME PERICIAL presentado por el experto grafotécnico J.G. (folios 161 y 162 Segunda Pieza del Expediente, cuyas conclusiones establecen que “Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como debitado; por los que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas”, eleva a quien suscribe a la convicción de que el recurrente fue notificado del referido procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo “A.M. “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

    viii.- CERTIFICACIÓN de la notificación practicada al entones solicitado, en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de la apertura del lapso para la comparecencia de la parte solicitada para el acto de contestación correspondiente, pautado para las 2:00 p.m. (folio 69 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la prueba apreciada y valorada se extrae que el órgano administrativo del trabajo, garantizó a las partes la promoción de las pruebas que consideraren para su mejor defensa en el procedimiento, en acatamiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así, que el segundo día hábil siguiente para dar contestación se vencieron el día 22 de febrero de 2010, según ACTA DE CONTESTACIÓN A LA CALIFICACIÓN DE FALTAS cursante al folio 70 PPE, sin que el entonces solicitado no compareciera.

    ix.- Documento intitulado ACTA DE CONTESTACIÓN CALIFICACIÓN DE FALTAS, en cuyo contenido se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.R., en su condición de parte solicitada en el procedimiento de calificación de faltas, y en consecuencia, abrió a pruebas el referido procedimiento. (folio 70 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose de la misma que el entonen solicitado no compareció a la audiencia correspondiente.

    x.- Acuse de recibido por la referida Inspectoría del Trabajo del escrito de promoción de pruebas de la empresa solicitante en dicho procedimiento. (Folios 71 PPE), promoviendo las siguientes instrumentales:

    • En 6 folios CONTROL DE ASISTENCIA (folios 73 al 78 PPE)

    • Oficio N° 50/09 del 23 de abril de 2009, suscrito por el Dr. O.T., en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.” (folios 79 y 80 PPE), con los siguientes anexos:

    1. Correspondencia del 22.04.2009 suscrita por quien fuere para la oportunidad exgerente de la Tienda Ferretotal de Puerto Ordaz, con acuse de recibido por funcionario del mencionado Ambulatorio el23.04.09; b) Certificado de incapacidad expedido a J.R. que se pretendía verificar; y c) Siete (7) formatos internos de esa Institución como soporte para el contenido del oficio referido.

    • Denuncia de fecha 27 de abril de 2009, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Como prueba de informes, solicitó requerir al Centro Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet Maurera” del I.V.S.S. copia del oficio N° 50/09 DEL 23 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITO POR EL Dr. O.T.; cuyas resultas son las documentales que rielan a los folios 102 al 110 PPE). Las mismas fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-

    Dicha documental con acuse de recibido se constituye como un documento privado, que no fue impugnado, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, respecto a los anexos indicados en los tres primeros puntos, a los mismos se les otorga valor probatorio toda vez que no fueron atacados, conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se establece.-

    xi.- AUTO de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” (folio 92 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    xii.- AUTO del órgano del trabajo fechado 25 de febrero de 2009, dejando constancia de que la parte solicitada no promovió pruebas en el lapso legal establecido. (folio 94 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    De la documental apreciada y valorada se extrae que en fecha 25 de febrero de 2009, el órgano administrativo dio por concluido el lapso legal para promover pruebas sin que la parte solicitada haya hecho uso del mismo.

    xiii.- P.A. N° 2010-663, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya referida y, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” en contra del ciudadano J.C.R. (Hoy recurrente), fechada 07 de octubre de 2010. (folios 160 al 164 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. Al mismo se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De dicha instrumental se desprende que la decisión del órgano administrativo del trabajo se ajustó a derecho, garantizando el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos para la defensa de las partes controvertidas.

    xiv.- Notificación de la P.A. N° 2010-663 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas en contra del hoy recurrente, acusada de recibido por el solicitado (Hoy recurrente) con su nombre y firma autógrafa, con indicación de su Cédula de Identidad N° 16.628.5000, y fecha 07-10.10 de recibido. Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    xv.- Notificación de la P.A. N° 2010-663 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas en contra del hoy recurrente, acusada de recibido por la solicitante “FERRETOTAL CARACAS, C.A.”, y fecha 07-10.10 de recibido. (folio 167 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo que no fue impugnado, y al respecto hay que indicar que, los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales constan alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad ”; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    TESTIMONIALES:

    De las testifícales evacuadas se extrae con aspectos fundamentales, lo siguiente:

    1. - ANTONELA S.O..

      Adujo que, conoce al ciudadano J.C.R., por cuanto es compañera de trabajo del referido ciudadano, quien desempeñaba el cargo de asistente de tienda en un horario nocturno para el año 2008;

      Que desde ese año al 2009, se chequeaba manualmente el ingreso a la empresa de sus trabajadores;

      Que nunca tuvo conocimiento que el referido ciudadano haya prestado servicio en el horario de la mañana.

      Al examinar la testimonial en cuestión, el Tribunal observa que de sus deposiciones no aportar nada a los fines de dirimir la controversia se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. - YURIME J.G..

      Arguyó que, el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.R., es el de asistente de tienda;

      Que para el 09 de febrero de 2010, la forma de chequear la asistencia fue manualmente, que su jornada de trabajo fue en horario nocturno;

      Que ella interpuso un reclamo por reenganche y pago de los salarios caídos ante el órgano administrativo.

      Del examen a las deposiciones de la presente testimonial, el Tribunal observa que dada la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la testigo en contra del tercero interesado, es forzoso concluir que la misma denota un interés en la presente causa, y en consecuencia, no es susceptible de valoración, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      INSPECCIÓN JUDICIAL.

      Promovió prueba de inspección judicial en los términos siguientes: “Pido (…) a este d.T. se sirva admitir la prueba de Inspección a la Empresa Ferretotal Caracas C.A. a los fines de verificar si mi mandante asistió el día de la Notificación en horas de la Mañana.”

      Respecto a ésta prueba practicada en fecha 18 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., el Tribunal en fecha 24 de abril de 2012, vistos los alegatos planteados por el recurrente y el tercero interesado y registrados en el acta de inspección judicial levantada estableció pronunciarse sobre los mismos en la definitiva, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones: …

      el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

      De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. E.C. baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”

      Así mismo, la doctrina casacionista ha establecido lo siguiente: ”Insistimos que en la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección ocular, porque puede ser confundida con la experticia y solicitarse se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección. Especialmente, la inspección referida a personas se trata de identificación en cuanto a sus características externas: color, cabellos, rasgos faciales, cicatrices, ojos, estatura, estructura corporal, defectos físicos apreciables, etc., éstos que puedan ser percibidos por el común de la gente y no requiera conocimientos especiales; exámenes de otra naturaleza que impliquen conocimientos especiales se entra en el campo de la experticia. Debe tenerse cuidado, de igual forma, con lo referente a cosas, lugares o documentos, pues, cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz la prueba de inspección. Por ejemplo, de un documento se puede probar su existencia en la inspección, pero no podrá probarse con ella la autenticidad ni la propiedad. ”.

      Ahora bien, con base a la doctrina científica y la jurisprudencia parcialmente citadas, a la luz del caso sub examine, éste Tribunal observa que la prueba de inspección judicial, tal como quedó evidenciado en el acta que de ella se levantó, no arrojó los resultados perseguidos por el promovente, toda vez que, la forma en que fue promovida no permitió alcanzar sus objetivos, es decir, fue promovida de una forma genérica cuando ha debido fijarse con claridad el objeto o documento a través del cual se practicaría dicha inspección; siendo así éste Tribunal no tiene nada que valorar sobre la misma; no obstante ello, se advierte que siendo el fin de la inspección judicial verificar la asistencia del recurrente el día 09 de febrero a las instalaciones del tercero interesado, ello quedó probado de acuerdo a las conclusiones del INFORME PERICIAL de prueba grafotécnica a la firma del recurrente, cursante a los folios 161 al 162 de la Tercera Pieza del Expediente, con lo cual se satisface la pretensión de dicha prueba. Así se establece.-

      VII.I. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

      DOCUMENTALES.

      i.- Promovió expediente administrativo N° 051-2009-01-1086, emanada de la Inspectoría “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el expediente de antecedentes administrativos contenido en el presente expediente, a los efectos probatorios, cursante a los folios 15 al 170 de PPE. Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2010-663, de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa “FERRETOTAL CARACS, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., hoy parte recurrente debidamente identificado en autos, representado por el ciudadano J.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.045.

