CIUDADANO CARLOS ROBLES CASTRO CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL MELÍM.

Número de expediente07332-07
Fecha28 Julio 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PartesCIUDADANO CARLOS ROBLES CASTRO CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL MELÍM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.689, domiciliado en la calle Bolívar Nº 18, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.952.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520.

    Parte demandada: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Urbanización Loma Dorada, casa Nº 39-C de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: L.S.M.T. y M.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.738 y 11.853.359, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.237 y 76.494 respectivamente.

    II.-Breve reseña del proceso

    Mediante oficio N° 17742-07 de fecha 15-10-2007 (f.203 de la 4ta pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada constante cuatro piezas, la primera constante de 268 folios útiles; la segunda pieza constante de 318 folios útiles; la tercera pieza constante de 326 folios útiles y la cuarta pieza constante de 203 folios útiles; el expediente N° 8229-04, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.M., debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, contra la sentencia de fecha 17-09-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Disolución de Compañía sigue el ciudadano C.R.C. contra el ciudadano J.M.M..

    En fecha 08-11-2007 (f.204 de la 4ta pieza) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten informes.

    Por auto de fecha 08-11-2007 (f. 205 de la 4ta. pieza) el tribunal ordena cerrar la pieza Nº 4 por encontrarse con exceso de trabajo, siendo cerrada con un total de 205 folios útiles; y de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una nueva pieza denominada pieza 5ta., en la cual se continuará con el trámite del presente juicio.

    En fecha 11-01-2008 (f. 02 al 07 de la 5ta. pieza) el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora consigan escrito de informes en la causa.

    En fecha 11-01-2008 (f. 08 al 21 de la 5ta. pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, consigna escrito de informes en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 11-03-2008 (f. 22 de la 5ta. pieza) el ciudadano J.M.M.R., parte demandada, asistido por el abogado G.D.A., solicita al juez temporal de este despacho se aboque al conocimiento de la causa.

    En fecha 11-03-2008 (f. 23 al 26 de la 5ta. pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado G.D.A., consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    Por auto de fecha 12-03-2008 (f. 27 de la 5ta. pieza) el juez temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días contados a partir de la fecha del auto (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar a las mismas el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso; asimismo les aclara que una vez transcurrido el referido lapso comenzará a computarse los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21-05-2008 (f. 28 de la 5ta. pieza) el tribunal por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto mediante el cual declara que en fecha 16-05-2008 venció el lapso para dictar sentencia en la presenta causa y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere por encontrarse con exceso de trabajo para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 17-05-2008 (inclusive) la oportunidad para dictar el fallo respectivo en la causa.

    En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    1era pieza

    La acción de Disolución de Compañía fue intentada por el ciudadano C.R.C., asistido por los abogados A.M.V. y L.F.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 89.783, respectivamente, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:

    (…) Constituí conjuntamente con el Sr. J.M.M.R., las siguientes sociedades mercantiles: La sociedad mercantil Punto Tres, compañía anónima, la cual está registrada en fecha 13 de julio de 1987, bajo el Nº 33, Tomo A-1 con la finalidad explotar (sic) el ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, administración de inmuebles, construcción y demás actividades de lícito comercio, como lo estipula la cláusula cuarta de su documento constitutivo, el cual acompaño en copia fotostática marcada –A- constante de cuatro folios; la sociedad mercantil Constructora Loma Dorada, C.A., registrada en fecha el (sic) 22 de enero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34, Tomo A-01 con la finalidad de explotar el ramo de la construcción de vivienda, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y demás actividades de lícito comercio, como lo estipula la cláusula segunda de su documento constitutivo, el cual acompaño en copia fotostática marcada –B-, constante de cuatro folios; la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., registrada en fecha el (sic) 22 de enero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, Tomo A-01 con la finalidad de explotar el ramo inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios y a cualquier actividad de lícito comercio, como lo estipula la cláusula segunda de su documento constitutivo el cual acompaño en copia fotostática, marcada –C- constante de cuatro folios, y; la sociedad Inversiones Romel, C.A., registrada en fecha 30 de junio del 2000, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el 75 (sic), Tomo 12-A, con la finalidad de explotar la compra, venta, importación y exportación, administración, de maquinarias y toda clase de bienes y demás como lo estipula la cláusula cuarta de documento constitutivo el cual acompaño marcada –D-, constante de cuatro folios. La proporción accionaria de los socios en cada una de las mencionadas compañías es del cincuenta por ciento (50%) para cada socio.

    - La empresa Punto Tres, C.A., construyó la Urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., cuyo documento de condominio acompaño marcado –E-, constante de 42 folios. Las sociedades marchaban siempre con inconvenientes, debido a la actitud arbitraria de mi socio, el Sr. J.M.M.R., pero aproximadamente en el mes de octubre del 2003, comencé a tener serios problemas con éste, en virtud que adoptó una actitud intransigente en todos los asuntos relacionados con las precitadas empresas, ejecutando actos contrarios al objeto de dichas compañías, como son: 1) Que el ciudadano J.M.M.R. cambió sin avisarme, la cerradura de la casa Nº 25-C de la Urbanización Loma Dorada, donde funcionan las oficinas de las sociedades Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., y Punto Tres, compañía anónima, por lo cual no he podido acceder a dicha oficina desde hace aproximadamente el mes de octubre del 2003; 2) Que dicho ciudadano se apoderó de los libros de las empresas Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., y Punto Tres, compañía anónima y no he podido tener acceso a los mismos desde aproximadamente el mes de octubre del 2003, y en el caso de la empresa Punto Tres, C.A., no he tenido acceso a los libros de esta empresa, desde mucho antes, y 3) Que dicho ciudadano retiró el 25 de septiembre del 2003 de la cuenta bancaria que tiene la compañía Inmobiliaria Las Lomas, C.A., en el banco Provincial, la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) y siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) que tiene la sociedad Inmobiliaria Las Lomas, C.A., en la institución bancaria Del Sur, sumando una cantidad global de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) cantidad que no fue empleada para pagar materiales ni deudas de la compañía Inmobiliaria Las Lomas, ni fueron utilizadas en los trabajos por que se necesita ejecutar en la urbanización ni para gastos de oficina ni para demás gastos generales de administración; pero J.M.M.R. actuando según su arbitrio, las destinó para su beneficio personal, pagando unas deudas que no existen, que no fueron contraídas por la compañía Punto Tres, compañía anónima ni por ninguna de las mencionadas compañías, firmando para ello unilateralmente el soporte respectivo, como sucedió cuando la referida cantidad de cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00) las abonó a un supuesto préstamo efectuando según él a lo que denominó “Grupo Familiar Melim”, préstamo que según J.M.M.R., alcanza la astronómica cantidad de cuatrocientos veintitrés millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 423.661.552,94), sin expresar a que compañía se le concedió dicho préstamo ni cuando se efectuó el mismo ni de donde emana o consta el referido préstamo. Estos retiros efectuados por el ciudadano J.M.M.R., los empleó para pagar supuestas deudas, como la referida cantidad de Bs. 423.661.552,94 que no existe, con el objeto apoderarse (sic) de sumas de dinero, procurándose para él un beneficio personal, abusando de la confianza que yo había depositado en él, sacándole a la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A., la importante y sustancial suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00). Cuando me enteré del destino dado de esa manera, a la referida cantidad de dinero, por J.M.M.R., le pedí explicaciones sobre su actuación al respecto, pero siempre me respondía con evasivas y con respuestas destempladas, ásperas y groseras, lo que vino a enturbiar y ensombrecer aun más nuestras relaciones sociales. Siguiendo con su actitud contraria a los fines de las compañía, el primero de marzo del 2003, J.M.M.R., me presentó un documento, el cual acompaño en copia fotostática en un folio, marcado –M-, mediante el cual pretendió que la sociedad Punto Tres, compañía anónima, le diera en pago a su familia, cinco (05) viviendas, la vivienda 18-C para M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.853.359, las viviendas 09-B, 18-D y 20D a L.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.192.738 y la vivienda 36-A al ciudadano J.G.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.802, documento dicho el cual me negué a firmar encarecidamente porque la empresa Punto Tres, compañía anónima, no tenía ninguna deuda con esas personas, esto trajo más problemas entre nosotros hasta que no nos hablamos más. Presumo que por ello, en agosto del 2003, aprovechando que estaba en la ciudad de Caracas, tratándome por motivos de salud, convocó una Asamblea Extraordinaria de los socios de la precitada sociedad mercantil Punto Tres, C.A., para tratar los siguientes puntos: “Primero: aumento del capital social mediante emisión de nueva acciones; Segundo: Designación para el cargo de director ejecutivo vacante; Tercero: Modificación consecuencial de cláusulas respectivas; y Cuarto: Autorización paga (sic) gestionar inscripción registral”. Esta asamblea, era con la finalidad de sorprenderme y afectar mis intereses, pues no había necesidad de hacer ninguna convocatoria, nunca la habíamos efectuado entre nosotros, pues cuando nos íbamos a reunir en asamblea siempre él me lo comunicaba con antelación o viceversa. Pero me enteré casualmente de dicha asamblea en la segunda convocatoria, que llamaba a una asamblea a realizarse en fecha 25 de agosto del 2003, y mi hija A.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.536, quien tiene poder de administración otorgado por mi para representarme, se presentó en dicha asamblea asistida de abogado y se opuso al aumento de capital, que era el punto primero a tratar en dicha asamblea, y en virtud que no se me habían presentados los estados financieros de los años 2000, 2001 y 2002, por lo cual desconocía la situación financiera de la empresa, por ello mi apoderada en dicha asamblea, solicitó que le fueran entregados con anterioridad a una nueva asamblea, los libros diario, inventario,, mayor y libro de actas de asambleas para su debido estudio y consideración, lo que todavía no ha sucedido.

    - Por estas razones, fue imposible realizar acuerdo alguno en dicha asamblea para el aumento de capital originándose también el desacuerdo en los demás puntos de la agenda de dicha asamblea, acta de asamblea la cual acompaño en copia certificada marcada –F-, constante de once (11) folios y acompaño también copia de la publicación en la prensa, en un folio marcada (f.1).

    - En vista que las referidas sociedades, no marchaban bien, afectadas por la situación existente, entre J.M.M.R. y yo, para no seguir con esos problemas, en fecha 13 de febrero del dos mil cuatro, le hice una oferta a J.M.M.R., referente a las sociedades Punto Tres, compañía anónima e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., mediante el Tribunal Primero del Municipio M.d.E.N.E. (Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), (que acompaño en copia fotostática marcada –G-, constante de diez folios), proponiéndole dividirnos los bienes de dichas compañías incluyendo un terreno de Inversiones Romel, C.A. de 7.587,06 m², ubicado frente a la Circunvalación Norte de Porlamar, cuyo documento acompaño marcado – H - constante en dos (2) folios; pero J.M.M.R. no me respondió, sin embargo, en fecha 29 de abril del 2004, le hice otra notificación con el mismo tribunal y con la misma proposición, (que acompaño en original constante de quince folios, marcada –I-), pero tampoco tuvo ningún interés en llegar a un acuerdo conmigo y prosiguió con su conducta contraria a los intereses de las sociedades. Lo notifique nuevamente en fecha 20 de junio del 2004, para que me permitiera ver los libros de las compañías Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y Punto Tres, compañía anónima, también para que me permitiera el acceso a las oficinas de las compañías y para que regresara la mencionada cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), (notificación que acompaño constante de cinco folios, marcada –J-). Pero hasta ahora, J.M.M.R. a hecho caso omiso a mis propuestas y planteamientos y las empresas siguen paralizadas confrontando problemas diversos, en especial, la empresa Punto Tres, compañía anónima, propietaria de la urbanización Loma Dorada, que por cuanto no se han hechos las reparaciones necesarias y los trabajos que necesita la urbanización, la compañía se somete a ser demandada lo que traería más problemas de los que ya existen.

    - Pero además de todo lo antes narrado, el día veintiuno de julio del 2004, me enteré de un hecho que me causó estupor y fue que J.M.M.R., actuando por su cuenta y firmando él solamente por la empresa Punto Tres, compañía anónima, vende al ciudadano J.d.J.P.R., la aparto-quinta Nº 22-D, que forma el modulo 22 construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la tercera etapa de conjunto residencial Loma Dorada, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaño en copia fotostática marcada –K-, constante de tres folios. El documento autenticado de fecha 21 de agosto del 2004, es un documento que para que pueda otorgarlo la empresa Punto Tres, compañía anónima, tiene que estar firmado conjuntamente por J.M.M.R. y el suscrito C.R.C., lo que no ocurrió, pues el mismo aparece inexplicablemente firmado solamente por J.M.M.R. y por la persona que aparece comprando. Es insólito que se haya permitido otorgar ese documento a la empresa Punto Tres, compañía anónima, sin mi firma, pues dicha empresa está representada por J.M.M.R. y el suscrito C.R.C., quienes para obligar a dicha compañía deben firmar conjuntamente, lo cual se desprende de acta de asamblea que acompaño marcada –L-. Esto, evidencia aun más el contrario y anormal comportamiento de J.M.M.R., en su función de socio y representante de las referidas compañías.

    - La actitud del Sr. J.M.M.R., ha ocasionado un rompimiento de las relaciones entre nosotros, se perdió entre los socios, la “affectio societatis”, elemento subjetivo esencial del contrato de sociedad, la voluntad de formar o permanecer en sociedad, resultando la consecuente paralización de dichas compañías. Originándose una falta de tomas de las decisiones necesarias para el desenvolvimiento de las actividades de las mismas, traduciéndose esto, en una falta de operatividad de dichas empresas, de tal manera que impide a las sociedades la consecución de su objeto social, pues es imposible que los socios concreten acuerdos para que las sociedades sigan funcionando, dado que la actividad social de las precitadas compañías está paralizada. Además de todos los hechos narrados, la situación se agrava, motivada a que cada uno de los socios posee un cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria en cada una de las referidas sociedades, ocurriendo una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales de las referidas compañías. (…).

    - La situación económica de las precitadas compañías es precaria y su actividad social está gravemente perturbada, lo que deviene en la falta o cesación de su objeto o por la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C. A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A., antes identificadas, ya que la actitud asumida por el ciudadano J.M.M.R. ha comprometido los intereses sociales de las compañías, faltando a sus compromisos como socio y con ello hace que el contrato de sociedad en dichas compañía, carezca de objeto, por lo que es necesaria la terminación de los mismos, aun cuando el plazo estipulado en los contratos no se hayan vencido. El objeto constituye uno de los requisitos esenciales para que exista el contrato de sociedad, por tal razón si falta ese objeto o cesa el mismo o hay una imposibilidad de conseguirlo, y lo más conveniente en este caso es que la sociedad se termine.

    - Todas las razones y hechos expuestos, evidencian que tengo justos motivos para solicitar la disolución de las sociedades. (…)

    - Existen justos motivos, cuando el desacuerdo entre los socios y la actitud de uno de ellos, pone en grave peligro, los intereses de la sociedad o si prosperidad o entraba la explotación social, como sucede en la sociedad existente en las precitadas compañías, propiedad de J.M.M.R. y el suscrito C.R.C., donde mi socio dispone del dinero y los bienes de las empresas, a su arbitrio, poniendo así en grave riesgo los intereses de dichas sociedades.

    - La única alternativa posible que tengo para obtener la disolución de las referidas compañías, es la vía judicial. Mi buena voluntad, para solucionar los problemas con mi socio siempre ha existido, pero no tengo otra salida que entablar la presente demanda.

    - Todos los hechos aquí narrados, que los mismos constituyen justos motivos a mi favor, para solicitar la declaratoria judicial de disolución y liquidación anticipada de las sociedades Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A., pues han ocurrido circunstancias graves, desvirtuándose el fin económico que persigue todo comerciante cuando se asocia a una compañía.

    - El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis). No existe ninguna duda, que los órganos sociales de dichas sociedades están paralizados, pues existen importantes desacuerdos entre los socios, y actos ejecutados por uno de ellos, que impide que se logren los acuerdos necesarios para tratar los asuntos que interesan a las compañías, con el agravante de la paridad accionaria entre ambos socios, porque tienen cada uno el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en cada una de las empresas, lo que se trae como consecuencia una cesación del objeto social de dicha compañías, o por lo menos la imposibilidad de conseguirlo, razón por lo cual es procedente la disolución de las referidas compañías.

    - Por todas la (sic) razones y fundamentos expuestos, es por lo que vengo yo C.R.C., antes identificado, en esta oportunidad, ante su competente autoridad, y en mi carácter de accionista, titular del cincuenta por ciento (50%) del total accionario en cada una de las empresas: Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A., para demandar como en efecto demando al ciudadano J.M.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.440, quien está domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y residenciado en la casa signada con la nomenclatura 39-C la urbanización Loma Dorada, ubicada en la avenida Circunvalación Norte, de esta ciudad de Porlamar, jurisdicción del referido municipio (sic) Mariño, en su carácter de accionista, titular del cincuenta por ciento (50%) del total accionario en cada una de las referidas empresas, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, en lo siguiente: primero: En dar por disueltas las compañías: Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A. Segundo: En dar por extinguido el vínculo contractual que no (sic) une como socios de las compañías: Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A. Tercero: En liquidar y dividir los haberes sociales, de acuerdo al inventario que se haga de todas las existencias, créditos y deudas de las compañías: Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Punto Tres, compañía anónima e Inversiones Romel, C.A., conforme a las reglas respectivas, previstas en el Código de Comercio de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio y; Cuarto: En pagar las costas procesales del presente juicio.

    - A los fines de la competencia, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00).

    - Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Calle Bolívar Nº 18 Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo (sic) Maneiro del estado Nueva Esparta.

    - Por cuanto considero con toda seriedad, que algunos de los hechos narrados en este escrito de demanda, pueden constituir delito, me reservo expresamente, el ejercicio de las acciones penales correspondientes contra el ciudadano J.M.M.R., de 57 años de edad, quien ocupa la casa signada con la nomenclatura 39-C la Urbanización Loma Dorada, avenida Circunvalación Norte, de esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil Punto Tres, compañía anónima.

    - También me reservo el ejercicio de las demás acciones contra J.M.M.R., en especial la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios contra éste.

    - Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas para el demandado. (…)

    Por distribución efectuada en fecha 27-07-2004 (f.13, de la 1ª pieza) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 02-08-2004 (f.14 al 125 de la 1ª pieza), mediante diligencia el ciudadano C.R.C., debidamente asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, parte actora, consiga los recaudos señalados en el libelo de la demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.

    Por auto de fecha 05-08-2004 (f. 126 y 127 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 31-08-2004 (f. 128 y 129 de la 1ª pieza), el ciudadano C.R.C., debidamente asistido por A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, manifiesta haber puesto a la disposición del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada; y asimismo solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

    Mediante diligencia de fecha 02-09-2004 (f. 130 al 145 de la 1ª pieza), el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna sin firmar la compulsa que le fue entregada para citar al ciudadano J.M.M.R., por cuanto el mismo se negó a recibir y firmar la citación.

    Mediante diligencia de fecha 07-09-2004 (f. 146 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por el abogado L.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.783, solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene que la secretaria del tribunal libre la respectiva boleta de notificación, en virtud de la declaración presentada por el alguacil del tribunal.

    Por auto de fecha 13-09-2004 (f. 147 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y dispone que el secretario del tribunal entregue la boleta de citación del ciudadano J.M.M.R., en la morada o domicilio del referido ciudadano. Asimismo el tribunal advierte que una vez cumplido ese trámite comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada. La boleta de citación está inserta al folio 148 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2004 (f. 149 de la 1ª pieza) la secretaria titular del tribunal de la causa, deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.M.M.R., y en virtud de que éste no se encontraba se trasladó a la panadería el Colegio, donde tampoco pudo localizar al referido ciudadano, entregándole la boleta al ciudadano Sandro, quien no quiso dar más datos sobre su identificación; dándole de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación está agregada al folio 150 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante escrito de fecha 21-10-2008 (f. 151 y 152 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., parte demandada, debidamente asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02-11-2004 (f. 153 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, consigan escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. El mencionado escrito se encuentra agregado a los folios 154 al 160 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 4-11-2004 (f. 161 de la 1ª pieza) el tribunal a los fines de resolver sobre la cuestión previa promovida y ordena abrir una articulación probatoria de ochos (8) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2004 (f. 162 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, solicita le sean expedidas copias certificadas de los documentos que indica en la diligencia.

    Mediante escrito de fecha 18-11-2004 (f. 163 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, consigna pruebas en relación a la cuestión previa promovida, las cuales fueron agregadas a los folios 164 al 222 de la 1ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2004 (f. 223 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870, consigna escrito de pruebas en relación a la cuestión previa promovida; las cuales fueron agregadas a los folios 224 y 225 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 22-11-2004 (f. 226 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.M.R..

    Por auto de fecha 22-11-2004 (f. 227 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el ciudadano C.R.C..

    Por auto de fecha 23-11-2004 (f. 228 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha 18-11-2004.

    Mediante diligencia de fecha 24-11-2004 (f. 229 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 09-12-2004 (f. 230 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 14-12-2004 (f. 231 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar la sentencia en relación a la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2004 (f. 232 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada L.S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.237, solicita al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde 21-10-2004 hasta el día 20-12-2004.

    Consta al folio 233 de la 1ª pieza auto mediante el cual el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría el computo solicitado por la parte demandada; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 21-10-2004 hasta el día 20-12-2004, transcurrieron 29 días de despacho.

    Por auto de fecha 09-02-2005 (f. 234 de la 1ª pieza) la juez titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Consta a los folios 235 al 241 de la 1ª pieza, decisión de fecha 09-02-2005, mediante la cual el tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano J.M.M.R.; y asimismo condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

    Mediante diligencia de fecha 22-02-2005 (f. 242 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por el abogado A.M.V., se da por notificado de la decisión de fecha 09-02-2005, y solicita la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28-02-2005 (f. 243 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena la notificación del ciudadano J.M.M.R., parte demandada, con el objeto de que se de por notificado de la decisión de fecha 09-02-2005. La boleta de notificación está agregada al folio 244 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2005 (f. 245 al 247 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar la boleta de notificación del ciudadano J.M.M.R., por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano.

    Mediante diligencia de fecha 10-03-2005 (f. 248 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R., asistido de abogado, solicita la notificación por carteles del ciudadano J.M.M.R., en virtud de que el alguacil del tribunal manifestó no poder lograr la notificación personal del mismo.

    Por auto de fecha 15-03-2005 (f. 249 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., a los fines que comparezca a ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a darse por notificado de la decisión de fecha 09-02-2005. El cartel de notificación está agregado al folio 250 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22-03-2005, (f. 251 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., se da por notificado de la decisión de fecha 09-02-2008.

    Mediante diligencia de fecha 28-03-2005 (f. 252 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por la abogada I.M.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.413, consigna el cartel de notificación de la parte demandada a los fines que sea agregado al expediente y surta los efectos legales. El cartel fue agregado al folio 253 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 28-03-2005 (f. 254 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar el cartel de notificación consignado a los autos.

    Contestación de la demanda.

    En fecha 31-03-2005 (f. 255 al 265 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, consigna escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra. En su escrito de contestación el mencionado ciudadano alega lo siguiente:

    - (…) Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda que por disolución y liquidación de las sociedades “Punto Tres, C.A.”; “Constructora Loma Dorada, C.A.”; “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.” e “Inversiones Romel, C.A.”, todas identificadas en autos de este expediente Nº 8229-04 tiene instaurado en su contra el ciudadano C.R.C. y pide se declare sin lugar por las razones y consideraciones de hecho y legales.

    - Que es un hecho no controvertido que constituyó con el demandante las referidas sociedades anónimas, con la intención de llevar adelante el proyecto y desarrollo de la Urbanización Loma Dorada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    - Que no es cierto que el socio R.C. haya contribuido con su esfuerzo y trabajo ni con aportes monetarios al desarrollo en sí de la obra de urbanismo.

    - Que la idea de tener a una persona de su confianza a su lado en el desarrollo de la obra lo llevó a integrar la composición accionaria de las compañías anónimas con quien había sido su amigo durante muchos años (30 años).

    - Que el terreno donde se iba a desarrollar la obra fue adquirido por la empresa Punto Tres, C.A., donde los socios aportaron el monto monetario para dicha adquisición.

    - Que para iniciar los trabajos del urbanismo se necesita dinero y por ello trataron de buscar socio que aportara el mismo mientras se aprobaban los créditos que solicitaron a las entidades bancarias La Margarita, Entidad de Ahorros y Préstamos, C.A.,

    - Que realizaron diligencias al respecto, incluso tratando de concretar con personas o entes en el extranjero, sin éxito; fue así como con conocimiento e intervención directa de R.C. se aportó ese capital inicial para el desarrollo de la obra proveniente de los ahorros que tenían sus hijos Marianella, L.S. y J.G.S. e, incluso, proveniente de créditos hipotecarios que personalmente logró en instituciones bancarias, afectando su patrimonio propio y el de la comunidad conyugal que integra con su esposa.

    - Que existen pruebas contundentes de la búsqueda internacional de esos capitales iniciales en entidades bancarias o financieras para el inicio de la construcción de la urbanización en los años 1994-1995, incluso con la constitución de un consorcio con el objetivo de lograr el financiamiento de las obras, con documentación firmada por el socio R.C. ante Notaría Pública 17ava. del Distrito Sucre del Estado Miranda, endechas (sic) 13-09-1994 y 14-09-1994, bajo los números 25 y 43 del Tomo 31, y 16-01-1995, bajo el Nº 12, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; así como autorización dada por el socio C.R.C. al señor J.S.S. el 4-02-1995, todo lo cual resultó infructuoso y tuvo que recurrir al sacrificio y exposición de su patrimonio personal y conyugal.

    - Que existen pruebas contundentes de la afectación de su patrimonio personal y de la sociedad conyugal que integra con su esposa, con miras al inicio de las obras de urbanismo, así consta en parte, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo (sic) M.d.E.N.E., el 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 7, folios 32 al 40, protocolo primero, Tomo 12, segundo trimestre del citado año.

    - Que en efecto, consta allí que conjuntamente con su esposa M.M.T. de Rodríguez recibieron préstamo de entidad bancaria hasta por 25 millones de bolívares con destino a la adquisición de materiales de construcción para módulos en la primera etapa de la urbanización Loma Dorada.

    - Que existen pruebas contundentes de “Préstamos por pagar” por Bs. 75.000.000,00, “Préstamos por pagar socios” por Bs. 1.385.850.698,00, reflejados en balance general de la empresa Punto Tres, C.A., visado por contador público colegiado y firmado por ambos socios, incluido el socio C.R.C., correspondientes al ejercicio económico al 31 de diciembre del año 2000; así como en constancia emanada de la licenciada, contador público colegiada, Nº 19.762, J.M.B., de fecha 19 de febrero del año 2001, al cierre del ejercicio económico 2000, firmada por ambos socios, incluido el socio coadministrador C.R.C..

