Decisión nº 02 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente N° 3.092-13

Demandante: C.A.R.G.,

Venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo,

estado Zulia, C. I. N° V- 18.723.142

Demandada: L.E.M.R.,

Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,

estado Zulia, C. I. N° V- 23.753.652.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

Niña : (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la

ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que en fecha 11 de octubre de 2.013, introdujera el ciudadano C.A.R.G., asistido por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la ciudadana L.E.M.R. por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, remitida en fecha 18 de octubre de 2013 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, quien por declinatoria de competencia lo remite a este Tribunal en fecha 30-10-2014, mediante oficio N° 13-4387/ Exp.N°24525. En su escrito de demanda, alega el accionante que de las relaciones sentimentales que sostuvo con la ciudadana L.E.M.R., procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Que en los actuales momentos se encuentra laborando como Seguridad en la Tienda Latino y tiene la disposición de suministrarle a su hija una pensión de manutención acorde y ajustada a su capacidad económica. Asimismo, alega que la progenitora de su hija se niega a recibir el dinero que le lleva a su hija o los alimentos, es por ello que acude por ante este tribunal para solicitar se fije la obligación de manutención a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Indicó el fundamento legal y su voluntad de dar cumplimiento a la manutención mensual y demás conceptos para su hija. Igualmente, solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

El Tribunal admitió la demanda en fecha diez (10) de enero de 2.014, ordenando emplazar a la demandada, ciudadana L.E.M.R., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico N° 32 debidamente firmada.

En fecha 18 de marzo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la demandada, ciudadana L.E.M.R., quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2.014, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de lo no comparecencia de ninguna de las partes no pudo tratarse la conciliación dejándose constancia en actas.

En esta misma fecha la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio M.S.R., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Es cierto que tenemos una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), …pero niego y rechazo que el ciudadano C.A.R.G. me busque para entregarme la manutención de la niña… también niego y rechazo que yo me niegue a recibirle el dinero para la manutención de la niña…Solicito al Tribunal se sirva pedir como prueba de informe cuanto gana o devenga el ciudadano C.A.R.G., como trabajador de Tiendas Latino…y una vez recibida… fije el porcentaje del 50 % del sueldo, vacaciones, utilidades y otros conceptos para cubrir las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)…”

Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, solo la parte demandada hizo uso del mismo.

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud.

- II -

- MOTIVA -

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que de las relaciones sentimentales que sostuvo con la ciudadana L.E.M.R., procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Que en los actuales momentos se encuentra laborando como Seguridad en la Tienda LATINO y tiene la disposición de suministrarle a su hija una pensión de manutención acorde y ajustada a su capacidad económica. Asimismo, alega que la progenitora de su hija se niega a recibir el dinero que le lleva a su hija o los alimentos, es por ello que acude por ante este tribunal para solicitar se fije la obligación de manutención a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Indico el fundamento legal y su voluntad de dar cumplimiento a la manutención mensual y demás conceptos para su hija. Igualmente, solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva. Asimismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “…Es cierto que tenemos una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), …pero niego y rechazo que el ciudadano C.A.R.G. me busque para entregarme la manutención de la niña… también niego y rechazo que yo me niegue a recibirle el dinero para la manutención de la niña…Solicito al Tribunal se sirva pedir como prueba de informe cuanto gana o devenga el ciudadano C.A.R.G., como trabajador de Tiendas Latino…y una vez recibida… fije de porcentaje y una vez recibida… del 50 % del sueldo, vacaciones, utilidades y otros conceptos para cubrir las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).”

Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), inserta al folio 3 del expediente, identificada bajo el Nro 3707, expedida por la Unidad de Registro Civil C.P.d.M.M. del estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano C.A.R.G. y la niña de autos y en segundo lugar el vínculo materno filial existente entre la demandada L.E.M.R., con la referida niña, en consecuencia, la obligación alimentaria le corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Posteriormente la parte demandada, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de informe acerca de la capacidad económica del accionante.

Cursa al folio 21 de la pieza principal, comunicación de fecha 09 de abril de 2014, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Super Tienda Latino, la cual fue recibida por el Tribunal en fecha 10 de abril del año en curso a través del correo electrónico “ledys961@hotmail.com”, agregándose al expediente en la misma fecha, en la cual informan que el ciudadano C.A.R.G., es trabajador de dicha empresa, quien percibe un salario mensual que suma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS (Bs. 3541,08) y que además recibe como beneficios adicionales: recargo por trabajo en horario nocturno ( 1,5 hora diaria por 5 días) 35%, generando en promedio la cantidad de 120,00 bolívares mensuales; vacaciones: según acuerdo colectivo, el progenitor de la niña de autos, recibe 38 días de vacaciones y utilidades: recibe 70 días de salario en base a lo devengado en el mes de noviembre los cuales se cancelas dentro de los 8 días del mes de diciembre. Igualmente se observan las deducciones legales que se realizan al salario devengado por el progenitor. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta a los oficios Nº 264-14, de fecha 3 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

Resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.

Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón los cálculos para fijar la cuota de manutención se harán tomando en cuenta las cargas familiares alegadas y probadas en juicio. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 8 LOPNNA), esta juzgadora procederá a fijar la obligación de manutención en base a lo siguiente:

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos presta sus servicios como Seguridad en la Tienda Latino, esta juzgadora fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia la capacidad económica del demandante que riela al folio 21 del expediente, así se decide.

En el presente procedimiento considera esta sentenciadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres, por ciento (33,3%) de su salario para su hija.

Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es compartida entre ambos progenitores, en consecuencia, esta sentenciadora prudencialmente procede a fijar la cantidad equivalente al veinticinco por cien (25%) de los ingresos mensuales que el progenitor perciba luego de hechas las deducciones de ley ,como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano C.A.R.G., debe suministrar a su menor hija.

Sobre la base de las observaciones anteriores, una vez analizadas las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde como progenitor de la niña M.C.R.M., cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara el ciudadano C.A.R.G., en contra de la ciudadana L.E.M.R. y a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la misma, evidenciadas de factores tales como su edad, resuelve:

PRIMERO

se fija como obligación de manutención mensual para la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), la cantidad correspondiente a el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el ciudadano C.A.R., previa las deducciones de Ley. Para el momento en que se le incremente el salario al obligado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

SEGUNDO

Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) que perciba cada año el demandante como aguinaldo o bonificación de fin de año.

TERCERO

Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar la niña de autos al momento en la cual comience a cursar estudios, se le fija al progenitor adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al veinticinco por cien (25 %) de las vacaciones o bono vacacional que le correspondan.

Las cantidades que correspondan a la obligación de manutención mensual, deberán ser canceladas por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente y entregadas a la ciudadana L.E.M.R..

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San R.d.E.M., a los diez (10) días del mes de abril de 2.014.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.

LA SECRETARIA ,

Abg. LEDYS R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 02, siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 16. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 3092-14

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