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad absoluta en la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, específicamente de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece: "Los actos de la Administración "serán absolutamente nulos en los siguientes cosos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.". Arguyendo además que “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. En el presente caso hay una carencia total de causa del acto y de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso un abierto y grosero abuso de derecho, pues- el legislador venezolano ha creado ciertos mecanismos de protección del funcionario público.”; e igualmente enfatizó que: “El acto administrativo es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona mis derechos y garantías constitucionales, tales como "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trábalo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social".

    En concreto, conforme a los dichos del recurrente en todo el extenso de su escrito libelar, el Tribunal entiende que denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa con ocasión de la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley.

    En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, es decir, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa con ocasión a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, este sentenciador realizará su análisis y estudio sobre los vicios denunciados en el mismo orden en que fueron planteados.

    En ese orden de ideas, respecto al examen del supuesto de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, alegada por la parte recurrente, la misma se fundamenta en que, “…, en fecha 7 de octubre de 2010, se me notifica de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo (…), mediante la cual autoriza a mi empleador FERRETOTAL CARACAS C.A. a despedirme, fecha en que me entero de que había un procedimiento de Calificación de Falta en mi contra. (…), nunca fui notificado de procedimiento alguno, nunca se me hizo entrega boleta (sic) de notificación por funcionario alguno ni mucho menos haya firmada tal notificación.”; arguyendo además: “ …, el mencionado funcionario no se entrevistó con mi persona en ningún momento ni mucho menos le firme (sic) la boleto (sic) y menos a esa hora, es decir 10:10 de la mañana, por cuanto mi horario de trabajo era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. de lunes a sábado, tal y como la propia empresa aseveró y solicito (sic) se me notificara en el mencionado horario, todo esto se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo.”

    Ahora bien, considera este Juzgador que el punto controvertido predominante en la presente litis, está circunscrito a la determinación de la veracidad de la firma del recurrente en la Boleta de notificación del procedimiento de calificación de faltas incoado por el tercero interesado en su contra, y que fue promovida por el propio recurrente (folio 68 PPE).

    En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para H.E.T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:

    1. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

    2. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.

    3. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.

    4. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.

    5. El derecho a controlar las pruebas.

    6. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

      En ese orden de ideas, la jurisprudencia del alto Tribunal patrio ha sostenido que: “(…). La referencia > no puede ser interpretada como >, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste igualmente única. Con independencia de quién alegó la prueba, >. (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág. 379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti, al decir: > (Carnelutti, Francesco; La Prueba Civil, pág. 48) (…) Magistrado Ponente ANÍBAL RUEDA (cfr CSJ, Sent. 3 3 93, cit en Sent. 12 8 93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 89, p. 404) ”.

      En ese sentido, es propicio traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº 696, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: M.J.G., en la que se dispuso:

      Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:

      (…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

      Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).

      Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas

      . (Subrayado negrillas añadidas).

      Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba, en caso de autos, cobra vigencia el principio de valoración de la prueba, a juicio de este sentenciador, vinculado al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa; tal principio se encuentra vinculado con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor comprensión, pasa quien aquí decide, a un análisis sucinto de tales figuras jurídicas inherentes al caso de autos, a saber:

      Principio de Exhaustividad denunciada; en ese sentido, es menester indicar que, el citado principio refiere que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia. Vale indicar que, en relación al deber del juez de examinar toda prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado R.H.L.R., a saber:

      1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

      El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). (pág. 588 Tomo III La Roche)

      Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ej., si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 (cfr CSJ, Sent. 24272 GF 75 p. 301, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nª 2.249).

      La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. (…).

      Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido:

      a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en P.T., Oscar: ob. Cit. p. 330).

      b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.

      Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad

      (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).

    7. “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfr Sent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).

    8. “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).

    9. (…).

    10. “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal

      CSJ, Sent. 13 12 90, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).

      Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia .

      Al respecto, según lo expresado por ARAUJO JUÁREZ, MEIER, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en que, como consecuencia del principio de libertad probatoria, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica .

      Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba) .

      Al proceder así el juez, actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas .

      Una vez adquirido para el proceso todo el material de probanzas, las partes quedan desvinculadas de la etapa sucesiva de decisión, en la cual corresponde al juez, como función principal y esencial de la jurisdicción, determinar las consecuencias jurídicas en favor o en perjuicio de las partes a las cuales correspondan, esto es, la aplicación del derecho a los hechos .

      Principio de adquisición procesal: Sobre este principio vinculado al de la comunidad de la prueba, RENGEL RONBERG, a expresado que, concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes __salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez__ se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración del conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.S.) y la decisión de la controversia (Artículo 515 C.P.C.) .

      Continúa el referido jurista aduciendo que, en esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba) cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ; ello es así, por que dichas pruebas, en su unidad, se vinculan con el fin del proceso y no con el interés particular de las partes, en síntesis, aprovecharse de la prueba de la contraparte, es un derecho inalienable e inherente al derecho a la defensa de cada una de las parte.

      Para Chiovenda, ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal; o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Betti), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento .

      En nuestro derecho se ha aceptado el principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado .

      ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

      En ese orden, consta al folio 68 PPE, BOLETA DE NOTIFICACIÓN del procedimiento in comento (calificación), instrumental ésta que adquirió pleno valor probatorio al no ser impugnado, no obstante ello, consta igualmente a los folios 161 y 162 Segunda Pieza del Expediente, INFORME PERICIAL presentado por el experto grafotécnico J.G. (a quien el Tribunal le encomendó por vía de auto de mejor proveer, determinar si la firma y demás inscripciones manuscritas presentes en el documento de carácter debitado, han sido realizado o no por el ciudadano que ejecutó su firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas en el documento de carácter indubitado, esto, para determinar si el recurrente firmó o no la Boleta de notificación del procedimiento de calificación de despido, cuya p.a. autorizó su despido), cuyo contenido es del tenor siguiente:

      CIUDADANO:

      TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

      SU DESPACHO.¬

      Quien suscribe; J.A.G. M, experto designado previa Acta de Juramentación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha: 13 de Julio de 2012; para dictaminar en materia de Documentoscopia, sobre los documentos que más adelante se especifican según consta en Auto; fechado en: Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2012, relacionado con las Actas del Asunto Principal N° PP11-N-2011-000089. Rindo a Usted, el siguiente Informe Pericia¡ para los fines legales que juzgue pertinentes.¬

      MOTIVO: Determinar si la firma y demás inscripciones manuscritas presentes en el documento de carácter dubitado, han sido realizadas o no por el Ciudadano que ejecuto su firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas en el documento de carácter indubitado.¬

      EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales se acordó practicar peritaje, consisten en:

      DOCUMENTO DUBITADO

      Una (01) Boleta de Citación formato computarizado con membrete alusivo a: "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." - PUERTO ORDAZ ESTADO - BOLIVAR"; fechado: Puerto Ordaz, 14 de Septiembre del 2009; relacionado al Expediente (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M. con sede en Puerto Ordaz) N°: 051-2009-01-001086; en la que se notifica al Ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, lo que textualmente se expone: "SE LE NOTIFICA QUE DEBE DE COMPARECER POR ANTE ESTE DESPACHO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ "A.M.", UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA COLOMBIA, AVENIDA MONSEÑOR ZABALETA, CENTRO COMERCIAL GINA, PISO 2, SALA DE SUSTANCIACION ADSCRITA A LA SALA DE FUEROS, AL SEGUNDO DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 2:00 P.M., DE QUE EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO HAYA DEJADO CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE HABER CUMPLIDO CON LO PRESCRITO EN CUANTO A LA CITACION, A OBJETO DE DAR CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS QUE TIENE INTENTADA EN SU CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETOTAL CARACAS, C.A.", la cual presenta una firma de clase ilegible e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica, plasmadas en la parte inferior de dicha boleta de citación presumiblemente por el ciudadano: J.C.R.; específicamente en donde suscriben textualmente: "FECHA: - RECIBIDO POR: - CEDULA DE IDENTIDAD y CARGO"; así mismo se aprecia una impresión de sello húmedo de forma circular correspondiente a la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo antes identificada.¬

      DOCUMENTO INDUBITADO

      Un (01) Oficio formato computarizado con membrete alusivo a: "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." - PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR"; fechado: Puerto Ordaz, 07 OCT 2010; relacionado al Expediente (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M. con sede en Puerto Ordaz) N°: 051¬2009-01-001086; en la que se le remite al Ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, Copia Certificada de la P.A. N°: 2010-663; dictada por ese Despacho con ocasión del Expediente Administrativo, signado por la Sala de Fueros bajo el N°: 051-2009¬01-001086; en relación al procedimiento de Calificación de Faltas, interpuesto en contra del mismo por la Sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, CA.; todo ello a los fines de su notificación; dicho oficio presenta una firma de clase ilegible e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica, plasmadas en la parte inferior de dicho Oficio por el ciudadano: J.C.R.; específicamente en donde suscriben textualmente: "RECIBIDO POR: - C.I - FECHA - HORA y FIRMA"; así mismo se aprecia una impresión de sello húmedo de forma circular correspondiente al Despacho Inspector de la Inspectoría del trabajo antes identificada.¬

      PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, me traslade por propios medios hacia la sede de la Inspectoría del trabajo ubicada en la Urbanización Villa Colombia; avenida Monseñor Zabaleta, Centro Comercial Gina, Piso 2, en Puerto Ordaz estado Bolívar; una vez en el sitio y luego de Identificarme como Experto Grafotécnico Juramentado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sostuve entrevista con la ciudadana Inspector del Trabajo Abog. JOANNIE GARCIA; Titular de la Cedula de identidad N°: V-14.986.974; quien de forma cortés y luego de una breve espera me permitió el acceso a las actas procesales del Expediente N°: 051-2009-01-001086. Por lo que procedí a examinar los

      recaudos descritos en la exposición del presente Informe Pericial, luego realice un análisis Grafotécnico entre los trazos y rasgos que constituyen la firma y los grafismos dubitados con respecto a los que integran la firma y los grafismos presentes en el documento identificado de carácter indubitado, siguiendo el método de estudio de la Motricídad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, clasificar y determinar correspondencia de las características de individualización escritura¡ que nos permiten atribuir o descartar autoría. Utilizando para esta labor el instrumental, consistente en: Lupas manuales de pequeño y gran aumento, lupa estereoscópica, microscopio con puente incorporado para observación en conjunto y el Vídeo Espectro Comparador VSC-1. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:

      CONCLUSION:

      Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como dubitado; por lo que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas.¬

      Es todo, doy por finalizada mi actuación de orden pericial, la cual consta de tres (03) páginas útiles, debidamente firmadas por el funcionario actuante.¬

      Obsérvese que las conclusiones establecen que “Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como debitado; por los que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas”; vale indicar que, dicha prueba consecuencia del despliegue de las facultades probatorias conferidas por la Ley a los jueces, a fin de inquirir la verdad, al ser adminiculada con la documental intitulada BOLETA DE NOTIFICACIÓN relativa al procedimiento de calificación de faltas incoado en contra del hoy recurrente, y los dichos tanto del recurrente como del tercero interesado de los que se desprende que el ciudadano J.C.R. era dirigente sindical, con lo cual y a la luz de el ejercicio de la libertad sindical, el mismo podía acudir a las instalaciones de la empresa tercero interesado a desarrollar sus funciones sindicales en cualquier hora comprendida dentro del horario de trabajo; a juicio de éste Tribunal, en uso de la lógica de las máximas de experiencias, ello acentúa indefectiblemente la veracidad de los datos identificatorios del recurrente plasmados a puño y letra, elevando a quien suscribe el presente fallo a la convicción de que el ciudadano J.C.R. fue notificado del referido procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo “A.M. “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

      Con fundamento a lo anterior, queda claro para éste jurisdicente que, al determinarse que el recurrente fue debidamente notificado del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra, conforme al informe pericial comentado, resulta lógico inferir que en el mismo se garantizó la incolumidad del Texto Fundamental, toda vez que, la notificación, a humilde juicio de quien decide, constituye la génesis en el iter procedimental del derecho a la defensa y en consecuencia, del respeto a las demás garantías que integran el debido proceso, lógicamente, también el respeto a éste último en sí mismo, y, aunado a ello, resulta importante destacar que, la Inspectoría del Trabajo respeto los lapsos procesales entre una actividad y otra procedimental, pudiendo en todo caso el hoy recurrente y como quiera que se entiende contradicha la pretensión del empleador con la incomparecencia del solicitado trabajador o trabajadora, en el procedimiento administrativo, promover pruebas con el fin de enervar fehacientemente los fundamentos del solicitante en aquel procedimientos; no lo hizo con lo que desatendió la responsabilidad probatoria dada la naturaleza del procedimiento instaurado en su contra, con lo cual, para éste sentenciador siendo consonante con los criterios doctrinales y el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, y con base a la adminiculación de los instrumentos probatorios aportados al proceso y analizados en el presente fallo, con los alegatos expuestos por la parte recurrente, ha quedado claro para este Tribunal que, en el caso de autos, el órgano administrativo del trabajo concretó su decisión en la p.a. N° 2010-663 de fecha 07/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que autorizó el despido del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500, ceñida a los derechos y garantías constitucionales que rigen en los procesos decisorios, por haber sido dictada ajustada a derecho en el marco del principio de legalidad a que están sometidos los actos de los órganos administrativos. Así se establece.-

      Dada la declaratoria anterior, éste sentenciador considera inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional respecto a puntos planteados por el recurrente, que devienen de la denuncia ya resuelta, tales como: "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trabajo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social". Así se establece.-

      X DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500, en contra de la P.A. Nº 2010-663 DICTADA EN FECHA 10/08/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la P.A. Nº 2010-663, dictada el siete (07) de octubre de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2012

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000089

ASUNTO : FP11-N-2011-000089

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONATE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045.-

CONTRA: P.A. Nº 2010-663 DICTADA EN FECHA 07/10/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O. ESTADO BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

TERCERO INTERESADO: EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Asistido por el ciudadano Y.M.C., Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, aquí de tránsito.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

El peticionante interpuso en fecha 06 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, y en fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado se declara competente e inadmite el presente asunto por considerar el presupuesto de caducidad del mismo.

En fecha 15 de abril de 2011 el recurrente apela del auto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso por él planteado, apelación ésta que fue oída en ambos efectos el 28 de abril de 2011.

En fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, dio por recibido el asunto en apelación; y en fecha 06 de julio de 2011 dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación; REVOCÓ la decisión apelada y ordenó la admisión el recurso de nulidad in comento.