    - Que existe certificación de la Licenciada J.M.B., contador público, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 19.762, correspondiente al balance de comprobación de la sociedad mercantil Punto Tres, C.A., al 31 de diciembre de 2002, según datos provenientes de los registros contables llevados por la empresa, al 31 de diciembre de 2002, en cuyo pasivo aparece “Préstamos por pagar socios” Bs. 312.965.532,29, lo cual no se ha podido inscribir en el Registro Mercantil por falta de firma del socio C.R.C.; e informe del comisario de la compañía Punto Tres, C.A., licenciada Eglis Tagliaferro, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 24959, por el ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2002, dirigido a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que se debió celebrar en el mes de marzo del año 2003 y no se hizo por falta de comparecencia y firmas del socio R.C..

    - Que existen pruebas contundentes de los aportes de sus hijos para cubrir gastos en el inicio de las obras en la Urbanización Loma Dorada, cuenta FAL 03-155-004302, de L.S.M., última Transacción en fecha 05-06-1996, Banco Corp Banca, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuya información puede requerirse a dicha institución bancaria.

    - Que descaradamente el socio R.C. oculta al tribunal y a su abogado que para iniciar el desarrollo de la Urbanización Loma Dorada, con gastos de proyectos, materiales, obreros, construcciones, etcétera hasta tanto se aprobaren y obtuvieren efectivamente los préstamos solicitados a la banca especializada, denominados “Préstamos al Constructor”, el primero de los cuales se hizo efectivo a partir del 5 de agosto de 1996 (La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) y luego otro otorgado por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., el 12 de abril de 2000 pero antes se inició la búsqueda de socio o socios que aportaran ese capital inicial en el país como en el extranjero y eso lo sabe R.C. porque él nunca aportó ni un centavo para iniciar ni para continuar con las obras y compromisos del desarrollo de las obras de la urbanización Loma Dorada y lo sabe porque él firmó documentos auténticos en ese sentido.

    - Que no se encontró a satisfacción ese socio capitalista ni en el extranjero ni en el país, surgiendo entonces el denominado Grupo familiar Melim, integrado por su persona, su esposa y por sus hijos Marianella, L.S. y J.G.S.M.T., quienes aportaron gran parte de ese capital inicial y todo lo que hacía falta para que no se paralizara el inicio de la obra y su continuación, con conocimiento pleno de R.C., surgiendo la sociedad de hecho entre Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., por una parte y, por la otra dichas personas, socios de hecho dentro de los cuales se incluye, pues en ese mismo sentido arriesgó su patrimonio particular y el de su esposa al obtener créditos hipotecarios bancarios con garantía de sus bienes propios.

    - Que todos estos gastos iniciales tienen sus debidos soportes en el comercio local e, igualmente, que él y su esposa realizaron esas operaciones bancarias, a través de documentación pública, así como la existencia de las cuentas de ahorros de sus hijos, quienes trabajaron en la panadería desde niños y también recibieron aportes de sus abuelos para conformar sus ahorros, como se desprende de cuentas bancarias existentes para la época y sus movilizaciones.

    - Que no es que el grupo familiar haya prestado cuatrocientos veintitrés millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos con noventa y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 423.661.552,94) a las empresas propietaria de la Urbanización en proyecto, Punto Tres, C.A. y a la constructora de la misma, Constructora Loma Dorada, C.A.; ni de que él trate de obtener provechos indebidos para él o para sus hijos, sino que como socios de hecho, con el conocimiento del socio C.R.C., efectivamente aportaron un capital para el pago de costos por los compromisos y trabajos propios del inicio y desarrollo de esa obra de urbanismo y de acuerdo con esos aportes se produjeron beneficios legales derivados de los dividendos generados por los mismos, determinables en la propia contabilidad de las empresas, con el aval contable correspondiente, que en todo caso, pide se determine mediante experticia contable o informe o ratificación del contador o contadores de las empresas. Es decir, las inversiones de los socios de hecho han generado dividendos, que se calculan por el orden de cuatrocientos y tantos millones de bolívares señalados. Esos aportes iniciales para el desarrollo de la obra de urbanismo alcanzaron a la suma de setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 78.000.000,00), incluida la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) que el socio R.C. silencia fraudulentamente.

    - Que se formó así una sociedad de hecho entre Punto Tres, C.A. por una parte y, por la otra, sus identificados hijos y su propia persona natural. Esta realidad está contemplada en el Código de Comercio en su artículo 219, que dice: (omissis).

    - Que no existe duda que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la ley, con patrimonio y personalidad jurídica propia, es decir el ordenamiento jurídico permite, como en efecto ocurrió en el caso, que unas personas se constituyan de hecho en empresa para realizar determinadas actividades lícitas, lo que lógicamente genera obligaciones como beneficios a los así asociados.

    - Que estos asociados tienen entonces derecho a reclamar y obtener dividendos por los aportes realizados en relación con los provechos obtenidos a su vez por la beneficiaria de esos aportes. Eso se determina con los diversos estados contables de las empresas.

    - Que niega y rechaza que él haya reclamando intereses indebidos sobre esos aportes al socio disidente, se trata de que simplemente se devuelvan a sus hijos, socios de hecho en esa empresa, los capitales que aportaron para iniciar ese desarrollo de la obra, cuando se hacía urgente iniciar ese desarrollo ante el incremento de los materiales, mano de obra y la tardanza en la aprobación de los créditos al constructor en los entidades bancarias, con los respectivos dividendos generados por esos aportes, determinados contablemente.

    - Que C.R.C. nada aportó para el desarrollo de la obra de urbanismo e, incluso sin arriesgar nada, tampoco fue constante con su presencia y actividad en el lugar donde se construyó en parte la obra, alejándose del lugar en fraude a sus hijos, a su persona, a proveedores y a terceros que de buena fe adquirieron casas o apartoquintas en el Conjunto Residencial Loma Dorada con la esperanza de que construyera toda la obra de urbanismo, como lo determinan los respectivos contratos de compraventa donde los adquirientes se someten al control y disposiciones del documento de condominio de la urbanización.

    - Que al grupo Melim le corresponde el 50% de los dividendos obtenidos por su inversión en la obra, como fue convenido, partes iguales: 50% Punto Tres, C.A. y 50% para los inversionistas.

    - Que el socio C.R.C. silencia ante el tribunal esos aportes iniciales para el desarrollo de la obra de urbanismo, ni en las notificaciones judiciales que ha tratado de efectuar habla de la cancelación de esos capitales y dividendos y, al contrario, fraudulentamente pide devolución de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), y en clara evidencia de su actitud de extorsión hacia su persona, con amenazas de acciones penales en su contra.

    - Que primero hay que pagar los compromisos adquiridos. Primero hay que cumplir con las obligaciones asumidas con los copropietarios de la urbanización Loma Dorada.

    - Que para el señor Robles que no aportó ni un centavo para construir, ni comprometió su patrimonio, ni ha dado la cara para afrontar los compromisos y reclamos o problemas, le resultó más fácil obstaculizar intencionalmente el desarrollo de las empresas, incumpliendo con sus deberes como co-administrador de las mismas, no acudiendo a resolver compromisos previamente adquiridos y haciendo señalamientos calumniosos, para solicitar por vía judicial la disolución y liquidación de las empresas en detrimento de terceras personas.

    - Que el único aporte dinerario de Robles fue el 50% para adquirir, como socio de Punto Tres, C.A., el terreno donde se construiría la urbanización Loma Dorada, C.A.

    - Que niega y rechaza que se haya apoderado o pretendido apoderarse de sumas de dinero para procurarse beneficios indebidos personales o a su grupo familiar.

    - Que es falso que haya abusado de la confianza entre socios.

    - Que niega y rechaza que C.R.C. no se haya enterado del retiro y destino de la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), cuando él mismo firmó los comprobantes y cheques correspondientes conjuntamente con su persona.

    - Que niega y rechaza que la empresa Punto Tres, C.A. no tenga deudas pendientes de pago con sus hijos Marianella, L.S. y J.G.S.M.T., y aún con su esposa M.M.T. de Rodríguez.

    - Que para cancelar el capital aportado y el cincuenta por ciento de los dividendos que le corresponden a la sociedad de hecho con el grupo familiar Melim, habían acordado asignar y suscribir documentos de propiedad como forma de pago, debido a que las empresas carecían de efectivo para efectuar esos pagos y así se presentaron en la oficina de Registro Inmobiliario los respectivos documentos autorizados por el señor R.C., y la asignación de la casa 39-C para su esposa por su parte de suministro de capital inicial y el suyo propio y sus dividendos parciales, cuya casa es su hogar actual, quedando de esa manera Punto Tres, C.A. sin compromisos en esos sentidos.

    - Que Robles nuevamente oculta y no menciona esta situación al tribunal ni a su abogado, encubre la claridad del convenio, demuestra su mala fe.

    - Que está claro que no se ha apoderado de sumas de dinero para beneficios personales ni para obtener provechos indebidos ni para él ni para sus hijos.

    - Que cuando procedió a retirar sumas de dinero, lo hizo con el consentimiento de C.R.C., ya que para retirar dinero de las cuentas bancarias se necesitaban las firmas conjuntas y de ello pueden dar fe e información a este tribunal las instituciones bancarias.

    - Que no es que él haya dispuesto indebidamente de dinero perteneciente a las empresas.

    - Que niega y rechaza que en fecha 25 de septiembre de 2003 haya retirado de la cuenta bancaria de Inmobiliaria Las Lomas, C.A. en el Banco Provincial, la suma de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) y siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) de la cuenta bancaria de Inmobiliaria Las Lomas, C.A. en el Banco del Sur, para totalizar cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), para dedicarlas o imputarlas a beneficios personales, pues había sido en septiembre del año 2002, cuando con autorización y firmas conjuntas de ambos socios retiró de dichas instituciones bancarias dichas sumas de dinero y las empleó para pagar deudas de la empresa Punta Tres, C.A. asumidas con los socios de hecho que expusieron su capital privado y los aportaron para cubrir gastos de los inicios de las obras y la continuación de las mismas hasta tanto se obtuvo el primer aporte por concepto de préstamos al constructor provenientes de las instituciones bancarias La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo y del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y de ello consta en la institución bancaria Banco Provincial autorización dada por ambos socios, con firmas conjuntas, para traspasar de la cuenta corriente Nº 0108-0062-55-0100077394 de la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A., la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), su equivalente en dólares a la cuenta Nº 0000615458 de Banco Provincial Overseas, N.V.

    - Que del mismo modo, se evidencia en cheque Nº 45000446, por Bs. 23.000.000,00 del Banco Canarias de Venezuela, de fecha 25-02-2003, con firma en su dorso del socio C.R.C., “Para ser depositar (sic) en la cuenta del Sr. Melim del Banco del Sur, firma ilegible de R.C. y su número de cédula de identidad, en escrito de su puño y letra. Por ello, es falso que él haya retirado indebidamente de instituciones bancarias dichas sumas de dinero, por una parte y, por otra parte, que las haya destinado a su beneficio personal o que haya pagado deudas inexistentes o que no hayan sido contraídas por las compañías involucradas en el desarrollo del proyecto de urbanismo, como se evidencia igualmente de balances firmados por el socio ahora disidente a conveniencia, donde se reflejan “Préstamos a pagar” y “Préstamos por pagar socios”, año 2000.

    - Que es falso que el préstamo hecho por su grupo familiar, sea “supuesto” y es falso que la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), ya que dichos préstamos no son supuesto, sino reales, existentes; que constituyen parte del aporte realizado por la sociedad de hecho, como también la suma de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) (cheque del Banco Canarias debidamente endosado), que el socio disidente y propiciador del fraude silencia en su demanda y en sus irritas notificaciones, cuando al inicio de los proyectos y trabajos de urbanismo se hizo necesario acudir a estos préstamos hasta tanto se concretaran y materializaran los créditos al constructor solicitados a las entidades bancarias competentes; en los balances se reflejan estos ”aportes de los socios”.

    - Que el socio R.C. ha simulado o propiciado el aparente cese o suspensión de actividades de las empresas y el logro de sus objetivos sociales y en base a ello pedir disoluciones y liquidaciones en toda una maquinación de quiebras fraudulentas, que tienen sanción legal, para luego ante su oposición a defraudar a propios y extraños, ha acudido a la vía judicial en un patético fraude procesal.

    - Que considera que cuando R.C. habla respecto de que el 25 de septiembre de 2003 retiro dinero del Banco Provincial y lo hace ver como una especie de robo, ello es para extorsionarlo, olvidando que eso fue autorizado y firmado por él con firmas conjuntas como aparece en el vouchers respectivo y en el reverso del cheque correspondiente y encubre así los abonos que se hicieron por Bs. 7 millones, 48 millones y 23 millones de bolívares, no solamente engañando al tribunal sino tratando de extorsionarlo para obtener sus fines de disolución y liquidación en fraude de terceros como queda explicado y evidenciado en este escrito.

    - Que no es cierto que las sociedades marchaban con inconvenientes debido a actitud arbitraria de su parte, ni a partir de octubre de 2003 ni en otros momentos y, al contrario, el único intransigente y obstaculizador de los desarrollos sociales ha sido el socio R.C., quien ha propiciado fraudulentamente la apariencia de la cesación de los objetos sociales para procurarse provechos indebidos, llevándose por delante a su persona y a terceros que han contratado de buena fe con las empresas.

    - Que el Código de Comercio permite disolver las compañías o sociedades por causa expresamente determinadas, ninguna de las cuales se da en el presente caso.

    - Que si fuere que la ley permite disolver las sociedades por voluntad de uno de los socios cuando, como en el presente caso, la composición accionaria está integrada por dos (2) socios únicos, no se permite que ese socio disidente actúe maliciosamente propiciando situaciones que comprometan la responsabilidad de las sociedades para así presionar y lograr fraudulentamente dicha disolución sin atender los intereses de otras personas involucradas directamente en las actividades de la sociedad.

    - Que Punto Tres, C.A., como consta en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, ha procedido a vender numerosas apartoquintas a terceros, con el compromiso de cumplir el cabal desarrollo del urbanismo determinado en el documento de condominio, entre cuyos compromisos está el de terminar la obra de urbanismo, es decir, resulta un fraude, que está propiciando R.C., disolver las compañías y repartirse los socios los bienes de las empresas dejando a la deriva a los copropietarios de la urbanización Loma Dorada, quienes lógicamente demandarán el cumplimiento de la totalidad de las obras de urbanismo donde invirtieron sus dineros para adquirir vivienda y, por otra parte, también resulta un fraude que los socios únicos se repartan los bienes de las empresas, burlando y obviando los dividendos que le corresponden a los socios de hecho, como queda explicado.

    - Que ante sus negativas a proceder de esa forma, el socio C.R.C. ha acudido a los órganos de administración de justicia incurriendo así en fraude procesal, para tratar de obtener provechos indebidos, situación que denuncia y con la que no está de acuerdo.

    - Que el socio C.R.C. ha propiciado, originado y provocado una serie de hechos y circunstancias con el insano propósito de que las compañías se disuelvan y liquiden en detrimento de terceras personas, su propia persona, la de los copropietarios del conjunto residencial Loma Dorada y las de los socios de hecho.

    - Que el socio R.C. trata de evadir el pago por reintegro de capitales y dividendos a los socios de hecho, así se desprende de las notificaciones que dice ha hecho omitiendo tales compromisos, muchas de ellas inocuas y otra alterada maliciosamente.

    - Que en efecto, en dichas notificaciones no habla respecto de que las empresas deben abonar o pagar las deudas pendientes con quienes aportaron el dinero con el que se inició y continúo la obra del urbanismo Loma Dorada antes de obtener los créditos al constructor por parte de los organismos bancarios, ni habla de cumplir compromisos con los terceros adquirientes de buena fe de apartoquintas en la urbanización con quienes se obligaron a través del documento público de condominio.

    - Que se desprende su intención de burlar estos compromisos y no pagar, a través del mecanismo procesal de lograr disoluciones y liquidaciones a espaldas de esos terceros interesados. Se atreve a notificar que quiere ver los libros de las empresas, cuando el demandante sabe que se los llevó de las oficinas de las empresas, como también las llaves de la oficina, de la máquina retroexcavadora y de los containers que también el demandante retiró y no permitió la continuidad del trabajo en la urbanización para concluir las obras prometidas a los propietarios y de ello hay testigos.

    - Que varios han sido los telegramas que les fueron remitidos para que hiciera presencia en las oficinas de las empresas en la urbanización, a los que siempre hizo caso omiso.

    - Que respecto de la notificación de fecha 13 de febrero de 2004, tacha dicho instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por contener ilícitamente un agregado a mano que dice: “Se le concede un lapso de 15 días continuos contados a partir de esta negociación para que acepte la oferta contenida en este documento.” Cuyo agregado modifica el contenido de dicha notificación y constituye delito por forjamiento de documento, de un documento emanado de un tribunal. Se reserva formalizar esta tacha en el lapso legal correspondiente.

    - Que se trata pues de notificaciones (marcadas “G”, “I” y “J” con la demanda), de las cuales reposan en su poder copias certificadas expedidas por este tribunal de la causa, inocuas por no haber sido hechas directamente a su persona, ni en las oficinas de las empresas, contener falsas inclusiones de bienes sociales que pertenecen al condominio de la urbanización y no contener proposiciones concretas y reales de cancelar las deudas pendientes con terceras personas, ni solventar las situaciones de juicios actualmente pendientes ante tribunales de esta Circunscripción Judicial en los que están involucradas las empresas que se quiere disolver y liquidar y, en fin, presentarse y evidenciarse el fraude en esos sentidos de tan graves consecuencias y así pide sea declarado por este tribunal.

    - Que en el expediente de la notificación fechada 13 de febrero de 2004 C.R.C. habla de la pérdida del affectio societatis y pide que cada cual tome para sí lo que le pertenece, sin perjuicio de los derechos de terceros, pero sin determinar esos derechos de terceros que el conoce y propone disolver las sociedades y repartir los bienes comunes que relaciona en diez puntos, proponiendo también adjudicaciones que relaciona, con miras a extinguir de forma no contenciosa entre los socios y la comunidad de bienes.

    - Que luego en su notificación de fecha 29 de abril de 2004, siempre argumentando que cada quien tome para si lo que le corresponde, sin perjuicio de derechos de terceros, que conoce y no especifica, relaciona bienes sociales, con adjudicaciones que también propone para cada socio, sin incluir deudas por pagar a los socios de hecho ni las obras sin concluir en la urbanización Loma Dorada ni los juicios que están en curso ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que finalmente en su notificación de fecha 10 de junio de 2004, con una inusitada urgencia que jura ante el tribunal, le imputa haber cambiado la cerradura de la casa Nº 25-C de la Urbanización Loma Dorada “donde funcionan las oficinas de las sociedades Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y Punto Tres, C.A. y le entregó una llave para poder entrar a la misma, cuando él demandante sabe y es un hecho notorio y comprobable con la testimonial de la secretaria y otras personas que accedieron a dicha oficina, que mantenía sus puertas abiertas en horas de oficina, de lunes a viernes, sin que el socio y representante administrador C.R.C. hiciera acto de presencia, pidiendo libros contables que él mismo retiró de las oficinas indebidamente, pidiendo restitución de dinero que el demandante autorizó con su firma, pedimentos en un todo improcedente e irrespetuosos, demostrativos e integrantes de las maquinaciones fraudulentas realizadas por el socio C.R.C., donde tampoco habla en forma concreta de pagar las deudas a los socios de hecho, ni terminar las obras del urbanismo, ni solucionar los problemas judiciales en curso donde están involucradas empresas que se pretende disolver y liquidar.

    - Que el abandono de las cosas y obligaciones sociales por parte del socio C.R.C., evidenciado en: a) Ausencia de las oficinas de las empresas, lo cual consta a varios testigos y se refleja en las reiteradas comunicaciones que tuvo necesidad de dirigirlo convocándole para atender los asuntos sociales; mediante telegramas con acuse de recibo de fechas: 30 de septiembre de 2003; 6 de mayo de 2004; 20 de agosto de 2004 (los palos grandes, Caracas); 20 de agosto de 2004 (Urbanización Loma Dorada, Porlamar); 13 de septiembre de 2004; 16 de septiembre de 2004 (Caracas); 21 de septiembre de 2004 (Caracas); y otros varios más que se negó a recibir, el socio R.C. dejó progresivamente de asistir a las oficinas de las empresas que funcionaban primero en local ad-hoc en las inmediaciones de la piscina de la urbanización y luego en la casa Nº 25-C de la Urbanización Loma Dorada, hasta el punto de que solo fue en el año 1994 cuando el socio dice se dió cuenta de que la cerradura (cilindro) de las oficinas de las empresas se había cambiado por haberse dañado. Costaba mucho lograr, y de hecho no se logró, que el socio y representante administrador de las empresas acudiera a cumplir sus deberes frente a las empresas y frente a los terceros que habían contratado con ellas en compromisos previamente firmados por R.C., mediante documentación auténtica, pública o privada, de lo cual igualmente pueden dar fe varios testigos y consta de varios telegramas que se le dirigieron en este sentido. Nunca atendió a los telegramas que se le dirigieron inclusive con acuse de recibo en este sentido.

    - Que la retención por parte del socio R.C.d. las llaves de maquinarias y containers de equipos de construcción necesarios para continuar cumpliendo la obra del desarrollo del urbanismo, como igualmente le consta a testigos; lo que ha originado daños y perjuicios a su persona y a las compañías involucradas y a los adquirientes de apartoquintas en el Conjunto residencial Loma Dorada. Donde falta por construir aceras, calles cancha, paredes o cercas perimetrales, torrenteras, etcétera; donde se le han hecho advertencias de estas urgencias incluso a través de telegramas, haciendo siempre caso omiso.

    - Que niega y rechaza que se haya apoderado de los libros de las empresas ni que el socio R.C. no haya podido tener acceso a los libros contables de las empresas desde octubre de 2003, ni antes de esa fecha, pues desde el mes de mayo del año 2002 el socio R.C. en visita casi furtiva se llevó documentos y todos los libros contables de las empresas que estaban en la oficina de las mismas en el conjunto residencial Loma Dorada en el área de la piscina y nunca más los regresó.

    - Que no concurrió a firmar documento de venta a comprador de apartoquinta, Sr. Poveda, ni en el Registro Inmobiliario donde se le esperó por aproximadamente cinco (5) horas ni en la Notaría Pública, habiendo recibido el pago correspondiente e, incluso, muebles que le fueron entregados por el comprador y habiendo el demandante firmado el documento inicial de opción de compraventa con este ciudadano, lo que además de evidenciar su irresponsabilidad y presión para disolver fraudulentamente las compañías, causó gastos y erogaciones que tuvo el demandado que aportar para evitar males mayores.

    - Que el demandante nunca atendió a los llamados que se le hicieron en este sentido, y para que atendieran los asuntos sociales como co-administrador de las empresas.

    - Que rechaza todas las imputaciones hechas a su persona por R.C. cuando se refiere a la venta efectuada el 21 de julio de 2004 al ciudadano J.d.J.P.R., apartoquinta 22-D, documento acompañado al libelo marcado “K”. Esa apartoquinta fue vendida por ambos socios representando a la propietaria Punto Tres, C.A. al Sr. Poveda Rodríguez, y se encontró obligado a concluir la negociación en un 50% ante la ausencia reiterada del coadministrador R.C. quien no acudió al llamado para concluirla conjuntamente tal y como se había iniciado. El Sr. Robles recibió dinero y muebles en sus tres viviendas como su parte de pago por dicho inmueble y luego no quiso concluir la negociación con el Sr. Poveda. En sus tres residencias de la Arboleda, Urbanización Loma Dorada y Los Palos Grandes (Caracas) se podrá solicitar información al respecto.

    - Que el documento se depositó en la Oficina de Registro Inmobiliario, sin que R.C. haya acudido a firmarlo, presionando de esta manera una vez más como parte de su estrategia para inducir a las disoluciones y liquidaciones de las compañías.

    - Que el Sr. Poveda es testigo de esta trama del Sr. R.C..

    - Que en la nota de autenticación de este documento, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 68, tomo 64, consta que el documento únicamente fue otorgado por su persona en representación de la empresa vendedora Punta Tres, C.A y por el señor J.d.J.P.R. como comprador.

    - Que tampoco concurrió a resolver problemática de devolución de dinero de la difunta compradora Dra. A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.893, quien falleciera el día 27 de diciembre del año 2001, con quien suscribieron un contrato de opción de compraventa de la apartoquinta 24-B de la urbanización Loma Dorada, según consta de documento autenticado en fecha 16 de abril de 2001 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 86, tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, donde se estipularon las condiciones y supuestos de dicha devolución.

    - Que para reintegrar el dinero a los familiares de la señora A.R.B., el señor R.C. no se presentó a la Notaría Pública, ni a dar la cara a los familiares de la difunta compradora ni a sus abogados y se encontró obligado a firmar dicho reintegro, con gastos ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio del año 2003, bajo el Nº 23, tomo 55 de los respectivos libros de autenticaciones, en cuya nota se deja constancia acerca de que el documento sólo fue otorgado por su persona y la del abogado representante de la señora fallecida, constituyendo esta actuación de Robles, conjuntamente con las demás denunciadas en este escrito, la extorsión hacia su persona para presionarle a disolver fraudulentamente las empresas, utilizando a terceras personas adquirientes de buena fe.

    - Que ha sido así como asumió responsabilidad para evitar males mayores a la empresa Punto Tres, C.A. ante el ocultamiento o incumplimiento por parte del coadministrador R.C..

    - Que fue convocado para asamblea de socios celebrada en agosto de 2003, a la que concurrió la apoderada del demandante, manifestando su negativa a solucionar problemas de la empresa y al aumento del capital social, en obvia evidencia de su propósito de entrabar el desarrollo de la empresa y el cumplimiento de los compromisos y objetivos sociales. Ello se evidencia de lo admitido en este sentido por R.C. en su libelo de demanda y de la propia acta de asamblea extraordinaria de socios.

    - Que de ninguna manera se le lesionaron los derechos del demandante, ya que fue citado por vía telegráfica y por vía de aviso publicado en la prensa local, lo cual permitió precisamente que el socio se enterara de la realización de esta asamblea a la cual asistió su apoderada y se opuso a todo avance del desarrollo social, como consta en el acta respectiva.

    - Que en esa acta consta por cierto lo relativo a los libros de contabilidad de las empresas, donde se le aclaró a Robles la situación de haberlos retirado él y nunca reincorporarlas para el cabal desarrollo de control de la actividad contable de las empresas.

    - Que es un indicio más de la intención de arrinconar a la empresa Punto Tres, C.A. y preparar el camino para una disolución y liquidación fraudulenta. Incluso los estados financieros de las empresas están elaborados y el señor R.C., co-administrador no acude a las oficinas para enfrentar los compromisos sociales y cumplir sus obligaciones como administrador conjunto de las mismas.

    - Que es evidente que él no ha ocasionado el rompimiento de relaciones entre socios y lo que se evidencia es toda la maquinación fraudulenta del socio y coadministrador R.C. para obtener provechos indebidos, incumpliendo obligaciones con terceras personas como queda expuesto en este escrito.

    - Que cada socio posee el cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria de las compañías.

    - Que el socio R.C. nunca aportó dinero para la construcción de la obra de urbanismo, salvo para la adquisición del terreno sobre el que se edifica, porque aún se debe edificar, porque aún falta por edificar y cumplir con los propietarios de apartoquintas de la urbanización Loma Dorada y muy poco o nada tiene que perder el demandante y mucho que ganar o aprovechar con disoluciones y liquidaciones fraudulentas como las que ha propuesto ante tribunales de justicia.

    - Que él, J.M.M.R., sigue al frente de las empresas atendiendo a los compradores por asuntos pendientes, en la espera de poder concluir las obras pendientes, pagando impuestos municipales con grandes sacrificios, en las oficinas de las empresas en la urbanización, aportando soluciones, atendiendo causas pendientes en los tribunales donde están involucradas de alguna manera las empresas que se quiere disolver y liquidar.

    - Que las actividades cesarán cuando se cumplan debidamente los objetivos y compromisos sociales y se paguen las deudas pendientes con terceras personas, antes no.

    - Que considera que los criterios del Dr. J.L.A. no apoyan a socios que como el socio R.C., pretendan disolver y liquidar sociedades mercantiles recurriendo al despropósito de presionar a los demás socios con toda esa serie de estrategias tendentes a dejar fuera o burlar los derechos de terceras personas.

    - Que se trata de una situación aparente y propiciada por el socio demandante, que no debe prosperar conforme al derecho.

    - Que el socio y co-administrador R.C. es el único que se ha negado injustificadamente a cumplir sus deberes como tal y por ello habrá de responder ante los tribunales de justicia.

    - Que los propietarios reclaman porque se sienten defraudados por la no conclusión de las obras de urbanismo y esa es una situación propiciada por R.C., que ha puesto así en peligro los intereses y patrimonio de las sociedades presionándolo para lograr disoluciones y liquidaciones fraudulentas en las que no ha tenido consentido ni consentirá jamás.

    - Que niega y rechaza que los hechos narrados en el libelo de la demanda se ajusten a la realidad.

    - Que niega y rechaza que el demandante tenga justos y legales motivos para solicitar y obtener la declaratoria judicial de disolución y liquidación anticipadas de las compañías.

    - Que niega y rechaza que los órganos sociales estén paralizados, pues independientemente de los hechos evidenciados en este escrito de contestación a la demanda, como es de su conocimiento y son hechos notarios, existen juicios pendientes de decisiones ante los tribunales de justicia donde están involucradas sociedades mercantiles que el demandante pretende disolver y liquidar y eso también lo oculta el demandante en sus inocuas notificaciones y ante este tribunal, donde está involucrada terceras personas que resultarían defraudadas si no se les pusiera en conocimiento las disoluciones y liquidaciones que el demandante propone irresponsablemente.

    - Que por el principio de la notoriedad judicial son del conocimiento de ese juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, las causas números 6639 y 6977, y asimismo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, cursa el expediente número 20.53.

    - Que el demandante es el único que intencionalmente y con el objeto de obtener provechos indebidos al desconocer deudas y deberes de las empresas, impide el cumplimiento de las obligaciones preconstituidas.

    - Que constitucionalmente el proceso se erige en el instrumento fundamental para la realización de la justicia a través del órgano jurisdiccional, quien encarna el Estado, y en el presente caso el proceso no es utilizado con esos fines sino con fines diferentes, con abuso de derecho.

    - Que niega, rechaza y conviene en dar por extinguidos los vínculos contractuales en las sociedades mercantiles a que se refiere este juicio; no conviene en las disoluciones y liquidaciones de las compañías anónimas; ni en liquidar y dividir los haberes sociales conforme a las reglas del Código de Comercio, ni en pagar costas y costos procesales en el presente juicio y, en consecuencia, pide que la demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas el actor, al no proceder ni las disoluciones solicitadas por el accionante al ser propiciadas por motivos preparados fraudulentamente por el actor y, menos aún, las liquidaciones de dichas empresas en burla, ocultamiento y detrimento de terceras personas.

    - Que jurisprudencialmente este tema del fraude procesal ha sido tratado con relevancia a partir de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y se ha constituido en doctrina rectora de todos aquellos casos de fraude procesal (….). Y en el mismo sentido, sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresiva de la doctrina del fraude procesal, donde al examinar la situación se aprecia que a partir del vigente Código de Procedimiento Civil el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal cuando el ordinal 1º del artículo 170 ejusdem desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal. Se señala en dicha jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela: (…).

    - Que esto es lo que ha hecho el señor C.R.C., iniciar un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, cuando en realidad se trata de una situación llena de premeditadas omisiones, evidenciados ocultamientos, intencionales entorpecimientos y obvias tergiversaciones, groseramente evidenciados en autos.

    - Que se trata de una actividad procesal con el fin de perjudicar a uno de los litigantes y a terceros ajenos al proceso, es decir para que se evidencie el fraude procesal no es necesario que se instauren varios procesos, basta que mediante la instauración de un proceso se perjudiquen notoriamente los derechos e intereses de terceros. (…)

    - Que en el caso de R.C. se evidencia el dolo procesal específico donde el demandante como sujeto procesal, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones.

    - Que todo esto puede conducir a la inexistencia del proceso fraudulento, bien por detectar el juez de oficio el fraude o a solicitud de parte.

    - Que la declaratoria de nulidad viene a ser la sanción al fraude procesal, en el juicio ordinario y como advierte la jurisprudencia en comento (…)

    - Que no conviene en la disolución y liquidación de las compañías porque no conviene en el fraude urdido por R.C. con el fin de obtener beneficios, en perjuicio de terceras personas, como queda explicado y demostrado en autos.

    - Que no ha pretendido cantidades de dinero que no le correspondan o no le correspondan a sus hijos, ni por capital ni por dividendos ni, mucho menos, por intereses.

    - Que jamás ha pretendido cobro de intereses por los capitales aportados.

    - Que pide que la demanda sea declarada sin lugar, con fundamento en la nulidad del presente proceso, derivada del fraude procesal propiciado por el actor C.R.C..

    - Que como puntos primarios, prioritarios e ineludibles a toda disolución y liquidación de las compañías anónimas involucradas en este proceso, se debe cumplir con los requisitos concurrentes de pagar a los socios de hecho, cumplir con la ejecución de la totalidad de las obras pendientes, comprometidas en el urbanismo Loma Dorada mediante documentos públicos de condominio y numerosas ventas a terceros adquirientes de buena fe y resolver o esperar la resolución judicial de causas en curso ante Tribunales de Justicia de esta misma Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, luego disolver y liquidar las compañías que en mala hora integró con el demandante.

    - Que disolver y liquidar las compañías obviando las obligaciones de pago de dividendos a los socios de hecho, así como obviando la conclusión de obras comprometidas con los propietarios adquirientes de numerosas apartoquintas y dejando a la deriva juicios ya instaurados donde son parte alguna o algunas de las empresas a disolver, constituye fraude procesal y así pide sea declarado por el tribunal, con la consecuente nulidad de este proceso.

    - Que las empresas no están paralizadas ni fuera de las posibilidades de cumplir sus objetivos sociales a los que legalmente están obligadas, sólo en suspenso por causas directamente imputables al socio y coadministrador C.R.C., como queda expuesto y demostrado en este escrito y en las pruebas aportadas o por aportar en este proceso.

    - Que tan es así que la empresa Punto Tres, C.A., copropietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada, en cumplimiento de sus objetivos sociales, a través de la intervención de su persona mantiene al día el pago de sus deberes de propiedad inmobiliaria ante el Concejo Municipal de Mariño y los pagos pro declaración al Seniat y otros gastos por proyectos y permisologías actualizados.

    - Que de lo que se trata es de que el señor R.C. intencionalmente ha propiciado el entorpecimiento del desarrollo de los objetivos sociales para procurarse fraudulentamente provechos indebidos, incumpliendo obligaciones previamente asumidas ante terceros, en fraude de los acreedores y propiciando extorsión sobre mi persona para la quiebra de las empresas y así pide que sea declarado por el tribunal.

    - Es por ello que solicita al tribunal la autorización expresa para que él pueda cumplir obligaciones de las empresas, mediante la movilización de cuentas bancarias.

    - Que se declare sin lugar la demanda, pues lo contrario sería apoyar el fraude procesal que ha urdido R.C.. Que se condene en costas al accionante.

    - Que hay una serie de daños y perjuicios ya ocasionados y que está ocasionando el socio y administrador R.C., tanto a su persona, como a sus hijos integrantes del grupo Melim, como a terceras personas que adquirieron viviendas de buena fe en el urbanismo Conjunto Residencial Loma Dorada y por los cuales habrá de responder ante los tribunales de justicia el socio y co-administrador demandante.

    - Que se reserva por su parte el ejercicio de todas acciones que me conceden las leyes vigentes.

    - Que ratifica el establecimiento de su domicilio procesal en la siguiente dirección: Apartoquinta 39-C, Módulo 39, del Conjunto Residencial Loma Dorada, avenida circunvalación norte, Porlamar, estado Nueva Esparta. (…)

    Mediante diligencia de fecha 07-04-2005 (f. 266 de la 1ª pieza) el ciudadano C.R.C., asistido por el abogado A.G.A., le otorga poder apud-acta a los abogados A.M., I.M. y A.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 32.412 y 80.520, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2005 (f. 267 de la 1ª pieza) el señor J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.494, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-03-2005 exclusive hasta el día 14-04-2005 inclusive.

    Por auto de fecha 20-04-2005 (f. 268 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza con un total de 268 folios útiles por hacerse difícil su manejo y ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda.

    Segunda pieza

    Por auto de fecha 20-04-2005 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa aperturó la segunda pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 15-03-2005 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos ante este ese Juzgado desde el día 22-03-2005 exclusive, hasta el día 14-04-2005 inclusive, en esa misma fecha mediante nota secretarial se dejó constancia, que desde el día 22-03-2005 exclusive, hasta el día 14-04-2005 inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 26-04-2005, (f. 3 y 4 de la 2ª pieza) comparece el ciudadano J.M.M.R., asistido por los abogados G.A.D.A. y M.M.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.761 y 76.494, respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de 11 folios útiles con anexos 100 folios útiles, guardando hasta la debida reserva de su contenido, en esta misma fecha la secretaria del tribunal deja constancia de la reserva y resguardo del escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27-04-2005 (f. 5 de la 2ª pieza) mediante diligencia el ciudadano J.M.M.R., confiere poder apud-acta a los abogados G.A.D.A., Marianny Velásquez, B.E.S.G., M.M.T., L.S.M.T. y G.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 31.761, 97.332, 92.834, 76.494, 93.237 y 91.965, respectivamente.

    Mediante nota secretarial de fecha 27-04-2005 (f. 6 de la 2ª pieza) se deja constancia que el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 28-04-2005 (f. 7 de la 2ª pieza) mediante nota secretarial se deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano J.M.M.R., las cuales cursan desde el folio 8 hasta el folio 118 de la 2ª pieza. Asimismo en esa misma fecha (f. 119 de la 2ª pieza) se agregan a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.G.A., en su carácter de abogado judicial de la parte actora, los cuales cursan a los folios 120 al 131 de la 2ª pieza.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 2-05-2005 (f. 132 y 133 de la 2ª pieza), el abogado A.G.A., se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada marcadas con los números 6, 9, 11, 12, 15, 16, 21, 22 y 23.

    En fecha 02-05-2005 (f. 134 al 144 de la 2ª pieza), el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., consigna escrito de oposición de pruebas y anexos.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-2005 (f. 145 de la 2ª pieza) el abogado A.G.A., desconoce formalmente algunos de los documentos producidos en copias por la parte accionada.

    Por auto de fecha 11-05-2005 (f. 146 y 147 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa, desestima la oposición a la admisión de la prueba de testigo contenida en el Nº 6, y asimismo desestima las pruebas contenidas en los Nros. 9, 11, 16 y 21 propuestas por el abogado A.G.A.. En lo concerniente a la oposición hecha a la admisión de la prueba de hechos notorios contenida en el Nº 12, el Tribunal declara procedente la oposición planteada en virtud de que el hecho notorio no es susceptible de ser objeto de prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición hecha a la admisión de la prueba de inspección marcada con el Nros. 15, 22 y 23, el Tribunal observa que la pertinencia de la misma será dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva, oportunidad ésta en la que ese Juzgado en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    Por auto de fecha 11-05-2005 (f. 148 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa en relación a la oposición planteada por la parte demandada observa lo siguiente: con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de los testigos ciudadanos S.B. y C.P., la pertinencia, impertinencia o legalidad de la prueba, será determinada al momento de dictar el fallo definitivo, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la tacha propuesta contra los referidos testigos, el tribunal la desestima por ser ésta anticipada. En relación a la oposición a la admisión de la prueba de examen general de los Libros de Comercio de las empresas, el Tribunal la declara procedente, por cuanto el demandante debió con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de exhibición de documentos cumpliendo los extremos contemplados en los referidos artículos.

    Por auto de fecha 11-05-2005 (f. 149 al 152 de la 2ª pieza), el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano J.M.M.R., asistido por los abogados G.A.D. y M.M.T., a excepción de la contenida en el Nº 12, en virtud de la oposición planteada por la parte actora, y ordena librar oficios y comisiones, las cuales fueron agregadas a los folios 153 al 169 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11-05-2005 (f. 170 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba contenida en punto cuarto en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. Asimismo ordena librar oficios y comisión los cuales están agregados a los folios 171 al 174 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 16-05-2008 (175 de la 2ª pieza) la abogada M.M.T., consigna escrito en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2005, (f. 176 de la 2ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., pide se desestime el desconocimiento planteado por la parte actora, por ser éste extemporáneo. Asimismo consigna copias fotostáticas de los documentos marcados E, F y G, para la evacuación de la prueba N° 5.

    Mediante escrito de fecha 16-05-2005, folio (177 al 186 de la 2ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacha al testigo S.B., promovido por el demandante y consigna copias de documentos en los que fundamenta la tacha planteada.

    Por auto de fecha 17-05-2005 (f. 187 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa deja sin efecto la admisión de la prueba contenida en el punto Nº 5 relativa al recaudo marcado “E” presentado por la parte demandada por cuanto la ratificación sólo debe recaer sobre documentos producidos en original y no en copia fotostática.

    Consta a los folios 188 y 189 de la 2ª pieza del presente expediente comisión librada al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17-05-2005 (190 de la 2ª pieza) el Tribunal de la causa acuerda la solicitud planteada por la parte demandada en relación a que sean subsanados los errores cometidos en el despacho de pruebas librados a los fines de que se complemente la comisión conferida al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de el Estado Nueva Esparta, y ordena oficiar a los tribunales mencionados con objeto de participarle sobre dicha omisión y deja sin efecto las comisiones libradas en fecha 11-05-2005 y ordena librar nueva comisión con las correcciones pertinentes. La comisión ordenada está agregada a los folios 191 al 196 de de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-5-2005 (f. 197 de la 2ª pieza), el ciudadano A.G.A., apela de los autos de fecha 11-05-2005 relativos al pronunciamiento atinente a la oposición hecha por la parte demandada y a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 19-5-2005 (f. 198 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa escucha la apelación planteada en un solo efecto, y ordena remitir el tribunal de alzada las copias certificadas que indique el apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    Por auto de fecha 24-5-2005 (f. 199 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa difiere la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, por encontrarse con exceso de trabajo, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 25-5-2005 (f.200 de la 2ª pieza), el ciudadano A.G.A., quien señala las siguientes copias que serán remitidas al tribunal de alzada con motivado de la apelación interpuesta.

    Consta al folio 201 de la 2ª pieza de este expediente oficio de fecha 19-05-2005 emanado del Seniat mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13498-05 de fecha 11-05-2005 librado a esa institución.

    Por auto de fecha 30-5-2005 (f. 202 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa difiere la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, por encontrarse con exceso de trabajo, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 01-6-2005 (f. 203 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría copias certificadas señaladas por el apelante a los fines que sean remitidas al tribunal de alzada. El oficio de remisión está agregado al folio 204 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 06-06-2005 (f. 205 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 08-5-2005 (f. 206 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta al folio 207 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº DC-JS: 06-2005, de fecha 06-06-2005 emitido de la Alcaldía del Municipio Mariño, división de catastro, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13447-05 de fecha 11-05-2005.

    Consta a los folios 208 al 247 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 15-7-15-19-144 de fecha 06-06-2005 emitido del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. mediante el cual le da respuesta al oficio Nº 13492-05 de fecha 11-05-2005.

    Consta al folio 248 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 0970-6438 de fecha 03-06-2005 emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 13496-05 de fecha 11-05-2005.

    Consta al folio 249 al 258 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 002 de fecha 03-06-2005 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual informa al tribunal acerca del envió y recibo de los telegramas dirigidos al ciudadano C.R.C. por el ciudadano J.M.M.R..

    Consta a los folios 259 y 260 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº ROOF-2037-05-1710 de fecha 03-06-2005 emitido del Banco Provincial mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13490-05 de fecha 11-05-2005.

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2005 (f.261 de la 2ª pieza), el ciudadano J.M.M.R., en virtud del oficio Nº ROOF-2037-05-1710 de fecha 03-6-2005 emanado del Banco Provincial, indica que la fecha de la transferencia fue el día 25-09-2002.

    Por auto de fecha 16-06-2005 (f. 262), el Tribunal de la causa ordena librar oficio para dar respuesta al Banco Provincial a los fines de participarle que la transferencia realizada por Bs. 48.000.000,00 con cargo de la cuenta corriente Nº 0108-0062-550100077394, fue realizada el día 25-09-2002. El oficio ordenado está agregado al folio 263 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-06-2005 (f.264), el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado G.D., manifiesta al tribunal que la información aportada por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño mediante el oficio Nº 15-7-15-19-144 de fecha 06-06-2005 es errónea y falsa, lo cual puede corresponder a una mala interpretación del oficio Nº 13492-05 de fecha 11-05-2005 emitido de ese tribunal.

    Por auto de fecha 17-06-2005 (f. 265 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para la práctica de la Inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta a los folios 266 y 267 de la 2ª pieza de este expediente, acta de fecha 21-06-2005 mediante la cual el tribunal deja constancia de la práctica de la inspección judicial realizada sobre los expedientes Nros. 6977-02 y 6639-01 nomenclatura de ese tribunal.

    Por auto de fecha 22-06-2005 (f. 268 de la 2ª pieza) el tribunal ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., a los fines de instarlo a que cumpla con la información requerida en el oficio Nº 13492-05 de fecha 11-05-2005, acerca del documento de compra venta a nombre de la empresa Punto Tres, C.A. y el ciudadano J.D.J.P.R. por la apartoquinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada. El oficio ordenado está agregado al folio 269 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 270 al 286 de la 2ª pieza de este expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 287 al 294 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº GSB-0292-05 de fecha 21-06-2005, emanado del Del Sur Banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13491-05 de fecha 11-05-2005.

    Por auto de fecha 04-07-2005 (f. 295 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 11-05-2005, para el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 06-07-2005 (f. 296 al 299), el tribunal levanta acta mediante la cual deja constancia que se trasladó y constituyó en la Urbanización Loma Dorada, situada en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    Consta a los folios 300 y 301 de la 2ª pieza de este expediente oficio Nº 15-7-15-19-181 de fecha 06-07-2005 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 13780-05 de fecha 22-06-2005.

    Mediante diligencia de fecha 07-07-2005 (f. 302 de la 2ª pieza), el ciudadano D.O.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.659.615, práctico fotógrafo, consigna la cantidad de 28 negativos con sus respectivas fotografías de la inspección judicial realizada en fecha 06-07-2005, las cuales fueron agregadas a los folios 303 al 317 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 08-07-2005 (f.318 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa ordena cerrar la pieza Nº 2 del presente expediente, con un total de 318 folios útiles, por hacerse difícil su manejo y aperturar una nueva pieza, la cual se denominará Tercera Pieza.

    Tercera pieza.

    En fecha 08-07-2005 (f. 2 y 3 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual señala que por cuanto se evidencia que el lapso probatorio feneció en fecha 06-07-2005 y desde esa fecha se está a la espera de las resultas de las comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; al juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Distrito Capital y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado; así como las resultas de las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias: La M.E.d.A. y Préstamo, C.A.; Corp Banca; Banco Provincial y Banco Canarias de Venezuela; y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, y las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; en virtud de lo cual indica que una vez cumplidas estas formalidades y sean recibidas las resultas el tribunal mediante auto expreso procederá a fijar el lapos para que las partes presenten su respectivos informes.

    Consta a los folios 4 al 15 de la 3ª pieza de este expediente resultas de la comisión librada al juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Consta a los folios 16 y 17 de la 3ª pieza de este expediente correspondencia de fecha 08-07-2005, emanada del Banco Canarias de Venezuela, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 1349305 de fecha 11-05-2005.

    Consta a los folios 18 al 20 de la 3ª pieza de este expediente oficio Nº 1926-05-2125 de fecha 25-07-2005, emanado del Banco Provincial mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 13755-05 de fecha 16-06-2005.

    Consta a los folios 21 y 22 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº GSB-0337-05 de fecha 14-07-2005, emanado del Banco Del Sur, Banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13491-05, de fecha 11-05-2005.

    Consta a los folios 23 al 52 de la 3ª pieza de este expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 53 al 67 de la 3ª pieza de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante escrito de fecha 26-09-2005 (f. 68 al 71 de la 3ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido de abogado, luego de una larga exposición solicita al tribunal oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Distrito Capital a los fines que remita las resultas de la comisión que le fue conferida por cuanto la misma ya fue evacuada hace algún tiempo.

    Consta a los folios 72 al 144 de la 3ª pieza, expediente Nº 06844/05 remitido por el tribunal de alzada en el cual se tramitó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, donde se declara con lugar el recurso ejercido y se revocan parcialmente los autos de fecha 11-05-2005 dictados por el tribunal de la causa; y admite la prueba contenida en el capítulo cuatro del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 05-10-2005 (f. 145 y 146 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar oficios a las siguientes instituciones: Banco Provincial; Banco Canarias; Corp Banca; La M.E.d.A. y Préstamos; Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E.; y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Los referidos oficios cursan insertos a los folios 147 al 153 de la 3ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 05-10-2005 (f. 154 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de darle cumplimiento al punto tercero del fallo dictado en fecha 02-08-2005 por el tribunal de alzada, fija el décimo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que la parte demandada presente los libros de Comercio (libros diarios, mayor y de inventario) de las sociedades mercantiles Punto Tres, C.A., Constructora Loma Dorada, C.A., Inmobiliaria Las Lomas, C.A. e Inversiones Romel, C.A., para que los mismos sean examinados por la parte contraria.

    Mediante diligencia de fecha 18-10-2005 (f. 155 al 160 de la 3ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consiga copias de los oficios ordenados y librados por auto de fecha 05-10-2005, con excepción de los librados a La M.E.d.A. y Préstamo y al Banco Canarias.

    Mediante diligencia de fecha 19-10-2005 (f. 161 al 163 de la 3ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consiga copias de los oficios librados a La M.E.d.A. y Préstamo y al Banco Canarias.

    En fecha 24-10-2005 (f. 164 al 167 de la 3ª pieza) oportunidad fijada para el acto mediante el cual la parte demandada comunique o manifieste los libros de comercio.

    Consta a los folios 168 al 204 de la 3ª pieza de este expediente correspondencia de fecha 27-10-2005 emanada del Banco Corp Banca, mediante el cual informa al tribunal sobre lo solicitado en los oficios Nros. 13486-05 y 14216-05 de fechas 11-05-2005 y 05-10-205, respectivamente.

    Consta a los folios 205 al 210 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº GSB-0468-05, de fecha 20-10-2005, emanada del Banco Del Sur, Banco Universal, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13491-05 de fecha 11-05-2005.

    Consta a los folios 211 al 228 de la 3ª pieza de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Distrito Federal.

    Consta a los folios 229 al 235 de la 3ª pieza de este expediente, oficio Nº 0210-05-3381 de fecha 09-12-2005, emanado del Banco Provincial mediante el cual da respuesta al oficio Nº 14213-05 de fecha 05-10-2005.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2006, (f. 236 de la 3ª pieza) el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal que en virtud de que no han terminado de evacuarse las pruebas, oficie lo conducente a los órganos competentes que falta por responder a informes o comisiones, a los fines que den a la brevedad las respuestas a las mismas.

    Por auto de fecha 09-03-2006 (f. 237 de la 3ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena ratificar con carácter de urgencia los oficios librados a la agencia Bancaria Canarias, La M.E.d.A. y Préstamo; al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por cuanto la causa se encuentra paralizada en espera de las resultas de dichas pruebas. Los oficios ordenados están agregados a los folios 238 al 241 de la 3ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 242 al 261 de la 3ª pieza del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 262 y 263 de la 3ª pieza de este expediente, correspondencia de fecha 14-02-2006, emanada del Banco Canarias de Venezuela, mediante la cual da respuesta del oficio Nº 14214-05 de fecha 05-10-2005.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-2006 (f. 264 al 266 de la 3ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna copias de los oficios librados al banco Canarias de Venezuela.

    Consta a los folios 267 al 323 de la 3ª pieza de este expediente oficio Nº 15-7-15-19-79 de fecha 30-03-2006, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 14847-06 de fecha 09-03-2006.

    Mediante diligencia de fecha 18-05-2006 (f. 324 de la 3ª pieza) el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora, conviene en el objeto de la prueba de informes enviada del Banco Canarias de Venezuela, únicamente en lo relativo a la fecha en que se solicito el denominado “Préstamo de Constructor”, y asimismo solicita al tribunal se sirva fijar el lapso correspondiente para los informes.

    Mediante diligencia de fecha 22-05-2006 (f. 325 de la 3ª pieza) la abogada M.M.T., apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal esperar la evacuación completa de la prueba solicitada al Banco Canarias.

    Por auto de fecha 22-05-2006 (f. 326 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza Nº 3 del presente expediente ordena cerrarla con un total de 326 folios útiles, y abrir una pieza nueva la cual se denominará pieza Nº 4; asimismo ordena testar y anular las duplicidad de foliatura existente en la pieza Nº 3 del presente expediente.

    Cuarta pieza

    Por auto de fecha 22-05-2006 (f. 1 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa aperturó la cuarta pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 22-06-2006 (f. 2 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ratifica el contenido del auto fechado 08-07-2005 en el cual se abstuvo de fijar informes, en virtud de la negativa de la parte promovente de la prueba en el convenimiento de la misma realizado por la actora y asimismo ratifica con carácter de urgencia el oficio Nº 14217-05 de fecha 05-10-2005. El oficio ordenado está agregado en el folio 3.