En fecha 11 de agosto de 2011 se recibe nuevamente por éste Tribunal el asunto remitido del referido Tribunal Superior, y en fecha 20 de septiembre de 2011, el mismo es admitido ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión y la notificación del Procurador General de la Republica, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día martes catorce (14) de febrero 2012, a las 2:30 p.m., fecha ésta en la que se celebró dicha audiencia, en la cual, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y ratificó las pruebas insertas con el libelo de demanda y consignó escrito de alegatos (folios 58 al 61 Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE). Por su parte, el tercero interesado consignó en dos folios escrito de promoción de pruebas y alegatos, y anexos en tres (3) folios, intitulados así: INFORME, fechado 10/2/10; BOLETA DE CITACIÓN, fechado 14 de Septiembre de 2009; y CERTIFICACION, fechado 17 FEB 2010 (folios 62 al 66 SPE), y no consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y, comoquiera que el recurrente promovió pruebas que requerían evacuación (Testimoniales), abrió el lapso a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el día Lunes 19 de marzo de 2012, alas 02:15 p.m., para dicha evacuación.

En fecha 17 de febrero de 2012, el tercero interesado planteó formal oposición a la admisión de la prueba de inspección y de testimoniales promovidas por el recurrente

En fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente interpuso tacha de falsedad de los documentos que rielan a los folios 52 y 53 SPE. En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció respecto a la oposición planteada por las partes; en este sentido, con relación a la oposición del recurrente la misma fue declarada extemporánea de conformidad con el artículo 84 ejusdem; y, respecto a la oposición planteada por el tercero interesado con relación a la inspección judicial, la misma fue declarada improcedente, siendo la mis admitida en se acto dado el carácter de orden público que revisten las pruebas en su integridad, dada la omisión involuntaria de su admisión; y respecto a la oposición que planteara sobre las testifícales promovidas por el recurrente, se declaró igualmente improcedente.

En fecha 19 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de evacuación de testigos promovidos por el recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo J.M.W.N., identificado en autos, quedando desierto el mismo; y se evacuaron las testimoniales de ANTONELIS S.O.P. y YURIMI J.G.C., identificados en autos, quedando debidamente registradas sus deposiciones en el CD de audiovisuales de la audiencia.

En fecha 29 de marzo de 2012, en virtud de que el día 23 de marzo de 2012 no hubo despacho, ésta pautada para la practica de la inspección judicial in comento, de acuerdo a Resolución N° 013-2012, fecha emanada de la Coordinación Laboral con sede en Puerto Ordaz, se reprogramó dicha fecha fijando el día 18 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., fecha en la cual se llevó a cabo dicha inspección judicial. En fecha 24 de abril de 2012, vistos los alegatos planteados por el recurrente y el tercero interesado y registrados en el acta de inspección judicial de fecha 18/04/2012, éste Tribunal estableció pronunciarse sobre los mismos en la definitiva.

En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual estableció que el día 2 de mayo de 2012 concluían los cinco días hábiles para presentar informe conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2012 el tercero interesado consignó escrito de informes (folios 119 al 122 SPE; y en la misma fecha el recurrente presentó escrito de informes (folios 124 al 127 SPE). En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de 30 días de despacho para que el Tribunal sentenciara.

En fecha 28 de mayo de 2012 se ordenó agregar oficio recibido y emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita al Tribunal imponga como solución procesal, libre nuevio oficio de citación dirigido a la Procuradora General de la República, por evidenciarse vidio en la recepción del expediente por no haber sido recibida la citación por la Procuradora General de la República o por persona delegada para ello.

En fecha 05 de junio de 2012 el Tribunal emitió auto razonado mediante el cual se negó dicha solicitud y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República con copia certificada del referido auto.

En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de veinte (20) días hábiles para su cumplimiento, ordenándo la realización de una experticia grafotécnica a efecto de que se realice un cotejo a la firma autógrafa del ciudadano J.C.R., parte actora plenamente identificado en autos, para lo cual se designó como perito experto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.479, en virtud de lo cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cumplida la aceptación y juramentación del experto en mención, el mismo consignó informe pericial de la misión encomendada, en fecha 18 de julio de 2012 (folios 161 al 162 SPE).

En fecha 26 de julio de 2012 el recurrente a los fines de ilustrar al Tribunal, consignó copia simple del documento público administrativo de las actuaciones que reposan en el expediente N° FP11-N-2011-000155 (folios 3 al 9 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE).

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

  1. PUNTO PREVIO

    Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el fallo correspondiente en la presente causa, y, en vista de que pese a que el órgano administrativo del trabajo en mención fue debidamente notificado, a los fines de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos relativos al acto impugnado, y hasta la presente fecha no se a dignado a dar cumplimiento a dicha obligación legal, debe este Tribunal recordar al funcionario Jefe de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que, futuros requerimientos deberá de la forma más diligente y responsable dar cumplimiento a tal obligación, toda vez que, tales antecedentes administrativos se relacionan directamente con la voluntad que dicho órgano profirió mediante el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona por el recurrente, y sobre lo cual debe el Tribunal decidir con vista a todos los elementos que circunscribieron tal actividad decisoria en sede administrativa. Ello es así, a pesar de que en el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente ilustrado con los elementos probatorios que cursan en el expediente para proferir el fallo correspondiente, advirtiendo al órgano administrativo que, no por ello debe abandonar a la desidia su obligación legal conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Del escrito libelar interpuesto por los apoderados de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:

    IV.I.

    Adujo que: “…, en fecha 7 de octubre de 2010, se me notifica de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo (…), mediante la cual autoriza a mi empleador FERRETOTAL CARACAS C.A. a despedirme, fecha en que me entero de que había un procedimiento de Calificación de Falta en mi contra. (…), nunca fui notificado de procedimiento alguno, nunca se me hizo entrega boleta (sic) de notificación por funcionario alguno ni mucho menos haya firmada tal notificación.”

    Arguyó que: “ …, el mencionado funcionario no se entrevistó con mi persona en ningún momento ni mucho menos le firme (sic) la boleto (sic) y menos a esa hora, es decir 10:10 de la mañana, por cuanto mi horario de trabajo era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. de lunes a sábado, tal y como la propia empresa aseveró y solicito (sic) se me notificara en el mencionado horario, todo esto se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo.”

    Expresó que: “El acto administrativo de mi despido es absolutamente nulo por a.a.d.c. o notificación, y por ende son nulos e inexistentes los demás actos e iter procesales subsiguientes, y especialmente la P.A. impugnada, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo autoriza a la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., A DESPEDIRME.

    Insistió en que: “El acto administrativo (…) es absolutamente nulo por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder a mi despido lo que se traduce en omisión grave de trámites que causan indefensión”

    Esgrimió que: “El acto administrativo es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona mis derechos y garantías constitucionales, tales como "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trábalo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social".

    Expresó que: “(…) nunca fui notificado del procedimiento de Calificación de Falta incoado en mi contra por mi empleador y contenido en el expediente Administrativo 051-2009-01-01086, lo que viola mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, (…).”

    Indicó que: “Es evidente que en el procedimiento se hace necesaria la citación el trabajador, lo cierto del caso es que nunca fui citado, HUBO A.A.D.C., ya que la firma no es mía, y así lo denuncio y solicito una experticia grafo técnica, para demostrar que no es mi firma y así enervar el acto administrativo. Tal omisión constituye una flagrante violación de mis garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa.”. Que” (…), el Artículo 74 artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que las notificaciones que no llenen los requisitos del Artículo 73 ejusdem, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, y así lo invoco y denuncio en este acto.”. Que “Estamos en presencia de un vulgar y grosero vicio en la citación que hace nulo de nulidad absoluta los actos subsiguientes y por ende la P.A. impugnada.”

    Señaló que: “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. En el presente caso hay una carencia total de causa del acto y de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso un abierto y grosero abuso de derecho, pues- el legislador venezolano ha creado ciertos mecanismos de protección del funcionario público.”