    Mediante diligencia de fecha 25-05-2006 (f. 4 y 5 de la 4ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna copia del oficio 15205-06 librado al Banco Canarias de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 04-07-2006 (f. 6 de la 4ª pieza) el abogado A.G.A., solicita librar nuevo oficio al Banco Canarias de Venezuela, en virtud de que la institución bancaria no ha dado respuesta del mismo.

    Por auto de fecha 11-07-2006 (f. 7 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa ordena ratificar con carácter de urgencia el oficio Nº 15.206-06, dirigido al Banco Canarias de Venezuela. El oficio ordenado esta inserto en el folio 8 de la 4ª pieza.

    Mediante diligencia de fecha 198-07-2006 (f. 9 y 10 de la 4ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna copia del oficio Nº 15450-06 en el expediente.

    Consta a los folios 11 al 16 de la de la 4ª pieza del presente expediente oficio de fecha 01-06-2006, emanado del Banco Canarias de Venezuela, mediante el cual le da respuesta al oficio Nº 15.205-06 de fecha 22-05-2006.

    Por auto de fecha 18-09-2006 (f. 17 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto, exclusive, comenzó a transcurrir el término del decimoquinto (15º) día de despacho para presentar los informes respectivos.

    En fecha 16-10-2006 (f. 18 al 82 de la 4ª pieza) el abogado A.G.A., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 16-10-2006 (f. 83 al 105 de la 4ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por la abogada M.M.T., consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 30-10-2006 (f. 106 y 107 de la 4ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido por la abogada M.M.T., presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

    Por auto de fecha 01-11-2006 (f. 108 de la 4ª pieza) la juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30-10-2006, exclusive.

    Por auto de fecha 15-01-2007 (f. 109 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo, difiere la oportunidad para dictar dicho el fallo respectivo, por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del auto, exclusive.

    Por auto de fecha 18-01-2007 (f. 110 de la 4ª pieza) el juez titular de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 26-03-2007 (f. 111 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa ordena testar con una línea azul la doble foliatura existente en el presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 (f. 112 de la 4ª pieza) el abogado A.G.A., solicita del tribunal dicte sentencia en la causa.

    Consta a los folios 113 al 193 de la 4ª pieza del presente expediente sentencia definitiva de fecha 17-09-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara con lugar la demanda instaurada.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2007 (f. 194 de la 4ª pieza) el abogado A.G.A., se da por notificado de la sentencia del día 17-09-2007. Asimismo pide al Juzgado de la causa notifique a la parte demandada del prenombrado fallo.

    Por auto de fecha 24-09-2007 (f. 195 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. La notificación ordenada está inserta en el folio 196.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2007 (f. 197 y 198 de la 4ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M.M.R..

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2007 (f. 199 de la 4ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por su abogada M.M.T., apela de la sentencia dictada en fecha 17-09-2007 por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 09-10-2007 (f. 200 de la 4ª pieza) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y, ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada. El oficio de remisión ordenado está inserto al folio 201 de la 4ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 15-10-2007 (f. 202 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, dejando sin efecto el oficio Nº 17708-07 de fecha 09-10-2007 (f. 201) y ordena librar nuevo oficio para remitir nuevamente las actuaciones al tribunal de alzada.

  3. La sentencia recurrida

    En fecha 17-09-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparten, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

    (…) LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA DE COMERCIO:

    De acuerdo al criterio antes apuntado resulta claro que el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, relacionada con:

    1°.- La expiración del término establecido para su duración.

    2°.- La falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3°.- El cumplimiento de ese objeto.

    4°.- La quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5°.- La pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6°.- La decisión de los socios.

    7°.- La incorporación a otra sociedad. (…)

    Como emerge de lo anterior, en materia de sociedades mercantiles la expiración del término de duración de la sociedad anónima no genera necesariamente su disolución, pues es necesario que los accionistas en asamblea deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.

    De ahí, que el artículo 217 del Código de Comercio exige la necesidad de que todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, sean pactadas en asamblea, por decisión de la mayoría, y deben además, para que surta efectos erga omnes sujetarse a los requisitos relacionados con el registro y publicación de la resolución que a tal efecto, se pronuncie.

    Por otra parte, conviene establecer que sobre este mismo tema de la disolución o liquidación de las compañías de comercio, el artículo 347 del mismo código establece que (omissis), el artículo 348 eisdem, establece las reglas que deben cumplirse cuando en el contrato social contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, a saber: (Omissis)

    También establece el artículo 340 del Código de Comercio que las compañías de comercio se disuelven por diferentes motivos, dentro de los cuales se encuentra el contemplado en el numeral 2º que reseña la causal relacionada con la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. (…)

    Así las cosas, en atención al anterior criterio se estima que si es procedente acudir a la vía contenciosa para obtener la disolución de la Sociedad Mercantil solo en el caso de que entre los socios no lo acuerden por la vía convencional. (…)

    Como resumen de lo apuntado, se obtiene que en vista de las circunstancias precedentemente asentadas, del análisis de la letra de la demanda, de la contestación a la misma, de las probanzas aportadas se obtiene la materia necesaria y el criterio para la decisión del presente litigio, ya que en efecto, de los términos del libelo se concluye que la actora pretende que se disuelvan las sociedades mercantiles por las razones que expone y que el demandado en su oportunidad, aún cuando de inicio negó la mayoría de los hechos invocados y el derecho, al explanar otros argumentos reconoció la existencia de las sociedades, de su nominación, la cualidad de socios de ambos, y lo más importante que se produjo la ruptura de la afectio societatis o del interés de ambos socios en mantenerse en sociedad, administrando en forma conjunta sus intereses patrimoniales y los correspondientes a las empresas que representan o dicho en otras palabras, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos, de manera que se hagan operativas las compañías anónimas involucradas y posible el cumplimiento del objeto social de todas. Valga decir, reconoció tácitamente que los órganos sociales de la sociedad mercantil (Asamblea, Administradores, Comisarios) se encuentran imposibilitados para resolver las desavenencias existentes entre ambos y más aún, para acordar consensualmente su disolución. Esta situación, o esta imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social conllevan a que ciertamente como lo aspira el actor impiden la continuación de la actividad económica de la compañía.

    Así pues, que bajo tales circunstancias, siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas y de arribar a acuerdos, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra.

    Por ello, siendo manifiestas las circunstancias que impiden en este caso la operatividad de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A para conseguir el objeto social, como antes quedó establecido, en vista de que se reitera conforme a lo alegado y probado es imposible que los sujetos procesales quienes como se sabe son los únicos accionistas de la empresa, concreten acuerdos para que las sociedades sigan funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social ante la evidente ruptura de relaciones personales y sociales entre ambos socios y la severa afectación en vista de tales circunstancias del funcionamiento interno y externo de la sociedad. En consecuencia, se estima que la demanda propuesta es procedente, y que ante la imposibilidad de que los accionistas C.R.C. (sic) y J.M.M.R., quienes en este caso figuran como parte demandante y demandada, respectivamente, arriben a acuerdos que permitan el pleno desarrollo de las actividades sociales de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A, e INVERSIONES ROMEL, C.A, debe este Juzgado conforme lo pauta en numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, ordenar la disolución de la misma, y su posterior liquidación para lo cual – a falta de estipulación expresa en el contrato social - se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, así como también en forma supletoria de los artículos 778 , 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil para regular lo concerniente al nombramiento del liquidador y el cumplimiento de su gestión.

    EL FRAUDE PROCESAL

    Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.

    En este caso, se observa que para dilucidar lo concerniente al fraude denunciado se debió acudir a la primera vía enunciada, a la interposición de la correspondiente demanda de nulidad por fraude en razón de que se denuncia que la presunta conducta dolosa desarrollada por el actor, emana de distintos juicios en los que se dice ha procedido con supuesta temeridad alegando hechos y defensas manifiestamente infundados, con el solo propósito de desalojarlo del bien que ocupa en calidad de arrendatario.

    Por esta razón, conforme al criterio precedentemente transcrito y que fue analizado por este Tribunal se estima que ante la falta de evidencias que permitan a este Juzgado advertir que el presente proceso se ha instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, que se han utilizado los canales judiciales en forma indiscriminada para obtener sus propios beneficios, o que éste es el resultado de una simulación procesal, a los efectos de que este sentenciador en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil lo declare, aún de oficio, se deduce que el accionado debe acudir la vía del juicio ordinario para dilucidarlo. Y así se decide. (…)

    Sin embargo, a pesar de tales referencias se desprende que luego de estudiado todo el material probatorio aportado por los sujetos procesales, no existen evidencias que comprueben que la parte accionante incurrió en las conductas indecorosas que se le endilgan, ni tampoco que comprueben que éste no haya hecho los aportes accionarios que se indican en tanto en los documentos constitutivos pertenecientes a las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, INVERSIONES ROMEL, C.A y PUNTO TRES, C.A, los cuales rielan desde el folio 15 al 30, en donde se refiere que tanto el socio C.R.C. como J.M.M.R. en los tres primeros casos en la misma proporción, de 50 % para cada uno han suscrito y pagado la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía, en el caso de la cuarta compañía enunciada que ambos socios en igualdad de proporciones suscribieron las acciones de la empresa, y finalmente, en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, donde consta que ambos sujetos procesales, M.M.R. y C.R.C. expresan que su representada la empresa PUNTO TRES, C.A., es propietaria de un Conjunto de Viviendas e igualmente del lote de terreno donde se encuentran construidas con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (26.590,36Mts2) o que la presente demanda mediante la cual se aspira la liquidación anticipada de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, C.A., e INVERSIONES ROMEL, C.A, se perfile como un instrumento para burlar la ejecución de sentencias o decisiones que pudieran producirse con motivo de los distintos juicios que se llevan ante este Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales en el primer caso, se encuentran contenidos en los expedientes 6639, 6977 y 20.053 que se relacionan con Nulidad de Asamblea, Cumplimiento de Contrato, y en el segundo, Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

    En atención a los señalamientos precedentemente realizados, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la existencia del alegado fraude procesal en vista de que no se generaron pruebas contundentes que permitan determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como fundamentos del mismo, resulta forzoso para este Tribunal rechazar tal planteamiento. Y así se decide.

    Por ultimo, se ordena incorporar copia certificada de la presente decisión a los expedientes 6639 y 6977 nomenclatura de este Tribunal y al Nº 20.053 que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que la misma surta plenos efectos legales y para que llegada la oportunidad, dependiendo de las resoluciones que en cada caso se profieran se incluyan los montos que se condenen a pagar a favor de los terceros que se encuentran involucrados en dichos procesos dentro de las acreencias o el pasivo de las empresas INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, PUNTO TRES, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, e INVERSIONES ROMEL, C.A. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.- (…)

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A, PUNTO TRES, C.A. e INMOBILIARIA ROMEL, C.A, incoada por el ciudadano C.R.C. en contra del ciudadano J.M.M.R.. En consecuencia, se dar por extinguido el vínculo contractual que unía a los referidos ciudadanos en las compañías antes identificadas.

    SEGUNDO: Se acuerda la liquidación y división de los haberes sociales de las mencionadas empresas, previa realización del correspondiente inventario de todas las existencias, créditos y deudas de las compañías INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A, CONSTRUCTORA LOMA DORADA, C.A., PUNTO TRES, CA., e INVERSIONES ROMEL, C.A., el cual llegada la oportunidad se deberá efectuar por intermedio de un liquidador quien ostentará las facultades que contempla el artículo 350 del Código de Comercio. Del mismo modo se impone que para la designación del liquidador ante la ausencia de disposiciones expresas en el contrato social de las compañías antes mencionadas y en el Código de Comercio, se observarán las disposiciones contempladas en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente decisión con el objeto de que las mismas sean agregadas a los expedientes signados con los números 6639, 6977 y 20.053, los dos primeros con nomenclatura propia de este Tribunal y el ultimo mencionado con numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado J.M.M.R. por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. (…)

    V.-Actuaciones en la alzada

    Quinta pieza

    Informes de la parte actora.

    En fecha 11-01-2008 (f. 2 al 6 de la 5ª pieza) el abogado A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.520, apoderado judicial del ciudadano C.R.C., parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, en el cual alega lo siguiente:

    (…) Aproximarse a la comprensión de la presente causa pudiera parecer –prima facie- una tarea ardua y compleja, ello claro está, si sólo nos dejáramos llevar por lo voluminoso del expediente. Sin embargo, para conocer el meollo que sustenta el pleito sólo bastaría remitirnos al petitum contenido en el libelo de demanda: esto es, comprender que todo se reduce a la disolución de cuatro (4) sociedades mercantiles constituidas –a partes iguales- por los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., denominadas: I “Punto Tres, Compañía Anónima”; II. “Constructora Loma Dorada, C.A.”; III. “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.” y; IV. “Inversiones Romel, C.A.

    ¿Los motivos en que se sostiene el requerimiento de disolución?: fundamentalmente la pérdida de la affectio societatis y la concurrencia de “justos motivos”, que implican la imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad, lo que corresponde al contenido del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

    De las razones de hecho y de derecho que sostienen la justa pretensión de disolución que hace mi representado existen, al menos, tres escritos que circunstancialmente explican in extenso el motivo por el cual la demanda debe ser declarada con lugar en todas sus partes, estos son: el libelo, los informes y la sentencia del a quo… sin embargo, acá estamos, como consecuencia del recurso de apelación que ejerciera el demandado que, si se lee concatenadamente con su escrito de contestación, el de informes y aquel que denomina de observaciones a los informes, pareciera revelarnos que ni el demandado y quienes le asisten han comprendido el verdadero alcance del pleito que acá se ventila.

    Para ser honesto, sobre esto último sólo podría especular, pues lamentablemente en nuestro proceso civil las apelaciones no requieren ser fundamentadas, de manera que resulta cuesta arriba adivinar cuál es el verdadero motivo que tiene el accionado para apelar, como no sea el evidente de ganar tiempo mientras se sustancia el recurso.

    De lege ferenda debería imponerse en una futura revisión del proceso civil que, al igual que en el proceso penal, se sustancien las apelaciones debidamente motivadas, de suerte que se evite el caprichoso ejercicio del recurso, que a la larga solo contribuyen a recargar la ya dilatada tarea de los sentenciadores; y donde además se sancione efectivamente a los abogados que se presten para el ejercicio de recursos manifiestamente infundados.

    Ahora bien, pudiera esta representación – extremado al límite su deber de defensa- realizar un rebuscado ejercicio de tautología retórica, tratando de contrastar la sentencia ajustada a derecho dictada por el a quo del proceso; pero se adivina de entrada que en esencia se repetiría el contenido del escrito de informes rendido en primera instancia, quizás con la añadidura de algún comentario a título de rapapolvo sobre la descabellada teoría que expuso el demandado al momento de rendir informes, sobre lo que él entiende por “levantamiento de velo corporativo” y lo que es en realidad; apostilla ésta que sin embargo en nada cambiaría la suerte de la causa.

    Y es que leer las actas que componen este proceso, lo convierte a uno en espectador de las impropiables, absurdas, desatinadas e ilógicas defensas propuestas por el demandado, que en nada tienen relación con lo pedido por mi representado y, que vistas en conjunto, son denotativas de la imposibilidad de hacer funcionar los órganos sociales de las prenombradas compañías, pues ante tamaña irracionalidad, se adivinará fácilmente que resulta imposible alcanzar cualquier acuerdo viable sobre su operación.

    En este punto, para evitar innecesarias argumentaciones a cualquiera se le podría ocurrir concluir lapidariamente: res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas); y es que ya en esta fase de segunda instancia, habiéndose trabado la litis, desplegado el correspondiente sustento probatorio y, por añadidura presentado informes en primera instancia, quien le de un vistazo al expediente se hallará debidamente instruido de los autos. En consecuencia – insisto- resultaría barroco reiterar lo que ya se ha expuesto por escrito o incluso proceder a comentar los escritos o las observaciones.

    Entonces, ¿Cuál es el propósito que se persigue en este escrito?: 1) Recordar, de un modo extremadamente epilogal, la postura adoptada, resaltando los motivos esenciales expuestos por escrito y; Impetrar una expedita resolución del asunto, sobre todo para impedir que el demandado alcance su verdadero objetivo: aplazar hasta donde le sea posible la inevitable condena que ha de recaer sobre él, aprovechándose del laxo sistema de recursos que estatuye nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Dado los razonamientos de hecho y de derecho que cursan en este expediente y han sido analizados hasta la saciedad tanto en libelo como en los informes rendidos por mí en primera instancia, y ratificados en la sentencia dictada por el a quo, solicito de este tribunal se sirva desestimar el recurso de apelación ejercido por el demandado, y ratificar por vía de consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda incoada por el ciudadano C.R.C. en contra del ciudadano J.M.M.R. con todos los pronunciamientos de ley; y que en consecuencia se ordene la disolución y consecuente liquidación de las sociedades de comercio: 1. “Punto Tres, Compañía Anónima”; 2. “Constructora Loma Dorada, C.A.”; 3. “Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y; 4. “Inversiones Romel, C.A.”, ut supra identificadas.

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 11-01-2008 (f 8 al 21 de la 5ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, debidamente asistido por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, consigna escrito de informes en la causa, en el cual alega lo siguiente:

    (…) Cuando nos planteamos la realidad de toda esta situación jurídica emerge que se trata de que dos personas nos asociamos en cuatro compañías anónimas, una propietaria, una constructora, otra administradora y otra administradora-constructora, para construir la Urbanización Loma Dorada y desarrollar los objetivos sociales.

    En el expediente consta que en el papel está demostrada la participación de ambos socios en un 50% cada uno en las conformaciones accionarias de las compañías cuyas disoluciones y liquidaciones se piden y el Código de Comercio establece en los artículos 340 y 347 la posibilidad de pedir la disolución y liquidación de las compañías anónimas por las causales establecidas en ese artículo.

    El socio C.R. fundamenta su petición de disolución en dos aspectos: a) en la pérdida del afecto entre los socios por serias diferencias que conllevaron a la ruptura de las relaciones personales y comerciales y él dejó de asistir desde el año 2003 a las oficinas donde funcionan las empresas, así como tampoco asistió a diversas convocatorias que se le efectuaron para suscribir documentos por obligaciones contraídas con terceros de ventas de unidades habitacionales de la urbanización Loma Dorada, como ocurrió en el caso del ciudadano J.d.J.P.R. y en el caso de la fallecida ciudadana A.R.B., respectivamente mediante documentos previos de promesas de compraventa autenticados donde firmamos por obligación ambos socios representantes de la parte vendedora. Las notificaciones que implementó C.R. carecen de eficacia jurídica, son unilaterales, elude sus responsabilidades en las empresas y se contradicen con la convocatoria que legalmente le fue efectuada por la prensa para el aumento del capital social que surtió efectos cuando R.C. se hizo presente a través de apoderados, lo que evidencia que desavenencias entre socios y falta de aprobación de puntos de asambleas de socios, es cosa que ocurre todos los días en todas las sociedades mercantiles y no significa pérdida de afectio societatis ni cese de actividades ni conduce a la disolución de compañías. Lo que ni puede hacer el socio que también es representante de las sociedades mercantiles conjuntamente con el otro socio, es alejarse, evitar o eludir sus deberes sociales, - como lo confiesa el actor- abandonar las oficinas de las compañías para provocar una imaginaria causal de disolución y perjudicar a otro socio y a los copropietarios de casas o apartoquintas en el urbanismo, abandonando también los juicios pendientes en los tribunales de la República donde están involucradas las compañías, es fraude que se ha convertido en fraude procesal al elevar el asunto al plano de los tribunales de justicia. Es una pérdida del afectio societatis que ideó el socio demandante, sin lograr probarlo. El cese del cumplimiento del objeto social de las compañías también se debe a la imaginación del socio que ahora demanda disolución de las mismas, quien tampoco lo demostró.

    En el expediente está demostrado mediante documentación registrada en concordancia con prueba de informes de la institución bancaria y el balance general ratificado en juicio, que yo y mis hijos, hicimos aportes iniciales de nuestros propios patrimonios, como inversionistas para iniciar la construcción de la urbanización Loma Dorada (sociedad de hecho, contemplada en el artículo del Código de Comercio). Sociedad de hecho).(sic)

    Está demostrado que retiré cantidades de dinero con la aprobación conjunta de C.R., con las pruebas de informes bancarios y documentos producidos en este juicio.

    Está demostrado que en el balance general de la compañía involucrada en este proceso, consta que existe aún sin pagarme por concepto de deudas a socios, por el orden de apreciable cantidad de dinero; y es muy importante destacar que ello no solamente consta en el referido balance general, como instrumento sino que fue ratificado en el juicio por la contable J.B. mediante la prueba de testigo.

    Está demostrada la existencia de la sociedad de hecho con los aportes hechos para el inicio del desarrollo de las obras de la urbanización Loma Dorada, con documentación registrada y pruebas de informes bancarios, de donde se evidencia que los préstamos bancarios hechos a Punto Tres, C.A., fueron hechos con posterioridad muchos meses después.

    Está demostrado que los retiros de dinero de institución bancaria fueron autorizados por el socio C.R., con la pruebas de informes a la institución bancaria y las firmas conjunta necesarias.

    La deuda a socios está reflejada en el balance general ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Es C.R. quien tiene los libros de las compañías. Convoqué por vía legal para asamblea para aumento del capital social y que C.R. asistió a través de su hija abogada apoderada.

    Está demostrado que convoqué por vía legal para la asamblea para el aumento del capital social y que C.R. asistió a través de su hija apoderada abogada y otras abogadas y no quiso aumentar el capital social como medida para entorpecer en funcionamiento de la empresa injustificadamente.

    Está demostrado que la venta que concluí con el ciudadano Poveda es legal y se debió a la inasistencia de R.C. para concluir esa negociación asumida y responsabilidad de la compañía anónima que conjuntamente representábamos. Incluso C.R. cobró con muebles para sus tres viviendas-residencias, como se desprende de las declaraciones de Poveda mediante prueba testimonial; así mismo está demostrado su fraude cuando se firmó una (sic) documento de “reserva de vivienda” con este señor Poveda y luego R.C. me demanda negando dicho compromiso desconociendo dicha venta después de haber cobrado. Por eso digo que R.C. sigue engañando a los tribunales. Es una especie de delito al negar y desconocer la venta que había hecho al Sr. J.P..

    Está demostrado que se trata de un urbanismo y hay obligaciones pendientes asumidas por las compañías anónimas, que se deben cumplir.

    Está demostrado que R.C. ha sido quien ha obstaculizado intencionalmente el desarrollo de las compañías anónimas, incumpliendo sus obligaciones como socio, como está demostrado en autos, lo que evidencia su fraude que luego se transformó en fraude procesal al llevarlo a la vía de los tribunales de justicia. Aquí hemos estado en presencia de un juicio ordinario en cuyo lapso probatorio quedó demostrado el fraude imputado al demandante, sin que haya necesidad de ir a otro juicio ordinario para hacer tal demostración como lo insinúa la juez a quo en la sentencia apelada. (…)

    Esta demostrado que C.R. retuvo las llaves de las maquinarias y containers de los equipos de construcción, con las pruebas testimoniales y retuvo los libros contables de las compañías.

    Está demostrado que falta por construir aceras, calles, torrenteras, cercas perimetrales y otras obras en el urbanismo, con la inspección ocular practicada.

    Está demostrada la existencia de juicios pendientes en los tribunales de este Estado Nueva Esparta.

    De la actitud arbitraria que – dice – R.C. asumí y – también dice- provocó la pérdida del “afecctio societatis”, ya que ello no es cierto; no existe ni una prueba de la pérdida del llamado “afecctio societattis”.

    De cambio de cerraduras, ni que me apoderé de los libros de las compañías, sino todo lo contrario, hay pruebas de que R.C. fue reiteradamente requerido mediante telegramas para que acudiera a cumplir deberes sociales, se retiró de las empresas y llevó los libros contables.

    De que por mi culpa se haya perdido el afecto social.

    De la cesación del objeto social, ya que se realizan actividades de cumplimiento de obligaciones que asumí responsablemente.

    La jueza a quo tergirversa el alcance de cada medio probatorio pues si bien dice que el actor demostró con documentos serias diferencias entre socios; que también lo hizo con la declaración de S.B.D.P., lo que una falsedad (sic), pues de tales declaraciones no se desprende esa pérdida, sino al contrario, los incumplimientos del actor como representante de las empresas. Las seudo-notificaciones hechas por C.R. tampoco hacen tales demostraciones. Hay toda una mala interpretación respecto de lo alegado por el actor y lo que no logró demostrar en el proceso y ello conduce a casación de esta clase de fallos tergiversadores que no hacen justicia.

    Las instituciones de disolución y liquidación de las compañías de comercio están consagradas en el Código de Comercio, en las doctrinas y jurisprudencias de la materia, y si el demandante invoca como causales de disolución la pérdida del afectio societatis que él mismo estructuró como causal y cesación del objeto social de las compañías de comercio, que no es tal, debe demostrarlo en el curso del proceso.

    Respecto del fraude procesal el tribunal de Primera Instancia se confunde al requerir otro juicio ordinario, ¿por qué otro juicio? Si en el presente litigio se demostraron los elementos de ese fraude? No se trata de conjeturas ni suposiciones, sino realidades demostradas en el curso de este proceso.

    Las pruebas del fraude constan en autos y son: la confesión del socio demandante en el sentido de que él dejó de ir a las oficinas de las empresas (no justificó ese abandono y recuérdese que él no solo es socios (sic) en el papel sino también representante de las empresas, él se llevó los libros contables de las empresas (declaraciones concordadas de testigos hábiles), no acudió a los reiterados llamados para cumplir compromisos con compradores de apartoquintas (serie de telegramas).

    Respecto de lo alegado y probado en autos, el tribunal de Primera Instancia no hace concordancia correcta entre ambas situaciones procesales. Porque examina los documentos, inclusive el documento mediante el cual con mi esposa asumí préstamo de dinero con riesgo de nuestro patrimonio conyugal donde claramente se lee el objeto de dicho préstamo, inclusive la ratificación del balance general por la contadora J.B. y la obtención de crédito en el banco con respaldo de mi patrimonio y con destino especifico como consta en el documento presentado en este juicio donde queda entendido que Loma Dorada se inició con capital del Grupo Melim, sociedad de hecho con derecho a dividendos reflejados en el balance general reconocido en este juicio y sin embargo dice que no hay deuda por pagar ni está demostrada la existencia de la sociedad de hecho, por eso la sentencia apelada es contradictoria respecto de lo alegado y lo probado en el expediente y debe revocarse como lo pido es esta superior instancia judicial. En el expediente constan suficientes medios probatorios y ello lleva a que se declare el fraude procesal porque es un tema donde está involucrado el orden público, cuando el señor Robles demanda y utiliza el aparato judicial con falsos argumentos que no demuestra, y es que para el supuesto de que fuere procedente la disolución de las compañías anónimas, se debe tener en cuenta por el liquidador que se designe la necesidad de apreciar tanto las existencias o bienes de las compañías, como los créditos, si los hubiere, pero también el pago de deudas pendientes como lo es el pago de la deuda con los socios de hecho (reflejada en el balance general ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de la empresa propietaria Punto Tres, C.A.) evidenciado y demostrado en autos, el cumplimiento de los compromisos con los demás copropietarios en la urbanización Loma Dorada, la existencia y la necesaria resolución u obligación de atención a los juicios pendientes (expedientes números 6636; 6997 y 20.053).

    Es falso que vendí el apartoquinta 22 D sin el consentimiento de R.C., porque había un documento previo de reserva firmado por mi persona y por R.C. como representantes de la parte vendedora con el Sr. Poveda y eso está probado en el expediente con las declaraciones del propio Sr. Poveda como testigo no repreguntado evacuadas en este juicio, y ello se debió a que R.C. no se presentó a otorgar el documento definitivo de compraventa con este copropietario, no obstante telegramas que le fueron enviados y que también consta en el informe rendido por el Registro Inmobiliario de Mariño. Tampoco se presentó Robles a las oficinas para enfrentar pago al personal, a CANTV y otros pagos propios de oficinas, porque como el (sic) lo afirma se retiró y no acudió más a las oficinas, que yo mismo atendí en el funcionamiento de las empresas (declaraciones de J.B.); pero si estaba alerta C.R. cuando consta en el acta respectiva que acudió y atendió la convocatoria para el aumento del capital social mediante apoderada, solo que se opuso a ello siendo algo tan importante para el desarrollo social, argumentando una falsedad: la presentación de los libros de la empresa que él mismo se había llevado, ver declaraciones de los testigos en este proceso. No se presentó a cumplir sus deberes sociales, pese a ser requerido reiteradamente mediante telegramas ante su ausencia de las oficinas para arreglar el asunto de devolución de dinero en el caso de la Sra. Alejandrina. Todo eso consta en las declaraciones de J.B., de L.N., de I.I. y de E.C. y del propio J.d.J.P., por ello Robles es el protagonista de la seudo paralización de las actividades de las empresas lo que constituye el fraude alegado que se convirtió en fraude procesal al acudir a los tribunales y pedir disolución y liquidación de las compañías anónimas.

    C.R. no expuso en su demanda lo del cheque por Bs. 23 millones que contribuye a demostrar la sociedad de hecho invocada, como también los 55 millones de bolívares, abonados al Grupo Meliá (sic) y endosados y firmados por ambos, por Robles y por mi persona, en firmas conjuntas. Atención: Los Bs. 23 millones fueron abonados al Grupo Meliá (sic) por la empresa Punto Tres, C.A., y eso lo encubre, no menciona para nada R.c. (sic) y ello prueba la sociedad de hecho y el abono hecho por Punto Tres, C.A.

    Soy víctima de una acusaciones falsas ya que el dinero retirado lo hice con aprobación de C.R.C. como se evidencia de las pruebas de autos pues yo no podía retirar dinero de instituciones bancarias sin la intervención de C.R.C. y por eso cuando retiré dinero lo hice con su firma autorizada.

    El Sr. R.C. quiso intencionalmente malograr las empresas cuando en su retirada planificada retuvo las llaves de las maquinarias y del container como lo dicen los testigos, cuando se retiró y huyó incumpliendo sus deberes sociales para presionar disoluciones. (…)

    Resultas de la consideración de estos medios probatorios del actor es que nada demuestran en relación con su invocada pérdida del “afectio societatis” ni en relación con su invocado cese de actividades de las compañías como causales para pedir la disolución de las compañías. La demanda debe ser declarada sin lugar. En efecto, como lo dice la sentencia apelada “…el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio…”, cuyo derecho de pedir disolución de compañías anónimas no se discute en sí en este litigio, pues de lo que se trata es de que ninguna de las causales invocadas por el actor para disolver las compañías anónimas fue debidamente demostrada en el litigio, lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda. El fraude procesal que he invocado es evidente por la demostrada conducta reiterada del socio que hoy pide disolución de las compañías que él mismo abandonó a su suerte y no hay necesidad de ir a otro juicio ordinario porque en este juicio ordinario está demostrado dicho fraude como se evidencia del análisis de las pruebas aportadas al proceso. No cumplió la juez a quo con lo que ella misma menciona en la sentencia. (…)

    Del análisis de lo alegado y lo probado en autos surge la evidencia de que la sentencia apelada no presenta la necesaria, imprescindible y legal concordancia entre lo alegado y probado en autos. Hay errores serios de inmotivación. Dice que no hay fraude ni fraude procesal pero no se pronuncia acerca de la no demostración de la pérdida del afecctio societatis invocado por el actor ni respecto del cese del funcionamiento de las empresas tampoco demostrado por el actor. Se trata en consecuencia de una sentencia injusta, ilegal y no apegada a lo alegado y probado en autos, que viola la norma adjetiva del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la norma constitucional del artículo 26 (sic) referida a la tutela judicial efectiva en su más amplia interpretación, cuya sentencia debe ser revocada por esta superior instancia, declarando sin lugar la demanda instaurada y condenando en costas al actor.

    Lo que ha entorpecido la actividad social, que no extinguido ni cumplido el objeto social, ha sido la conducta del socio disidente demandante, creador de apariencias, ya que por una parte no se han consumado los negocios u objeto sociales, sino que están en curso, donde incluso están involucradas terceras personas (copropietarios y/o contrapartes en juicios), tampoco es necesario que se trate de imposibilidad real no de simple dificultad propiciada intencionalmente (fraude), lo que hay es la voluntad expresa de uno de los socios de no querer continuar las sociedades sólo que no existen “justos motivos”, ya que de lo que se trata en este caso es de que uno de los dos socios alega su propia torpeza o sus propios incumplimientos de sus deberes sociales para manejar la figura del “afecctio societatis”.

    En la contestación a la demanda y en los informes en primera instancia y en esta superior instancia en síntesis he alegado que el actor (socio y también representante conjunto de las sociedades mercantiles) urdió todo un fraude, abandonando irresponsablemente sus deberes sociales, tanto frente a las empresas como frente a terceros, para hacer la apariencia fraudulenta de una “pérdida del affectio societatis” y del cese de las actividades de las empresas, para tratar de crear causales de disolución, que además jamás llegó a demostrar en juicios, lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda instaurada.

    Aún bajo la hipótesis de procedencia de disolución de compañías anónimas, que no es el caso de autos, debe necesariamente tenerse en cuenta no solo hacer inventario de los bienes sociales , ni precisar los créditos a favor de las compañías anónimas, sino también ordenar el cumplimiento de las obligaciones y deudas sociales, especialmente en esta hipótesis referidos al pago de las deudas derivadas de dividendos sociales con lo socios de hecho, sociedad irregular plenamente demostrada en el proceso, el cumplimiento de la culminación de las obras de urbanismo, la atención a los litigios pendientes y demás obligaciones sociales, pues entonces se estará impartiendo justicia. (…)

    Observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En fecha 11-03-2008 (f. 23 al 26 de la 5ª pieza) el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado G.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en la cual expone lo que a continuación se expresa:

    (…) Aplicados al caso de autos los criterios referidos se constata que en la oportunidad de la contestación a la demanda denuncié la ocurrencia del fraude preparado por el actor que devino en fraude procesal, lo cual implicó que durante el curso del lapso probatorio en el juicio ordinario por el que se rige la causa, se evidencia dicha denuncia de fraude procesal.

    En efecto, en autos existen pruebas evacuadas en el curso del proceso acerca de:

    A. El abandono o retiro voluntario e injustificado del socio co-administrador necesario, a quien reiteradamente se llamó infructuosamente para que atendiera dichos deberes sociales; no existe prueba alguna de que no puedan funcionar los órganos sociales (propia admisión; testimoniales; telegramas);

    B. La existencia de la sociedad de hecho, mediante aportes proporcionados por los socios rehecho (sic), entre mi persona arriesgando el patrimonio particular y familiar (documentales y testimoniales); lo cual está reflejado en el balance de la empresa propietaria del urbanismo, Punto Tres, C.A., que fue ratificado en juicio por la contable de la empresas, donde aparece firmado también por C.R.C.:

    C. Las obligaciones a cargo del socio co-administrador necesario que se evidencian de los respectivos documentos constitutivos estatutarios que el demandante produce con su demanda, por lo que para movilizar cuentas bancarias (no dejar pasar que el administrador C.R. legaliza retiros de dinero para pagar parte de deudas a socios de hecho), para atender deberes con terceros, para atender juicios pendientes y la conclusión del urbanismo, se precisa la presencia de dicho co-administrador para atender los deberes sociales. es decir, no hay cese de las actividades de las compañías sino que hay que cumplir esos deberes sociales y el co-administrador necesario no puede eludir esas responsabilidades y para obtener otros fines a través del proceso alegue, sin demostrar, que existen causales de disolución de las compañías anónimas.

    Existe plena prueba del fraude denunciado y no hay un solo medio probatorio ni dentro ni fuera del proceso que demuestre la invocada pérdida del afectio societatis, ni el cese de actividades de las compañías, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas al actor; y siempre el socio demandante, co-administrador deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados. Así pido sea declarado por este tribunal.

    A tenor del artículo 242 del Código de Comercio la compañía anónima es administrada por uno o más administradores, quienes son los personeros designados para hacer cumplir el objeto social, por lo que tienen la facultad de administración derivada del mandato que los accionistas les han otorgado y es así como responden ante los accionistas y ante terceros del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas por la ley y por los estatutos sociales (artículo 266 del Código de Comercio).

    Finalmente, como se puede constatar, en realidad no se puede decir que la parte actora presentó escrito de informes en este tribunal superior. El escrito de fecha 11 de enero de 2008 en forma por demás resumida refleja que el actor pretende mediante la instauración de esta causa la disolución de las cuatro sociedades mercantiles, que el recurso de apelación en la jurisdicción civil le incomoda, como también le incomodan las defensas que he ejercido en el curso del proceso, para concluir que su escrito es sólo para recordar la postura que ha adoptado en el proceso y pedir sentencia lo antes posible, sin explanar sus argumentos, sus alegatos, sus pruebas, sus defensas y las mías. ¿Es eso un escrito de informes?

    Hincapié en que solo ha sido por la irresponsabilidad del co-administrador necesario que se han perturbado, que no impedido, las actividades de las empresas, lo que configura el fraude procesal alegado. No existe la pérdida del affectio societtatis sino la irresponsabilidad del co-administrador que, como lo admite en su demanda, abandonó las responsabilidades que debía cumplir en el desarrollo de los objetos sociales. Las empresas no han cesado en sus objetos sociales y tampoco existe imposibilidad de conseguirlos, en efecto consta en autos que se ha continuado cumpliendo incluso con terceros. El actor no produjo ninguna prueba respecto de estas invocadas causales de disolución de sociedades o compañías de comercio. (…)

    Se desprende que solo cuando se trate de causales en concreto manifiesta, cada socio puede dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta. El actor invoca precisamente como causales de disolución de las compañías anónimas las hipótesis del ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio, o sea imposibilidad de conseguir los objetivos sociales y agrega como causal la pérdida del affectio societatis. No existen en autos elementos probatorios acerca de la certeza de ocurrencia de dichas causales y, por ello, las disoluciones demandadas no se producen y la demanda debe ser declarada sin lugar con todas las consecuencias legales. (…)

  4. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. - Copia simple de Acta Constitutiva (f. 15 al 18 de la 1ª pieza), marcada con la letra “A”, registrada en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 13-07-1987, anotado bajo el Nº 315, Tomo III, adicional 5, a través del cual consta que los ciudadanos J.M.M.R., C.R.C. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440, 6.129.689 y 6.062.343, respectivamente, convinieron en constituir una sociedad de comercio bajo la forma de compañía anónima, denominada Punto Tres; con una duración de 50 años; la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; y se dedicará al ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, a la compra, venta y administración de inmueble, a la intermediación, a la construcción y desarrollo de inmuebles, sea en el área de vivienda, comercial, industrial o turística; y ha sido constituida con un capital de Bs. 300.000,00, íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera, el señor J.M.M.R. cien (100) acciones que van desde el número 001 al 100; el ciudadano C.R.C. cien (100) acciones que van desde el número 101 al 200 y el ciudadano A.P. cien (100) acciones signadas con los números 201 al 300; asimismo se convino que la referida empresa estará administrada y dirigida por un director gerente a cargo del señor A.P., dos directores ejecutivos los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., un comisario el licenciado Max Bernard Patrick. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. - Copia simple de Acta Constitutiva (f. 19 al 22 de la 1ª pieza), marcada con la letra “B”, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-1997, bajo el Nº 34, Tomo A-01, de donde se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, constituyeron una empresa denominada Constructora Loma Dorada, C.A., que tiene como objeto todo lo relativo al ramo de la construcción de viviendas, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y cualquier actividad de comercio lícita y aceptada por la ley; que tendrá por domicilio la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; que tendrá una duración de 20 años; que el capital social de la sociedad es de cien mil bolívares (Bs. 100.000) totalmente suscrito y pagados. Que la suscripción y pago del capital social correspondiente ha sido hecha de la siguiente manera: J.M.M.R., 50 acciones y ha pagado la cantidad de 50.000,00 bolívares; C.R.C., 50 acciones y ha pagado 50.000,00 bolívares; cada acción dará derecho a un voto en las asambleas ordinarias o extraordinarias y sus portadores tendrán derecho a participar en el capital y las utilidades de la sociedad en proporción a las acciones que posean. La referida sociedad será administrada por dos (2) gerentes generales, quienes depositaran en la caja social de la empresa cinco (5) acciones o su equivalente a lo fines de dar cumplimiento al artículo 244 del Código de Comercio; la administración de la referida empresa se realizará de manera conjunta y no separada; asimismo se designan como gerentes generales a los ciudadanos J.M.M.R. y al ciudadano C.R.C. y nombra como comisario al licenciado Carlos Subero Salazar. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. - Copia simple (f. 23 al 26 de la 1ª pieza) de documento marcado con la letra “C”, de donde se evidencia la constitución de la empresa “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.” por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.129.689, respectivamente; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-1997, bajo el Nº 33, Tomo A-01; cuya empresa tiene como objeto todo lo relativo al ramo inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios y cualquier actividad de lícito comercio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; que tendrá por duración de 20 años; que el capital social de la sociedad es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) totalmente suscrito y pagado, representados por cien (100) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; la suscripción y el pago del capital social correspondiente ha sido hecha de la siguiente manera: J.M.M.R., cincuenta (50) acciones y ha pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y C.R.C. ha suscrito cincuenta (50) acciones y pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); cada acción tendrá derecho a un (1) voto en las asambleas ordinarias o extraordinarias y sus tenedores tendrán derecho a participar en el capital social y en las utilidades de la sociedad en la proporción de sus acciones. La referida sociedad será administrada por un presidente y vicepresidente quienes depositarán en la caja social de la sociedad cinco (5) acciones o su equivalente a fin de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 244 del Código de Comercio, y la administración de la empresa será de forma conjunta y no separadamente. Asimismo se evidencia que se designan como presidente al ciudadano J.M.M.R. y como vicepresidente al ciudadano C.R.C., y como comisario al licenciado Carlos Subero Salazar. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. - Copia simple (f. 27 al 30 de la 1ª pieza) de documento marcado con la letra “D”, de donde se evidencia la constitución de la empresa denominada “Inversiones Romel, C.A.” por los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.129.689 y 6.128.440, respectivamente. Cuya sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 75, Tomo 12-A; tendrá como domicilio la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; tendrá una duración de 20 años, plazo que puede ser prorrogado o disminuido cuando así lo consideren los socios. Que tendrá como objeto la compra, venta, importación y exportación, administración, distribución, maquinaria y toda clase de bienes, elaboración de proyectos, construcción de obras civiles y todo lo relacionado, emprender, conducir, dirigir y llevar a cabo toda clase de inversiones, entre otros; la capital de la compañía es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) divididos en mil (1000) acciones nominativas con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, las cuales han sido suscritas en su totalidad por sus accionistas de la siguiente manera: El ciudadano J.M.M.R., quinientas (500) acciones por un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); el ciudadano C.R.C., quinientas (500) acciones por un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); la sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes durarán en sus funciones hasta tanto la asamblea de accionista no decida lo contrario; la administración se hará de forma conjunta y no separada. Se eligieron presidente y vicepresidente de la sociedad a los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., respectivamente; y a las ciudadanas J.B. de Robles y M.M.T. de Rodríguez, como sus respectivas suplentes; asimismo se designó como comisario a la licenciada J.B.. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. - Copia simple (f. 31 al 73 de la 1ª pieza) de documento de condominio marcado “E” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo (hoy Municipio) M.d.E.N.E., en fecha 9-1-1998, bajo el Nº 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1998, de donde se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., en su carácter de director gerente y director ejecutivo de la compañía Punto Tres, C.A. respectivamente, declararon que la referida empresa es propietaria de un lote de terreno cuya superficie aproximada es de veintiséis mil quinientos noventa metros cuadrados con treinta y seis centímetros (26.590, 36 Mts ²) el cual se encuentra ubicado en la avenida circunvalación norte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.., cuyo inmueble fue enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, razón por cual se otorga el documento de condominio por el cual se regirá el Conjunto Residencial Loma Dorada, constituido por treinta y nueve (39) módulos y cada módulo consta de cuatro (4) unidades denominadas aparto-quinta, un área de uso recreacional y un área verde. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6. - Original (f. 74 al 83 de la 1ª pieza) de acta de fecha 25-08-2003, mediante la cual se evidencia el traslado y constitución de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, representada por el ciudadano J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.258, escribiente I de la referida Notaría, en la sede de la sociedad Punto Tres, C.A., ubicada en la urbanización Loma Dorada, oficina aparto-quinta 25-C, calle 3, avenida circunvalación Norte, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde se procedió a la apertura del acto, para levantar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Punto Tres, C.A., en presencia del ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, accionista y director gerente de la mencionada empresa, asistido por el abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761; la ciudadana A.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.220.536, apoderada del ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.219.689; accionista y director ejecutivo de la referida empresa, Punto Tres, C.A., asistida por la abogada D.d.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.024; el ciudadano Aisdaal J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.427.817, contador público; el abogado C.M.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.833, quien actúa como invitado especial de la asamblea, para dejar constancia de todos y cada uno de los puntos a tratar en la asamblea; la asamblea se encuentra presidida por el accionista J.M.M.R., quien informa a la asamblea sobre la presencia del ciudadano C.M.P.B., como invitado especial a la misma; asimismo se procedió a la discusión del orden del día relacionado el primer punto, con el aumento del capital mediante la emisión de nuevas acciones; y el segundo punto, relacionado con la designación para el cargo de director ejecutivo vacante; el tercer punto, con la modificación consecuencial de cláusulas respectivas; cuarto, con la autorización para gestionar inscripción; seguidamente en relación al punto primero, hizo uso de la palabra la ciudadana A.M.R., quien dejó constancia que había solicitado la exhibición del libro de actas de asamblea por el derecho a que su representado le asiste y el mismo no fue exhibido por el socio J.M.M.R. quien convocó la asamblea por lo que se oponía a dicho aumento en base a la ausencia de los estados financieros de los años 2000, 2001 y 2002 ya que los mismos son la base para conocer la situación financiera de la empresa durante esos períodos que puedan orientar la necesidad de un aumento de capital social, solicitando que con treinta días de anterioridad a la convocatoria de una nueva asamblea le sean entregados los libros de diario, inventario, mayor y de actas de asambleas, así como lo estados de ganancias y pérdidas y el balance general de los ejercicios económicos de los períodos referidos para su debido estudio y consideración. El segundo punto del orden del día, la asamblea lo declaró agotado, por cuanto se presentaron posiciones contrapuestas entre las partes, ya que la ciudadana A.M.R.C., propuso para el cargo vacante al invitado especial ciudadano C.M.P.B.; asimismo el ciudadano J.M.M.R. postuló al ciudadano J.G.S.M.T. para ocupar el cargo vacante de Director Ejecutivo. En relación al tercer punto del orden del día, la asamblea omitió dar curso al mismo en vista de las resultas de la discusión de los puntos anteriores. En cuanto al cuarto punto, la asamblea acordó autorizar al ciudadano J.M.M.R. para hacer la participación y registro del acta ante el Registro Mercantil. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7. - Copia simple (f. 84 de la 1ª pieza) marcada con la letra “F-1”, de recorte de prensa del Diario La Hora donde aparece publicado el cartel de segunda convocatoria, de donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.R. en su condición de Director Gerente y socio representante del 50% del capital social de la empresa Punto Tres, C.A., convoca a todos los socios de la referida empresa, a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 25-08-2003, a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa. Asimismo se observa que los puntos a tratar son: Primero: aumento de capital social mediante emisión nuevas acciones. Segundo: Designación para cargo de Director Ejecutivo vacante. Tercero: Modificación consecuencia de cláusulas respectivas y Cuarto: Autorización para gestionar inscripción registral. Asimismo se evidencia que la convocatoria se efectúa en virtud de la falta de quórum durante la reunión convocada para el día 07-8-2003, en el entendido que la nueva asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida fecha fue convocada una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 25-08-2003 a las 2: 00 de la tarde en la sede social de la compañía para tratar el orden del día explanado en dicha publicación. Así se declara.

    8. - Copia fotostática (F. 85 al 94 de la 1ª pieza) de solicitud de notificación Nº 2004-3977 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, planteada por la ciudadana A.M.R.C., en su carácter de apoderada general del ciudadano C.R.C., accionista de las sociedades mercantiles Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. y asistida por la abogada en ejercicio A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.275.512 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.296; en donde de los autos que conforman la referida solicitud se evidencia acta levantada en fecha 13-02-2004, que el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble por una casa (sic) signada con el Nº 39-C, ubicada en la Urbanización Loma Dorada, situada en la avenida circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de practicar la notificación solicitada por la ciudadana A.M.R.C.; Se dejó constancia que se encontraba presente una persona que se identificó como M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.506.709, quien manifestó ser la esposa del ciudadano J.M.M.R., y a quien el tribunal le notificó de su misión. Seguidamente el tribunal procedió a leerle y poner de manifiesto a la notificada del contenido de la solicitud y ésta manifestó que su esposo J.M.M.R. no se encontraba en ese momento en su casa. Acto seguido el tribunal le hizo entrega a la notificada de una copia del escrito de solicitud a que se contrae la notificación comprometiéndose ésta a entregársela a su esposo en cuanto le sea posible. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9. - Copia simple (f. 95 y 96 de la 1ª pieza) marcada con la letra “H” de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 30-08-2000, bajo el Nº 28, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer trimestre del año 2000, de donde se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, actuando en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo respectivamente de la empresa Punto Tres, C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Romel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 30-06-2000, bajo el Nº 75, tomo 12-A; un lote de terreno con una superficie de siete mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados con seis centímetros (7.857,06 Mts²), ubicado con frente a la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar; cuyos linderos y medidas son: Norte: del punto C1 al punto C2, en Dieciséis metros con Noventa y Cinco Centímetros (16,95 mts) del punto C2 al punto C3, en Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17, 50 mts) del punto C3 al punto C4 en Diecinueve metros con Treinta y Un céntimos (19,31mts), del punto C4 al punto C5 en Veintisiete metros con Noventa y Ocho centímetros (27,98 mts) en todas estas medidas lindando con la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Sur: del punto R1 al punto R2 en Doce metros con Sesenta y Dos centímetros (12, 62 mts) y del punto R2 al R3 en Ciento Veintinueve metros con Ochenta centímetros (129,80 mts) en ambas medidas con la Urbanización Loma Dorada; Este: del punto R1 al punto C1 en Ochenta metros con Cuarenta y Dos centímetros (80,42 mts) terreno que es o fue de J.M. y V.F.d.M.; Oeste: del punto R3 al punto R4 en Treinta y Cinco metros con Veinticuatro centímetros (35,24mts) del punto R4 al punto R5, en Ocho metros con Noventa y Ocho centímetros (8,98 mts) del punto R5 al punto R6, en Once metros con cero Tres centímetros (11,03 mts) del punto R7 al punto C5, lindando con la entrada de la Urbanización Loma Dorada. Que le pertenece a dicha empresa por ser parte de una mayor extensión que hubo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 30-6-1997, bajo el Nro.24, folios 268 al 283, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo trimestre de ese año. El precio de la venta es la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que su representada declara recibir de la compradora en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Asimismo los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, actuando en su carácter de Vice-presidente y Presidente de la empresa Inversiones Romel, C.A. declaran en nombre de su representada que acepta la venta por ser ésta cierta. El anterior documento fue producido con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la parte contraria como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    10. - Original (f. 97 al 111 de la 1ª pieza) de solicitud de notificación signada con el Nº S = 2004 - 3999 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, planteada por la ciudadana A.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.220.536, en su condición de apoderada general del ciudadano C.R.C., accionista de los sociedades mercantiles Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870; en cuya solicitud se evidencia acta levantada en fecha 29-04-2004 por el referido juzgado, donde se deja constancia que se trasladó y constituyó en un inmueble distinguido con el Nº 39-C, ubicado en la Urbanización Loma Dorada, situada en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con el fin de practicar la notificación judicial del ciudadano J.M.M.R.; en el referido inmueble se encontraba presente la ciudadana M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.506.709, quien manifestó que era la esposa del ciudadano J.M.M.R., y a quien el tribunal le notificó de su misión, manifestando ésta que su esposo no se encontraba en ese momento. Seguidamente el tribunal procedió a leerle y poner de manifiesto a la notificada del contenido de la solicitud; asimismo el tribunal dejó constancia que en ese acto le hizo entrega a la notificada de una copia de la solicitud a que se contrae la notificación comprometiéndose ésta a entregársela a su esposo en cuanto llegue a su casa. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    11. - Original (f. 112 al 116 de la 1ª pieza) marcada con la letra “J”, solicitud de notificación Nº S = 2004-4008 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, planteada por el ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.129.689, accionista de las sociedades mercantiles Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870; de donde se evidencia en acta levantada en fecha 10-06-2004 por el referido tribunal, que se trasladó y constituyó en la oficina del condominio de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en la avenida Circunvalación de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a fin de practicar la notificación solicitada; en cuya oficina se encontraba presente la ciudadana A.C.A.d.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.167.460, quien manifestó ser la encargada del condominio y a quien el tribunal le notificó de su misión, exponiendo ésta que el ciudadano J.M.M.R. no se encontraba en la urbanización. Seguidamente el tribunal leyó y puso de manifiesto a la notificada del contenido de la solicitud, quien manifestó hacérsela llegar al ciudadano J.M.M.R. en cuanto regresara; asimismo para tales efectos se le entregó a la notificada copia de la solicitud quien la recibió conforme. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno; y por cuanto emana de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    12. - Copia fotostática (f. 117 al 119 de la 1ª pieza) marcada con la letra “K” de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 68, Tomo 64, suscrito de manera conjunta por los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en su condición de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa Punto Tres, C.A., quienes declaran que en nombre de su representada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.399.511, un inmueble propiedad de su representada, constituido por la aparto-quinta Nº 22-D que forma parte del módulo 22, construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la tercera etapa del Conjunto residencial Urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genotes (sic) de la ciudad de Porlamar, con acceso por la avenida circunvalación norte, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 09-01-1998, bajo el Nº 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo primero. La aparto-quinta 22-D, esta ubicada en la planta alta del modulo 22, y tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102,00 Mts ²) aproximadamente y conste de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero, dos (2) puestos de estacionamiento, un (1) un tanque para almacenamiento de agua, con capacidad de 10.000 litros aproximadamente, con bomba hidroneumática, y sus linderos son los siguientes: Norte: con aparto-quinta 22-C; Sur: con fachada sur del módulo 22; Este: con fachada del módulo 22; y Oeste: que es su frente, con fachada Oeste del módulo 22 y escalera que sirve de acceso a esta aparto-quinta. El referido inmueble le pertenece a su representada de la siguiente manera: a) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mario (sic) del estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1997, bajo el Nº 24, folios 268 al 283, protocolo primero, tomo 25, segundo trimestre del año 1997; y b) Las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con préstamos que le otorgó Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. El precio de la venta es de cincuenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 55.000.000,00), los cuales declaran recibir para su representada en ese acto en su totalidad, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El anterior documento fue producido con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la parte contraria como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    13. - Copia simple (f. 120 al 124 de la 1ª pieza) marcada con la letra “L” del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Punto Tres, C.A, de fecha 20-01-2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en esa misma fecha, bajo el Nº 45, tomo 2-A, de donde se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., fueron ratificados por unanimidad, en los cargos de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la referida empresa, con plena validez y eficacia de todas las actuaciones realizadas por los mencionados directores. El anterior documento fue producido con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la parte contraria como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    14. - Copia simple (f. 125 de la 1ª pieza) marcada con la letra “M” documento de fecha 01-03-2003, mediante el cual los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en forma conjunta, en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo de la empresa Punto Tres, C.A., en nombre de su representada dan en forma de pago pura y simple, perfecta e irrevocable cinco (5) viviendas al grupo de familia L.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.192.738; J.G.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.200.802; M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.853.539, las cuales serán entregadas de la siguientes manera: 18-C M.M.T., 09-B; 18-D20-D L.S.M.T. y 36-A J.G.S.M.T.; dichas viviendas serían entregadas completamente terminadas en forma de pago por préstamo hecho a “Punto Tres, C.A.”, las cuales se entregaran en la primera quincena del mes de marzo del año 2003, sin prorroga. Del referido documento se evidencia que sólo se encuentra firmado por el ciudadano J.M.M.R., con un sello húmedo que se lee: “Punto Tres, C.A.” El anterior documento fue producido con el libelo de la demanda y no fue impugnado por la parte contraria como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la pérdida de interés que existe entre los socios para resolver los conflictos de la sociedad mercantil. Así se declara.