    Arguyó que: “La P.A. signado con el N° 2010-663 de fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano J.Z.C., Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M." dictada en el expediente 051-2009-O1-01086, se encuentra- impregnada de un las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

    Insistió en que: “La P.A. impugnada, lesionan directamente mis derechos que en mi condición de ciudadano trabajador y padre de familia consagra en mi favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mis derechos constitucionales "al traba o" y "al salario", "a la estabilidad absoluta", "a la igualdad" "a la jubilación", " a la seguridad social", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", " a mi honor y reputación", "mi derecho a la defensa", "el debido proceso", establecidos en los artículos 49, 60, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

    Finalmente adujo que: “(…), estamos en presencia de las infracciones de orden constitucional; a saber, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, a que se contrae el ordinal primero del artículo 49 de la constitución, lo que impone la nulidad del proceder ilícito, en los términos del ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece:

    "Los actos de la Administración "serán absolutamente nulos en los siguientes cosos:

    1. - Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.:'.".

  4. DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREEDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  5. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Que el procedimiento de calificación de falta cumplió con todos los requerimientos legales, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, en aquella oportunidad parte reclamada.

    Que el recurrente sí fue debidamente notificado en su oportunidad, y que no le es imputable el hecho de que el recurrente no se haya hecho presente en los actos del procedimiento de calificación, esto es, al acto de contestación y tampoco promovió pruebas.

    Que la P.a. impugnada cumple con todos los requisitos de fondo y de forma de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el la Carta magna.

    Que niega, rechaza y contradice de forma muy firme, que al recurrente se le hayan violado sus derechos.

    Que hay un argumento central de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecido por el recurrente, para intentar que se declare nula todas las actuaciones con posterioridad a la notificación del recurrente, basado en la carencia del procedimiento legalmente establecido, lo que se niega porque riela en el expediente la probanza que así lo demuestra.

    Que de la lectura de los folios 52, 53 y 54 respectivos de la nomenclatura del expediente de la inspectoría, el informe del ciudadano citador, la Boleta de citación firmada de su puño y letra por el ciudadano J.C.R., indicando su firma autógrafa, el número de Cédula y el cargo, y la certificación de la notificación practicada por el notificador, a los efectos de que dicha fecha se iniciaba el computo para el acto de contestación.

    Que solicita al Tribunal considere la totalidad de los actos para efectos del análisis relativo a la decisión del presente asunto, y rechaza la existencia de vicio alguno. Que no existe nulidad ni anulabilidad, ni relativa ni absoluta, por haberse cumplido todos los extremos legales.

    Finalmente solicitó que se declare sin lugar en cada una de sus partes las pretensiones alegadas por el recurrente en el recurso de nulidad. Que hubo una solicitud en el procedimiento de calificación de falta, en la que se solicita que la notificación del recurrente sea practicada en horas de la tarde, que fue realizada endecha 3 de febrero de 2010, pero que es importante recordar que en el auto administrativo de fecha 08/02/2017 no se hizo ninguna cita enguanto a que la citación se realizaría de acuerdo a lo solicitado, esto es, que se practicara la citación exclusivamente en la tarde. Que no vasta una simple afirmación, que hay que probarla.

    Respecto a interrogantes realizadas por el Tribunal, el tercero interesado respondió al Tribunal que: que la asistencia de los trabajadores se registra en un sistema denominado had pong y el control de asistencia por carpeta, ambos paralelamente, siendo lo ideal que en ambos sistemas quede el respaldo aunque en determinados casos sólo que enano. Que en los casos de ausencia de un trabajador, hay que regirse por el contenido de la convención colectiva de trabajo, que otorga al trabajador un lapso de cinco días para justificar; que las ausencias quedan registradas; que existe un registro electrónico de las ausencias; que esa data se guarda por incierto tiempo.

    De la intervención del recurrente en la audiencia de juicio:

    Al serle puesta a la vista la documental intitulada CARTEL DE NOTIFICACIÓN del procedimiento de calificación de falta, respondió al Tribunal que él no firmo tal documento.

  6. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU ANÁLISIS

    VII.I. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    DOCUMENTALES. En su escrito de promoción de pruebas ratificó las copias certificadas del expediente administrativo N° 051—2009-01-1086, que rielan desde el folio 15 al folio 170 de la Primera Pieza del expediente, destacándose dentro de dichas actas las siguientes instrumentales:

    i.- Acuse de recibido por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la solicitud del procedimiento de calificación interpuesto por el tercero interesado empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” (folios 16 al 22 PPE). Tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado activo la vía administrativa conforme al marco legal sustantivo laboral, previo a despedir al hoy recurrente.-

    ii.- Auto de admisión de la solicitud del procedimiento de calificación in comento (folio 58 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    iii.- INFORME consignado por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR J.L.G., dejando constancia de haber estado a las 11:00 Horas de la MAÑANA en las instalaciones de la hoy tercero interesado, y que le manifestaron que el ciudadano solicitado no se encontraba laborando para el momento; dejando constancia igualmente de la imposibilidad de notificar al hoy recurrente del procedimiento de calificación en mención (folio 60). Dicha prueba se desecha por no aportar nada a la resolución del controvertido.

    iv.- Escrito suscrito por la abogada V.V.U., en su condición de apoderada judicial de la “FERRETOTAL CARACAS C.A.”, mediante el cual solicita al órgano del trabajo que la notificación del hoy recurrente sea practicada dentro del horario de labores del mismo, esto es: desde la 1:30 pm. Hasta las 8:30 pm. (folio 62 PPE). Tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    v.- Auto emanado de la Inspectoría en mención, mediante el cual y dada la constancia del funcionario notificador de imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte solicitada, ordena librar nuevas boletas de notificación (folio 65 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    vi.- INFORME consignado por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR J.L.G., dejando constancia de haber estado en fecha 09/02/2010 a las 10:10 Horas de la MAÑANA en las instalaciones de la hoy tercero interesado, y de haberse entrevistado con el ciudadano solicitado (hoy recurrente) en su condición de ASISTENTE DE TIENDA y quien procedió a recibir la citación ordenada. (folio 67 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    vii.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN del procedimiento de calificación de faltas intentado en su contra por “FERRETOTAL CARACAS, C.A.”, suscrita por el entonces solicitado, con indicación de su número de Cédula de Identidad y el cargo que ocupaba, esto es, ASISTENTE DE TIENDA. (folio 68 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la apreciación y valoración de dicha documental, al ser adminiculada con el INFORME PERICIAL presentado por el experto grafotécnico J.G. (folios 161 y 162 Segunda Pieza del Expediente, cuyas conclusiones establecen que “Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como debitado; por los que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas”, eleva a quien suscribe a la convicción de que el recurrente fue notificado del referido procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo “A.M. “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

    viii.- CERTIFICACIÓN de la notificación practicada al entones solicitado, en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de la apertura del lapso para la comparecencia de la parte solicitada para el acto de contestación correspondiente, pautado para las 2:00 p.m. (folio 69 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la prueba apreciada y valorada se extrae que el órgano administrativo del trabajo, garantizó a las partes la promoción de las pruebas que consideraren para su mejor defensa en el procedimiento, en acatamiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así, que el segundo día hábil siguiente para dar contestación se vencieron el día 22 de febrero de 2010, según ACTA DE CONTESTACIÓN A LA CALIFICACIÓN DE FALTAS cursante al folio 70 PPE, sin que el entonces solicitado no compareciera.

    ix.- Documento intitulado ACTA DE CONTESTACIÓN CALIFICACIÓN DE FALTAS, en cuyo contenido se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.R., en su condición de parte solicitada en el procedimiento de calificación de faltas, y en consecuencia, abrió a pruebas el referido procedimiento. (folio 70 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose de la misma que el entonen solicitado no compareció a la audiencia correspondiente.

    x.- Acuse de recibido por la referida Inspectoría del Trabajo del escrito de promoción de pruebas de la empresa solicitante en dicho procedimiento. (Folios 71 PPE), promoviendo las siguientes instrumentales:

    • En 6 folios CONTROL DE ASISTENCIA (folios 73 al 78 PPE)

    • Oficio N° 50/09 del 23 de abril de 2009, suscrito por el Dr. O.T., en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet M.” (folios 79 y 80 PPE), con los siguientes anexos:

    1. Correspondencia del 22.04.2009 suscrita por quien fuere para la oportunidad exgerente de la Tienda Ferretotal de Puerto Ordaz, con acuse de recibido por funcionario del mencionado Ambulatorio el23.04.09; b) Certificado de incapacidad expedido a J.R. que se pretendía verificar; y c) Siete (7) formatos internos de esa Institución como soporte para el contenido del oficio referido.