    15. -Prueba testimonial:

      1. Testigo S.B.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.979.769, quien rindió su declaración en fecha 30-05-2005 (f. 250 y 251 de la 1ª pieza) en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e impuesto de las generales de ley, al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista y trato al señor C.R.C.; que conoce de vista y trato igualmente al señor J.M.M.R.; que al principio le pareció que ambos ciudadanos tenían buenas relaciones y ha visto que desde hace un tiempo para acá tienen problemas y hasta no se hablan; que en una oportunidad le exigió al señor Robles que demostrara el pago de unos intercomunicadores y se dirigieron a su oficina ubicada en Loma Dorada, la oficina de venta y al llegar a la misma no pudieron acceder ya que la llave no abría la puerta; que todo le consta porque vive en la urbanización y ha sido presidente de la junta. A las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada el testigo contestó: en la primera pregunta interviene la parte promovente y pide al tribunal releve al testigo de responder la repregunta en virtud de que la misma no se refiere a hechos discutidos en el juicio y por ser la misma una pregunta irrelevante ya que la misma se refiere a una condición o cargo del testigo que no está en discusión en ese juicio. En ese Estado el juez de ese Despacho expone que por cuanto ese tribunal actúa bajo comisión y desconoce la amplitud de los hechos debatidos en la causa, ordena al testigo contestar, salvo la apreciación en la definitiva, procediendo el testigo a contestar: que su condición de presidente de la junta si fue discutida en juicio; que en el año 2004 fue citado por la Prefectura del Municipio Mariño a solicitud del ciudadano J.M.M.R. la anterior declaración testimonial al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con base al articulo 508 de Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos que fueron antes señalados. Y así se decide.

      2. Testigos L.N., C.P. y H.B., se dejo constancia que los referidos ciudadanos no acudieron al tribunal comisionado para rendir su declaración razón por la cual los actos fueron declarados desiertos.

      Pruebas de la parte demandada.

    16. - Copia certificada (f. 19 al 31 de la 2ª pieza) marcada con la letra “A” de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 15-05-1996, bajo el Nº 7, folios 32 al 40, Tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre del año 1996, de donde se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R. y M.M.T. de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 12.506.709, recibieron en calidad de préstamo de La M.E.d.A. y Préstamo la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) cantidad ésta, que según lo expresado en comunicación por el ciudadano J.M.M.R., sería utilizada para la adquisición de materiales de construcción para la ejecución de cuatro (4) módulos signados con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, los cuales forman parte de la primera etapa del proyecto (desarrollo habitacional urbanización Loma Dorada) aprobado bajo el Nº A-19, en fecha 18-03-1996 por la Dirección de Desarrollo U.d.C.M. de M.d.E.N.E., ubicado en la avenida Circunvalación Norte, parte de los sectores Achípano y Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Evidenciándose en la cláusula quinta del documento una garantía hipotecaria para asegurar y garantizar a La M.E.d.A. y Préstamo la devolución del capital recibido en préstamo, el pago de los intereses respectivos, los de mora y en general para responder a esta del exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones entre otras contraídas por los referidos ciudadanos; cuya garantía hipotecaria se constituye por la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) sobre un bien inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio antes referido , que formó parte de uno de mayor extensión, dicho lote de terreno tiene una superficie de treinta y cuatro mil ciento setenta y siete metros cuadrados (34.177,42 Mts ²) (sic) y cuyos linderos y medidas se observan en el referido documento de crédito. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que los ciudadanos J.M.M.R. y M.M.T. de Rodríguez, recibieron de La M.E.d.A. y Préstamo un crédito por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) con un garantía hipotecaria por la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00). Así se declara.

    17. - Copia fotostática (f. 32 al 43 de la 2ª pieza) marcada con la letra “B” de transacciones de fondos de activos líquidos correspondientes a los meses transcurridos desde enero hasta junio del año 1996, emanados de la entidad bancaria Corp Banca pertenecientes a la cuenta Nº 155-004030-2, cuya titular es el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, de donde se evidencia que en fecha 08-02-1996 fue retirada de la referida cuenta bancaria la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); y en fecha 05-06-1996 fue retirada la cantidad de ciento ochenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 186.866,15), respectivamente, la cual era el saldo final de la cuenta para la mencionada cuenta, quedando la misma en cero bolívares. No acreditándosele valor probatorio por cuanto los anteriores documentos son privados al igual que carecen de de firma de la persona que los elaboró, o a quien deba atribuírsele su autoría. Y así se decide

    18. - Original (f. 44 al 46 de la 2ª pieza) marcada con la letra “C”, de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13-09-1994, bajo el Nº 25, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de donde se evidencia que entre el Grupo Promotor Urbanístico e Industrial GRUPASA, C.A. representada por su presidente Ingeniero J.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.475.462 y la sociedad mercantil Punto Tres, C.A., representada por su Director Gerente y Director Ejecutivo, ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.129.689, respectivamente, constituyeron un consorcio denominado GRUPASA-PUNTO TRES Y ASOCIADOS, el cual tendrá por objeto la solicitud de un crédito para la construcción de la urbanización Loma Dorada y Centro Médico Loma Dorada por un valor de cuatro mil setecientos nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares (4.709.408.000,00), cuyo desarrollo será realizado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, así como la construcción de los mencionados desarrollos y el equipamiento del centro médico. El referido consorcio tendrá una duración igual al tiempo de ejecución de las obras y posterior-venta de las propiedades construidas que constituye su objeto y será disuelto al cumplirse el mismo; que el referido consorcio se encargará de realizar el estudio económico, los proyectos de ingeniería, plan de inversión, plan de ventas, y la consecución del financiamiento para la realización de dichos proyectos. Los consorciados se repartirán por partes iguales los beneficios que se deriven del crédito y la ejecución del centro médico. El valor del terreno donde ha de construirse el centro médico el cual mide ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts²) los consorciados le fijaron a dicha parcela un monto de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) lo que significa que el 50% de esta cantidad es de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) dicha cantidad sería cancelada por Grupasa a Punto Tres, C.A. en un solo y único pago, una vez que el financiamiento sea obtenido. Siendo valorado el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las empresas Grupasa y Punto Tres, C.A., constituyeron un consorcio denominado Grupas-Punto Tres y Asociados, el cual tendría por objeto solicitar un crédito para la construcción de la Urbanización Loma Dorada y Centro Médico Loma Dorada, y cuyo desarrollo sería realizado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. Así se declara.

    19. - Copia fotostática (f. 47 y 48 de la 2ª pieza) marcada con la letra “D” de documento autenticado en la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 14-09-1994, bajo el Nº 43, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de donde se evidencia que los ciudadanos J.C.G.M., J.M.M.R. y C.R.C., en representación del consorcio Grupasa-Punto Tres y Sociedades, confieren poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos J.A.J.G. y J.W.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.978.281 y E-82.141.065, respectivamente, para que tramiten y gestionen el otorgamiento de una línea de crédito o préstamo ante entidades bancarias o financieras internacionales, con destino a cubrir una urbanización de ochenta y ocho quintas y un centro médico en la I.d.M., estado Nueva Esparta. Estableciendo el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado se debe proponer cuando estos hallan producido en original y cuando emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, resultando improcedente el documento en cuestión de que fue presentado en copia, y al no haber sido impugnado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide

    20. - Original (f. 49 de la 2ª pieza) marcada con la letra “D-1”, de autorización-poder, mediante la cual se autoriza al ciudadano J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.314.312 a representar a la empresa Punto Tres, C.A., en cualquier negociación a que hubiere a lugar con la empresa E.T.M.S u otra compañía que el Sr. W.H. así lo indicara con relación al proyecto de una clínica integral a ser construida en un terreno de 35.000 Mts, propiedad de la empresa anteriormente referida, cuya inversión asciende a US$22.000.000, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta. La referida autorización fue expedida en fecha 04-02-1995 en la ciudad de Caracas, y la misma en la parte inferior central de la página se observa una firma ilegible del ciudadano C.R.C. quien firma como director principal de la empresa. Dándosele valor probatorio fundamentado en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    21. - Original (f. 50 de la 2ª pieza) marcada con la letra y número “D-2”, correspondencia emitida en la ciudad de Caracas en fecha 15-05-1995, al ciudadano W.H., en donde se evidencia la propuesta por la empresa Punto Tres, C.A., plasmada en dos alternativas; la “A” donde se plantea la compra por parte de E.T.M.S u otra empresa del grupo, la compañía Punto Tres C.A. de lo siguiente: Terreno de 35.000 Mts² ubicado dentro del casco de Porlamar sobre la avenida circunvalación norte. La permisología para la construcción de la clínica y una urbanización de 88 quintas con planos aprobados y proyecto de estudio de factibilidad económico-financiero para una inversión de US$27.800.000, teniendo todo lo mencionado un valor de venta que asciende a US$ 950.000,00. En la alternativa “B” la empresa Punto Tres, C.A. cede en propiedad 8.000 Mts² para la clínica a E.T.M.S u otra empresa del grupo. Dicha cesión estaba condicionada a que le fuera otorgado a Punto Tres, C.A. un financiamiento directo de US$ 5.800.000 para la construcción de la urbanización Loma Dorada de 88 quintas residenciales. La empresa Punto Tres, C.A. propietaria de dicha parcela, poseería la permisología y planos de construcción de las viviendas, así como también el estudio de factibilidad que formaba parte del Proyecto conjunto, cuyo documento E.T.M.S mantendría en original. En la parte final central de la página se observa una firma ilegible del ciudadano C.R.C. como director principal de la empresa Punto Tres, C.A. por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    22. - Copia fotostática (f. 51 al 53 de la 2ª pieza) marcada con la letra “E”, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16-1-1995, anotado bajo el Nº 12, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., en su carácter de Director ejecutivo y Director gerente, respectivamente, de la empresa Punto Tres, C.A., en nombre de su representada confieren poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano J.A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.978.281, para que tramitara y gestionara el otorgamiento de una línea de crédito o préstamo ante entidades financieras o bancarias internacionales con destino a cubrir hasta por un monto de US$ 27.800.000 equivalente al cambio de esa fecha a Bs. 4.726.000.000 para ser utilizados en el proyecto conjunto de una Urbanización Residencial de 88 quintas y un centro médico que serían construidos en el mismo terreno propiedad de su representada, en la I.d.M., Estado Nueva Esparta. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    23. - Copias simples (f. 54 de la 2ª pieza) de documento marcada con la letra “F” mediante el cual la Lic. J.B., contador público colegiada bajo el Nº 19.762, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.874, hace constar que las cifras que aparecen en los estados financieros de la empresa Punto Tres, C.A., al cierre del ejercicio económico 2000, son datos que se encuentran en los registros contables llevados, siguiendo las normas de contabilidad aceptadas en Venezuela; y de balance general a la fecha del 31-12-2000 (f. 55 de la 2ª pieza), marcado con la letra “G”, de donde se evidencia que para esa fecha la empresa Punto Tres, C.A. tenía un total de circulante equivalente a la cantidad de 484.681.709,02; total de propiedades y equipos equivalentes a la cantidad de 836.780.826,56 para un total de activos de 1.321.462.535,59; asimismo se evidencia un total de pasivos por la cantidad de 1.472.850.698,00 y un total de patrimonio de (151.388.162,41) para un total de pasivo y patrimonio que asciende a la cantidad de 1.321.462.535,59. Asimismo se observa al final de la hoja dos firmas ilegibles con los siguientes números de cédulas: 6.128.440 y 6.219.689 respectivamente. Este instrumento privado el cual ha sido emanado de un tercero, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y al haber sido ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil. Así se declara.

    24. - Original (f. 56 de la 2ª pieza) de estados de resultados desde el 01-01- hasta el 31-12-2000 de la empresa Punto Tres, C.A., del cual se evidencia que el resultado del ejercicio durante ese período es de Bs. 89.985.810,99. Este documento privado emana de un tercero, y el mismo no fue impugnado por la parte contraria y al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    25. - Copia fotostática (f. 57 al 80 de la 2ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 09-01-1998, bajo el Nº 6, folios 35 al 80, protocolo 1°, tomo 1; de donde se evidencia que los ciudadanos M.M.R. y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la empresa Punto Tres, C.A. declararon que su representada es propietaria de un conjunto de viviendas e igualmente es propietaria del lote de terreno donde se encuentran construidas, el cual tiene una superficie aproximada de veintiséis mil quinientos noventa metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (26.590,36 Mts²), ubicado en la avenida circunvalación norte de la ciudad de Porlamar, y cuyo inmueble su representada ha decidido enajenarlo bajo el sistema de propiedad horizontal. El destino del inmueble es única y exclusivamente residencial y será denominado Conjunto Residencial Loma Dorada; que el terreno en cuestión forma parte de una mayor extensión, con una superficie de treinta y cuatro mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (34.177,42 Mts²). El Conjunto residencial consta de vías internas pavimentadas con piedras; servicio para el suministro de agua, instalaciones para el servicio de cloacas; instalaciones para el suministro de luz eléctrica y teléfono; portón de entrada al conjunto; caseta de vigilancia provista de una central telefónica con extensiones que se comunican con cada unidad. El conjunto residencial consta de treinta y nueve unidades (39) denominadas módulos y cada módulo consta de cuatro (4) unidades denominadas aparto-quintas e igualmente dicho conjunto consta de un área de uso recreacional y un área verde. Se considera innecesario volver analizar el anterior documento debido a que el mismo ya ha sido objeto de análisis al principio del fallo. Así de declara.

    26. - Autorización (f. 81 de la 2ª pieza), de fecha 25-09-2002 mediante la cual los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., autorizan al Banco Provincial a traspasar de la cuenta corriente Nº 0108-0062-55-0100077394 de Inmobiliaria Las Lomas, C.A la cantidad de cuarenta y ocho millones sin céntimos (Bs. 48.000.000,00) su equivalente en dólares a la cuenta Nº 0000615458 del Banco Provincial Overseas, N.Y. La referida autorización fue recibida en la mencionada entidad bancaria en fecha 25-09-2002, tal como se desprende de sello húmedo estampado al final de la página el cual está acompañado de una firma ilegible. El anterior documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias que en él se señalan. Así se declara.

    27. - Copia de comprobante de egreso S/N (F. 82 de la 2ª pieza) por concepto de retiro a cuenta abono de préstamos realizados a la empresa; cheque del Banco Provincial Nº 00000091 de fecha 25-09-2002, a la orden del ciudadano J.M.M.R., por un monto de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00); revisado según una firma donde se l.M.. Al emanar la anterior prueba de la misma persona que la promovió no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    28. - Copia fotostática de recibo S/N (f. 83 de la 2ª pieza) emitido en fecha 25-09-2002 por Inmobiliaria Las Lomas, C.A., Rif. J-30409514-7, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), por concepto de abono (a préstamo realizado a la empresa) por grupo familiar con cheque del sur por Bs. 7.000.000,00 más transferencia del banco Provincial por Bs. 48.000.000,00. En la parte donde se lee recibí conforme se evidencia el nombre del ciudadano J.M.M.R., acompañado de una firma ilegible. Por cuanto se evidencia que el anterior documento emana de la parte promovente no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    29. - Originales y copias de planillas de liquidación de derechos de registro (f. 84 al 92 de la 2ª pieza) Nº H-2002-1004771 de fecha 11-12-2002 emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de donde se evidencia que la ciudadana L.S.M.T., en representación de la empresa Punto Tres, C.A., quien canceló la suma de Bs. 642.442,00 por concepto fotocopias, notas, porcentaje, papel de protocolo y la cancelación de la respectiva planilla; la operación por la que se cancelaron los mencionados derechos de registro fue la venta de una aparto-quinta por un monto de Bs. 43.200.000,00 y original y copias de planilla de servicios autónomos Nº 2002-005563 por la suma de Bs. 130.343,04 por concepto de fotocopias, testigos instrumentales, porcentaje de derechos, gastos de computación. No atribuyéndosele valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada para dilucidar los puntos o hechos de la controversia en proceso. Así de declara.

    30. - Copia fotostática (f. 93 de la 2ª pieza) de cheque de gerencia de fecha 25-02-2003, Nº 45000446 de la cuenta Nº 0140-0045-38-000000451, por un monto de Bs. 23.000.000,00 a la orden de C.C. y J.M.M.; de comprobante de egreso S/N (f. 94 de la 2ª pieza) por concepto de abono a préstamo realizado a la empresa por grupo familiar Melim autorizado por el Sr. C.R., cheque Nº 45000446 del banco Canarias de Venezuela por un monto de 23.000.000,00, en el recuadro donde se lee firma y sello del beneficiario se observa una firma ilegible; recibo de fecha 28-02-2003 (f. 95 de la 2ª pieza), por un monto de Bs. 23.000.000,00 emitido por Inmobiliaria Las Lomas C.A., por concepto de abono a (préstamo realizado a la empresa) por grupo familiar Melim. Autorizado por el señor C.R.. Cheque del Banco Canarias de Venezuela por un monto de Bs. 23.000.000,00, Nº 45000446. Los anteriores documentos al emanar de la parte promovente de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así de declara.

    31. - Copia fotostática de telegrama (f. 96 de la 2ª pieza) urgente, de fecha 30-09-2003 enviado por la empresa Ipostel, emitida de la empresa Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., dirigida a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles, a los fines de que se sirvieran pasar por la oficina de Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A, para firmar planos, documentos, pagos a personal, servicios y otros asuntos que les concierne a resolver urgente; y original de acuse de entrega del mencionado telegrama emitido por Ipostel en donde consta que el mismo fue entregado en fecha 01-10-2003 y que la firmó el ciudadano C.R.C.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicitó a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firma de ciertos documentos. Así se declara.

    32. - Original de telegrama y anexo de acuse de recibo (f. 98 y 99 de la 2ª pieza) de fecha 02-05-2004 emitido por el ciudadano J.M.R., en representación de la empresa Punto Tres, C.A, a través de Ipostel dirigido a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B., de donde se evidencia que a los referidos ciudadanos se les solicita pasar por la oficina de Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., para firmar cheques de gastos de las empresas, declaraciones seniat, prestaciones sociales, pagos, salarios Melim desde octubre 2002 hasta fecha mayo 2004 y otros trabajos que realizar urgente al final de calle tres paredes perimetral se derrumba por falta torrentera desagüe aguas lluvias. En el acuse de recibo se evidencia que el telegrama fue entregado en fecha 11-05-2005 y f.B.R.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicitó a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firma de ciertos documentos. Así se declara.

    33. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 100 y 101 de la 2ª pieza) de fecha 17-08-2004 emitido por el ciudadano J.M.R. a través de la empresa Ipostel, dirigido a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles, mediante el cual se les participa a los referidos ciudadanos que deben pasar por la oficina de Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. de la cual es director, para firmar cheques de gastos de la empresa, CANTV, Seneca, propiedad inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio de unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos salario Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firma documento de la vivienda 22-D del J.P.R., entre otros. Del acuse de recibo se evidencia que el telegrama fue entregado en fecha 23-08-2004, quien lo recibió firmó ilegible y es titular de la cédula de identidad Nº 6.382.124. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicitó a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firmar de ciertos documentos. Así se declara.

    34. - Copia fotostática de telegrama y acuse de recibo (f. 102 y 103 de la 2ª pieza), del cual se evidencia que en fecha 17-08-2004 el ciudadano J.M.M.R. a través de la empresa Ipostel le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles, que se sirviera pasar por la oficina de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., para firmar cheques de gastos de la empresa: CANTV, Seneca, propiedad inmobiliaria, declaraciones Seniat, documento de condominio de la unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pago de salario de Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, para firmar documento de la vivienda 22-D de J.P.R., para realizar trabajos urgente al final de la calle tres paredes perimetral se derrumba por falta de torrentera desagüe por agua de lluvias, que es su responsabilidad el daño que ocurra ya que tiene las empresas paralizadas. Según el acuse de recibo este telegrama fue entregado el día 26-08-2008 y firmado por L.V.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicito a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firmar de ciertos documentos. Así se declara.

    35. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 104 y 105 de la 2ª pieza) de fecha 17-08-2004 de donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.R., a través de la empresa Ipostel le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles que se sirvieran pasar por la oficina de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., para firmar cheques de gastos de la empresa, CANTV, Seneca, propiedad inmobiliaria, declaraciones del Seniat, documento de condominio por la unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos de salarios de Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D de J.P.R., entre otras gestiones. Según lo evidenciado en el acuse de recibo este telegrama fue entregado el día 01-09-2004 y firmado por el ciudadano C.R.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicito a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firmar de ciertos documentos. Así se declara.

    36. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 106 y 107 de la 2ª pieza) de fecha 13-09-2004 de donde se evidencia que el ciudadano J.M.M.R., a través de la empresa Ipostel y como último aviso le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles que se sirvieran pasar por la oficina de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., para firmar cheques de gastos de la empresa, CANTV, Seneca, propiedad inmobiliaria, declaraciones del Seniat, documento de condominio por la unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos de salarios de Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D de J.P.R., lo cual se le ha participado desde el mes de julio tanto de manera verbal, escrita, personal y por telegramas y se le solicita se sirvan firmar las escrituras del apartamento 22-D, y se les pide que sean responsables y cumplan con la entrega, entre otras gestiones. Según lo evidenciado en el acuse de recibo este telegrama fue entregado el día 01-09-2004 y firmado por el ciudadano C.R.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicito a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firma de ciertos documentos. Así se declara.

    37. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 108 y 109 de la 2ª pieza) de fecha 16-09-2004, mediante el cual el ciudadano J.M.M.R., a través de la empresa Ipostel y como último aviso le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles que se sirvieran pasar por la oficina de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., para firmar cheques de gastos de la empresa, CANTV, Seneca, propiedad inmobiliaria, declaraciones del Seniat, documento de condominio por la unificación de parcelas en registro, prestaciones sociales, pagos de salarios de Melim desde octubre 2002 hasta la fecha, firmar documento de la vivienda 22-D de J.P.R., y se les pide que cumplan con la entrega ya que es su deber, entre otras gestiones. Según lo evidenciado en el acuse de recibo este telegrama fue entregado el día 20-09-2004 y firmado por la ciudadana E.M.. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicitó a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles pasaran por las oficinas de Punto Tres, C.A e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. para la firmar de ciertos documentos. Así se declara.

    38. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 110 y 111 de la 2ª pieza) de fecha 20-09-2004, mediante el cual el ciudadano J.M.M.R., a través de la empresa Ipostel, le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles que se sirvieran firmar documento de registro de entrega de la casa 22-D del Sr. J.P., la cual fue cancelada con muebles recibidos por ellos en apartamento de los Palos Grandes, en la casa de la Urbanización La Arboleda y en apartamento de Loma Dorada sus tres moradas y el restante fue pagado en efectivo a Inmobiliaria Las Lomas, que eviten contrariedades y gastos innecesarios. Asimismo les solicita resolver compromisos de préstamo de inicio de construcción de Loma Dorada y que en sus ofertas verbales de disolución de la empresa no menciona pagar los compromisos, terminar la cancha, calles, torrentera, desagüe, firmar cheques de gastos realizados y otros. Según lo evidenciado en el acuse de recibo este telegrama fue entregado al ciudadano V.L., pero no aparece la fecha de entrega del mismo. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicito a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles firmaran ciertas documentaciones y cumplieran con los compromisos de la empresa. Así se declara.