    • Denuncia de fecha 27 de abril de 2009, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Como prueba de informes, solicitó requerir al Centro Ambulatorio “Dr. Vinicio Grillet Maurera” del I.V.S.S. copia del oficio N° 50/09 DEL 23 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITO POR EL Dr. O.T.; cuyas resultas son las documentales que rielan a los folios 102 al 110 PPE). Las mismas fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-

    Dicha documental con acuse de recibido se constituye como un documento privado, que no fue impugnado, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, respecto a los anexos indicados en los tres primeros puntos, a los mismos se les otorga valor probatorio toda vez que no fueron atacados, conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se establece.-

    xi.- AUTO de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” (folio 92 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    xii.- AUTO del órgano del trabajo fechado 25 de febrero de 2009, dejando constancia de que la parte solicitada no promovió pruebas en el lapso legal establecido. (folio 94 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue atacado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    De la documental apreciada y valorada se extrae que en fecha 25 de febrero de 2009, el órgano administrativo dio por concluido el lapso legal para promover pruebas sin que la parte solicitada haya hecho uso del mismo.

    xiii.- P.A. N° 2010-663, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya referida y, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa “FERRETOTAL CARACAS, C.A.” en contra del ciudadano J.C.R. (Hoy recurrente), fechada 07 de octubre de 2010. (folios 160 al 164 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. Al mismo se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De dicha instrumental se desprende que la decisión del órgano administrativo del trabajo se ajustó a derecho, garantizando el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos para la defensa de las partes controvertidas.

    xiv.- Notificación de la P.A. N° 2010-663 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas en contra del hoy recurrente, acusada de recibido por el solicitado (Hoy recurrente) con su nombre y firma autógrafa, con indicación de su Cédula de Identidad N° 16.628.5000, y fecha 07-10.10 de recibido. Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    xv.- Notificación de la P.A. N° 2010-663 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas en contra del hoy recurrente, acusada de recibido por la solicitante “FERRETOTAL CARACAS, C.A.”, y fecha 07-10.10 de recibido. (folio 167 PPE). Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo que no fue impugnado, y al respecto hay que indicar que, los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales constan alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad ”; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/27, emanada de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    TESTIMONIALES:

    De las testifícales evacuadas se extrae con aspectos fundamentales, lo siguiente:

    1. - ANTONELA S.O..

      Adujo que, conoce al ciudadano J.C.R., por cuanto es compañera de trabajo del referido ciudadano, quien desempeñaba el cargo de asistente de tienda en un horario nocturno para el año 2008;

      Que desde ese año al 2009, se chequeaba manualmente el ingreso a la empresa de sus trabajadores;

      Que nunca tuvo conocimiento que el referido ciudadano haya prestado servicio en el horario de la mañana.

      Al examinar la testimonial en cuestión, el Tribunal observa que de sus deposiciones no aportar nada a los fines de dirimir la controversia se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. - YURIME J.G..

      Arguyó que, el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.R., es el de asistente de tienda;

      Que para el 09 de febrero de 2010, la forma de chequear la asistencia fue manualmente, que su jornada de trabajo fue en horario nocturno;

      Que ella interpuso un reclamo por reenganche y pago de los salarios caídos ante el órgano administrativo.

      Del examen a las deposiciones de la presente testimonial, el Tribunal observa que dada la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la testigo en contra del tercero interesado, es forzoso concluir que la misma denota un interés en la presente causa, y en consecuencia, no es susceptible de valoración, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      INSPECCIÓN JUDICIAL.

      Promovió prueba de inspección judicial en los términos siguientes: “Pido (…) a este d.T. se sirva admitir la prueba de Inspección a la Empresa Ferretotal Caracas C.A. a los fines de verificar si mi mandante asistió el día de la Notificación en horas de la Mañana.”

      Respecto a ésta prueba practicada en fecha 18 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., el Tribunal en fecha 24 de abril de 2012, vistos los alegatos planteados por el recurrente y el tercero interesado y registrados en el acta de inspección judicial levantada estableció pronunciarse sobre los mismos en la definitiva, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones: …

      el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

      De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. E.C. baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”

      Así mismo, la doctrina casacionista ha establecido lo siguiente: ”Insistimos que en la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección ocular, porque puede ser confundida con la experticia y solicitarse se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección. Especialmente, la inspección referida a personas se trata de identificación en cuanto a sus características externas: color, cabellos, rasgos faciales, cicatrices, ojos, estatura, estructura corporal, defectos físicos apreciables, etc., éstos que puedan ser percibidos por el común de la gente y no requiera conocimientos especiales; exámenes de otra naturaleza que impliquen conocimientos especiales se entra en el campo de la experticia. Debe tenerse cuidado, de igual forma, con lo referente a cosas, lugares o documentos, pues, cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz la prueba de inspección. Por ejemplo, de un documento se puede probar su existencia en la inspección, pero no podrá probarse con ella la autenticidad ni la propiedad. ”.

      Ahora bien, con base a la doctrina científica y la jurisprudencia parcialmente citadas, a la luz del caso sub examine, éste Tribunal observa que la prueba de inspección judicial, tal como quedó evidenciado en el acta que de ella se levantó, no arrojó los resultados perseguidos por el promovente, toda vez que, la forma en que fue promovida no permitió alcanzar sus objetivos, es decir, fue promovida de una forma genérica cuando ha debido fijarse con claridad el objeto o documento a través del cual se practicaría dicha inspección; siendo así éste Tribunal no tiene nada que valorar sobre la misma; no obstante ello, se advierte que siendo el fin de la inspección judicial verificar la asistencia del recurrente el día 09 de febrero a las instalaciones del tercero interesado, ello quedó probado de acuerdo a las conclusiones del INFORME PERICIAL de prueba grafotécnica a la firma del recurrente, cursante a los folios 161 al 162 de la Tercera Pieza del Expediente, con lo cual se satisface la pretensión de dicha prueba. Así se establece.-

      VII.I. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

      DOCUMENTALES.

      i.- Promovió expediente administrativo N° 051-2009-01-1086, emanada de la Inspectoría “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el expediente de antecedentes administrativos contenido en el presente expediente, a los efectos probatorios, cursante a los folios 15 al 170 de PPE. Tal documental se constituye en un documento de contenido administrativo. No fue impugnado. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sentencia Nº1412 de fecha 28/06/27, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2010-663, de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa “FERRETOTAL CARACS, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., hoy parte recurrente debidamente identificado en autos, representado por el ciudadano J.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.045.

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad absoluta en la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, específicamente de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual establece: "Los actos de la Administración "serán absolutamente nulos en los siguientes cosos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.". Arguyendo además que “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley. En el presente caso hay una carencia total de causa del acto y de trámites procedimentales legalmente establecidos para su nacimiento, lo cual crea elementos suficientes para que se configure en el presente caso un abierto y grosero abuso de derecho, pues- el legislador venezolano ha creado ciertos mecanismos de protección del funcionario público.”; e igualmente enfatizó que: “El acto administrativo es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona mis derechos y garantías constitucionales, tales como "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trábalo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social".