    39. - Original de telegrama y acuse de recibo (f. 112 y 113 de la 2ª pieza) de fecha 20-09-2004, mediante el cual el ciudadano J.M.M.R., a través de la empresa Ipostel, le solicita a los ciudadanos C.R.C. y/o J.B. de Robles que se sirvieran firmar documento de registro de entrega de la casa 22-D del Sr. J.P., la cual fue cancelada con muebles recibidos por ellos en apartamento de los Palos Grandes, en la casa de la Urbanización La Arboleda y en apartamento de Loma Dorada sus tres moradas y el restante fue pagado en efectivo a Inmobiliaria Las Lomas, que evite contrariedades y gastos innecesarios. Asimismo les solicita resolver compromisos de préstamo de inicio de construcción de Loma Dorada y que en sus ofertas verbales de disolución de la empresa no menciona pagar los compromisos, terminar la cancha, calles, torrentera, desagüe, firmar cheques de gastos realizados y otros. Según lo evidenciado en el acuse de recibo este telegrama no pudo ser entregado porque el mismo fue rechazado. El anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para demostrar que a través de un telegrama se les solicito a los ciudadanos C.R.C. y J.B. de Robles firmaran ciertas documentaciones y cumplieran con los compromisos de la empresa. Así se declara.

    40. - Copia fotostática (f. 114 de la 2ª pieza) de documento de reserva de fecha 17-02-2001, para la compra de la Urbanización Loma Dorada correspondiente a la aparto-quinta 17-C por el monto de Bs. 49.800.000,00, del cual se evidencia que los ciudadanos J.M.M.R., y C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente, en representación de la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A., recibieron del ciudadano J.d.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.399.511, soltero, domiciliado en la Urbanización Montalbán tres, Residencias Don Andrés, piso 2, apartamento 21, Caracas, de profesión comerciante, la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 14.662.000,00) por concepto de reserva para la compra de una aparto-quinta identificada con el Nº 17-C que está ubicada en la calle 3 de la 3era. Etapa de la Urbanización Loma Dorada. Que la reserva tendría un lapso de duración máximo de 30 días continuos contados a partir de la fecha del documento de reserva de compra. Que la cantidad entregada no sería imputada en ningún caso al precio de venta de la aparto-quinta reservada y sería imputada a los diferentes gastos administrativos, gastos de redacción de documentos, Notaría, estampillas, gestión para el otorgamiento de documentos y cualquier otro gasto que tenga directamente relación con la operación a que se contrae el documento de reserva de compra. Asimismo se evidencia que se estableció que la cantidad que se entregó por concepto de reserva, no era la totalidad de los gastos que por los conceptos mencionados anteriormente, por lo que el reservante quedó obligado a cancelar la diferencia al momento que le fuera exigida para el otorgamiento de los documentos correspondientes. Que la reserva establecida, durará hasta la fecha máxima anteriormente mencionada o hasta el momento de la firma del conjunto de promesa bilateral de compraventa, que sería otorgado por la propietaria y por el reservante. Que el otorgamiento del documento se fijó para el día 17-03-200, fecha para la cual ambas partes se obligaron a ello. Carece de valor probatorio por cuanto su firmante, es un tercero ajeno a dicho proceso y no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Así se declara.

    41. - Copia fotostática (f. 115 al 117 de la 2ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-07-2003, bajo el Nº 23, tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.219.689 y 6.128.440, en representación de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Las Lomas, C.A.” (La Promotora) y los ciudadanos Y.N.M.R. y E.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.357.099 y 5.400.427, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación y el segundo actuando en su propio nombre y representación y en representación de su hija Y.N.M.R., de quince (15) años de edad, representados por el ciudadano V.R.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.994.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945 (los sucesores), declararon que entre la ciudadana A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.413.893, quien falleciera ab-intestato en fecha 27-12-2001 (la causante) y de quien las ciudadanas Y.N.M.R. y Y.N.M.R., son las únicas y universales herederas tal como se evidencia de justificativo de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se suscribió un contrato de compra-venta tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2001, bajo el Nº 86, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contrato recayó sobre un inmueble constituido por una vivienda situada en la urbanización Loma Dorada, avenida circunvalación norte, sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ubicada en la planta baja del módulo 24, en la calle 3, aparto-quinta Nº 24-B, III etapa, el cual tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 Mts²) de construcción y noventa metros cuadrados (90,00 Mts²) entre jardines y pasillo, que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala comedor, cocina, lavadero, dos (2) puestos de estacionamiento, un (1) tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 10.000 litros aproximadamente con bomba hidroneumática. Que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta y nueve millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 59.800.000,00). Asimismo se dejó constancia que para el momento de la causante, ésta había cancelado la cantidad de veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000,00) y estaba en espera de la aprobación de un crédito bancario para la cancelación del resto del dinero que adeudaba. Que en virtud de que los sucesores tenían la imposibilidad económica de dar fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones contraídas por la causante con la promotora, ambas parte acordaron de mutuo y común acuerdo rescindir y dejar sin efecto y sin validez jurídica alguna el contrato de opción de compra-venta anteriormente mencionado, por lo que los sucesores procedieron hacer entrega material del inmueble objeto de la mencionada opción de compra-venta, libre de personas y de cosas y en el mismo buen estado en que fue recibido. Que en razón de tal rescisión la promotora les hizo entrega a los sucesores de la cantidad de once millones cuatrocientos dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.402.200,00) a través de un cheque de gerencia no endosable para ser pagado a través de la cámara de compensación Nº 00001285, girado en contra del Banco de Venezuela de fecha 21-07-2003 a nombre de E.A.M., por ser las ciudadanas anteriormente mencionadas las únicas y universales herederas de la causante y el ciudadano E.A.M., por haber sido éste comunero con la causante en virtud de la comunidad conyugal que entre ellos existió. Otorgándosele valor probatorio teniéndose como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    42. - Original de estado de cuenta (f. 118 de la 2ª pieza) Nº INM-0000001345 de la Alcaldía del Municipio Mariño por Ramo de Propiedad Inmobiliaria del contribuyente Punto Tres, C.A. Por concepto de pago por año correspondiente a los cuatro (4) trimestres del 01-2005 al 04-2005, donde el monto por trimestre es de Bs. 514.156,56 para un total por trimestre de Bs. 2.056.626,24, menos descuento correspondiente al 20% que equivale a la cantidad de Bs. 411.325,00, para total a cancelar de Bs. 1.645.300,99. Original de recibo de pago de la Alcaldía del Municipio Mariño Nº AMS2-135521 de fecha 31-01-2005 por ramo de propiedad inmobiliaria del contribuyente Punto Tres, C.A. cuyo número de cuenta es 1-15214-9 y número catastral es 140620720, por concepto de pago de cuatro (4) trimestres correspondientes desde enero 2005 a abril 2005, por un monto total de Bs. 1.645.300,99. No atribuyéndosele valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada para dilucidar los puntos o hechos de la controversia en proceso.

    43. - Copia fotostática (f. 137 al 144 de la 2ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 30-03-1988, bajo el Nº 41, folios 298 al 307, protocolo primero, tomo 22, mediante el cual la ciudadana Z.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.372.618, apoderada especial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., declaró que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 30-06-1997, bajo el Nº 24, folios 268 al 283, protocolo 1, tomo 25, su representada le otorgó a la empresa Punto Tres, C.A., un préstamo por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) que serían destinados a la construcción de cuarenta y ocho (48) viviendas pertenecientes a la primera y segunda etapa de la urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar con acceso a la avenida circunvalación norte, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos y demás determinaciones de las parcelas de terreno sobre los cuales se construyeron las viviendas señaladas, constan en el documento de préstamo; y que la empresa Punto Tres, C.A. constituyó a favor de su representada una hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs. 420.000.000,00) sobre las parcelas de terrenos donde se construyeron las viviendas, extendida dicha hipoteca por disposición legal sobre las cuarenta y ocho (48) viviendas pertenecientes a la primera y segunda etapa de la urbanización Loma Dorada que se construyan sobre ella, así como también el urbanismo y las mejoras que sobre ella se realicen, esto para garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios si fuere el caso calculados a la tasa establecida en el mencionado contrato, y cualesquiera otras obligaciones accesorias y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial, inclusive gastos de abogados; asimismo declara que su representada recibió de la empresa Punto Tres, C.A. la alícuota mínima establecida en el referido documento de préstamo, la cual asciende a la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00) para ser aplicada a la amortización o pago del préstamo otorgado a la mencionada empresa, e inherente a la aparto-quinta Nº 7-D que forma parte del módulo 7, construido en la primera y segunda etapa de la urbanización Loma Dorada, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., por lo que en nombre de su representada declara parcialmente cancelada las obligaciones derivadas del crédito y convencionalmente la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble antes descrito y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles mencionados en el documento de préstamo. Del mismo documento también se observa que los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., suscribieron en forma conjunta en su carácter de Director Gerente y Director Ejecutivo de la referida empresa dieron en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano S.B.D.P. y S.J.G.P., un inmueble de su propiedad constituido por la aparto-quinta Nº 7-D, ubicada en la parte alta del módulo 7, construido sobre un lote de terreno donde se encuentra la primera y segunda etapa de la urbanización Loma Dorada, asimismo los ciudadanos S.B.D.P. y S.J.G. aceptaron la venta y declararon que Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo les concedió un préstamo por la cantidad de doce millones de bolívares el cual sería destinado a la adquisición del inmueble antes descrito, cancelando a la entidad bancaria el equivalente a un tres por ciento (3%) del monto del préstamo por concepto de gastos de tramitación del crédito al momento de la firma del documento, quedando obligado a devolver la suma dada en calidad de préstamo de la siguiente forma: a) la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) dentro del plazo de diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serían de doscientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 233.541,61) cada una, la primera de las cuales debería ser cancelada a los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento de préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación ; b) la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) en cinco (5) años, mediante el pago de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serían dos millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.269.442,04) cada una, la primera de ellas sería pagada en un (1) año contado a partir de la protocolización del documento de préstamo y las siguientes el mismo día de cada año subsiguiente; asimismo se constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00) sobre un inmueble adquirido por medio de ese mismo documento. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil. Así de declara.

    44. - Inspección Judicial (f. 266 y 267 de la 2ª pieza) de fecha 21-06-2005 solicitada por la parte demandada y la cual versa sobre los expedientes 6977-02 y 6639-01 nomenclatura del tribunal de la causa. El tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, asistido por el abogado G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3761. En relación a lo solicitado el tribunal pasó a dejar constancia de la siguiente manera: Que las partes que intervienen en el expediente Nº 6977-02 son: La parte actora, ciudadano A.R.C.J. y la parte demandada sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A y Punto Tres, C.A., tal como se desprende del auto de admisión de fecha 15-10-2002 y en el expediente Nº 6639-01, son: la Parte actora, las sociedades mercantiles Inmobiliaria Las Lomas, C.A y Punto Tres, C.A. y la parte demandada, los ciudadanos E.J.R.J., R.d.N.F., B.C. y S.G., los tres primeros se les atribuye el carácter de integrantes de la junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, y la última como presunta administradora del mismo, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 22-05-2001. En cuanto a la clase de juicio, el tribunal dejó constancia que ambos juicios son tramitados por el procedimiento ordinario. En cuanto al motivo del juicio se dejó constancia que en el expediente Nº 6977-02 es un cumplimiento de contrato y en el expediente 6639-01 es una nulidad de asamblea. En relación al estado procesal actual de cada juicio, se dejó constancia que el expediente Nº 6977-02 se encuentra paralizado en etapa de sentencia en espera de las resultas del Juzgado Superior por la apelación interpuesta en fecha 11-03-2003 por la abogada M.M. en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 26-02-2003, tal como se desprende del auto dictado en fecha 28-04-2003; y en relación al expediente Nº 6639-01 se encuentra en etapa de notificación a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese juzgado en fecha 14-04-2005. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el tribunal de la causa en su propia sede practicó una inspección judicial sobre los expedientes Nros. 6977-02 y 6639-01, en el primer expediente que trata sobre un juicio por cumplimiento de contrato actúan las sociedades mercantiles Punto Tres, C.A. e Inmobiliaria Las Lomas, C.A., como parte demandada y en el segundo que versa sobre un juicio por nulidad de asamblea, las referidas sociedades mercantiles actúan como parte actora. Así se declara.

    45. - Inspección Judicial (f. 296 al 298 de la 2ª pieza): En fecha 06-07-2005 el tribunal se trasladó y constituyó en la urbanización Loma Dorada, situada en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, dejándose constancia en el acta correspondiente que se encontraba presente el ciudadano J.M.M.R., titular de la cédula Nº 6.128.440, en su carácter de parte demandada y promovente de la prueba, asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494. Asimismo el tribunal para la práctica de la inspección se hizo asesorar y acompañar por un ingeniero, ciudadano J.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.971.187 y un práctico fotógrafo, ciudadano D.R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.659.615, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Dejándose constancia en el acta que el fotógrafo designado utilizaría un rollo marca Kodak Gold de 24 exposiciones Nº 4528ª2079632. Asimismo el tribunal con asesoramiento del ingeniero designado pasó a dejar constancia sobre los particulares a que se contrae la inspección judicial: Que desde la parcela 18 hasta el lindero sur no se observaron calles de tierra engranzonado, con respecto a la calle 3 y con relación a la calle 1 se observaron las mismas características pero a partir de la parcela 4 hasta el lindero sur. El tribunal no observó al final de la calle 1 la construcción de una cancha deportiva. Las torrenteras del lindero oeste no se encuentran construidas, a diferencia de la tapia de concreto a la que se hace referencia la cual se pudo verificar su existencia. La tapia situada en el lindero oeste esta construida con vigas de riostra, machones y bloques de concreto. El tribunal dejó constancia que el particular cuarto de la prueba no sería objeto de evacuación en virtud de su indeterminación, ya que se hace referencia a módulos no totalmente terminados lo cual sólo podría ser determinado a través de la evacuación de una prueba de experticia y no de una inspección judicial. Asimismo se pudo determinar que no existe tapia en el lindero Este desde la parcela 26 a la 34. Seguidamente la parte promovente le observó al tribunal que la tapia a que se hizo referencia en el particular tercero no le pertenece al Conjunto Loma Dorada sino a la urbanización vecina, por lo que hizo constar que faltaba por construir la tapia lindero Oeste de ese desarrollo y que asimismo falta por construir un tramo de tapia en el lindero Sur. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la urbanización Loma Dorada, situada en la avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Así de declara.

    46. - Prueba testimonial.

      1. Testigo L.A.N.G. (f. 30 al 33 de la 3ª pieza), titular de la cédula de identidad Nº 10.954.183, quien rindió su declaración en fecha 31-05-2005 en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que conoce al ciudadano J.M.M. porque trabajó en Loma Dorada, urbanización donde él era socio. Que conoce al ciudadano C.R.C. porque trabajaba allí, donde eran socios los dos. Que sabe y le consta que el señor C.R. dejó de estar presente en la obra, porque aproximadamente cerquita a los dos (2) años por allí, porque cuando se iba a trabajar había que hablar con el señor Melim para comprar material, porque tenía que firmar cheque y el otro nunca estaba. Que sabe y le consta que el socio C.R. retiró los libros de la compañía de las oficinas en la urbanización Lomas Dorada, que se cambió la oficina a la casa de él, a la 36B. Que sabe y le consta que el socio C.R., retiro las llaves de la retroexcavadora y del contenedor donde se guardaban materiales y equipos de construcción necesarios para la obra porque el tenía las llaves del contenedor y de la retroexcavadora y para sacarlo tenían que buscarlo a él, porque sino no se podía sacar nada. Que sabe y le consta que en la urbanización Loma Dorada, están pendientes de su construcción o ejecución algunas obras de la urbanización misma, que falta por hacer la cancha, 2 redomas y una caminata y un muro que cerca la urbanización. A las repreguntas formuladas por los abogados de la parte actora el testigo contestó: Que trabajaba como utility, porque hacía de todo. Que bueno, la compañía, que fue buscando trabajo y le dieron trabajo allí en Loma Dorada. Que trabajo como seis (6) años trabajando con ellos allí, y que bueno quienes pagaban eran los dos (2), que estaba la secretaria, firmaban los cheques, y ellos los cobraban. Que a lo último quien pagaba era uno solo, porque el señor no estaba y quien cancelaba era el señor de sus reales de él. Que es negativo que tenía acceso en razón de su trabajo a los documentos, contratos o instrumentos que suscribía la urbanización Loma Dorada, solamente era un empleado, que a él lo que lo mandaban hacer él lo hacia, pero no tenía nada que ver. Que si, le consta la sustracción de los libros de la compañía porque el mismo ayudó a llevarlo a la casa de él, cargarlo en la camioneta de él. Que es negativo que haya dado aviso de tal circunstancia a alguna autoridad pública, porque se estaba mudando sacando los corotos, los libros, las computadoras a la casa del señor. Que no puede describir cuales fueron los libros que dijo retiró el señor C.R.d. la oficina de la urbanización. Que no sabe el número de libros que retiró el señor C.R.d. la oficina de la urbanización, porque no trabajaba en la oficina. Que buscaban al señor C.R. en la oficina y no estaba y a veces lo buscaban en la casa de él y tampoco, entonces a veces se rendían y se quedaba hasta que él llegaba. Que ahorita la retro estaba allí abandonada y los contenedores los abrieron y cree se llevaron lo que estaba adentro, cree porque sólo se soldó con cabilla. Que el contenedor lo soldó un señor que llaman Eduvino, que lo conoce así como Eduvino, él trabajó de electricista en la Urbanización. Que tenía entendido que la vigilancia le participó al señor Melim y el señor llamó a Eduvino para que viniera a soldar eso. Que no sabe lo que es un libro diario, un libro mayor y un libro de inventario, que no lo conoce. Que la persona encargada de la urbanización Loma Dorada, para guardar las llaves de los contenedores, donde se encontraban los materiales de construcción era el señor C.R.. Conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración, en aplicación de las reglas de la sana crítica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, debido a que el testigo no declaro libremente sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió. Y así se decide

      2. Testigo I.I. (f. 36 al 38): titular de la cédula de identidad Nº 3.252.906, quien rindió su declaración en fecha 02-06-2005 en el tribunal de la causa e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que conoce a los ciudadanos C.R. y J.M.M.. Que los conoce por motivos de trabajo. Que la oficina si funcionaba en la calle el Colegio, edificio Don Juan originalmente. Que posteriormente la oficina si funcionó al lado de la piscina, dentro de las instalaciones de la Urbanización Loma Dorada. Que la oficina fue mudada desde el lado de la piscina hacia la casa del señor C.R.. Que hace aproximadamente dos (2) años que no ve al señor C.R. en la oficina. Que el trabajo u ocupación que tenía era de plomero general de la urbanización. Que sabe en razón de su trabajo que los ciudadanos C.R. y J.M.M. actuaban como dueños de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Lomas Dorada, C.A. Que por su trabajo le pagaban con cheque y lo firmaban el señor C.R. y J.M.M.. Que el señor C.R. tenía en su poder las llaves del suiche de la maquina retroexcavadora y las llaves de las cerraduras del container donde estaban guardadas equipos y materiales para la construcción de la urbanización Loma Dorada. Que si se trasladaron libros, papales, equipos y mobiliarias hacía la aparto quinta 36B cuando se mudó la oficina de las compañías desde el lado de la piscina hasta la aparto quinta 36B. Que el señor E.C. llevó un soldador para que hiciera el trabajo de soldadura por que parecía que los candados los habían violentados y las cerraduras y parecía que habían unos huecos en el container por la parte de atrás. A las repreguntas formuladas por los abogados de la parte actora el testigo contestó: Que comenzó a trabajar en la urbanización Loma Dorada desde que comenzó a construirse la primera etapa. Que en realidad no recuerda en que fecha empezó a construirse la primera etapa de la urbanización Loma Dorada. Que él trabaja en Loma Dorada cuando alguno de los propietarios lo llama para hacer algún trabajo. Que no recuerda desde que fecha dejó de trabajar para la empresa Punto Tres, C.A. Que no recuerda en que fecha se iniciaron los primeros trabajos de urbanismos para la construcción de la urbanización Loma Dorada. Que no tiene conocimiento de quien o quienes violentaron las cerraduras de los contenedores e hicieron los huecos en la parte de atrás de los mismos. Que no puede recordar la fecha aproximada cuando aparecieron violentados los contenedores referidos. Que en la mañana el señor C.R. entregaba la llave al operador de la retrocabadora y abría los contenedores para distribuir el material de trabajo. Que no puede determinar ninguno de los libros que dice se mudaron a la casa Nº 36-B de la urbanización Loma Dorada. Que no puede determinar la fecha aproximada de la mudanza de los libros, papeles, equipos y mobiliarios que se trasladaron a la casa 36-B de la urbanización Loma Dorada. Que hasta el momento donde él sepa los ciudadanos C.R. y J.M.M. mantenían buena relación. Conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración, en aplicación de las reglas de la sana crítica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, debido a que el testigo no declaro libremente sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió. Y así se decide

      3. Testigo E.C. (f. 39 al 40 de la 2ª pieza): titular de la cédula de identidad Nº 9.307.936, quien rindió su declaración en fecha 02-06-2005 en el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que conoce al ciudadano J.M.M.. Que si conoce al ciudadano C.C.. Que los conoció y trabajó con ellos. Que claro que si tenía conocimiento de los ciudadanos J.M.M. y C.R. actuaban como propietarios de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada, porque ellos eran los que le pagaban, los cheques iban firmados por ellos. Que no sabe, no se recuerda, en que año se iniciaron las obras de urbanismo de la urbanización Loma Dorada. Que bueno no sabe, que cuando él iba para las oficinas no veía ahí al ciudadano C.R., no sabe que tiempo dejó de estar presente en las obras y en la oficina de las empresas en la urbanización Loma Dorada. Que la obra se paralizó, no sabe porque se paralizó. Que si sabía y le constaba que las oficinas de las empresas Punto Tres, C.A. y Constructora Loma Dorada, C.A, funcionaron al lado de la piscina de la urbanización Loma Dorada. Que si sabía y le constaba que las empresas Punto Tres, C.A. y Constructora Loma Dorada, C.A. fueron trasladadas desde la oficina ubicada a lado de la piscina hacia la aparto-quinta 36B, propiedad del señor C.R.. Que bueno que una parte de las cosas, documentos, libros, equipos y mobiliarios de las empresas la llevaron para la quinta 36B y lo demás para el container. Que el lo que sabía es que el señor C.R. cargaba las llaves de la retroexcavadora y del contenedor donde se guardaban materiales y equipos de construcción de la urbanización Loma Dorada. A las repreguntas formuladas por los abogados de la parte actora el testigo contestó: Que el Señor C.R. era el que cargaba las llaves de la retroexcavadora y de los contenedores donde se guardaban los materiales de construcción. Que él dijo que una parte de los libros la llevó para la casa y una parte para el container. Que no puede expresar los nombres de los libros porque él no sabe nada de libros. Que él empezó a trabajar para las empresas Punto Tres, C.A. y Loma Dorada, C.A., desde que empezó a trabajar hasta que terminó. Que no sabe cuando dejaron de trabajar las empresas Punto Tres, C.A y Loma Dorada, C.A., será dos (02), tres (03) años. Que no sabe cuales fueron las razones o motivos por las cuales dejaron de trabajar dichas empresas. Que de verdad no sabe la fecha cuando se realizó la mudanza hacia la casa 36B de la urbanización Loma Dorada propiedad del señor C.R.. Que él sólo recuerda que llevó una persona para que soldara, porque estaban abiertos los contenedores donde se guardaban los materiales de construcción. Que si observó que estaban violentadas las cerraduras de los contenedores cuando fue hacer los trabajos de soldadura. Que no tuvo conocimiento de quien o quienes fueron las personas que violentaron esos contenedores. Conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración, en aplicación de las reglas de la sana crítica se estima que la circunstancia señalada le resta confianza a sus dichos, debido a que el testigo no declaro libremente sin tener interés en favorecer a la parte que lo promovió. Y así se decide

      4. J.d.J.P. (f. 220 al 222), titular de la cédula de identidad Nº 12.399.511, quien rindió su declaración en fecha 12-07-2005 ante el tribunal de la causa, e impuesto de las generales de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: Que conoce a los ciudadanos C.R.C. y J.M.M.R., desde el año 2000. Que conoce a los mencionados ciudadanos por la negociación que hicieron en una aparto-quinta en Porlamar. Que si le constaba que los mencionados ciudadanos actuaban como dueños de las empresas Punto Tres, C.A y Constructora Loma Dorada e Inmobiliaria Las Lomas, C.A. en la construcción de la urbanización Loma Dorada, porque aparece en el documento que se firmó en dicha negociación en el año 2001. Que si puede dar fe de que el ciudadano C.R.C. dejó de asistir a las oficinas y a las obras de construcción de viviendas en la Urbanización Loma Dorada desde aproximadamente los meses de mayo, junio del año 2003, porque el mismo señor C.R. le manifestó que tenía problemas con la sociedad y por ello no asistía a la oficina. Que si le constaba que durante la ausencia del ciudadano C.R.C. en las oficinas e instalaciones de la urbanización Loma Dorada el ciudadano J.M.M.R. ha sido quien a estado al frente de la oficina de la urbanización y a atendido todo lo relacionado con pagos por sueldos, salarios y prestaciones sociales laborales de los empleados y trabajadores de la urbanización Loma Dorada, atención a los clientes, solucionándole problemas a los clientes que adquirieron viviendas en la urbanización y de la terminación de trabajos en diversas aparto quintas, porque las veces que fue a realizar la cancelación de los montos restantes que ya se habían convenido, el señor Melim fue el único que lo atendió y no estaba presente el otro socio. Que claro que tuvo conocimiento de que una vez elaborado el documento definitivo de compra venta de la aparto quinta adquirida por él y llevado al Registro, resultaron infructuosos todos los intentos para que el ciudadano acudiera a firmar el referido documento en las oficinas del Registro, que es más que habló personalmente con el señor C.R. y le dijo primero que tenía que resolver los problemas que tenía con la sociedad para luego firmar, que en el Registro tuvieron aproximadamente tres horas para que firmara y nunca se presentó a pesar de haberle notificado mediante telegrama. Que si que así fue, que suscribió con los señores C.R.C. y J.M.M.R. un contrato de opción de compra venta para adquirir la aparto quinta 17-C, que ese documento se suscribió y lo tiene firmado por el, que el señor C.R.C. le sugirió que cambiara de la 17-C a la 22-D, que el señor Melim no tiene nada que ver, el señor Robles le aconsejó como debía hacer la decoración interna de la casa, incluso la cerámica que él mismo mandó a colocar, y el convenimiento de pago fue una parte en muebles y otra parte en dinero, de la parte de los muebles se entregaron en la urbanización Loma Dorada en viviendas propiedad de la constructora, otra parte en la casa del señor Robles en Los Palos Grandes, Caracas, otra casa que tiene el señor Robles en Loma Dorada y la otra en otra casa que tiene el señor Robles en la Urbanización La Arboleda, y la parte en dinero se canceló al señor M.M. en las oficinas de dicha urbanización. Que la razón por la que no se le otorgó el documento definitivo de compra venta fue porque el señor C.R. se negó a firmar en el Registro, que en ningún momento se presentó. Que le constaba que el señor J.M.M.R. hizo todo lo posible para que el ciudadano C.R.C. acudiera al Registro Subalterno para firmar dicho documento definitivo y el ciudadano C.R. nunca se presentó, porque el ciudadano J.M.M. le mostró las copias de los telegramas que él le había enviado al señor C.R. a varias casas, porque tiene tres viviendas una en Los Palos Grandes, Caracas, y dos que están en Porlamar, una ubicada en la misma urbanización Loma Dorada y otra en la urbanización La Arboleda y aun así el señor C.R. no se presentó. La anterior prueba testimonial es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no contener contradicciones. Y así se decide

    47. - Pruebas de informes.

  5. Acuse de recibo del oficio Nº 13498-05 de fecha 11-05-2005 (f. 201 de la 2ª pieza), mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas en fecha 19-05-2005 le informa al tribunal de la causa que la empresa Punto Tres, C.A., ha presentado declaraciones de rentas pertenecientes a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 sin haber generado los pagos de impuesto, y que con referencia a los ejercicios 2000 y 2001 aparecen las cancelaciones respectivas. Que con relación a la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A., el sistema indica que presentó declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 1997, 1999, 2000 y 2001 no habiéndose causado pago durante el ejercicio 1997. Asimismo informó que la solvencia de impuestos fue eliminado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996. A esta prueba no se le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente para resolver el objeto de la controversia aun cuando cumple con todos los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. Oficio Nº DC-JS-06-2005 de fecha 06-06-2005 (f. 207 de la 2ª pieza), emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., División de Catastro, mediante el cual le informa al tribunal de la causa que el contribuyente Punto Tres, identificado con el número de cuenta catastral 1-15214-9, canceló todo el año 2005, por un monto de dos millones cincuenta y seis mil seiscientos veintiséis mil con veinticinco céntimos (Bs. 2.056.626,25), en fecha 31-01-2005, con el recibo Nº 135521, por lo cual ese contribuyente se encuentra solvente de deudas por concepto de propiedad Inmobiliaria en ese Municipio. A esta prueba no se le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente para resolver el objeto de la controversia aun cuando cumple con todos los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. Oficio Nº 15-7-15-19-144 de fecha 06-06-2005 (f. 208 al 247 de la 2ª pieza) emanado del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual le remiten al tribunal de la causa copias certificadas de las notas marginales del documento de condominio del Conjunto Residencial “Loma Dorada”, protocolizado en fecha 9-01-1998, bajo el Nº 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1998, asimismo informa que referente a la aparto-quinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, no se había vendido dicho inmueble,, ni presentado para su registro. Igualmente remite copia certificada de los asientos regístrales siguientes: 1) Nº 32, inscrito en fecha 03-08-1999, folios 226 al 233, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del año 1999 y 2) Nº 31, inscrito en fecha 14-11-2002, folios 241 al 245, protocolo primero, tomo 7, cuarto trimestre del año 2002. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  8. Oficio Nº 0970-6438 de fecha 03-06-2005 (f. 248 de la 2ª pieza) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le informa al tribunal de la causa que el expediente Nº 20.053 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado por la ciudadana M.P.G. contra la sociedad mercantil Punto Tres, C.A., se encontraba en esos momentos en estado de sentencia. . La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  9. Oficio Nº 002 de fecha 03-06-2005 (f. 249 de la 2ª pieza) emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela mediante el cual le informa y certifica al tribunal de la causa el envío y recibo de los telegramas dirigidos al ciudadano C.R.C. por el ciudadano J.M.M.R., como representante de la empresa propietaria del Conjunto Residencial Loma Dorada de fechas 30-09-2003; 06-05-2004; 20-08-2004; 27-08-2004; 13-09-2004; 16-09-2004 y 21-09-2004, en los cuales el ciudadano J.M.M. se dirigió al ciudadano C.R.. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  10. Comunicación Nº ROOF-2037-05-1710 de fecha 03-06-2005 (f. 259 y 260 de la 2ª pieza) emanado del Banco Provincial mediante el cual le informa al tribunal de la causa que para cumplir con su requerimiento en el oficio Nº 13490-05 de fecha 11-05-2005, resultaba necesario que les suministrara la fecha en la cual fue realizada la transferencia por cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) con cargo de la cuenta corriente Nº 0108-0062-55-0100077394. La presente prueba no se valora por cuanto del texto de la misma en la oportunidad correspondiente no se suministraron los datos que de ella emerge la cual mediante oficio 13490-05 fueron exigidos en una oportunidad. Y así se decide.

  11. Comunicación Nº GSB-0292/05 de fecha 21-06-2005 (f. 287 al 294 de la 2ª pieza) emanado de la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, mediante el cual en atención a las consultas solicitadas por el tribunal de la causa en oficio Nº 13491-05 de fecha 11-05-2005, remite copia simple del Cheque Nº 66000422 a favor de J.M.M. (V-6128440) por el monto de 07MM (sic) de fecha 25-09-2002, el cual fue hecho efectivo el mismo día con cargo a la cuenta Nº 0157-0021-11-3821000936, cuyo titular es la empresa Inmobiliaria Las Lomas, C.A. Asimismo informa que el cheque de gerencia Nº 45000446 de fecha 25-02-2003, a favor de C.C. y J.M.M., por el monto de 23MM (sic) y cuyo depósito posiblemente se hizo en las cuentas que posee por esa institución el cliente J.M.M. no aparece registrado como depositado en ninguna de las cuentas del cliente objeto de consulta. Igualmente informa que la sociedad mercantil Punto Tres, C.A., nunca fue objeto del beneficio de otorgamiento de crédito alguno por parte de esa institución para el desarrollo y construcción de viviendas. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  12. Oficio Nº 15-7-15-19-181 de fecha 06-07-2005 (f. 300 de la 2ª pieza) emanado del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual le informa al tribunal de la causa que el documento de compra venta a nombre de la empresa Punto Tres, C.A. y J.d.J.P.R., por la aparto-quinta 22-D del Conjunto Residencial Loma Dorada, si fue presentado para su registro y que fueron cancelados los respectivos derechos de servicios autónomos; que la fecha establecida para su otorgamiento fue el día 21-07-2004 y que no se pudo otorgar dicho documento porque no compareció ante esa oficina de Registro el otorgante C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.219.689, por lo cual fue anulado al cierre del trimestre. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  13. Comunicación S/N de fecha 08-07-2005 (f. 16 y 17 de la 3ª pieza) emanado del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, mediante el cual remite al tribunal de la causa copia del cheque de gerencia Nº 45000446 de fecha 25-02-2003, por un monto de Bs. 23.000.000,00, código de cuenta cliente Banco 0104, oficina 0045, DC 38, número de cuenta 0000000451 a la orden de C.C. y J.M.M.. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  14. Comunicación Nº PPRO-1926-05-2125 de fecha 25-07-2005 (f. 18 al 20 de la 3ª pieza), emanado del Banco Provincial, mediante el cual le informa al tribunal de la causa que de la revisión efectuada en lo movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-0062-55-0100077394 a nombre de Inmobiliaria Las Lomas, C.A., se pudo evidenciar que en fecha 26-09-2002, fue realizada una transferencia por la cantidad de Bs. 47.900.900,00 a favor de la cuenta 0000615458 en el Banco Provincial Overseas Curacao, remitiendo al tribunal copia de la referida operación. Quedando de esta manera pendiente la información del cumplimiento de las firmas conjuntas de los ciudadanos J.M.M.R. y C.R.C., la cual estaba siendo gestionada ante sus archivos, y serían remitidas a la brevedad posible una vez obtenida la misma. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  15. Comunicación S/N de fecha 27-10-2005 (f. 168 al 204 de la 3ª pieza) emanada del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, mediante el cual le informa al tribunal de la causa que la fecha de apertura de la cuenta FAL número 155-004030-2, fue el día 20-02-1995 presentando como titulares a los ciudadanos J.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440 y L.S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.192.738, anexando a la comunicación los movimientos de la referida cuenta desde el mes de febrero de 1995 hasta diciembre de 1996. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  16. Comunicación Nº GSB-0468/05 de fecha 20-10-2005 (f. 205 al 210 de la 3ª pieza) emanada de la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, mediante el cual le informa al tribunal que con respecto a las consultas solicitadas en el oficio Nº 13491-05 de fecha 11-05-2005, que a través de la comunicación (Del Sur) signada con el número GSB-0337/05 de fecha 14-07-2005, remitió al tribunal el escrito elaborado por el gerente de asuntos internos judiciales Dr. C.C., dando así respuesta a su requerimiento, por lo que anexa copia fotostática del acuse de recibo y copia del escrito referido y recibido por el tribunal de la causa. En el referido escrito se evidencia que la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, le otorgó a la empresa Punto Tres, C.A., un préstamo a constructor con recursos a tasa libre por un monto de Bs. 300.000.000,00 para la construcción de 48 viviendas en la urbanización Loma Dorada I y II etapa, ubicada en el sector el Valle, Av. Circunvalación y Terranova en Porlamar, Nueva Esparta, dicho crédito fue aprobado en fecha 30-06-1997 y el mismo se encontraba cancelado. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  17. Comunicación Nº ACTR-0210-05-3381 de fecha 09-12-2005 (f. 229 al 233 de la 3ª pieza), emanada del Banco Provincial, mediante el cual le informa al tribunal que en fecha 26-09-2002, fue realizada una transferencia por la cantidad de Bs. 47.900.900,00 a favor de la cuenta 0000615458 en el Banco Provincial Overseas Curacao, remitiendo al tribunal copia de la referida operación y que por lo antiguo de la fecha la carta de autorización para realizar la mencionada operación no ha podido ser localizada en los archivos de esa entidad bancaria. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  18. Comunicación S/N de fecha 14-02-2006 (f. 262 y 263 de la 3ª pieza) emanada del Banco Canarias de Venezuela mediante la cual le remite al tribunal de la causa copia certificada del cheque de gerencia Nº 45000446 de fecha 25-02-2003 por la cantidad de Bs. 23.000.000,00 con sus respectivos endosos al dorso del cheque mencionado. De la copia certificada suministrada se puede evidenciar que al dorso del referido cheque se puede leer “Para ser depositado en la cuenta del señor Melim del Banco Del Sur cuenta corriente Nº 3721-01277-5”. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  19. Oficio Nº 15-7-15-19-79 de fecha 30-03-2006 (f. 267 de la 3ª pieza) emanado del Registro Inmobiliario de Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual remite copias certificadas de las notas marginales del documento de condominio del Conjunto Residencial “Loma Dorada”, protocolizado en fecha 09-01-1998, bajo el Nº 6, folios 35 al 80, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1998; copias certificadas de los documentos de propiedad de los ciudadanos M.M.T. y J.G.S.M.T.; en relación al documento de compra venta a nombre de la empresa Punto Tres, C.A., y J.d.J.P.R., por la aparto-quinta 22-D del conjunto residencial Loma Dorada, éste fue registrado y cancelados los respectivos derechos de servicios autónomos y la fecha establecida para su otorgamiento fue el día 21-07-2004, cuyo otorgamiento no se llevó a cabo por cuanto no compareció ante esa oficina de Registro el otorgante C.R.C., titular de la cédula identidad Nº 6.219.689, razón por la cual fue anulado por el cierre del trimestre; asimismo informó que no se encontraron bienes inmuebles de los ciudadanos M.M.T. de Rodríguez y L.S.M.T.. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  20. Comunicación S/N de fecha 01-06-2006 (f. 11 al 15 de la 4ª pieza) emanada del Banco Canarias de Venezuela, mediante la cual le informa al tribunal de la causa acerca de la fecha en que se hizo efectivo el primer préstamo al constructor con garantía hipotecaria a la empresa Punto Tres, C.A., para la construcción y desarrollo de la Urbanización Loma Dorada, ubicada en la Avenida Constitución Norte de la ciudad de Porlamar anexando copia certificada de los primeros cuatro comprobantes de pago de valuaciones presentadas por la empresa Punto Tres, C.A. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  21. Comunicación S/N de fecha 15-08-2006 (f. 16 de la 4ª pieza) emanada del Banco Canarias de Venezuela, mediante la cual en atención al oficio Nº 15.205-06 de fecha 22-05-2006 informa acerca de la fecha en la que se hizo efectivo el primer préstamo al constructor con garantía hipotecaria a la empresa Punto Tres, C.A., para la construcción y desarrollo de la urbanización Loma Dorada, ubicada en la avenida constitución norte de la ciudad de Porlamar, anexando copia certificada de los primeros cuatro comprobantes de pago de valuaciones presentadas por la empresa Punto Tres, C.A. La anterior prueba se le otorga valor probatorio por cuanto la misma cumple con los requisitos del 433 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.

  22. Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.M., contra la sentencia de fecha 17-09-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano C.R.C., para solicitar la declaración judicial de disolución y liquidación anticipada de las sociedades Inmobiliaria Las Lomas, C. A., Constructora Loma Dorada, C. A., Punto Tres Compañía Anónima e Inversiones R.C.A., alegando en su decir, que han ocurrido circunstancias graves, desvirtuándose el fin económico que persigue todo comerciante cuando se asocia a una compañía.

    La parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado alegó, que cuando se plantearon la realidad de toda esa situación jurídica, emergiendo que se trataba de dos personas, se asociaron en cuatro compañías, una propietaria, una constructora, otra administradora y otra administradora constructora, para construir la Urbanización Loma Dorada y desarrollar los objetivos sociales, continuando, entre los alegatos esgrimidos por la parte apelante, expresa que en el expediente consta que en el papel esta demostrada la participación de ambos socios en un 50% por ciento cada uno en la conformación accionaría de las compañías cuyas disoluciones y liquidaciones se piden y el Código de Comercio establece en los artículos 340 y 347 la posibilidad de pedir disolución y liquidación de las compañías anónimas por las causales establecidas en ese artículo.

    Continuando, la parte en sus alegatos señala que el socio C.R. fundamenta su petición de disolución en dos aspectos: a) en la pérdida del afecto entre los socios por serias diferencias que conllevaron a la ruptura de las relaciones personales y comerciales y él dejó de asistir desde el año 2003 a las oficinas donde funcionan las empresas, así como tampoco asistió a diversas convocatorias que se le efectuaron para suscribir documentos por obligaciones contraídas con terceros de ventas de unidades habitacionales de la urbanización Loma Dorada, como ocurrió en el caso del ciudadano J.d.J.P.R. y en el caso de la fallecida ciudadana A.R.B., respectivamente mediante documentos previos de promesas de compraventa autenticados donde firmaron por obligación ambos socios representantes de la parte vendedora. Las notificaciones que implementó C.R. carecen de eficacia jurídica, son unilaterales, elude sus responsabilidades en las empresas y se contradicen con la convocatoria que legalmente le fue efectuada por la prensa para el aumento del capital social que surtió efectos cuando R.C. se hizo presente a través de apoderados, lo que evidencia que desavenencias entre socios y falta de aprobación de puntos de asambleas de socios, es cosa que ocurre todos los días en todas las sociedades mercantiles y no significa pérdida de affectio societatis ni cese de actividades ni conduce a la disolución de compañías. Lo que ni puede hacer el socio que también es representante de las sociedades mercantiles conjuntamente con el otro socio, es alejarse, evitar o eludir sus deberes sociales, - como lo confiesa el actor- abandonar las oficinas de las compañías para provocar una imaginaria causal de disolución y perjudicar a otro socio y a los copropietarios de casas o apartoquintas en el urbanismo, abandonando también los juicios pendientes en los tribunales de la República donde están involucradas las compañías, es fraude que se ha convertido en fraude procesal al elevar el asunto al plano de los tribunales de justicia. Es una pérdida del affectio societatis que ideó el socio demandante, sin lograr probarlo. El cese del cumplimiento del objeto social de las compañías también se debe a la imaginación del socio que ahora demanda disolución de las mismas, quien tampoco lo demostró.

    Está demostrado que R.C. ha sido quien ha obstaculizado intencionalmente el desarrollo de las compañías anónimas, incumpliendo sus obligaciones como socio, como está demostrado en autos, lo que evidencia su fraude que luego se transformó en fraude procesal al llevarlo a la vía de los tribunales de justicia. Aquí hemos estado en presencia de un juicio ordinario en cuyo lapso probatorio quedó demostrado el fraude imputado al demandante, sin que haya necesidad de ir a otro juicio ordinario para hacer tal demostración como lo insinúa la juez a quo en la sentencia apelada. (…)

    Esta demostrado que C.R. retuvo las llaves de las maquinarias y containers de los equipos de construcción, con las pruebas testimoniales y retuvo los libros contables de las compañías.

    Está demostrado que falta por construir aceras, calles, torrenteras, cercas perimetrales y otras obras en el urbanismo, con la inspección ocular practicada.

    Está demostrada la existencia de juicios pendientes en los tribunales de este Estado Nueva Esparta.

    De la actitud arbitraria que – dice – R.C. asumí y – también dice- provocó la pérdida del “affectio societatis”, ya que ello no es cierto; no existe ni una prueba de la pérdida del llamado “affectio societatis”.

    Del cambio de cerraduras, ni que me apoderé de los libros de las compañías, sino todo lo contrario, hay pruebas de que R.C. fue reiteradamente requerido mediante telegramas para que acudiera a cumplir deberes sociales, se retiró de las empresas y llevó los libros contables.

    Las instituciones de disolución y liquidación de las compañías de comercio están consagradas en el Código de Comercio, en las doctrinas y jurisprudencias relacionadas a la materia, y si el demandante invoca como causales de disolución la pérdida del affectio societatis que él mismo estructuró como causal y cesación del objeto social de las compañías de comercio, que no es tal, debe demostrarlo en el curso del proceso.

    Respecto del fraude procesal el tribunal de la Primera Instancia se confunde al requerir otro juicio ordinario, ¿por qué otro juicio? Si en el presente litigio se demostraron los elementos de ese fraude? No se trata de conjeturas ni suposiciones, sino realidades demostradas en el curso de este proceso.

    Las pruebas del fraude constan en autos y son: la confesión del socio demandante en el sentido de que él dejó de ir a las oficinas de las empresas (no justificó ese abandono y reacuérdese que él no solo es socios (sic) en el papel sino también representante de las empresas, él se llevó los libros contables de las empresas (declaraciones concordadas de testigos hábiles), no acudió a los reiterados llamados para cumplir compromisos con compradores de apartoquintas (serie de telegramas). En efecto, como lo dice la sentencia apelada “…el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo con llevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio…”, cuyo derecho de pedir disolución de compañías anónimas no se discute en sí en este litigio, pues de lo que se trata es de que ninguna de las causales invocadas por el actor para disolver las compañías anónimas fue debidamente demostrada en el litigio, lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda. En efecto, como lo dice la sentencia apelada “…el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio…”, cuyo derecho de pedir disolución de compañías anónimas no se discute en sí en este litigio, pues de lo que se trata es de que ninguna de las causales invocadas por el actor para disolver las compañías anónimas fue debidamente demostrada en el litigio, lo que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Sobre el particular, este Tribunal pasa a detallar el objeto social de cada una de las sociedades mercantiles representadas por las partes y que a continuación se describe:

    Punto tres C.A.

    La compañía se dedicará al ramo de inversiones, desarrollos, promociones y negocios en general, sea por cuenta propia o por cuenta de terceros; a la compra venta y administración de inmueble; a la intermediación, a la construcción y desarrollo de inmuebles, sea en el área de vivienda, comercial, industrial o turística. Podrá en fin, ejercer cualquier otra actividad comercial licita, conexa o afín.

    El capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado de la manera siguiente: El señor J.M.M.R. suscribió cien (100) acciones, las Nros 001 a 100; el señor C.R.C. suscribió cien (100) acciones, los Nros. 101 al 200; y el señor A.P.G. suscribió cien (100) acciones, las Nros. 201 a 300. El valor total de las acciones suscritas, o sea trescientos mil bolívares (300.000,00) lo pagan los socios mediante aporte en dinero a favor de la compañía.

    Constructora Loma Dorada C.A.

    El objeto de la sociedad lo constituye todo lo relativo al ramo de la construcción de viviendas, edificios, conjuntos residenciales, clínicas y en fin cualquier actividad de comercio lícito y aceptado por la ley.

    La suscripción y pago del Capital Social correspondiente, ha sido hecha por los socios de la siguiente manera: J.M.M.R., ha suscrito cincuenta (50), acciones y pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), C.R.C., ha suscrito cincuenta (50) acciones y pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

    Inmobiliaria Las Lomas C.A.

    El objeto de la Sociedad lo constituye todo lo relativo al ramo inmobiliario, compra, venta y administración de toda clase de inmuebles, edificios, casas, terrenos, conjuntos residenciales, condominios, y en fin cualquier actividad de lícito comercio.

    La suscripción y pago del Capital Social correspondiente ha sido hecha por los socios en la siguiente forma: J.M.M.R., ha suscrito cincuenta (50) acciones y pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) y C.R.C., ha suscrito cincuenta (50) acciones y pagado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    Inversiones Romel C.A.

    El objetivo de la compañía será la compra, venta, importación y exportación, administración, distribución, maquinarias y toda clase de bienes, elaboración de proyectos, construcción de obras civiles y todo lo relacionado, emprender, conducir, dirigir y llevar a cabo toda clase de inversiones ya sea por propia cuenta o por cuenta de terceros y que la compañía estime necesario y conveniente para fines de su negocio o para otros fines; actuar como agente, representante, apoderada, mandataria o asesora de cualquier persona natural o jurídica, de todo tipo de compañías, corporaciones y cualquier tipo de agrupación tanto nacional como extranjera y desarrollar, como tal los intereses de las mismas, comprar, vender, alquilar, cobrar, dar o recibir en comodatos bienes muebles y inmuebles de la compañía crea convenientes para la misma o para otros fines. Por tanto podrán realizar operaciones comerciales de todo género, sin límite o restricción, salvo aquellos contrarios los principales legales en materia comercial.

    Del capital y la composición accionaría. El capital de la compañía es la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en mil (1.000) acciones nominativas con un valor de mil bolívares (Bs. 1000,00) c/u que han sido suscritas en su totalidad por sus accionistas así: J.M.M.R., has suscrito quinientas (500) acciones por un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00) c/u para un total de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), C.R.C., ha suscrito quinientas (500) acciones por un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00) c/u para un total de quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,00).

    El articulo 340 del Código de Comercio establece: “Las compañías de comercio se disuelven.

    1°- Por la expiración del término establecido para su duración.

    2°- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3°- Por cumplimiento de ese objeto.

    4°- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5°- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente.

    6°- Por la decisión de los socios.

    7°- Por la incorporación a otra sociedad.

    La demanda interpuesta, trata de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2° del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.

    Dicho esto, es necesario destacar que a lo largo del presente procedimiento tanto el actor como el demandado han estado en una situación abierta de discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaría que mantienen en las sociedades mercantiles que motivaron a la parte actora demandar la disolución de las compañías, determinando si está presente el elemento denominado affectio societatis, cuya ausencia denunció la parte actora como fundamento a su solicitud de disolución, en ese sentido interesa conocer si la misma ha tenido o tiene actualmente actividad comercial, si se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, si se han aprobado sus balances y, en general, si se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento.

    Así, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda, la parte negó la perdida del interés social, por considerar entre otras cosas que las desavenencias entre socios y falta de aprobación de puntos de asambleas de socios, es cosa que ocurre todos los días en todas las sociedades mercantiles y no significa pérdida del affectio societatis , ni cese de actividades ni conduce a las disolución de compañías.

    Se observa, de todo el material probatorio que se encuentra en autos, de la data suministrada de las instituciones bancarias y de la documentación consignada, se aprecian pocas operaciones de depósitos en las referidas cuentas bancarias y en lo referente a las discusiones de las asambleas de las sociedades mercantiles, se observa la posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias y aspectos esenciales mostrando claramente la perdida del animus societatis o affectio societatis , que no es otro que la voluntad, al menos implícitamente, de uno de los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común, trayendo como consecuencia, una paralización de las sociedades mercantiles que conforman como socios en un cincuenta por ciento accionario cada uno, tanto por la parte actora y la parte demandada, al no existir el voto de la materia necesaria para adoptar acuerdos, quedando privada las mencionadas sociedades mercantiles en la presente causa privada de voluntad social. Así se establece.

    Es importante resaltar, que la parte demandada a pesar que en su defensa alegó que la desavenencias entre socios y la falta de aprobación de puntos en asambleas no significa la perdida de affectio societatis; en este tipo de demandas se discute que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por si solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad, sin embargo lo afirmado por el accionante, referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configurando un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, en atención a la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de las decisiones en la continuidad de las sociedades mercantiles, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual fue constituida.

    La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, (affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, previsto en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o animo de asociarse, el dispositivo mencionado establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

    Este Tribunal Superior, una vez realizado y analizado los alegatos y pruebas de las partes debe señalar que la falta absoluta de esté se traduce en la práctica por el impedimento de obtener el fin económico común previsto en la norma; por lo que las circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades, el cual establece lo siguiente articulo 340 (….), Numeral 2° “Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”. (…), Por lo tanto la presente apelación interpuesta por el ciudadano J.M.M. contra la decisión de fecha 17-09-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara sin lugar. Así se decide.

    Por último, en relación al fraude procesal alegada por la parte demandada en la presente causa, en donde señala que la parte actora ha acudido a los órganos de administración de justicia incurriendo así en fraude procesal, para tratar de obtener provechos indebidos, situación que denuncia y con la que no está de acuerdo, indicando asimismo la parte demandada que la actora pretende burlar estos compromisos y no pagar, a través del mecanismo procesal de lograr disoluciones y liquidaciones a espaldas de esos terceros interesados, iniciando un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, cuando en realidad se trata de una situación llena de premeditadas omisiones, evidenciados ocultamientos, intencionales entorpecimientos y obvias tergiversaciones, groseramente evidenciados en autos; indicando también la parte demandada entre otros aspectos que se trata de una actividad procesal con el fin de perjudicar a uno de los litigantes y a terceros ajenos al proceso, es decir para que se evidencie el fraude procesal no es necesario que se instauren varios procesos, basta que mediante la instauración de un proceso se perjudiquen notoriamente los derechos e intereses de terceros.

    Al respecto, señala la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso sector la planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C. A., expediente N°. 2003-001138, en la que señalo: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) La acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) La vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”.

    En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se constata de autos que la parte demandada alegó el fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este tribunal que el procedimiento que se debe llevar en este particular caso es por vía de una acción principal, en atención que tales alegatos señalados no se corresponden o no surgieron dentro del mismo proceso, como bien lo a referido la parte demandada, que la actora ha acudido a los órganos de administración de justicia, en la obtención de provechos indebidos, en burlar compromisos y no pagar, razón por la cual pretender que por vía incidental se declare la inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, significaría que se estaría vulnerando la igualdad entre las partes, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, comparte el criterio producido por el a quo. Así se establece.

  23. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.M.M.R., debidamente asistido por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.494, contra la sentencia de fecha 17-09-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se ratifica la decisión apelada dictada en fecha 17-09-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07332/07

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (28-07-2010) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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