    En concreto, conforme a los dichos del recurrente en todo el extenso de su escrito libelar, el Tribunal entiende que denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa con ocasión de la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley.

    En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, es decir, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa con ocasión a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, este sentenciador realizará su análisis y estudio sobre los vicios denunciados en el mismo orden en que fueron planteados.

    En ese orden de ideas, respecto al examen del supuesto de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, alegada por la parte recurrente, la misma se fundamenta en que, “…, en fecha 7 de octubre de 2010, se me notifica de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo (…), mediante la cual autoriza a mi empleador FERRETOTAL CARACAS C.A. a despedirme, fecha en que me entero de que había un procedimiento de Calificación de Falta en mi contra. (…), nunca fui notificado de procedimiento alguno, nunca se me hizo entrega boleta (sic) de notificación por funcionario alguno ni mucho menos haya firmada tal notificación.”; arguyendo además: “ …, el mencionado funcionario no se entrevistó con mi persona en ningún momento ni mucho menos le firme (sic) la boleto (sic) y menos a esa hora, es decir 10:10 de la mañana, por cuanto mi horario de trabajo era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m. de lunes a sábado, tal y como la propia empresa aseveró y solicito (sic) se me notificara en el mencionado horario, todo esto se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo.”

    Ahora bien, considera este Juzgador que el punto controvertido predominante en la presente litis, está circunscrito a la determinación de la veracidad de la firma del recurrente en la Boleta de notificación del procedimiento de calificación de faltas incoado por el tercero interesado en su contra, y que fue promovida por el propio recurrente (folio 68 PPE).

    En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para H.E.T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional _constitucionalización-. Todo lo anterior nos lleva a expresar; que el derecho a probar; el derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, lo cual involucra o implica:

    1. El derecho a promover o proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.

    2. El derecho a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, para que no sean admitidos por el operador de justicia.

    3. El derecho a que las pruebas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional.

    4. El derecho a evacuar las pruebas propuestas y admitidas por el órgano jurisdiccional.

    5. El derecho a controlar las pruebas.

    6. El derecho a que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, sean apreciadas por el juzgador.” (Las pruebas en el proceso laboral. Ediciones paredes. Caracas- Venezuela 2006, pág. 41 y 42). (Subrayado añadido).

      En ese orden de ideas, la jurisprudencia del alto Tribunal patrio ha sostenido que: “(…). La referencia > no puede ser interpretada como >, puesto que el juicio es uno solo, y la verdad derivada de éste igualmente única. Con independencia de quién alegó la prueba, >. (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit. Pág. 379). De manera pues, que el Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti, al decir: > (Carnelutti, Francesco; La Prueba Civil, pág. 48) (…) Magistrado Ponente ANÍBAL RUEDA (cfr CSJ, Sent. 3 3 93, cit en Sent. 12 8 93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 89, p. 404) ”.

      En ese sentido, es propicio traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº 696, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: M.J.G., en la que se dispuso:

      Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:

      (…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

      Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).

      Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas

      . (Subrayado negrillas añadidas).

      Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del principio de exhaustividad de la prueba, en caso de autos, cobra vigencia el principio de valoración de la prueba, a juicio de este sentenciador, vinculado al derecho a la defensa y al debido procedimiento como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa; tal principio se encuentra vinculado con el principio de adquisición procesal, de allí que, a efectos de la mayor comprensión, pasa quien aquí decide, a un análisis sucinto de tales figuras jurídicas inherentes al caso de autos, a saber:

      Principio de Exhaustividad denunciada; en ese sentido, es menester indicar que, el citado principio refiere que el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia. Vale indicar que, en relación al deber del juez de examinar toda prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado R.H.L.R., a saber:

      1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

      El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). (pág. 588 Tomo III La Roche)

      Las afirmaciones genéricas e indeterminadas no son aptas para excusar al juez del deber de la exhaustividad de la prueba. Así, por ej., si afirma que “las pruebas presentadas por la demandante resultan inútiles para el triunfo de sus pretensiones ya que no desvirtúan las conclusiones establecidas en los capítulos precedentes”, estará incurriendo en una petición de principio que infringe el artículo 254 (cfr CSJ, Sent. 24272 GF 75 p. 301, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nª 2.249).

      La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. (…).

      Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido:

      a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en P.T., Oscar: ob. Cit. p. 330).

      b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.

      Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad

      (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).

    7. “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfr Sent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).

    8. “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).

    9. (…).

    10. “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal

      CSJ, Sent. 13 12 90, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).

      Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia .

      Al respecto, según lo expresado por ARAUJO JUÁREZ, MEIER, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en que, como consecuencia del principio de libertad probatoria, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica .

      Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba) .

      Al proceder así el juez, actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas .

      Una vez adquirido para el proceso todo el material de probanzas, las partes quedan desvinculadas de la etapa sucesiva de decisión, en la cual corresponde al juez, como función principal y esencial de la jurisdicción, determinar las consecuencias jurídicas en favor o en perjuicio de las partes a las cuales correspondan, esto es, la aplicación del derecho a los hechos .

      Principio de adquisición procesal: Sobre este principio vinculado al de la comunidad de la prueba, RENGEL RONBERG, a expresado que, concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes __salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez__ se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración del conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.S.) y la decisión de la controversia (Artículo 515 C.P.C.) .

      Continúa el referido jurista aduciendo que, en esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba) cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ; ello es así, por que dichas pruebas, en su unidad, se vinculan con el fin del proceso y no con el interés particular de las partes, en síntesis, aprovecharse de la prueba de la contraparte, es un derecho inalienable e inherente al derecho a la defensa de cada una de las parte.

      Para Chiovenda, ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal; o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Betti), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento .

      En nuestro derecho se ha aceptado el principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado .

      ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

      En ese orden, consta al folio 68 PPE, BOLETA DE NOTIFICACIÓN del procedimiento in comento (calificación), instrumental ésta que adquirió pleno valor probatorio al no ser impugnado, no obstante ello, consta igualmente a los folios 161 y 162 Segunda Pieza del Expediente, INFORME PERICIAL presentado por el experto grafotécnico J.G. (a quien el Tribunal le encomendó por vía de auto de mejor proveer, determinar si la firma y demás inscripciones manuscritas presentes en el documento de carácter debitado, han sido realizado o no por el ciudadano que ejecutó su firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas en el documento de carácter indubitado, esto, para determinar si el recurrente firmó o no la Boleta de notificación del procedimiento de calificación de despido, cuya p.a. autorizó su despido), cuyo contenido es del tenor siguiente:

      CIUDADANO:

      TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

      SU DESPACHO.¬

      Quien suscribe; J.A.G. M, experto designado previa Acta de Juramentación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha: 13 de Julio de 2012; para dictaminar en materia de Documentoscopia, sobre los documentos que más adelante se especifican según consta en Auto; fechado en: Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2012, relacionado con las Actas del Asunto Principal N° PP11-N-2011-000089. Rindo a Usted, el siguiente Informe Pericia¡ para los fines legales que juzgue pertinentes.¬

      MOTIVO: Determinar si la firma y demás inscripciones manuscritas presentes en el documento de carácter dubitado, han sido realizadas o no por el Ciudadano que ejecuto su firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas en el documento de carácter indubitado.¬

      EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales se acordó practicar peritaje, consisten en:

      DOCUMENTO DUBITADO

      Una (01) Boleta de Citación formato computarizado con membrete alusivo a: "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." - PUERTO ORDAZ ESTADO - BOLIVAR"; fechado: Puerto Ordaz, 14 de Septiembre del 2009; relacionado al Expediente (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M. con sede en Puerto Ordaz) N°: 051-2009-01-001086; en la que se notifica al Ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, lo que textualmente se expone: "SE LE NOTIFICA QUE DEBE DE COMPARECER POR ANTE ESTE DESPACHO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ "A.M.", UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA COLOMBIA, AVENIDA MONSEÑOR ZABALETA, CENTRO COMERCIAL GINA, PISO 2, SALA DE SUSTANCIACION ADSCRITA A LA SALA DE FUEROS, AL SEGUNDO DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 2:00 P.M., DE QUE EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO HAYA DEJADO CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE HABER CUMPLIDO CON LO PRESCRITO EN CUANTO A LA CITACION, A OBJETO DE DAR CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS QUE TIENE INTENTADA EN SU CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETOTAL CARACAS, C.A.", la cual presenta una firma de clase ilegible e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica, plasmadas en la parte inferior de dicha boleta de citación presumiblemente por el ciudadano: J.C.R.; específicamente en donde suscriben textualmente: "FECHA: - RECIBIDO POR: - CEDULA DE IDENTIDAD y CARGO"; así mismo se aprecia una impresión de sello húmedo de forma circular correspondiente a la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo antes identificada.¬

      DOCUMENTO INDUBITADO

      Un (01) Oficio formato computarizado con membrete alusivo a: "GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." - PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR"; fechado: Puerto Ordaz, 07 OCT 2010; relacionado al Expediente (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo "A.M. con sede en Puerto Ordaz) N°: 051¬2009-01-001086; en la que se le remite al Ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, Copia Certificada de la P.A. N°: 2010-663; dictada por ese Despacho con ocasión del Expediente Administrativo, signado por la Sala de Fueros bajo el N°: 051-2009¬01-001086; en relación al procedimiento de Calificación de Faltas, interpuesto en contra del mismo por la Sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, CA.; todo ello a los fines de su notificación; dicho oficio presenta una firma de clase ilegible e inscripciones manuscritas elaboradas en tinta esferográfica, plasmadas en la parte inferior de dicho Oficio por el ciudadano: J.C.R.; específicamente en donde suscriben textualmente: "RECIBIDO POR: - C.I - FECHA - HORA y FIRMA"; así mismo se aprecia una impresión de sello húmedo de forma circular correspondiente al Despacho Inspector de la Inspectoría del trabajo antes identificada.¬

      PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, me traslade por propios medios hacia la sede de la Inspectoría del trabajo ubicada en la Urbanización Villa Colombia; avenida Monseñor Zabaleta, Centro Comercial Gina, Piso 2, en Puerto Ordaz estado Bolívar; una vez en el sitio y luego de Identificarme como Experto Grafotécnico Juramentado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sostuve entrevista con la ciudadana Inspector del Trabajo Abog. JOANNIE GARCIA; Titular de la Cedula de identidad N°: V-14.986.974; quien de forma cortés y luego de una breve espera me permitió el acceso a las actas procesales del Expediente N°: 051-2009-01-001086. Por lo que procedí a examinar los

      recaudos descritos en la exposición del presente Informe Pericial, luego realice un análisis Grafotécnico entre los trazos y rasgos que constituyen la firma y los grafismos dubitados con respecto a los que integran la firma y los grafismos presentes en el documento identificado de carácter indubitado, siguiendo el método de estudio de la Motricídad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, clasificar y determinar correspondencia de las características de individualización escritura¡ que nos permiten atribuir o descartar autoría. Utilizando para esta labor el instrumental, consistente en: Lupas manuales de pequeño y gran aumento, lupa estereoscópica, microscopio con puente incorporado para observación en conjunto y el Vídeo Espectro Comparador VSC-1. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:

      CONCLUSION:

      Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como dubitado; por lo que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas.¬

      Es todo, doy por finalizada mi actuación de orden pericial, la cual consta de tres (03) páginas útiles, debidamente firmadas por el funcionario actuante.¬

      Obsérvese que las conclusiones establecen que “Han sido realizadas por el ciudadano: J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.628.500, la firma y demás inscripciones manuscritas plasmadas y visualizables en el documento clasificado como debitado; por los que se le puede atribuir la Autoría Escritural de las mismas”; vale indicar que, dicha prueba consecuencia del despliegue de las facultades probatorias conferidas por la Ley a los jueces, a fin de inquirir la verdad, al ser adminiculada con la documental intitulada BOLETA DE NOTIFICACIÓN relativa al procedimiento de calificación de faltas incoado en contra del hoy recurrente, y los dichos tanto del recurrente como del tercero interesado de los que se desprende que el ciudadano J.C.R. era dirigente sindical, con lo cual y a la luz de el ejercicio de la libertad sindical, el mismo podía acudir a las instalaciones de la empresa tercero interesado a desarrollar sus funciones sindicales; a juicio de éste Tribunal, en uso de la lógica de las máximas de experiencias, ello acentúa indefectiblemente la veracidad de los datos identificatorios del recurrente plasmados a puño y letra, elevando a quien suscribe el presente fallo a la convicción de que el ciudadano J.C.R. fue notificado del referido procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo “A.M. “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

      Con fundamento a lo anterior, queda claro para éste jurisdicente que, al determinarse que el recurrente fue debidamente notificado del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra, conforme al informe pericial comentado, resulta lógico inferir que en el mismo se garantizó la incolumidad del Texto Fundamental, toda vez que, la notificación, a humilde juicio de quien decide, constituye la génesis en el iter procedimental del derecho a la defensa y en consecuencia, del respeto a las demás garantías que integran el debido proceso, lógicamente, también el respeto a éste último en sí mismo, y, aunado a ello, resulta importante destacar que, la Inspectoría del Trabajo respeto los lapsos procesales entre una actividad y otra procedimental, pudiendo en todo caso el hoy recurrente y como quiera que se entiende contradicha la pretensión del empleador con la incomparecencia del solicitado trabajador o trabajadora, en el procedimiento administrativo, promover pruebas con el fin de enervar fehacientemente los fundamentos del solicitante en aquel procedimientos; no lo hizo con lo que desatendió la responsabilidad probatoria dada la naturaleza del procedimiento instaurado en su contra, con lo cual, para éste sentenciador siendo consonante con los criterios doctrinales y el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, y con base a la adminiculación de los instrumentos probatorios aportados al proceso y analizados en el presente fallo, con los alegatos expuestos por la parte recurrente, ha quedado claro para este Tribunal que, en el caso de autos, el órgano administrativo del trabajo concretó su decisión en la p.a. N° 2010-663 de fecha 07/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que autorizó el despido del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500, ceñida a los derechos y garantías constitucionales que rigen en los procesos decisorios, por haber sido dictada ajustada a derecho en el marco del principio de legalidad a que están sometidos los actos de los órganos administrativos. Así se establece.-

      Dada la declaratoria anterior, éste sentenciador considera inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional respecto a puntos planteados por el recurrente, que devienen de la denuncia ya resuelta, tales como: "a la presunción de inocencia", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído", "al honor y reputación", "a la defensa", "debido proceso", "derecho al trabajo"; "derecho al salario" y "derecho a la estabilidad", "seguridad jurídica", "principio de buena fé" y la "Confianza Legitima"; y simultáneamente mis "derechos humanos"; y por vía de consecuencia "El Derecho a la Protección de la familia"; "El Derecho a la Protección de la Maternidad; "El Derecho a la Protección de los Niños y Adolescentes", "El Derecho a la Seguridad Social". Así se establece.-

      X DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.628.500, en contra de la P.A. Nº 2010-663 DICTADA EN FECHA 10/08/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la P.A. Nº 2010-663, dictada el siete (07) de octubre de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

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